CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia por lapsus calami / ADICIÓN DE SENTENCIA - Improcedencia [L]a aclaración resulta procedente cuando la parte decisoria de la providencia contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ella; la adición es dable cuando se omita resolver acerca de cualquier aspecto de la controversia o sobre algún tema que debió ser materia de pronunciamiento; y la corrección, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o mecanográfico, siempre que esté contenido en la parte dispositiva o incida en esta.(…) Examinada la sentencia de 15 de julio de 2021, se observa que, en efecto, por un lapsus calami se incurrió en error en su parte decisoria, puesto que en el ordinal 2° se dispuso: «Revócase el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, que condenó en costas a la accionada, que incluyen las agencias en derecho, de acuerdo con la motivación expuesta», cuando lo correcto era revocar el séptimo del fallo apelado, que es el que contiene dicha orden; por tanto, resulta menester corregirlo.En lo atañedero al motivo de inconformidad por no haberse pronunciado expresamente sobre la condena en costas en segunda instancia, se advierte que al analizar ese aspecto en cuanto a la impuesta en primera instancia, ha de entenderse que se examinó la actuación procesal de la parte vencida durante todo el curso del proceso, en virtud del artículo 188 del Código General del Proceso (CGP).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00076-01(4886-19) Actor: NELSON MARÍN DELGADO DELGADO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión gracia Actuación: Decide solicitud de aclaración y/o adición de sentencia Procede la Sala a decidir la petición formulada por el demandante[1], en el sentido de aclarar y/o adicionar la sentencia de 15 de julio de 2021, que confirmó la proferida el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
CONSIDERACIONES A través de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP)[2], aplicables por remisión expresa del 306[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración, corrección y adición de providencias judiciales, así:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En los términos de las precitadas disposiciones, la aclaración resulta procedente cuando la parte decisoria de la providencia contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ella; la adición es dable cuando se omita resolver acerca de cualquier aspecto de la controversia o sobre algún tema que debió ser materia de pronunciamiento; y la corrección, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o mecanográfico, siempre que esté contenido en la parte dispositiva o incida en esta.
En el presente caso, en la providencia cuya adición se solicita, la Sala confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y revocó la condena en costas impuesta a la accionada. Ahora bien, por medio de escrito de 9 de septiembre de 2021, adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, el demandante, a través de apoderada, solicita «aclarar y/o adicionar» la mencionada providencia, toda vez que genera verdaderos motivos de duda (i) en cuanto a un error mecanográfico en el ordinal 2° de su parte decisoria, al indicar que se revoca el ordinal segundo del fallo de primera instancia, cuando lo correcto era el séptimo, en el que se condenó en costas a la accionada; y (ii) porque «[…] el despacho no dejó sustentada su postura frente a la condena en costas en segunda instancia […] por lo que [es] necesario […] que se adicione o complemente la sentencia en relación a ese aspecto».
Examinada la sentencia de 15 de julio de 2021, se observa que, en efecto, por un lapsus calami se incurrió en error en su parte decisoria, puesto que en el ordinal 2° se dispuso: «Revócase el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, que condenó en costas a la accionada, que incluyen las agencias en derecho, de acuerdo con la motivación expuesta», cuando lo correcto era revocar el séptimo del fallo apelado, que es el que contiene dicha orden; por tanto, resulta menester corregirlo.
En lo atañedero al motivo de inconformidad por no haberse pronunciado expresamente sobre la condena en costas en segunda instancia, se advierte que al analizar ese aspecto en cuanto a la impuesta en primera instancia, ha de entenderse que se examinó la actuación procesal de la parte vencida durante todo el curso del proceso, en virtud del artículo 188 del Código General del Proceso (CGP).
En consecuencia, se corregirá el ordinal 2° de la parte decisoria de la sentencia de 15 de julio de 2021, en cuanto a que el ordinal que se revoca del fallo de 10 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, es el séptimo; y se negará la solicitud de adición respecto de la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º.
Corrígese el ordinal 2° de la parte decisoria de la sentencia de 15 de julio de 2021, el cual quedará así: «Revócase el ordinal séptimo de la sentencia de primera instancia, que condenó en costas a la accionada, que incluyen las agencias en derecho, de acuerdo con la motivación expuesta», conforme a la motivación de este proveído. 2º. Niégase la solicitud de adición del fallo proferido el 15 de julio de 2021, formulada por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Vigente a la interposición del recurso de apelación. [3] «ASPECTOS NO REGULADOS.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».