ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA En garantía del principio de seguridad jurídica el artículo 309 del CPC señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. [ ] La Sala advierte que le asiste razón al apoderado de la parte demandante por cuanto en el acápite de reconocimiento de perjuicios morales en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de octubre de 2017 se incurrió en un error de digitación del nombre del demandante [ ], en cuanto se omitió su segundo apellido, tal como aparece relacionado en el memorial poder [ ], la demanda [ ] y en los respectivos registros civiles de nacimiento aportados para acreditar el parentesco [ ].
Por consiguiente, debe corregirse el mencionado error de digitación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00086-01(47012) Actor: FLORENCIO MORALES CALDERÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CORRECCIÓN DE SENTENCIA) Resuelve la Sala la solicitud de corrección presentada por la parte demandante respecto de la sentencia del 12 de octubre de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1) El 12 de octubre de 2017 esta Sala resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 7 de marzo de 2013 del Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido: “MODIFICAR la sentencia dictada el 7 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Ángel María Morales Rojas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes como indemnización de perjuicios por daño moral a favor de Leidy Yohanna Rivera Leiton, Fabián Morales Rivera, Florencio Morales y Raquel Rojas el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada uno. Y a favor de los señores Julio Cesar Morales Rojas, Nirsa Morales Rojas, Leonardo Morales Rojas, Floralba Morales Rojas, Hernando Morales Rojas, Dagoberto Morales Rojas, Amanda Morales Rojas, Floresmiro Morales Rojas, Nilba Morales Rojas, Gerardo Morales Rojas, Claudina Morales Rojas y Marleny Morales Rojas el valor equivalente a 25 s.m.l.m.v. para cada uno.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a la sucesión de Ángel María Morales Rojas el valor de catorce millones cuatrocientos noventa y seis mil trecientos sesenta y seis pesos ($14´496.366 m/cte) por concepto de lucro cesante.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: CUMPLIR lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. (fls. 346 vlto. a 347 cdno. segunda instancia– negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original) 2) La mencionada providencia fue notificada mediante edicto desfijado el 27 de noviembre de 2017 (fl. 348 cdno. segunda instancia) y el expediente fue devuelto al tribunal de origen por oficio del 9 de abril de 2018 (fl. 353 cdno. segunda instancia). 3) El 1º de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Caquetá dictó auto de obedecimiento y cumplimiento (fl. 355 cdno. segunda instancia). 4) A través de correo electrónico del 30 de septiembre de 2020[1] el abogado Ómar Enrique Montaño Rojas en la condición de apoderado de la parte demandante remitió una solicitud para que se corrija el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de octubre de 2017 (fl. 357 cdno. segunda instancia).
Expresó que en el acápite correspondiente a perjuicios morales se relacionó el nombre de “Florencio Morales” pero se omitió su segundo apellido pese a que el nombre correcto del demandante es “Florencio Morales Calderón” (fl. 358 cdno. segunda instancia). 5) El 23 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para resolver la solicitud de corrección de sentencia presentada por el apoderado de la parte actora (fl. 360 cdno. segunda instancia) el cual llegó el 28 de julio de 2021 (fl. 361 cdno. segunda instancia).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En garantía del principio de seguridad jurídica el artículo 309 del CPC señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
De este modo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. La Sala advierte que le asiste razón al apoderado de la parte demandante por cuanto en el acápite de reconocimiento de perjuicios morales en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de octubre de 2017 se incurrió en un error de digitación del nombre del demandante Florencio Morales Calderón, en cuanto se omitió su segundo apellido, tal como aparece relacionado en el memorial poder (fls.1 a 2 cdno. ppal.), la demanda (fl.4 cdno. ppal.) y en los respectivos registros civiles de nacimiento aportados para acreditar el parentesco (fls. 16 a 29 cdno. ppal.) Por consiguiente, debe corregirse el mencionado error de digitación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE 1º) Corríjese el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de octubre de 2017 el cual queda así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes como indemnización de perjuicios por daño moral a favor de Leidy Yohanna Rivera Leiton, Fabián Morales Rivera, Florencio Morales Calderón y Raquel Rojas el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada uno. Y a favor de los señores Julio Cesar Morales Rojas, Nirsa Morales Rojas, Leonardo Morales Rojas, Floralba Morales Rojas, Hernando Morales Rojas, Dagoberto Morales Rojas, Amanda Morales Rojas, Floresmiro Morales Rojas, Nilba Morales Rojas, Gerardo Morales Rojas, Claudina Morales Rojas y Marleny Morales Rojas el valor equivalente a 25 s.m.l.m.v. para cada uno.” 2º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1]La solicitud de corrección que resuelve la Sala en esta oportunidad es aquella presentada por el apoderado de la parte demandante, radicada a través de correo electrónico el 30 de septiembre de 2020 la cual reposa en el expediente físico en los folios 357 a 358 del cuaderno de apelación, remitida por el tribunal de primera instancia a esta Corporación mediante auto del 23 de julio de 2021 (fl. 360 cdno. apelación).