ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / REMISIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. (…) [E]n materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.(…) La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / REMISIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso la figura jurídica procesal de la corrección de la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 resulta procedente, dado que, por un lapsus calami, el nombre de la señora (…) quedó consignado erradamente con un segundo nombre (…) dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00241-01(41537) Actor: JUAN CARLOS BEDOYA SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 27 de abril de 2016, en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A través de providencia de 27 de abril de 2016, esta Subsección profirió decisión de fondo para desatar los recursos de apelación incoados por las partes, oportunidad en la cual se dispuso modificar la sentencia de primer grado en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010 en el proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con los aspectos señalados en la parte motiva de esta providencia, por lo que su parte resolutiva quedará como sigue:
PRIMERO: SE ABSUELVE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL de todos los cargos formulados en la demanda.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Juan Carlos Bedoya Salazar.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de los siguientes demandantes: |DEMANDANTE |SMLMV | |Juan Carlos Bedoya Salazar |15 | |Adriana María Cardona Cano |15 | |Alicia Salazar de Bedoya |15 | |Natalia Bedoya Cardona |15 | |Juan David Bedoya Cardona |15 | |Mariana Bedoya Cardona |15 | |Hernán Bedoya Salazar |7,5 | |Luis Alfonso Bedoya Salazar |7,5 | |Doris Bedoya Salazar |7,5 | |Luz Ángela Bedoya Salazar |7,5 | |Veneranda Bedoya Salazar |7,5 | |Javier Bedoya Salazar |7,5 | |Oscar Bedoya Salazar |7,5 | |Jaime Bedoya Salazar |7,5 | |Nubia Bedoya Salazar |7,5 | CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $31.916.801 a favor del señor Juan Carlos Bedoya Salazar.
QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $517.091 a favor del señor Juan Carlos Bedoya Salazar.
SEXTO: DECLÁRASE responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la vulneración de los bienes constitucionales al buen nombre y a la dignidad de los señores Juan Carlos Bedoya Salazar y Adriana Cardona Cano.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que realice, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, un acto público de reconocimiento de responsabilidad y de presentación de excusas por la vulneración al buen nombre y a la honra de los señores Juan Carlos Bedoya Salazar y Adriana Cardona Cano, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Bedoya Salazar.
OCTAVO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, comprendido entre el 5 y el 10 de mayo 2016, inclusive, según constancia secretarial que obra en el índice 21 del aplicativo SAMAI.
Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2021 (índice 26 y 28), la parte demandante solicitó que se enmendara la sentencia proferida por esta Corporación, en el sentido de que, en la parte resolutiva, se corrigiera el nombre de la señora Adriana Cardona Cano, dado que, por error involuntario, su nombre quedó como “Adriana María Cardona Cano”.
Igualmente, el de la señora Beneranda Bedoya Salazar, ya que su nombre se consignó como “Veneranda Bedoya Salazar”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil[1].
En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del mencionado código, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso la figura jurídica procesal de la corrección de la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 resulta procedente, dado que, por un lapsus calami, el nombre de la señora Adriana Cardona Cano quedó consignado erradamente con un segundo nombre, este es, “María”. En efecto, tal como se puede corroborar del poder y los registros civiles de la víctima directa y sus hermanos, pues era madre del núcleo familiar demandante (fls. 40, 52-55 c. 1), su nombre corresponde como se indicó en la solicitud de corrección. Ahora bien, en relación con la segunda petición, se accederá en el sentido de enmendar el nombre de la señora Beneranda Bedoya Salazar en el fallo en comento, dado que, del poder y su cédula de ciudadanía (fls. 47-48 c. 1 e índice 28), se evidencia que erradamente se plasmó como “Veneranda Bedoya Salazar”.
Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Así las cosas, resulta procedente en esta oportunidad ordenar la corrección del nombre de las señoras Adriana Cardona Cano y Beneranda Bedoya Salazar en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E:
PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de 27 de abril de 2016, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedará como sigue:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010 en el proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con los aspectos señalados en la parte motiva de esta providencia, por lo que su parte resolutiva quedará como sigue:
PRIMERO: SE ABSUELVE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL de todos los cargos formulados en la demanda.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Juan Carlos Bedoya Salazar.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de los siguientes demandantes: |DEMANDANTE |SMLMV | |Juan Carlos Bedoya Salazar |15 | |Adriana Cardona Cano |15 | |Alicia Salazar de Bedoya |15 | |Natalia Bedoya Cardona |15 | |Juan David Bedoya Cardona |15 | |Mariana Bedoya Cardona |15 | |Hernán Bedoya Salazar |7,5 | |Luis Alfonso Bedoya Salazar |7,5 | |Doris Bedoya Salazar |7,5 | |Luz Ángela Bedoya Salazar |7,5 | |Beneranda Bedoya Salazar |7,5 | |Javier Bedoya Salazar |7,5 | |Oscar Bedoya Salazar |7,5 | |Jaime Bedoya Salazar |7,5 | |Nubia Bedoya Salazar |7,5 | CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $31.916.801 a favor del señor Juan Carlos Bedoya Salazar.
QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $517.091 a favor del señor Juan Carlos Bedoya Salazar.
SEXTO: DECLÁRASE responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la vulneración de los bienes constitucionales al buen nombre y a la dignidad de los señores Juan Carlos Bedoya Salazar y Adriana Cardona Cano.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que realice, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, un acto público de reconocimiento de responsabilidad y de presentación de excusas por la vulneración al buen nombre y a la honra de los señores Juan Carlos Bedoya Salazar y Adriana Cardona Cano, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Bedoya Salazar.
OCTAVO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970- y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.