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41001-23-33-000-2018-00372-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-10-21

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Departamento Del Huila·Demandado: Jaime Fernández Losada

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedente por tratarse de un acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas. En efecto, la caducidad se refiere al término que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos; es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas.

(…) Precisado lo anterior, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila, al declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control invocado, teniendo en cuenta que, en el sub judice, el juicio de legalidad versa sobre un acto administrativo (Resolución 480 de 2004) que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Jaime Fernández Losada; es decir, se trata de una prestación periódica que por su naturaleza podría demandarse en cualquier tiempo, conforme lo dispone el literal c), numeral 1º del artículo 164 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 1 - LITERAL C CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00372-01(0305-21) Actor: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: JAIME FERNÁNDEZ LOSADA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto–Caducidad- Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2020[1] por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2018[2], el Departamento del Huila, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra el señor Jaime Fernández Losada, en la que solicitó la anulación de la Resolución 480 de 2004, expedida por la mencionada entidad, que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la parte accionada.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene la suspensión del pago definitivo de la citada prestación y que se condene a la parte demandada a reintegrar los dineros pagados por concepto de la pensión reconocida. 1.1 La providencia recurrida Mediante providencia de 25 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control invocado, al considerar que dada la naturaleza del acto administrativo demandado éste puede ser demandado en cualquier tiempo, conforme a lo previsto en el literal c), numeral 1º del artículo 164 del CPACA. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de 25 de septiembre de 2020, al considerar que: “(…) los términos de caducidad, para demandar, tanto particulares, como la administración pública, acciones administrativas, dependiendo de la naturaleza de acción y del derecho pretendido, están definidos en los numerales 1 a 6 y, 8 a 12, del artículo 136, ibidem.

No así, en el predicado, concreto y específico, del numeral 7 del precitado artículo, que por el hecho de no presentar la persona de derecho público, la demanda de nulidad de su propio acto, de manera oportuna, dentro del término perentorio de dos (2) años que le define, contados a partir de la expedición del acto administrativo, sanciona su negligencia, con la pérdida al derecho de reclamar a demandar, aún su derecho legítimo y legal. 4) La interpretación que da el Honorable Tribunal, en mi modesto criterio, crea, un derecho privilegiado a la administración pública, que en la norma en cita no existe, que contraría, desconoce, la filosofía del numeral 7, artículo 136 del CPACA, haciendo inaplicable la misma, pues extiende per se, de manera indefinida, el derecho a demandar la administración, cuando se trata de demandar sus propios actos, que no le consagra el código.

Rompe el equilibrio que la ley busca y establece entre el Estado y los particulares. De consiguiente, con esta interpretación conculca derechos fundamentales de mi representado que se relacionaron en los libelos de contestación de demanda y solicitud de nulidad del procedimiento seguido por el Honorable Colegiado (…)”. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en concordancia con el inciso 3º del artículo 12 del Decreto 806 de 2020, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar la providencia de 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control invocado. 3.

Caso concreto 2.3.1 Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con el fenómeno jurídico de la caducidad, esta Sección ha precisado que: "(…) La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica.

Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano (…)"[3]. En efecto, la caducidad se refiere al término que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos; es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas[4].

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[5], las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales, que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.

Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por la Sección[6], que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y, en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad[7].

Ciertamente, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el artículo 164 del CPACA regula la oportunidad para presentar la demanda, así: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1.

En cualquier tiempo, cuando: [ ] d) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…)" Precisado lo anterior, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila, al declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control invocado, teniendo en cuenta que, en el sub judice, el juicio de legalidad versa sobre un acto administrativo (Resolución 480 de 2004[8]) que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Jaime Fernández Losada; es decir, se trata de una prestación periódica que por su naturaleza podría demandarse en cualquier tiempo, conforme lo dispone el literal c), numeral 1º del artículo 164 del CPACA.[9] Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control invocado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el auto de 25 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 128-130 [2] Folios 3-13 [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013- 00224-01. [4] Ver sentencia Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. sección segunda. Subsección B. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09). [5] Sentencia de 8 de mayo de 2008, radicado No. 08001-23-31-000-2005-02003- 01(00932-07). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Radicado: 230012331000201100026 01. [7] Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección “A”.

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03046-01(2479-18), dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Consejero ponente: William Hernández Gómez. [8] Folios 14-18 [9] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […].