SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Determinación / INCONGRUENCIA ENTRE LA PARTE RESOLUTIVA Y CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA / CONDENA EN COSTAS La aclaración procede frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda. En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.
(…) En este caso es procedente la corrección de la sentencia, dado que, por error, en el numeral segundo de la parte resolutiva se consignó que no se condenaba en costas, a pesar de que en la parte considerativa se expusieron las razones para considerar que sí había lugar a imponer dicha condena, a cargo de la entidad demandada. En consecuencia, conforme a la solicitud del demandante, se dispondrá corregir el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de condenar en costas a la demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02316-01(2343-19) Actor: HELBERT ORTIZ QUINTERO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Solicitud de corrección de la sentencia El apoderado del actor, mediante escrito radicado a través del aplicativo samai,[1] solicita aclaración, corrección y/o adición de la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante sentencia del 22 de julio de 2021, esta Subsección confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ―Sección Segunda, Subsección D―, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2. Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia de segunda instancia, en lo relativo a la condena en costas, pues, aunque en la parte considerativa se consideró su imposición, en la parte resolutiva se resolvió lo contrario. 2.
Consideraciones Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de providencias Los artículos 285, 286 y 287 del cgp, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, disponen lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […]» (Subrayas de la sala) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] De acuerdo con las normas citadas, la aclaración procede frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda.
En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».[2] A su turno, las sentencias se pueden corregir, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Por su parte, hay lugar a adicionar la sentencia i) cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omite resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de la sala, en este caso es procedente la corrección de la sentencia, dado que, por error, en el numeral segundo de la parte resolutiva se consignó que no se condenaba en costas, a pesar de que en la parte considerativa se expusieron las razones para considerar que sí había lugar a imponer dicha condena, a cargo de la entidad demandada.[3] En consecuencia, conforme a la solicitud del demandante, se dispondrá corregir el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de condenar en costas a la demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Corregir el numeral segundo de la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por esta Subsección, el cual quedará en los siguientes términos: Segundo. Condenar en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el Tribunal.
Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Índice 21 [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001- 03-25-000-2017-00326-00(1563-17).
En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, radicado 25000-23-36-000-2005-00574- 01(57780), consejera ponente (E) Marta Nubia Velásquez Rico; y la sentencia del 17 de diciembre de 2011, radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP), radicado 25079_„•–— G x 00-23-36-000-2005-00574-01(57780). [3] En la medida en que resultó vencida en segunda instancia y debido a que la parte demandante intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta Corporación, presentando alegatos de conclusión.