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41001-23-33-000-2013-00293-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-11-29

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Gabriela Perdomo Medina·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / CONDENA EN COSTAS – No hace parte de la liquidación del crédito De conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, una vez ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución, deberá practicarse la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación atendiendo a lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo.

Bajo tales supuestos, la liquidación del crédito es la concreción del valor económico de la obligación adeudada, la cual debe basarse en lo ya estipulado por el juez en el mandamiento ejecutivo. (…) La liquidación del crédito comprende la concreción de aquellos valores que fueron ordenados en el título y el mandamiento ejecutivo, por lo tanto, no pude incluirse la condena en costas que el juez de primera instancia impuso en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues tal concepto no hace parte de lo ordenado en el proceso declarativo que se llevó a cabo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del cual hoy persigue su cumplimiento, por el contrario, es una condena impuesta durante el trámite del proceso ejecutivo que se ventila ante esta Corporación.(…) Bajo tal supuesto, debe entenderse que solo podrán ser liquidadas las costas y agencias en derecho cuando la providencia que ponga fin al proceso se encuentre ejecutoriada o una vez notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, situaciones que para el caso que nos ocupa no ocurren.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 446 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 447 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 PROCESO EJECUTIVO / ENTREGA DE TÍTULOS JUDICIALES – Decisión del juez de primera instancia Se observa que la demandante ha presentado varios memoriales en donde solicita «ordenar la entrega de los dos títulos judiciales que corresponden a dichos valores diferente (sic) a los que está en discusión y que reposan en el expediente […]», sin embargo, no le corresponde a este despacho resolver la entrega y/o autorización de los depósitos judiciales, pues el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, según lo contemplado en el artículo 322 del Código General del proceso, lo que indica que solo el juez de primera instancia que profirió las decisiones mediante las cuales se expidieron los depósitos judiciales, es el que puede resolver las peticiones elevadas por la actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 322 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00293-01(4120-17) Actor: GABRIELA PERDOMO MEDINA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Referencia: PROCESO EJECUTIVO Tema: Ley 1437 de 2011.

Proceso ejecutivo. Auto que aprobó la liquidación del crédito. RECURSO DE APELACIÓN AUTO El despacho ponente procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por la señora Gabriela Perdomo Medina contra el auto proferido el 17 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila mediante el cual decidió «aprobar la liquidación del crédito».

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda ejecutiva. Mediante demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la señora Gabriela Perdomo Medina, a través de apoderado, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de la siguiente providencia: • Sentencia del 19 de mayo de 2014[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual ordenó a Colpensiones reliquidar y cancelar la pensión de sobreviviente a favor de la señora Gabriela Perdomo Medina, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por su cónyuge en el último año de servicios.

La parte actora sostuvo que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, Colpensiones no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria. 2. Auto que libró mandamiento ejecutivo. El Tribunal Administrativo del Huila profirió providencia del 14 de junio de 2016[2], a través de la cual decidió librar mandamiento ejecutivo bajo los siguientes términos: «PRIMERO: Librar orden de pago en favor de la señora Gabriela Perdomo Medina y a cargo de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES por los siguientes valores y conceptos: 1.

El valor de Veintiún millones setecientos ochenta y siete mil seiscientos ochenta y tres con siete centavos, correspondiente al saldo a favor de la demandante de la diferencia de las mesadas dejadas de percibir entre la fecha de estructuración del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia. 2. El valor de Siete millones doscientos cuarenta y nueve mil quinientos noventa y cuatro pesos con noventa y dos centavos, por intereses sobre el valor de las diferencias de las mesadas dejadas de percibir entre la fecha de estructuración del derecho o hasta la ejecutoria de la sentencia. 3.

El valor de Dos millones quinientos once mil cuatrocientos pesos M/cte., por costas impuestas en la sentencia. 4. El valor de Setecientos ochenta y dos mil ochocientos treinta y nueve pesos con noventa y seis centavos, por los intereses de las costas. 5. El valor de Dos millones cuatrocientos treinta y tres mil cuarenta u ocho pesos con ochenta y siete centavos Mcte.

(sic), correspondiente a las diferencias en las mesadas causadas después de la ejecutoria de la sentencia, esto es a partir del mes de julio de 2014 hasta el mes de junio de 2016, debidamente indexadas.

SEGUNDO: La entidad tiene cinco (5) días para cancelar los anteriores valores y diez (10) para presentar excepciones, los cuales corren simultáneamente.» 3. Auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Mediante providencia calendada 23 de enero de 2017[3], el Tribunal Administrativo del Huila ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de la señora Perdomo Medina y en contra de Colpensiones en la forma establecida en el auto que libró mandamiento, asimismo, ordenó a las partes que, una vez ejecutoriado el auto, presentaran la liquidación del crédito de acuerdo con lo señalado en el mandamiento.

Adicionalmente, condenó en costas a Colpensiones con fundamento en el artículo 188 del CPACA que remite al numeral 2 del artículo 365 del Código General del Proceso, «por cuanto los gastos que debe soportar el acreedor para el cobro de una obligación a su favor, (sic) corren por cuenta del deudor». Así las cosas, fijó las agencias en derecho en un 5% del valor del pago ordenado en el mandamiento ejecutivo, «de conformidad con los artículos 4 y 6 numeral 1.8 del Acuerdo 1887 de 2003, regulado por el Acuerdo PSAA-16- 10554 del 5 de agosto de 2016». 4.

De la liquidación del crédito presentada por la parte demandante. La señora Gabriela Perdomo Medina presentó liquidación del crédito[4] en los siguientes términos: |CONCEPTO LIQUIDADO |TIEMPO LIQUIDADO |VALOR | |Diferencia de mesadas|Desde el 4 de |$26.370.582 | |de acuerdo con el IPC|septiembre de 2009 al| | | |31 de marzo de 2017 | | |Indexación |Desde el 4 de |$617.505 | | |septiembre de 2009 al| | | |10 de junio de 2014 | | |Intereses moratorios |Desde el 10 de junio |$17.217.983 | |sobre capital |de 2014 al 30 de | | | |abril de 2017 | | |Intereses moratorios |Desde el 10 de junio |$6.617.000 | |sobre diferencia |de 2014 al 30 de | | | |abril de 2017 | | |Costas | |$2.511.400 | |Intereses sobre el |A 30 de abril de 2017|$2.180.000 | |valor de las costas | | | |Descuento en salud | |$2.737.256 | |12% | | | |TOTAL |$52.777.213 | 5.

Objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandante. Una vez se corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la señora Perdomo Medina, la parte demandada, a través de apoderado, presentó objeción[5] que fundamentó en lo siguiente: En primer lugar, sostuvo que la sumatoria de intereses sobre el capital establecido por la accionante no es correcto, pues el auto que libró mandamiento ejecutivo dispuso que por tal concepto debe pagarse la suma de $7.249.594.92.

En segundo lugar, advirtió que los intereses moratorios sobre la diferencia en realidad arrojan un valor de $2.691.626.90 y no de $6.617.000 como pretende hacer ver la parte demandante. Adicionalmente, arguyó que Colpensiones consignó el valor relativo a las costas e intereses de las mismas, sin embargo, dicho pago se ha desconocido al presentar la liquidación del crédito.

De otro lado, indicó que el valor del descuento en salud del 12% no corresponde a $2.737.256, sino a la suma de $3.238.570 que resulta de la siguiente operación: « […] valor de la diferencia $26.370.582 + indexación $617.505 = $26.988.087 x 12% = $3.238.570. […] Por lo tanto (sic) el valor real al realizar las operaciones aritméticas arroja un total a pagar a favor de la demandante así: VALOR DE LA DIFERENCIA DE 4/09/2009 AL 31/03/2017 $26.370.582 VALOR DE LA INDEXACIÓN DE 4/09/2009 AL 10/06/2014 $617.505 Intereses de mora sobre las diferencias de las mesadas de la fecha de estructuración del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia……………………………………………$7.249.594.92 MENOS: Descuento 12% salud……………………………………………… $3.238.570.00 TOTAL CRÉDITO A CANCELAR………………………………………..$30.999.111,92».

Así las cosas, solicitó declarar probada la objeción propuesta y ordenar que de rehiciera la liquidación del crédito ajustando todas las actuaciones al principio de legalidad, evitando así un impacto fiscal negativo que bien puede ser objeto de un incidente en los términos del Acto Legislativo No. 003 de 2011 por exceso en el cobro de lo no debido y por ser contrario al debido proceso que establece el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 6.

Auto que resuelve objeción de liquidación de crédito. El Tribunal Administrativo del Huila resolvió aceptar la objeción a la liquidación del crédito formulada por el apoderado de la entidad demandada, respecto de la presentada por la parte demandante mediante auto del 23 de junio de 2017[6] con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que los valores adeudados por costas e intereses de las mismas a favor de la demandante y en contra de la demandada fueron cancelados según la certificación de pago obrante a folio 131 del expediente.

Con relación a las diferencias de acuerdo al IPC, indexaciones mes a mes, intereses moratorios sobre retroactivo y sobre la diferencia a partir del 10 de junio de 2014 que se toman de las fechas 04/09/2009 al 31/03/2017; 04/09/2009 al 10/06/2014; 10/06/2014 al 30/04/2017 y descuentos en salud del 12%, no debieron actualizarse hasta el 31/03/2017 y 30/04/2017, comoquiera que mediante providencia de fecha 14 de junio de 2016 se ordenó librar mandamiento de pago en favor de la demandante y en contra de la demandada por el valor de $21.787.783,7, correspondiente al saldo a favor de la demandante de las mesadas causadas después de la ejecutoria de la sentencia, esto es, a partir del mes de julio de 2014 hasta el mes de junio de 2016, debidamente indexadas.

Sin embargo, teniendo en cuenta que las sumas anteriormente señaladas no fueron canceladas por parte de Colpensiones, serán actualizadas desde la ejecutoria del auto que libró mandamiento ejecutivo hasta la fecha. Por todo lo expuesto, el juez de primera instancia aceptó la objeción a la liquidación del crédito y ordenó actualizar solo las sumas contempladas en los numerales 1.1 y 1.5 del punto primero del auto de 14 de junio de 2016, esto es, $21.787.783,7 y $2.433.084,87, desde la ejecutoria de la referida providencia hasta la fecha.

II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 17 de julio de 2017[7], el Tribunal Administrativo del Huila aprobó la liquidación del crédito tal y como se describe a continuación: «PRIMERO: APROBAR la liquidación del crédito elaborada por la Secretaría del Tribunal que corresponde a los siguientes valores: Capital $26.255.334 Intereses $10.386.737 Total $36.642.071 SEGUNDO: De los dineros embargados y que se pusieron a disposición del despacho por medio de depósito judicial entréguese al ejecutante el valor de la liquidación aprobada.

Para lo anterior, realícese el fraccionamiento del depósito judicial número 43905000861309 por valor $45.000.000, donde uno de los títulos esté (sic) la suma de $36.642.071 en favor de la parte actora y el saldo en favor de la entidad demandada. Realizado lo anterior, entréguense dichos títulos de depósito judicial a cada uno de ellos.

TERCERO: Levántense las medidas cautelares existentes y comuníquesele a las mismas entidades bancarias a las que se les comunicó dicha cautela.

CUARTO: Entréguese también al ejecutante el depósito judicial correspondiente al valor de las costas previamente depositado, por valor de $3.294.240, número 43905000850951.

QUINTO. De todo lo anterior, déjense las constancias y anotaciones del caso.» III. RECURSO DE APELACIÓN La señora Gabriela Perdomo Medina interpuso recurso de apelación[8] en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto de 17 de julio de 2017 de la siguiente forma. Arguyó que en el auto de 23 de enero de 2017, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, el Tribunal también dispuso en el numeral tercero de la providencia que se condenara en costas a Colpensiones y fijó como agencias en derecho la suma de $527.192, costas que a la fecha no han sido liquidadas por la Secretaría del Tribunal y tampoco han sido aprobados, entonces, no podía aprobarse la liquidación del crédito, ni fraccionar el título judicial número 43905000861309, como tampoco ordenar el levantamiento de las medidas cautelares materializadas en la ejecución. En este aspecto, afirmó que el juez de primera instancia debió liquidar las costas, impartir su aprobación e incluirlas en la obligación a cargo de la ejecutada, «para así ordenar también su pago consecuente descuento del título de depósito judicial número 43905000861309, demás derivaciones y, entre esas, si así considerase, declara la terminación del proceso por pago total de la obligación y ahí si ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas».

De otro lado, indicó que, con relación al pago de las costas y sus intereses el Tribunal olvidó que la única oportunidad que Colpensiones tenía para oponerse al mandamiento ejecutivo bajo alguna de las excepciones establecidas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, venció en silencio, tal como lo indicó la constancia secretarial del 1 de julio de 2016.

Por tal razón, sostuvo que los valores reconocidos por las costas e intereses de las mismas entre el lapso comprendido del 14 de junio de 2016 (fecha de orden coercitiva de pago) al 16 de enero de 2017 (fecha en que Colpensiones radicó el memorial acreditando el pago), generaron unos réditos que no se tuvieron en cuenta al momento de aceptar el pago sobre dichos conceptos.

Ahora bien, afirmó que «En cuanto a capital e intereses, especificativamente los intereses, existe una gran diferencia ($2.604.868) entre el valor arrojado en la liquidación realizada por el Profesional Universitario con funciones de contador adscrito a ese Honorable Tribunal el cuatro (4) de julio hogaño, vale decir, Capital (sic) adeudado $26.555,334 e intereses causados del 11 de junio de 2014 a 30 de junio de 2017 $12.991.606 = $39.246.939, visible a folios 171 y 172, la que su señoría fijó en lista por un (1) día, dio traslado a las partes por tres (3) días (constancia secretarial visible a folio 173) y que conforme a la constancia secretarial visible a folio 174 y a lo preceptuado por el artículo 446, numeral 3° del C.G.P., quedaba para su aprobación o modificación, situación que con el auto cuestionado no sucedió».

No obstante lo anterior, el referido contador del Tribunal realizó otra liquidación, la cual en vez de acrecentar los intereses adeudados por el decurso de 13 días, por el contrario, arrojó como resultado la suma de $10.386.071, para un total de $36.642.271; liquidación que conforme al artículo 446 del C.G.P., el expediente y la página de la Rama Judicial- Consulta de Procesos no se fijó en lista, tampoco se corrió traslado a las partes por el término indicado, sino que se impartió su aprobación, lo cual afecta enormemente los intereses de la señora Perdomo Medina.

Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión cuestionada, se ordenará liquidar nuevamente la obligación a cargo de Colpensiones y procediera a aprobarse lo que en derecho corresponda. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 17 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por el despacho ponente toda vez que el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem. 2. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se circunscribe a determinar si se reúnen los requisitos legales para que el juez de primera instancia apruebe la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora Gabriela Perdomo Medina.

Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada[9] que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley.

Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».[10] [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine quanon acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.

De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones[11], realización de audiencias[12], sustentaciones y trámite de recursos[13], también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»[14].

Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada[15].

Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago[16], además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente[17].

Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»[18]. Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo[19].

Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo siguiente: «[…] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.»[20] Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. ii) De la liquidación del crédito.

De conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, una vez ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución, deberá practicarse la liquidación del crédito  con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación atendiendo a lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo.

Bajo tales supuestos, la liquidación del crédito es la concreción del valor económico de la obligación adeudada, la cual debe basarse en lo ya estipulado por el juez en el mandamiento ejecutivo. En ese sentido, las partes procesales podrán presentar la liquidación que crean pertinente; de ella se dará traslado a la otra parte por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales.

Vencido el término de traslado, le corresponderá al juez aprobar o modificar la liquidación mediante auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva, a través de esta providencia « […] el juez de la ejecución asiente la concreción material del crédito u obligación, que fue realizada por las partes, una de ellas o por el secretario del juzgado o tribunal en su defecto»[21].

Adicionalmente, el recurso de apelación deberá tramitarse en el efecto diferido y no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. Por último, el artículo 447 del Código General del Proceso dispuso que si lo embargado se trata de dinero, el juez entregará dicha suma al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado siempre y cuando se encuentre ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito: «Entrega de dinero al ejecutante.

Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.» 3.

Caso concreto Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, el despacho procederá a analizar las inconformidades del recurso de apelación así: En primer lugar, la señora Perdomo Medina afirmó que el Tribunal debió tener en cuenta el valor de la condena en costas que se impartió en el auto de 23 de enero de 2017 que ordenó seguir adelante con la ejecución en el presente proceso.

Al respecto, es preciso indicar que la liquidación del crédito comprende la concreción de aquellos valores que fueron ordenados en el título y el mandamiento ejecutivo, por lo tanto, no pude incluirse la condena en costas que el juez de primera instancia impuso en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues tal concepto no hace parte de lo ordenado en el proceso declarativo que se llevó a cabo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del cual hoy persigue su cumplimiento, por el contrario, es una condena impuesta durante el trámite del proceso ejecutivo que se ventila ante esta Corporación. Adicionalmente, el artículo 366 del Código General del Proceso dispuso lo siguiente: «Liquidación: Las  costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior […]».

Bajo tal supuesto, debe entenderse que solo podrán ser liquidadas las costas y agencias en derecho cuando la providencia que ponga fin al proceso se encuentre ejecutoriada o una vez notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, situaciones que para el caso que nos ocupa no ocurren. En segundo lugar, arguyó que Colpensiones solo podía oponerse al mandamiento ejecutivo bajo las excepciones contempladas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP «y la misma venció», sin embargo, este despacho advierte que la entidad ejecutada no se opuso a lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo en el momento procesal oportuno, solamente objetó la liquidación del crédito que aportó la demandante, y ello lo hizo en aplicación del numeral 2 del mencionado artículo 446, que habilita a las partes para que presenten objeciones solo en lo relativo al «estado de cuenta», entonces, es infundada esta inconformidad del demandante al tratarse de dos situaciones completamente distintas.

De otro lado, afirmó que los valores reconocidos en la sentencia objeto de ejecución con relación a las costas e intereses de las mismas, generaron unos réditos que no se tuvieron en cuenta, no obstante, dicha afirmación no resulta ser cierta, porque esta ordenó específicamente lo siguiente: «QUINTO: Se condena en costas a la entidad demandada a favor del demandante.

Para tal efecto, fijase como agencias en derecho el valor de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por Secretaría liquídense.» De ahí que, la decisión del Tribunal no contempló de ninguna manera la generación de réditos por el concepto de costas, solo se limitó a establecer el valor de las agencias en derecho, y se entiende que por el pago tardío de las mismas se generaron intereses, los cuales fueron reconocidos por el juez en la respectiva liquidación a través del auto que libró mandamiento ejecutivo.

Además de lo anterior, sostuvo la apelante que la liquidación efectuada por el juez de primera instancia el 4 de julio de 2017 no fue aprobada y arrojó una diferencia de $2.604.868 más, respecto de la realizada el 17 de julio de 2017, que fue la que el Tribunal tuvo en cuenta, de la cual no se corrió traslado a las partes, afectando así el derecho de contradicción. Sin embargo, no existe afectación alguna al derecho de defensa y contradicción, pues el artículo 446 del Código General del Proceso al establecer el trámite que debe seguir el juez para liquidar el crédito dispuso lo siguiente: «Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. […]».

En ese entendido, es claro que no resulta obligatorio para el a quo correr traslado a las partes de la liquidación del crédito que elaboró el contador, pues lo que a él le corresponde es aprobar o modificar la liquidación presentada por el ejecutante. Así las cosas, la liquidación realizada por el contador del Tribunal Administrativo del Huila es un informe que sirvió de apoyo para que el juez de primera instancia pudiera tener mayores elementos de juicio para proceder a liquidar el crédito de conformidad con lo señalado en el artículo 446 del CGP., en consecuencia no resulta necesario ni obligatorio correr traslado de la misma a las partes, por consiguiente, no tiene cabida la inconformidad manifestada por la señora Perdomo Medina.

De otro lado, se observa que la demandante ha presentado varios memoriales[22] en donde solicita «ordenar la entrega de los dos títulos judiciales que corresponden a dichos valores diferente (sic) a los que está en discusión y que reposan en el expediente […]», sin embargo, no le corresponde a este despacho resolver la entrega y/o autorización de los depósitos judiciales, pues el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, según lo contemplado en el artículo 322 del Código General del proceso, lo que indica que solo el juez de primera instancia que profirió las decisiones mediante las cuales se expidieron los depósitos judiciales, es el que puede resolver las peticiones elevadas por la actora.

Por último, el doctor José Octavio Zuluaga Rodríguez, apoderado de Colpensiones, solicita a través de memorial electrónico se le expida copia digitalizada de la totalidad de piezas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 41001-23-33-000-2013-00293-01 (4120- 2017). En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto del 17 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO. – SE NIEGA la entrega de los títulos judiciales solicitados por la ejecutante de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO. – Por Secretaría, envíese copia del presente expediente al apoderado de la parte demandada al correo electrónico suministrado.

CUARTO. - Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Huila.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 7 a 22 del expediente. [2] Folio 104 a 107 del expediente. [3] Folios 133 a 135 del expediente. [4] Folios 140 a 143 del expediente. [5] Folio 152 a 161 del expediente. [6] Folio 164 a 167 del expediente. [7] Folio 180 del expediente. [8] Folio 188 a 190 del expediente. [9] Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. [11] Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. [12] Ver artículos 372 y 373 C.G.P. [13] Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054- 02(0626-19). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465- 2018) [16] Artículo 430 del Código General del Proceso. [17] Artículo 440 del Código General del Proceso. [18] Ibidem. [19] Ibídem. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) [21] Sección Tercera, Auto del 14 de octubre de 1999, Expediente 16.868, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [22] 21 de enero de 2019, Folio 228. 25 de febrero de 2020, folio 230 del expediente. 9 de julio de 2020, índice 16 de SAMAI. 27 de agosto de 2021, índice 21 de SAMAI.