ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA - Obligatoriedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA ACTO EXPEDIDO POR AUTORIDAD NACIONAL / COMPETENCIA POR CUANTÍA / GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc.
(…) Es claro señalar que la obligación de estimar razonadamente la cuantía al momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, obedece a la necesidad de evitar que el demandante pueda alterar caprichosamente el factor objetivo de la competencia y se modifique la misma por razón de aquellos emolumentos accesorios que se causen con posterioridad a su presentación o sin tener en cuenta los valores implícitos que se desprenden de las pretensiones de la demanda.
(…) El hecho de que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, se advierta la existencia de una posible pretensión de carácter patrimonial, conlleva a que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia. (…) El despacho no puede pasar por alto que en el escenario de decretarse la nulidad del acto administrativo demandado que trae consigo unas repercusiones de índole pecuniario, la competencia no puede recaer en la máxima corporación de lo contencioso administrativo, sino en los juzgados o tribunales, según el caso.
En otros términos, la pretensión de restablecimiento del derecho, en la mayoría de los casos, implica un resarcimiento económico, esto es, no obstante que en la demanda se afirme que el asunto carece de cuantía, de esa solicitud judicial sí puede derivarse un valor implícito que puede hacerse realidad o no, el cual resulta relevante a efectos de estimar la cuantía y, en consecuencia, determinar la competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00802-00(2434-20) Actor: EDWIN MARINO GARCÍA RAMÍREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Devuelve por competencia. Artículo 168 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(CPACA) DEVUELVE POR COMPETENCIA El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia remitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali mediante auto de 24 de enero de 2020[1] con fundamento en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado judicial, Edwin Marino García Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Santiago de Cali, con las siguientes pretensiones: «Primero. Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO No. 1333- 216555239-153992562 del 04 DE JUNIO DE 2019, consistente en la respuesta a reclamación que negó la admisión de mi poderdante al CONCURSO DE MÉRITOS 437 DE 2017 de la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI para el cargo de AGENTE DE TRÁNSITO, desempeñado durante mucho tiempo.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, a manera del RESTABLECIMIETNTO DEL DERECHO se ordene a la entidad que corresponda que inicie los trámites o gestiones pertinentes para que el señor EDWIN MARINO GARCÍA RAMÌREZ sea vinculado al concurso y pueda competir en igualdad de condiciones frente a los demás participantes para que pueda presentar el examen de forma extemporánea.
Tercero. Que la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC, responda por la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, a que diere lugar, con ocasión del daño antijurídico derivado en la irregularidad del proceso de selección en el CONCURSO DE MÉRITOS 437 DE 2017 VALLE DEL CAUCA, a cargo de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC.
Cuarto. PERJUICIOS MORALES. Por la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes en el año 2019 a OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS PESOS ($82.811.600,00) moneda corriente vigente legal colombiana, a título de perjuicios morales generados a mi poderdante»[2] A índice 3 del Sistema de Gestión Judicial se allego reforma de la demanda y sus pretensiones son las siguientes: «PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO Nro. 216555239 de mayo del año 2019, que negó la admisión y selección en el Proceso de Selección 437 de 2017 – Valle del Cauca, Código OPEC No. 53702, denominado Agente de Tránsito, código 340, grado 3.
Con asignación salarial mensual de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($ 2.722.574.oo) a mi mandante señor EDWIN MARINO GARCIA RAMIREZ por falta del cumplimiento de los requisitos mínimos de estudio y experiencia "Licencia de Conducción vigente de segunda (A2) y cuarta (C1), categoría como mínimo", estipulado y adoptado en el Código OPEC Nro. 53702, denominado Agente de Tránsito, código 340, grado 3, Proceso de Selección 437 de 2017 – Valle del Cauca, que forma parte integral del ACUERDO Nro. 20181000003606 de fecha 7 de septiembre del año 2018 del "PROCESO DE SELECCIÓN Nro. 437 de 2017 - Valle del Cauca".
SEGUNDO: Que también se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO Nro. 153992562 de fecha 4 de junio del año 2019, denominado “lista de ADMITIDOS y NO ADMITIDOS”, proferido y publicado por la demandada COMSION NACIONAL DE SERCIVIO CIVIL “CNSC”, que excluyo a mi mandante señor EDWIN MARINO GARCIA RAMIREZ del Proceso de Selección 437 de 2017 – Valle del Cauca, Código OPEC No. 53702, denominado Agente de Tránsito, código 340, grado 3.
Con asignación salarial mensual de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($ 2.722.574.oo)
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior DECLARATORIAS DE NULIDAD declarar la inaplicación de los Requisitos - Estudio especificados "Licencia de Conducción vigente de cuarta (C1) categoría como mínimo" y determinados en el Código OPEC No. 53702, denominado Agente de Tránsito, código 340, grado 3, Proceso de Selección 437 de 2017 – Valle del Cauca, que forma parte integral del ACUERDO Nro. 20181000003606 de fecha 7 de septiembre del año 2018 del "PROCESO DE SELECCIÓN Nro. 437 de 2017 - Valle del Cauca".
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior DECLARATORIAS DE NULIDAD y en restablecimiento del derecho se ordene vincular a la lista de “lista de ADMITIDOS” del Proceso de Selección 437 de 2017 – Valle del Cauca, Código OPEC No. 53702, denominado Agente de Tránsito, código 340, grado 3. Con asignación salarial mensual de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($ 2.722.574.oo) a mi mandante señor EDWIN MARINO GARCIA RAMIREZ.
QUINTO: Que como consecuencia de lo anterior DECLARATORIAS DE NULIDAD y en restablecimiento del derecho se ordene a la demandada DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURISTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, continuar y/o realizar a mi mandante señor EDWIN MARINO GARCIA RAMIREZ el Proceso de Selección 437 de 2017 – Valle del Cauca, Código OPEC No. 53702, denominado Agente de Tránsito, código 340, grado 3.
Con asignación salarial mensual de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($ 2.722.574.oo).
SEXTO: Que como consecuencia de lo anterior DECLARATORIAS DE NULIDAD y en restablecimiento del derecho también se ordene a la demandada DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURISTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, reconocer y pagar a TÍTULO de PERJUCICIO MATERIAL - LUCRO CESANTE FUTURO, consistente en las sumas de dineros, con las prestaciones sociales y demás aranceles laborales dejados de percibir como consecuencia del injusto trato discriminatorio y afectación al acceso a un empleo público “carrera administrativa” y afectación a la expectativa y confianza legítima, trocado por el abuzo y extralimitaciones de la funciones de la parte demandadas, a la exigencia de un requisito mínimo “LICENCIA DE CONDUCIÓN DE CUARTA CATEGORIA C1”, no contemplado en la normas vigentes al cargo de Proceso de Selección 437 de 2017 – Valle del Cauca, Código OPEC No. 53702, denominado Agente de Tránsito, código 340, grado 3.
Con asignación salarial mensual de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($ 2.722.574.oo). Taso este perjuicio en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($ 2.722.574.oo) y los que se sigan causando a partir de la fecha de firmeza de la lista de elegibles hasta el pago total de la obligación o se profiera sentencia condenatoria a favor de mi mandante señor EDWIN MARINO GARCIA RAMIREZ.
SEPTIMO: Que como consecuencia de lo anterior DECLARATORIAS DE NULIDAD y en restablecimiento del derecho también se ordene a la demandada DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURISTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, reconocer y pagar a TÍTULO de PERJUCICIO MORAL, consistente en la afectación psicológica, familiar y social por la exclusión de la lista de admitidos del Proceso de Selección 437 de 2017 – Valle del Cauca, Código OPEC No. 53702, al cargo denominado Agente de Tránsito, código 340, grado 3.
Con asignación salarial mensual de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($ 2.722.574.oo) que mi mandante ha desempeñado el mismo cargo con las mismas funciones desde el año 2002, ósea por más de 18 años. Taso este perjuicio en la suma de OCHANTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCEM MIL SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($ 82.811.600.oo); a favor de mi mandante señor EDWIN MARINO GARCIA RAMIREZ.
OCTAVO: Que la demandada DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURISTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO: Que se remita copia autentica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria a la demandada DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURISTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, con orden de disponer el pago y cumplimiento oportuno para que dentro de los 10 días siguientes se adelante el trámite presupuestal de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DECIMO: Que si existe oposición por la demandada DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURISTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, se condene en agencias y costas del proceso.»[3]. El auto de remisión El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró la falta de competencia mediante providencia del 24 de enero de 2020[4], al considerar que, con fundamento en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, al Consejo de Estado le corresponde conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
II. CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser devuelto por competencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: 2.1 Aspecto preliminar.
Como cuestión previa se advierte, prima facie, que el medio de control promovido por el señor Edwin Marino García Ramírez, corresponde al de «nulidad y restablecimiento del derecho» con cuantía, según se desprende de las pretensiones de la demanda en las que se solicita el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales derivados del acto demandado, los cuales se estiman en la suma de $82’811.600,oo, razón por la cual, es necesario referirse a la cuantía como factor de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y a las reglas de distribución de competencias en única instancia del Consejo de Estado, previstas en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 La cuantía como factor objetivo de distribución de competencias.
La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc.[5], a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en la sentencia C-655 de 1997, de la siguiente manera: a) La naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), b) La cuantía de las pretensiones (factor objetivo - cuantía), c) La calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo),[6] d) La naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), e) El lugar donde debe tramitarse el proceso (factor objetivo- territorial), f) El factor de conexidad.[7] Esta sección al analizar el factor objetivo de atribución de competencia[8] se refirió a la doctrina nacional, en cuanto la ha definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda, esto es, su significación económica inmediata[9].
Asimismo, en aquella providencia se consideró que la cuantía puede fijarse a través de los siguientes sistemas: «i) juris et de jure[10], ii) dejar su valoración a criterio del juez, iii) confiar en la voluntad de las partes, y iv) prever un procedimiento previo para probarla, ante lo cual se concluyó que nuestro sistema judicial «ha optado por combinarlos, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes[11],[…]».
El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 al referirse a la competencia por razón de la cuantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previó que: i) Es un deber procesal de la parte demandante el de realizar la estimación razonada de la cuantía, a tal punto que no puede prescindir de ella so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho. ii) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. iii) Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, esta se determinará por el valor de la pretensión mayor. iv) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.
Al respecto debe clarificarse que el entendimiento correcto de la norma conlleva a que la misma se cuantifique sobre la base de los emolumentos reclamados causados durante los tres últimos años anteriores a la formulación de la demanda, tiempo que está acorde con el término general de prescripción de los derechos laborales previstos por la ley, para evitar así que puedan incluirse dentro de la estimación de la cuantía de la demanda sumas periódicas que seguramente serán objeto de declaratoria de prescripción en la decisión del caso[12]. v) No es dable incluir en la estimación realizada: a) Los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. b) Los perjuicios morales[13], salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen Bajo las anteriores premisas, es claro señalar que la obligación de estimar razonadamente la cuantía al momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, obedece a la necesidad de evitar que el demandante pueda alterar caprichosamente el factor objetivo de la competencia y se modifique la misma por razón de aquellos emolumentos accesorios que se causen con posterioridad a su presentación o sin tener en cuenta los valores implícitos que se desprenden de las pretensiones de la demanda, como se desarrollará más adelante. 2.3 Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia. El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]».
En ese orden, esta Corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Lo anterior significa que si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta Corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino los serán los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011[14].
Bajo el anterior entendimiento es claro que si de los hechos y pretensiones presentados en la demanda se desprende un valor implícito que pueda ser cuantificable, esto es, un eventual restablecimiento de carácter pecuniario, el asunto ya no carecerá de cuantía, y su competencia recaerá en otros despachos judiciales en primera instancia, esto es, en los tribunales o juzgados administrativos.
Ciertamente el ordinal 2.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 atribuye a esta Corporación el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en las que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, no obstante es del caso precisar que cuando de las pretensiones de la demanda se derive un restablecimiento automático de los derechos del demandante, el asunto muta su naturaleza «sin cuantía» hacia una acción resarcitoria por la potísima razón de que se deriva un restablecimiento económico.
El criterio expuesto resulta razonable si se tiene en cuenta que: (I) Preserva el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 1 de la Ley 270 de 1996 que consiste en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente determinados y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes[15].
(II) Garantiza la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte Constitucional en la sentencia C-838 de 2013 sostuvo que los artículos 31 y 29 de la Constitución Política desarrollan el principio constitucional y derecho fundamental a la doble instancia, como una piedra angular dentro del Estado de Derecho porque garantizan el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción[16], además porque tiene una estrecha relación con el derecho de acceso a la administración de justicia. Bajo tal entendimiento, el hecho de que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, se advierta la existencia de una posible pretensión de carácter patrimonial, conlleva a que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia, como son la gran mayoría de los asuntos de carácter laboral en nuestra jurisdicción[17].
En efecto, la remisión de los mencionados procesos propende por aplicar el principio de la doble instancia, el cual reviste el carácter de regla general, lo que permite afirmar que excepcionalmente los asuntos judiciales serán de única instancia, dada la especialidad que puedan presentar en su respectivo momento. En ese orden de ideas, es imperativo resaltar que, si bien en una u otra instancia el legislador previó mecanismos procesales para garantizar adecuadamente los derechos de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, no puede desconocerse que la premisa de que un asunto sea conocido por diferentes despachos judiciales, ello maximiza la materialización de estos postulados, por lo que de manera excepcional los litigios judiciales deben ser de única instancia. En síntesis, al concluirse que en algunas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, también puede desprenderse de la nulidad pretendida un restablecimiento económico, repercute para que los asuntos no deban adelantarse en única instancia, sino que es necesario garantizarles una doble instancia, conforme al artículo 31 de la Carta Política, el artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5.º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Proceder en contrario, es decir, omitir la remisión de los procesos de la referencia a los juzgados y tribunales administrativos para que gocen de una doble instancia, origina que se configure una nulidad procesal insaneable consistente en pretermitir íntegramente la primera instancia, acorde con lo señalado en el ordinal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso y el parágrafo del artículo 136 ibídem, por lo que con mayor razón es necesario declarar la falta de competencia al respecto.
(III) Es acorde con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre y no que asuma el conocimiento de procesos que los juzgados y los tribunales administrativos pueden adelantar en perfectas condiciones, porque también gozan de la cualificación necesaria para impartir justicia en determinados asuntos, como el estudiado en el caso de la referencia. En ese orden, la modulación de las instancias a través de reglas jurisprudenciales por parte del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene como fin principal efectivizar las funciones que le competen como órgano de cierre, es decir, permitan realizar en mayor medida el perfil de alta corporación, lo que se traduce en que los asuntos que se conozcan en única instancia sean excepcionales.
Resulta de utilidad recordar uno de los comentarios consignados en las memorias de la Ley 1437 del 2011, cuando se estudió precisamente el artículo 149 relacionado con la competencia del Consejo de Estado en única instancia. Veamos: «Doctor Chaín: […] Uno de los puntos más importante a rediseñar es el sistema de toma de decisiones dentro del Consejo de Estado que, en mi opinión, es absolutamente ineficiente, y lo digo atendiendo a un criterio de mera eficiencia, y sin entrar a analizar la calidad de la decisión. Tenemos que racionalizar este tema de toma de decisiones para darle salida a muchos cuellos de botella que se forman.
También tenemos que revisar esa gama de asuntos de que se ocupa el Consejo de Estado, que realmente no son de mayor trascendencia y perfectamente podrían ser resueltos, bien sea por la administración o por instancias inferiores de la misma jurisdicción. Yo les aseguro que, si hacemos una revisión de esto, vamos a lograr descargar la actividad del Consejo de Estado de esa función de instancia. Nótese que, cada vez que se tramita cualquier ley, el ponente o un congresista o el mismo Gobierno simplemente dice que eso lo debe resolver el Consejo de Estado en única instancia, porque para ellos todos los asuntos son muy importantes.
Es así como, poco a poco, le han venido cargando al Consejo de Estado una serie de asuntos que, si bien pueden ser importantes, desde el punto de vista de la decisión no tienen mayor trascendencia, como la tienen otros que ya están asignados a instancias inferiores. Por eso yo pienso que es necesario hacer una revisión en este campo»[18].
En conclusión, el valor implícito en las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, procura que en la Sección Segunda del Consejo de Estado se resuelvan, en gran medida, las problemáticas que generan un impacto en el orden nacional, que pueden llegar a tener ciertos asuntos en nuestra jurisdicción, a raíz de su importancia jurídica, trascendencia económica o social. 2.4 El valor implícito derivado de las pretensiones.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia que se presentan ante el Consejo de Estado tienen en común que se plantea la solicitud de nulidad del acto administrativo y su inmediato restablecimiento del derecho, pero sin elevar unas súplicas de carácter monetario, lo que origina que la parte demandante indique que el medio de control carece de cuantía con fundamento en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, el despacho no puede pasar por alto que en el escenario de decretarse la nulidad del acto administrativo demandado que trae consigo unas repercusiones de índole pecuniario, la competencia no puede recaer en la máxima corporación de lo contencioso administrativo, sino en los juzgados o tribunales, según el caso. En otros términos, la pretensión de restablecimiento del derecho, en la mayoría de los casos, implica un resarcimiento económico, esto es, no obstante que en la demanda se afirme que el asunto carece de cuantía, de esa solicitud judicial sí puede derivarse un valor implícito que puede hacerse realidad o no, el cual resulta relevante a efectos de estimar la cuantía y, en consecuencia, determinar la competencia. Este argumento se ajusta precisamente a la previsión normativa consagrada en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, donde se prevé que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, es decir, a pesar de que la parte no plantee una pretensión de índole económico, para efectos de determinar la competencia sí debe estimarse razonadamente una cuantía con fundamento en el valor implícito.
Se insiste, en el supuesto que la parte interesada renuncie a formular dicha petición patrimonial, no puede ocurrir lo mismo con la estimación de la cuantía, comoquiera que es necesaria para esclarecer el presupuesto procesal de la competencia. A título de ejemplo, en aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controvierten decisiones derivadas de un concurso de méritos, como es la lista de elegibles, se ha considerado que esas demandas no carecen de cuantía, al concluir que la nulidad de los actos atacados determina un eventual nombramiento, lo que se traduce en que el valor implícito de ese asunto lo constituye la aspiración salarial para el cargo que la parte demandante concursó en carrera administrativa.
En auto de importancia jurídica[19] proferido por esta sección, se abordó este tema bajo los siguientes lineamientos: «Como viene expuesto, en el presente caso el accionante señala, que su demanda carece de cuantía, pero al revisar la demanda y su escrito de adición, de manera íntegra y en detalle, la Sala encuentra, que una de sus pretensiones comprende la aspiración de que se restablezca su derecho, cuando solicita que se ordene a la PGN que lo incluya en la lista de elegibles en el lugar que de acuerdo a sus méritos le corresponda, y que si su ubicación en dicha lista lo permite, la nombren en periodo de prueba como Procurador Judicial II en Asuntos Penales, y que en consecuencia, se le paguen lo salarios y prestaciones sociales dejadas se percibir.
Ello conlleva implícito un innegable contenido económico o patrimonial, que, de concretarse a favor del demandante, le significaría un evidente resarcimiento monetario. Así las cosas, no tiene razón la apoderada judicial del actor cuando asegura que el presente pleito carece de cuantía, por lo que, en aplicación del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, antes trascrito, su estimación razonada constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal.
Establecido entonces, que en el presente caso la demanda contiene una pretensión de restablecimiento del derecho de estirpe económica o patrimonial, es claro para la Sala que este asunto sí tiene cuantía, por lo que no hay lugar a dar aplicación al inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, […]» La premisa principal de la anterior providencia, que se quiere retomar ahora, es que como la demanda lleva implícita una posibilidad de restablecimiento de carácter económico pasible de ser cuantificable, así la misma no se haya planteado como pretensión en la demanda, debe ser un elemento para estimar razonadamente la cuantía. Esta misma pauta puede señalarse incluso si se discuten temas relacionados con la admisión o no dentro de un concurso de méritos, como ocurre en el presente caso en el que el demandante pretende dejar sin efectos el acto administrativo por el cual se dio respuesta a la reclamación presentada contra el «resultado de los admitidos y no admitidos dentro del proceso de selección», y en consecuencia le impidió continuar en dicho proceso para acceder al cargo de agente de tránsito ofertado.
Lo expuesto quiere decir que en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el restablecimiento conlleva dos tópicos: i) la restitución del derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que se estima conculcado (inclusión o exclusión de la lista o registro de elegibles o la posibilidad de continuar en las etapas en el marco de un concurso de méritos, traslados de sedes, modificación o corrección de hojas de servicios, cambio de conceptos en actas de juntas médico laborales, por mencionar algunos ejemplos) y ii) el resarcimiento de carácter económico (expectativa salarial, emolumentos dejados de percibir, diferencias salariales o prestacionales, reconocimiento y retroactivo pensional e incluso perjuicios inmateriales).
Se insiste entonces que, en el caso de pretensiones de restablecimiento del derecho cuantificables en dinero, estas pueden o no consignarse en la demanda, pero en todo caso deberán reflejarse en el acápite de la cuantía, en aplicación a la regla prevista en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, referida a que no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
En consecuencia, a pesar de que la parte demandante considere que el medio de control carece de cuantía y advierta que la competencia corresponde al Consejo de Estado, lo cierto es que, si se evidencia una aspiración de restablecimiento diferente al mismo derecho reclamado, esto es, un valor implícito de contenido económico o patrimonial es deber del sujeto procesal ponderarlo en el capítulo de estimación de la cuantía. Como ejemplos de lo anteriormente afirmado se pueden citar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los siguientes actos administrativos proferidos por una autoridad nacional: (i) traslados de sedes de los servidores públicos, (ii) modificación o corrección de la hoja de servicios de miembros de la Fuerza Pública, para reunir la totalidad de los requisitos de una asignación de retiro, (iii) modificación de una valoración médica por parte de la Junta y el Tribunal Médico Laboral, para lograr una pensión de invalidez, (iv) reubicación laboral porque la Junta y el Tribunal Médico Laboral concluyeron que el integrante de la fuerza pública no era apto para continuar en la prestación de sus servicios al Estado.
(v) admisión y reubicación en la lista o registro de elegibles de los concursos realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial, etc.[20] En síntesis, se concluye que: a) Una demanda tiene cuantía cuando de la nulidad pretendida se desprenda un beneficio económico, indistintamente que la parte demandante lo reclame o no, a través de la demanda. b) Un asunto carece de cuantía cuando de la extracción del mundo jurídico del acto objeto de enjuiciamiento no conlleva, en ningún momento, a un restablecimiento de índole patrimonial. 2.5 Análisis del despacho.
Expuestas las anteriores precisiones conceptuales debe indicarse que, en el asunto de la referencia, el señor Edwin Marino García Ramírez pretende la nulidad del acto administrativo a través del cual se dio respuesta a la reclamación presentada contra el «resultado de los admitidos y no admitidos dentro del proceso de selección 437 de 2017», y en consecuencia le impidió continuar en dicho proceso para acceder al cargo de agente de tránsito ofertado.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que sea vinculado a dicho concurso para que pueda competir en igualdad de condiciones frente a los demás participantes, de tal manera que se le permita presentar el examen de forma extemporánea y que se le reconozcan los perjuicios materiales y morales estimados en la suma de $82’811.600.
A propósito, el conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali que declaró la falta de competencia para tramitar el medio de control con sustento en que el Consejo de Estado es el competente para conocer en única instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía donde se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, según lo dispuesto el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual ordenó su remisión. No obstante, de acuerdo con la posición reiterada de esta Sección, reseñada en acápites anteriores, este Despacho advierte, de las pretensiones del demandante, que las mismas comprenden un beneficio económico representado en los perjuicios materiales y morales producto de no alcanzar el nombramiento en propiedad en el cargo al cual aspira dentro del concurso referido, acarreándole a la administración el pago de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar, lo cual sirve de pauta para concluir que el asunto sí tiene cuantía. Por consiguiente, como la presente causa jurídica conlleva implícito un innegable contenido patrimonial, la estimación razonada constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal, de conformidad con los artículos 157 y el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, de conformidad con el artículo 168 del CPACA, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Así las cosas, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, ordenará devolver el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali para su conocimiento, a quien en todo caso se le prevendrá para que en futuras oportunidades evite incurrir en prácticas como la que da cuenta el presente asunto, en el sentido de abstenerse de remitir demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia. Por lo expuesto, el despacho sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía presentado por el señor Edwin Marino García Ramírez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Santiago de Cali, con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia, en consecuencia, no avocar conocimiento del asunto.
SEGUNDO. Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, como asunto de su competencia, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 18. [2] Folio 2 a 3 del expediente. [3] Folio 26 y 27 del expediente. [4] Folio 18 del expediente. [5] Corte Constitucional en Sentencia C-040 de 1997. [6] Relacionado a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: si es una persona jurídica de derecho público o de derecho privado, etc. [7] Este factor encuentra su principal motivo de ser en el principio de la economía procesal que se refleja de manera especial cuando se acumulan las pretensiones en un mismo proceso. [8] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. 08 de abril de 2016. Expediente núm. 110010325000201600177 00 (0881-2016). [9] GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 53, citado en providencia referida Rad 110010325000201600177 00 núm interno: 0881-2016. [10] Presunción absoluta, de hecho y de derecho. [11] «La competencia de los jueces en algunos casos queda determinada de acuerdo con la cuantía de los negocios, la que aprecian los demandantes al proponerlos, pues, es una forma aceptable y que por lo menos permite obviar las dificultades que se presentarían con otra diferente, fuera de que aquellos están en mejores condiciones de apreciar el monto de sus pretensiones.».
GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 87. [12] El artículo 32 de la Ley 2080 no conservó dicho factor de cuantía ante la redistribución de competencias en la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual entrará en vigencia un año después de su promulgación. [13] El artículo ibidem se refirió a perjuicios inmateriales. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de julio de 2020, radicado 11001-03-25-000-2019-00570-00 (4603-2019). [15] Sentencia de la Corte Constitucional C-1083 de 2005. [16] La sentencia C-037 de 1996 indicó que “el principio de la doble instancia es piedra angular del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso”. [17] Ver el ordinal 2. º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el ordinal 2. º del artículo 155 ibídem, competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. [18] Memorias de la Ley 1437 de 2011: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vol.
III, La Ley y los debates de la Comisión de Reforma, Parte B: artículos 143 a 309 (Bogotá: Imprenta Nacional de Colombia, s.f.),42-43. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto de importancia jurídica del 31 de octubre de 2018, bajo el radicado número 110010325000201600618 00 (3218-2016); demandante: Domingo Rafael García Pérez. [20] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Radicado 11001-03-25- 000-2017-00374-00 (1726-2017). Auto del 6 de octubre de 2020.