SANCIÓN DISCIPLINARIA A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR AGRESIÓN SEXUAL / FALSA MOTIVACIÓN / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Y RESPONSABILIDIDAD PENAL – Aplicación del principio de la autonomía / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL EN DESCANSO -Configuración La potestad sancionatoria del Estado, la integran entre otras modalidades los derechos penal y disciplinario, y cuando la autoridad disciplinaria adelanta una investigación por la falta gravísima prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se debe observar que está disposición es genérica, al ser un tipo abierto o en blanco, que se complementa con la descripción objetiva de un delito previsto en el Código Penal; así entonces, en el ejercicio de la subsunción típica que efectúa la autoridad disciplinaria no es necesario que se analicen los elementos que configuran el delito, cuya competencia está reservada al juez penal.
(…) De acuerdo con la naturaleza de la actividad policial se encuentra establecida la posibilidad de establecer turnos, así como de periodos de descanso, sin embargo, el miembro de dicha institución siempre debe estar en permanente disponibilidad, es decir en disposición de prestar sus servicios cuando estos sean exigidos, aun en días y en horas que no se le hubiera asignado.
(…) Debe resaltarse que a pesar de que al demandante se le hubiere exonerado dentro de las diligencias penales esto no hace que deba correr el mismo fin la actuación disciplinaria, ya que la conducta del disciplinado debe estar encaminada al cumplimiento de los fines del Estado, sin sobrepasar las atribuciones, derechos, deberes y competencias atribuidos debido al cargo, con fundamento en el principio de responsabilidad que debe cumplir y afrontar cada servidor público.
(…) La atipicidad en materia disciplinaria no comprende el examen de la comisión de un delito, solo se circunscribe a la descripción objetiva de la conducta contenida en el Código Penal, sin analizar los elementos propios del delito, por ello al operador disciplinario le resulta irrelevante que el disciplinado sea condenado penalmente. (…) Es posible concluir que existió violencia sexual de parte del demandante respecto de la denunciante, en los términos atribuidos en el acto de citación a audiencia y lo resuelto en las decisiones administrativas cuestionadas, en las que la autoridad disciplinaria efectuó un análisis integral de las pruebas arrimadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
(…) Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, por lo que se considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 - NUMERAL 10 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 205 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01964-01(4983-18) Actor: JUAN DAVID BUENDÍA GONZÁLEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer cargos públicos. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que no accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Juan David Buendía González, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución No 0185 del 24 de abril de 2013, proferida por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia, en la cual ejecuta la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por un término de diez (10) años para ejercer cargos públicos dentro de la investigación disciplinaria No. MEVAL 2012-258;
Fallo de primera instancia de fecha 11 de marzo de 2013 que impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años al señor Auxiliar JUAN DAVID BUENDÍA GONZALEZ y el fallo de segunda instancia de 4 de abril del año 2013 que corresponde a la providencia que resuelve el recurso de apelación, proferido por el Inspector Delegado Regional Seis de Policía que confirma el fallo de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA el reintegro del señor JUAN DAVID BUENDÍA GONZÁLEZ, al cargo y grado que venía desempeñando al momento de ser retirado del servicio.
Igualmente peticiona: i) reconocer y pagar al actor las bonificaciones, primas, subsidios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio activo, hasta el día de su reintegro, sumas que deberán ser actualizadas mes por mes tomando como base el índice de precios al consumidor; ii) que se declare para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios; iii) reconocer y pagar el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de Perjuicios Morales; iv) las cantidades líquidas de dinero que resulten de una eventual condena se ajustarán mes por mes, tomando como base el índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 187, inciso 4° del CPACA; v) las cantidades líquidas de dinero que resulten de una eventual condena devengarán los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en los arts. 192 y 195, numeral 4° del CPACA y, vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en arts. 192 y 195, del C.C.A.[1].
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el demandante ingresó a prestar servicio militar obligatorio a la Policía Nacional el 27 de julio de 2011 como auxiliar Bachiller. Aduce que el día 24 de mayo de 2013 el actor fue retirado de la Policía Nacional, notificándose por medio de Resolución No 0185 de 24 de abril de 2013 proferida por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia, en la cual hace efectiva la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por un término de diez 10 años para ejercer cargos públicos, de acuerdo a lo dispuesto en el fallo en primera instancia de fecha 11 marzo de 2013, emitido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y providencia de segunda instancia de fecha 04 de abril de 2013, proferido por el Inspector Delegado Regional Seis.
Señala que los cargos que dieron motivo de retiro del demandante fue el infringir la Ley 1015 de 2006, en su artículo 34 numeral 9, esto es “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”. Norma en blanco que remite al Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000 en su Artículo 205.
ACCESO CARNAL VIOLENTO, el cual consagró “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de…” Sostiene que el actor fue absuelto por el Juzgado 15 penal del circuito de Medellín a causa de que el día de los hechos acontecidos no se encontraba cumpliendo funciones del servicio si no descansando. Menciona que el 7 de mayo del 2012 se dio inicio la investigación disciplinaria, teniendo como base la orden de captura proferida en contra del señor JUAN DAVID BUENDÍA GONZALEZ y el acta por la cual se le notificaba los derechos como capturado.
Agrega que las pruebas en que se fundamenta el fallo de primera instancia 11 de marzo de 2013, emitido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y providencia de segunda instancia de fecha 04 de abril de 2013 proferido por el Inspector Delegado Regional Seis, todas fueron referenciadas del proceso penal, esto es órdenes de captura expedidas por el Juzgado Nueve (9) penal Municipal con funciones de control de garantías.
Así mismo valoran los derechos del capturado, la denuncia penal que instauró en la fiscalía, visita especial a la Fiscalía 83 seccional en donde se obtuvieron informes técnicos del proceso penal y los trasladaron al proceso disciplinario. Afirma que el 16 de julio del año 2013, cuando el accionante se encontraba recluido en el centro carcelario Bellavista por el delito de Acceso Carnal Violento, fue notificado por el director del establecimiento carcelario que el Juzgado 15 penal del Circuito de Medellín le concedió salida por sentencia absolutoria[2]. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Se citaron como normas vulneradas: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 15, 16, 25, 26, 29, 40, 125, 209, 218 y 220.
De la Ley 923 de 2004, el artículo 2 numerales 2 y 8; artículo 3, numeral 3.1. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 128, 135, 141 y 142. La Ley 1015 de 2006, artículos 4, 5, 6, 7, 14, 16, 18 y 19. Alega la parte actora que los actos carecen de motivación pues desaparecieron los fundamentos de hecho y derecho en que se originó la sanción disciplinaria, debido a que la Fiscalía no pudo demostrar que el disciplinado incurrió en la conducta descrita en la ley como delito, por lo que tampoco se cumple el supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006.
Además, el fundamento probatorio es el referido en el proceso penal y se reitera que en este se dio la absolución del actor por lo que no debieron ser allegadas estas pruebas al proceso disciplinario. Como consecuencia los actos administrativos que dieron lugar a la destitución e inhabilidad por 10 años violaron el derecho a la defensa, el debido proceso y adicional tuvieron una expedición irregular, y falsa motivación por ende están viciados de nulidad.
Insistió en la falsa motivación, pues para el día y hora de los hechos investigados, el actor no se encontraba prestando el servicio policial de bachiller, sino que este se encontraba de permiso, por tanto, el hecho no aconteció en razón o con fundamento en el cargo como lo exige el articulo 34 No. 9 de la Ley 1015 de 2006, no existiendo afectación del servicio.
Por lo que los actos demandados son violatorios de los Derechos Constitucionales Fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, toda vez que se retira del servicio de la Policía Nacional al investigado por una presunta conducta que no existió y que se demostró dentro de la investigación que no transgredió el deber funcional o involucró la imagen institucional[3]. 1.
La contestación de la demanda La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda en su oportunidad legal oponiéndose a la totalidad de pretensiones. Invocó que el actor busca reabrir el debate probatorio ante la jurisdicción sin tener en cuenta que este se dio en el proceso administrativo contando con la oportunidad procesal de ejercer el derecho de defensa y contradicción respetándose así el debido proceso del accionante.
Señaló que al investigado se le adelantó el proceso disciplinario MEVAL 2012-258, por haber infringido la ley 1015 de 2006, en su artículo 34 numeral 9 que determina como falta gravísima realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, cuando se cometa en razón a la conducta descrita en el Código Penal, es decir, el acceso carnal violento.
Con base a lo anterior indicó que es cierto que la conducta desplegada por el inculpado se realizó cuando se encontraba de permiso, sin embargo, el artículo 34, numeral 10, señala como falta gravísima, incurrir en la comisión de conducta descrita como delito cuando el funcionario se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, suspendido, vacaciones, incapacidad, u hospitalizado.
Manifestó que la conducta desplegada por el demandante es una infracción al deber funcional puesto que afectó los intereses institucionales y un bien jurídico tutelado; estando en contravía a la constitución, la ley y las órdenes que enmarcan su cargo de bachiller de policía, lo que legitima y fundamenta una sanción disciplinaria. Razonó que la acción disciplinaria cuenta con autonomía propia por lo que las decisiones tomadas en el proceso penal no interfieren en aquellas adoptadas en el proceso disciplinario debido a que sus fines y objetivos son distintos.
Así mismo, señaló que no debe perderse de vista que el proceso penal sanciona una responsabilidad diferente a la administrativa por lo que ninguna depende de la otra. Argumentó que los actos administrativos fueron proferidos bajo la observancia del procedimiento establecido por lo que se presumen legales. Así mismo, señaló que de conformidad con la ley a los auxiliares de policía se les sanciona las faltas gravísimas dolosas con destitución e inhabilidad general por 10 años como en efecto se estableció en las resoluciones demandadas, por lo que se encuentran ajustadas a derecho[4]. 2.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 26 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que la responsabilidad que se analiza en el proceso disciplinario es distinta a la del proceso penal, por lo que los argumentos de falta de motivación de las sanciones no son procedentes ya que si bien fue absuelto penalmente de la comisión del delito de acceso carnal violento, las pruebas referidas no pierden valor en el proceso disciplinario.
Adicionó que las pruebas trasladadas al proceso disciplinario fueron debidamente practicadas por lo que se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, siendo distinta la valoración que se hizo de estas para aplicar la sanción administrativa. Expuso que la falta gravísima prevista en los numerales 9 y 10 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006 da lugar a sancionar una conducta descrita como delito estando la persona en servicio o fuera de este debido a que se busca el buen funcionamiento del servicio.
Adicionalmente Afirmó que la entidad demandada incurrió en un error al adecuar la conducta al numeral 9 cuando es la que se encuentra en el numeral 10 de la ley en mención, sin embargo, consideró irrelevante puesto que las dos son previstas como gravísimas y acarrean la misma sanción, de modo que, no afecta la validez del acto administrativo ni perjudica al disciplinado[5]. 3.
El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 26 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así: Alega que el señor Juan David Buendía González no se encontraba realizando ninguna labor policial en el momento de la ocurrencia de los hechos y en consecuencia, no es legal un fallo de destitución cuando este no estaba en servicio si no en descanso y adicional fue absuelto en el proceso penal.
Reitera que al ser pruebas trasladadas del proceso penal y al haberse determinado mediante el fallo que no había incurrido en el delito, no se puede responsabilizar disciplinariamente debido a que se endilgaba como cargo haber incurrido en una conducta tipificada como delito, la cual no existió. Adicionalmente recalca una falsa motivación porque se confirma que no fue en ocasión o en función de su cargo al ser juzgado por la justicia ordinaria y no la penal militar.
Argumenta que es incorrecto lo que afirma en la sentencia de primera instancia sobre la distinción de responsabilidad disciplinaria y penal debido a que lo que se atribuye al accionante en ambas es la comisión del delito de acceso carnal violento, por lo que al ser absuelto penalmente la sanción administrativa carece de validez. Añade que el único cargo que puede ser estudiado es el previsto en el numeral 9 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006 debido a que es el que se encuentra en firme y no como alegan en la primera instancia el numeral 10, en razón a que este fue desechado al declararse la nulidad del auto de citación de audiencia en la cual se le imputó este cargo.
En consecuencia, a lo anterior aduce que ya no existen fundamentos de hecho y de derecho de la decisión disciplinaria por lo que existe una falsa motivación, incurriéndose en violación al principio de legalidad en atención a que se adelantó el proceso sobre una conducta inexistente y por ende son nulos los actos administrativos que sancionan al disciplinado[6]. 4.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 18 de febrero de 2021, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto[7]. 5.1 Parte demandante. El actor guardó silencio durante esta etapa procesal, tal como se deja constancia en el informe secretarial de 12 de mayo de 2021[8]. 5.2 Parte demandada El Ministerio de Defensa – Policía Nacional no descorrió el término para alegar según informe secretarial de 12 de mayo de 2021[9]. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto.
II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[10] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[11], consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado se incurrió en falsa motivación ya que la falta no se considera cometida en servicio activo y con ocasión de la función, y si la absolución por la justicia penal conlleva o no la misma suerte en sede disciplinaria.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 7 de mayo de 2012 la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá - Coordinación Grupo de Control Disciplinario Interno abrió indagación preliminar en averiguación de responsables de los hechos ocurridos el día 31 de diciembre de 2011[12].
El día 4 de noviembre de 2012 la Oficina de Control Disciplinario Interno de Policía Metropolitana de Valle de Aburrá abrió investigación disciplinaria contra el señor Juan David Buendía González, por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006[13]. Con auto de 22 de febrero de 2012[14] expedido por la Inspección Delegada Regional Seis, se declaró la nulidad de lo actuado excepto de las diligencias donde se practicaron pruebas, al haberse endilgado la transgresión del numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
Para dar cumplimiento a la anterior decisión, mediante auto de citación de audiencia del 25 de febrero de 2013 se formula al demandante como único cargo, el siguiente: “UNICO CARGO PARA LOS INVESTIGADOS: Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional, Ley 1015 de 2006, Libro Primero Parte General, título VI DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS, capítulo I CLASIFICACION Y DESCRIPCION DE LAS FALTAS, en su Artículo 34.
FALTAS GRAVISIMAS. Numeral 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. (Subrayado en negrilla del despacho). Norma en blanco por lo que nos remitimos al Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en su ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO, el cual consagró “…El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ….” ADECUACION NORMATIVA: “…Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa como consecuencia de la función…”[15].
Mediante fallo de primera instancia del 11 de marzo de 2013 la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá - Oficina de Control Disciplinario Interno, declaró responsable al señor Juan David Buendía González y le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez años para ejercer cargos públicos[16]. El 04 de abril de 2013, el Inspector Regional seis en fallo de segunda instancia en el informativo disciplinario resolvió confirmar el fallo de primera instancia del 11 de marzo de 2013[17].
Mediante Resolución No. 0185 del 24 de abril de 2013, se retira del servicio al auxiliar bachiller Juan David Buendía González en cumplimiento de los fallos sancionatorios[18]. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor JUAN DAVID BUENDÍA GONZALEZ solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006: “Son faltas gravísimas, realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, con remisión al artículo 205 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que tipifica el delito de acceso carnal violento.
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara a los actos demandados, ni se demostró la falsa motivación o la violación del derecho al debido proceso. Inconforme con este fallo, el actor recurre la sentencia afirmando que se presenta una decisión ilegal viciada de nulidad por falsa motivación, ya que no se encontraba en servicio, además por ser absuelto en el proceso penal y debido a que no se puede tipificar la conducta en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
Determinado el marco fáctico y jurídico objeto de Litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso incoado. Falsa Motivación Alega la defensa que el señor Juan David Buendía González no se encontraba realizando ninguna labor policial en el momento de la ocurrencia de los hechos y, en consecuencia, no es legal un fallo de destitución cuando este no estaba en servicio si no en descanso y adicionalmente fue absuelto en el proceso penal.
Con el fin de resolver este aspecto del concepto de violación de la demanda, la Sala indica que la sanción impuesta al demandante se debió a la calificación de la falta como gravísima contenida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, correspondiente a la realización objetiva de la descripción típica del delito doloso de acceso carnal violento, previsto en el artículo 205 del Código Penal.
Se advierte que la potestad sancionatoria del Estado, la integran entre otras modalidades los derechos penal y disciplinario, y cuando la autoridad disciplinaria adelanta una investigación por la falta gravísima prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se debe observar que está disposición es genérica, al ser un tipo abierto o en blanco, que se complementa con la descripción objetiva de un delito previsto en el Código Penal; así entonces, en el ejercicio de la subsunción típica que efectúa la autoridad disciplinaria no es necesario que se analicen los elementos que configuran el delito, cuya competencia está reservada al juez penal, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de ahí a que la Corte Constitucional en la sentencia C -124 de 2003 afirme, que: “La prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político- institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Realizada esta precisión conceptual, la Sala se pronunciará respecto del cargo elevado por el recurrente donde sostiene que el día de los hechos investigados, el demandante no se encontraba prestando servicio ya que estaba de permiso, lo cual fue ratificado mediante oficio 0652 del 29 de agosto de 2012 y confirmado por el Jefe Doctrina y Servicio de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá el día 15 de agosto de 2012, por el que informa que el disciplinado se hallaba apoyando el Plan de seguridad para la temporada de navidad, fin de año 2011 y año nuevo 2012, mediante orden de servicio 0734 de 28 de noviembre en turno de las 17:30 hasta las 01:00 horas.
Debe aclarar la Sala que efectivamente el demandante en el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es la violencia sexual en contra de la denunciante por parte del actor como auxiliar de policía y su compañero patrullero, los que motivaron la destitución del investigado, sucedieron el 31 de diciembre 2011 a las 7:30 a. m., aproximadamente, cuando se hallaba en descanso como policial, toda vez que debía cumplir el turno entre las 17:30 hasta las 01:00 horas.
Si bien el auxiliar de policía Juan David Buendía González tenía establecido un periodo laboral mediante el sistema de turnos, debía estar en permanente disponibilidad, es decir, que tenía la obligación de prestar sus servicios cuando estos fueron demandados, aun en días y en horas que no hacían parte de su turno normal y, además, cumplir los mandatos constitucionales y legales para un miembro de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Resolución No. 912 de 2009.
Así las cosas, contrario a lo manifestado por el actor, para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, 31 de diciembre de 2011 a las 7:30 de la mañana, se encontraba en servicio en su calidad de auxiliar de la Policía Nacional y como tal le era aplicable el régimen disciplinario dispuesto en la Ley 1015 de 2006, aun cuando nunca fuera llamado a prestar sus servicios.
De acuerdo con la naturaleza de la actividad policial se encuentra establecida la posibilidad de establecer turnos, así como de periodos de descanso, sin embargo, el miembro de dicha institución siempre debe estar en permanente disponibilidad, es decir en disposición de prestar sus servicios cuando estos sean exigidos, aun en días y en horas que no se le hubiera asignado.
Lo anterior es diferente a la separación transitoria del servicio de que se ocupa el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2016, cuando hace referencia a unas específicas situaciones administrativas, en donde también se ha considerado igualmente que el miembro de la policía nacional conserva su estado de servicio activo. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «Los miembros de la policía que se encuentran en las situaciones administrativas a que se refieren las normas acusadas (franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización), conservan su condición de servidores públicos de la institución “en servicio activo”, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución. Esta circunstancia hace que aún bajo las situaciones administrativas descritas retengan su condición de garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica (Art. 218 C.P.)».
Precisa la Sala, que el actor no se encontraba con permiso, ya que para la época navideña estaban suspendidos y debía estar totalmente disponible ante cualquier requerimiento de la institución. Para el momento de los hechos se hallaba en descanso normal entre uno y otro servicio, lo cual no significa que esté en situación de franquicia. El descanso en el que quedan en situación de disponibilidad no es franquicia, pues debía asumir el servicio a las 17:30 de la tarde.
No obstante, la diferencia aludida entre descanso y franquicia no incide para el caso estudiado, pues en ambas situaciones conserva la condición de servidor público en servicio activo. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad disciplinaria estableció en las decisiones de primera y segunda instancia la ilicitud sustancial en la que incurrió el actor al ejecutar el comportamiento reprochado, el cual se concretó en la actuación disciplinaria al realizar una conducta descrita en la ley como delito cuando se cometa como consecuencia de la función, es decir se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, pues resulta inadmisible desde todo punto de vista, que la víctima de violencia sexual tenía conciencia que estaba departiendo con miembros de la Policía Nacional, institución encargada de respetar y hacer respetar sus derechos, tan es así que se retiró a descansar confiada de su seguridad e integridad física, que consideraba estaba protegida por alguien que tenía la obligación de defenderla en su honra.
Indistintamente de que las relaciones sexuales hayan sido o no consentidas, lo que comportan una ruptura del deber funcional en su expresión de deber de actuar conforme a la Constitución y a la ley, es lo que eventualmente puede ser objeto legítimo de imputación disciplinaria, siempre y cuando se establezca la conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el menoscabo de la función pública, que fue lo establecido en el caso concreto, cuando el auxiliar policial cometió la conducta reprochable, con lo cual afectó los deberes funcionales que debían ser observados por los integrantes de la Policía Nacional, comportamiento que se erigió en una conducta antijurídica y contrario a derecho en términos de los artículos 5 de la Ley 734 de 2002 y 4 de la Ley 1015 de 2006.
Como integrante de la Policía Nacional debió respetar sus deberes constitucionales y legales y actuar conforme la dignidad que le correspondía, sin que pueda escudarse en que estando de descanso laboral actúe de una forma diferente a que si estuviera en servicio. Debido a que la investigación disciplinaria se hubiera basado en la prueba del proceso penal, esto es, las órdenes de captura al igual que el acta mediante la cual se le notificó los derechos como capturado, las que fueron valoradas dentro del proceso penal y se absolvió al demandante, no se puede concluir que automáticamente se declare la nulidad del fallo disciplinario, habida cuenta que se trata de acciones diferentes que pueden tener igualmente resultados disimiles.
El recurrente sostuvo que al haberse determinado mediante fallo penal que no se había incurrido en el delito que se le endilgaba igual suerte debía correr el fallo disciplinario; sin embargo para la Sala, la autoridad disciplinaria no tenía por qué esperar a que existiera una previa decisión judicial, que calificara el tipo de ilícito penal, ni mucho menos que condenara al disciplinado en razón del mismo; tampoco que el operador disciplinario tuviera la carga de establecer de manera expedita el tipo penal en concreto en que incurría el actor y si se cumplían todas y cada una de las exigencias del mismo; simplemente le correspondía, como en efecto lo hizo en el caso materia de controversia, constatar que con ocasión de su cargo y abusando del mismo, el hoy demandante realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito, sancionable a título de dolo.
Debe resaltarse que a pesar de que al demandante se le hubiere exonerado dentro de las diligencias penales esto no hace que deba correr el mismo fin la actuación disciplinaria, ya que la conducta del disciplinado debe estar encaminada al cumplimiento de los fines del Estado, sin sobrepasar las atribuciones, derechos, deberes y competencias atribuidos debido al cargo, con fundamento en el principio de responsabilidad que debe cumplir y afrontar cada servidor público.
Cuando la violencia sexual es ejercida por las fuerzas de seguridad estatal se deja a la población civil sin autoridad a la cual dirigirse para obtener protección, dado que los responsables de hacer cumplir las leyes son las mismas autoridades que están vulnerando sus derechos. Tan es así que, en el fallo de primera instancia de 11 de marzo de 2013, se determinó que la agresión sexual de la que fue objeto la denunciante puso en peligro el cumplimiento de los fines de la administración, afectando el buen funcionamiento, en consideración a que: “Por todo lo anterior expuesto y en este orden, para esta Instancia resulta claro que con su actuar, los señores Patrullero ARLEY DAVID RUIZ CORDOBA y Auxiliar de Policía JUAN DAVID BUENDIA GONZALEZ, afectaron el bien jurídico tutelado como es la Administración pública pues no podemos olvidar que los servidores públicos deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, cuando algún servidor público se convierte en un violador impenitente del orden jurídico, esa conducta atenta contra el buen nombre de la actividad estatal y contra el interés de todo Estado democrático participativo, como fue lo que sucedió en este caso, al momento de que el Patrullero ARLEY DAVID RUIZ CORDOBA y Auxiliar de Policía JUAN DAVID BUENDIA GONZALEZ incurrió en una conducta descrita en la ley penal como delito, sin que existiera justificación alguna, quebrantando con este proceder el Reglamento Disciplinario para la Policía Nacional (ley 1015 del 2006).
Es por ello y ante esa sujeción que debe adjudicar los servidores públicos, el despacho colige que con su comportamiento, Patrullero ARLEY DAVID RUIZ CORDOBA y Auxiliar de Policía JUAN DAVID BUENDIA GONZALEZ, al ser contrario al ordenamiento legal y deber funcional, fue también inverso a la gestión de la administración pública, cuyo objeto debe ser garantizada por el derecho disciplinario, siendo éste el encargado de certificar la efectividad, eficacia, eficiencia y sobre todo la dignidad del servicio público correspondiente, para lograr de esta manera la adecuada marcha de la administración pública y, en consecuencia, poder brindar a los administrados una función pública ejercida en beneficio de ellos, a fin de asegurar la protección de los derechos y libertades de los asociados.”.
Estima la Sala que el actuar del personal uniformado teniendo en cuenta los especiales deberes debe garantizar la obediencia, disciplina y comportamiento ético, así como la moralidad y la eficiencia en el desempeño de las funciones públicas, es por ello que al momento de examinar la culpabilidad en las decisiones sancionatorias se consideró que la conducta se ejecutó a título de dolo, en el entendido de que este policial, dada su trayectoria o antigüedad policial así como su formación institucional tenía conocimiento que su comportamiento estaba prohibido y no obstante ello, quiso su realización. De esta forma, la conducta desplegada por el demandante se adecúa a la ilicitud sustancial consagrada en el artículo 4 de la Ley 1015 de 2006, pues su actuar resultó contrario a los valores institucionales de honestidad y respeto afectando la credibilidad, prestigio y posicionamiento institucional, al incurrir en comportamientos que afectan el ordenamiento legal cuando se estableció la violencia sexual de una mujer, tal como quedó establecido con el “Informe Médico Legal Sexológico” de fecha 31 de diciembre de 2011.
Respecto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A [19]advirtió: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.
Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). En el caso estudiado una vez analizadas las pruebas se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad del encartado tal como se manifestó precedentemente.
Por consiguiente, la atipicidad en materia disciplinaria no comprende el examen de la comisión de un delito, solo se circunscribe a la descripción objetiva de la conducta contenida en el Código Penal, sin analizar los elementos propios del delito, por ello al operador disciplinario le resulta irrelevante que el disciplinado sea condenado penalmente.
Aduce el actor que como fue la justicia ordinaria la que investigó las presuntas conductas del demandante, se debió a que los hechos que investigó no fueron en servicio, si hubiera sido así al uniformado lo hubiera investigado la justicia penal militar. No comparte la Sala, la conclusión a la que llega el encartado, en razón a que como ya se aclaró los hechos ocurrieron en servicio, pues si bien se encontraba en un descanso, dicha situación no le resta la calidad de servidor público en servicio policial.
En aras de dar cumplimiento a la obligación de los jueces de incorporar criterios de género al solucionar sus casos, como sucede en el presente donde se profirió sentencia absolutoria en materia penal pero fundamentada en la aplicación del in dubio pro reo, bajo dichas circunstancias, es posible concluir que existió violencia sexual de parte del demandante respecto de la denunciante, en los términos atribuidos en el acto de citación a audiencia y lo resuelto en las decisiones administrativas cuestionadas, en las que la autoridad disciplinaria efectuó un análisis integral de las pruebas arrimadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Por consiguiente, no existió falsa motivación en los actos acusados. Exonerado de la investigación penal Ahora bien, en lo concerniente a que el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín donde se profirió sentencia absolutoria el 13 de diciembre de 2013[20], por la conducta de acceso carnal abusivo, lo que confirma que nunca hubo responsabilidad penal, la Sala indica que esta actuación penal no tiene incidencia en el proceso disciplinario, ya que estas acciones (penal y disciplinaria) atienden a naturaleza y finalidades diferentes aunque hagan parte de la potestad punitiva del Estado, y cada autoridad judicial y disciplinaria conocen de manera autónoma la investigación dentro de sus competencias, por lo que es posible que por hechos similares las decisiones sean disímiles, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al indicar, en su orden: “Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege.
En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.
Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.
Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.”[21] “A juicio del Consejo de Estado, el bien jurídico protegido por la acción disciplinaria es distinto del que es propio del proceso penal.
En efecto, aunque la investidura oficial es relevante, los tipos penal y disciplinario son distintos en su estructura básica, y por lo mismo la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso correccional. El bien jurídico protegido por la norma penal es más amplio y genérico, pues se hallan involucrados los valores e intereses de toda la sociedad.
Por el contrario, el interés protegido por la acción disciplinaria es institucional, es decir más reducido en su ámbito, pues en el caso de la Policía Nacional, priman las exigencias de transparencia, confiabilidad propias del manejo interno de la institución para responder a lo que la sociedad espera de ella. Además, el reconocimiento de que el legislador puede consagrar tipos disciplinarios y tipos penales para sancionar la conducta de los funcionarios público, muestra por sí solo la distinta naturaleza y la independencia de las actividades penal y correccional”[22].
En suma, la Sala reitera que de acuerdo con el principio de la autonomía estas modalidades sancionatorias son independientes y cada una cumple una finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esta razón la acción disciplinaria objeto de estudio no tenía que correr la misma suerte que el proceso penal cuya decisión fue absolutoria; entretanto, en el sub examine el comportamiento reprochado se enmarcó en el tipo previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, actuación que fue suficientemente probada en el proceso disciplinario conforme se determinó en los actos acusados y por lo cual se sancionó al señor Juan David Buendía González, por esta razón no se presentó el desconocimiento del principio de tipicidad de la falta a que alude la parte actora.
No se puede tipificar la conducta en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 Alega el recurrente que se equivocó el fallo de primera instancia, ya que, si bien es aceptado que al momento de los hechos no se encontraba cumpliendo un servicio policial, pero que los numerales 9 y 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 establecen que la comisión de una conducta descrita en la ley como delito da lugar a sanción estando la persona en servicio o fuera de él, sin tener en cuenta que no se puede hablar de la comisión de una conducta establecida en el numeral 10 del artículo 34 de la normatividad citada, ya que esto fue desechado al haberse decretado la nulidad por parte del Inspector Delegado Regional Seis.
Efectivamente, mediante auto de 22 de febrero de 2012 expedido por la Inspección Delegada Regional Seis, se declaró la nulidad de lo actuado excepto de las diligencias donde se practicaron pruebas, al haberse endilgado la transgresión del numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Como fundamento de la citada decisión se esgrimió que una vez verificada en el expediente la situación administrativa señalada, el actor no se encontraba con el permiso referido, toda vez que no existe autorización de superior alguno que avale el mismo, por lo que al encontrarse en descanso normal dentro de sus labores diarias se debería adecuar la conducta disciplinaria al cargo que le corresponda, y es por ello que se profiere nuevamente auto de cargos el 25 de febrero de 2013 endilgándole al encartado la falta disciplinaria del numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
De conformidad con lo señalado no comparte la Sala la decisión del A-quo cuando afirma que la entidad demandada incurrió en un error al adecuar la conducta al numeral 9 cuando en realidad es la que se encuentra en el numeral 10 de la ley en mención, sin embargo, lo consideró irrelevante puesto que las dos faltas son previstas como gravísimas y acarrean la misma sanción, de modo que, no afecta la validez del acto administrativo ni perjudica al disciplinado; pues según con lo atrás referido la conducta por la que se emitió pliego de cargos y se sancionó disciplinariamente fue la establecida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, sin que en este momento procesal se pueda variar el mismo.
Afirma la parte demandante que en sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 11 de septiembre de 2015, se accedió a las súplicas de la demanda donde figura como actor el señor Arley David Ruíz Córdoba, que fue el otro policial involucrado en el delito de acceso carnal violento, no obstante, dicha afirmación al estudiarse el recurso de apelación se revocó la anterior decisión por medio de sentencia de 4 de octubre de 2018[23], proferida por esta Corporación donde se consideró que: “El anterior comportamiento del señor Ruiz Córdoba resulta inadmisible desde todo punto de vista, indistintamente de que las relaciones sexuales hayan sido o no consentidas, pues es claro que como Policía sabía de antemano, que su actitud era reprochable a la luz de su formación profesional, personal y frente a la ética institucional.
Por tal motivo, para esta jurisdicción resulta irrelevante que haya sido absuelto por duda en la justicia penal, y mucho menos que esa decisión le sea útil para eximirse de responsabilidad disciplinaria en la presente causa. Como integrante de la institución, así fuera en descanso laboral, y dada la especial relación de sujeción con el Estado, estaba obligado a actuar de modo que contribuyera a preservar la unidad familiar de la pareja que le permitió ingresar a su hogar con el propósito de un sano esparcimiento, no a destruirla o lesionarla severamente como lo hizo, aprovechando la confianza de su amigo para convertirse en el verdugo de la relación matrimonial, quien le entregó llaves de su casa para facilitarle un trago más, conducta perversa en la que poco le interesó la presencia en la escena de los hechos de una niña de apenas dos años, que también resultó afectada emocionalmente.
Una persona que así comporta, no merece portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad. Su obligación constitucional y legal era salvaguardar y garantizar la honra, proteger la intimidad y tranquilidad de la familia que de buena fe le abrió las puertas de su morada en una fecha tan especial como el 31 de diciembre, máxime cuando había sido «adscrito al Grupo de Navidad 12, apoyando el Plan de Seguridad para la Temporada de Navidad, fin de año 2011 y año nuevo 2012 en la jurisdicción de la Estación de Policía Candelaria» (f. 219); contrario a ello, abusó de la amistad con el esposo de la víctima y de la posición dominante por la presencia y participación de otro policial, igualmente impúdico e inmoral, para cometer los reprobables hechos, y peor aún atreverse a sugerirle a la víctima que «si quería tener relaciones con el otro pelado» (f. 227), haciendo referencia al auxiliar bachiller Juan David Buendía González, un completo desconocido de la señora XXXX.
La moralidad impone deberes que trascienden mucho más allá de las exigencias legales. No se puede pasar por alto que «Este cuerpo policial tiene que actuar dentro del respeto por los derechos humanos y tiene como finalidad esencial mantener las condiciones necesarias para el goce de los derechos y libertades de los ciudadanos y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Es pues un mecanismo preventivo de protección de los derechos humanos». La obligación policial de protección ciudadana no se puede escindir para que sea cumplida en servicio activo y vulnerada en momentos de franquicia o descanso por los mismos agentes del Estado. Esa doble moral no la pueden permitir las autoridades en los servidores estatales, mucho menos cuando involucra la afectación de derechos fundamentales de las personas, como la intimidad, privacidad, tranquilidad, dignidad humana y honra, que, como en este caso, fue violentada a una familia entera por el abusivo comportamiento de un agente del Estado que tenía la obligación normativa superior de respetarla y resguardarla.
De manera que el proceder del actor fue contrario a la disciplina policial, al deber funcional encargado a la Policía Nacional y, sin duda, empañó en forma grave la imagen institucional. Pese a la formación profesional «orientada a desarrollar los principios éticos» y «énfasis por el respeto a los derechos humanos», con su conducta desbordó de manera ilícita el ámbito de su propia intimidad personal para afectar derechos de terceras personas, motivos suficientes para considerar que individuos como él no son dignos de hacer parte de la institución encargada de la altísima y delicada misión de proteger la vida y honra de los ciudadanos, por cuanto representan una amenaza para el cometido institucional y para la sociedad en general.
Y no es que no se respete la vida privada de los miembros de la fuerza pública, pues para el caso, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, «El libre ejercicio de la sexualidad por parte de los miembros de la Policía Nacional, al igual que ocurre con todos los demás individuos, es un valor protegido por la Constitución (Arts. 1° y 16 C.P.) que comporta el derecho a conducir la vida sexual según las propias determinaciones», pero ocurre que aquí la censura disciplinaria emana de una conducta delictiva del accionante (acceso carnal violento), que fue imputada en el pliego de cargos (f. 202 A), sancionada por la entidad y denunciada por la víctima ante la justicia penal; con tal conducta se vieron comprometidos gravemente la misión y los valores institucionales; en palabras de la misma Corte, para el derecho disciplinario «[…] son irrelevantes las particulares conducciones de vida de los servidores públicos que no involucren infracción al deber funcional» (Sentencia C- 819 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño)”.
Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, por lo que se considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 282 al 283 del cuaderno principal [2] Folios 283 al 285 del cuaderno principal. [3] Folios 285 al 290 del cuaderno principal. [4] Folios 307 al 323 del cuaderno principal. [5] Folios 376 al 388 del cuaderno principal. [6] Folios 390 al 402 del cuaderno principal. [7] Folio 440 del cuaderno principal. [8] Folio 441 del cuaderno principal [9] Folio 441 del cuaderno principal [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [11]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [12] Folio 5 y 6 del cuaderno principal. [13] Folios 87 al 100 del cuaderno principal. [14] Folios 195 al 198 del cuaderno principal [15] Folios 200 al 2012 del cuaderno principal. [16] Folios 218 al 247 del cuaderno principal. [17] Folios 251 al 257 del cuaderno principal. [18] Folio 273 del cuaderno principal. [19] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 11001-03- 25-000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación. [20] Folios 207 a 260 del cuaderno No 2 [21]Corte Constitucional, sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de abril de 2013, Magistrado ponente, ALFONSO VARGAS RINCÓN, radicado 0592- 2011. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub-sección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, sentencia del 4 de octubre de 2018.
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01975-01(0038-16). Actor: ARLEY DAVID RUIZ CÓRDOBA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL