Micelio
11001-03-15-000-2021-06939-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-23

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Gil Mario Contreras Fajardo·Demandado: Rama Judicial Y Archivo Central De Bogotá D.C.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER PARA EJERCER LA ACCIÓN / NO SER PARTE DENTRO DEL PROCESO La Sala advierte que el [accionante] no compareció como parte en el proceso ejecutivo, lo que implica que para efectos de poder solicitar el mencionado desarchivo del proceso y acudir al amparo constitucional, debió haber obtenido un poder especial otorgado por Bancolombia S.A. o por [LAMG], quienes resultan ser los titulares de los derechos cuya protección se invoca.

En este contexto, para la Sala el [accionante] carece de legitimación en la causa para cuestionar, a través de la acción de tutela, la actuación de la Rama Judicial y del Archivo Central de la Rama Judicial en Bogotá D.C., pues, se recuerda, el ejercicio de este mecanismo de protección de derechos de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección.Así las cosas, el [accionante] no está legitimado para invocar la protección de derechos constitucionales ajenos, dado que, en el caso que actué como apoderado de las partes, su accionar está delimitado por el poder conferido por su poderdante, de forma que toda actuación que se extralimite podría constituirse en abuso del derecho litigioso.

Revisado el expediente de tutela, no se observa que el [accionante] haya aportado el poder especial que lo faculte para ejercer la acción constitucional en representación de Bancolombia S.A. o del señor [LAMG], como titulares de los derechos presuntamente vulnerados, pese a que se le requirió oportunamente su acreditación en el presente trámite constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06939-00(AC) Actor: GIL MARIO CONTRERAS FAJARDO Demandado: RAMA JUDICIAL Y ARCHIVO CENTRAL DE BOGOTÁ D.C. La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Gil Mario Contreras Fajardo contra la Rama Judicial y el Archivo Central de Bogotá D.C. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Gil Mario Contreras Fajardo, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de administración de justicia, que estimó lesionados por la Rama Judicial y el Archivo Central de Bogotá D.C., como consecuencia de no haber dado respuesta a las peticiones de 21 de julio y 29 de septiembre de 2021, mediante las cuales solicitó, respectivamente, desarchivar el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-03-014-2005-01708-00, promovido por Bancolombia S.A. contra Luis Alberto Moyano Galvis.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “( ) Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que se sirva a desarchivar el expediente 11001400301420050170800 de BANCOLOMBIA S.A Vs. LUIS ALBERTO MOYANO GALVIS y enviado al juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá.” (…)”.

(Sic). 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Señaló que el 21 de julio de 2021, envió un correo electrónico a la oficina de Archivo Central de Bogotá D.C, solicitando el desarchivo del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-03-014-2005-01708-00, que cursó en el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal y fue promovido por Bancolombia S.A. contra Luis Alberto Moyano Galvis.

Indicó que mediante correo electrónico de 29 de septiembre de 2021, se comunicó con el Archivo Central de Bogotá D.C., para solicitar información sobre su trámite; sin embargo, la entidad no le ha dado respuesta. Adujó que desde el 21 de julio de 2021, fecha en la que radicó su solicitud, han pasado meses, sin que la entidad haya dado respuesta alguna a su requerimiento. 2.1 Consideraciones de la parte actora Consideró que las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de administración de justicia, al no dar respuesta a su solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-03-014-2005-01708-00, promovido por Bancolombia S.A. contra Luis Alberto Moyano Galvis. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 14 de octubre de 2021[2], se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas[3], para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4. Intervenciones 4.1 Bancolombia S.A.[4] solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: Indicó que al analizar los hechos alegados por el accionante como generadores de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y las pruebas aportadas, se puede concluir que la entidad financiera carece de legitimación material en la causa por pasiva, dado que no es responsable de las conductas omisivas que presuntamente vulneran sus derechos. 4.2 El Consejo Superior de la Judicatura[5], a través del Despacho de la Presidencia, indicó que no tiene competencia para atender la solicitud del accionante, por cuanto que sus funciones están definidas de manera taxativa en el artículo 256 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C-285 de 2016 y C-373 de 2016, dentro de las cuales, no se encuentra el manejo del archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Indicó que la competencia para el manejo de los expedientes de los despachos judiciales de Bogotá corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá́, quien, a través de su Oficina de Archivo Central son los encargados del archivo, desarchivo e información de los procesos a que hace referencia la petición objeto de la presente tutela. 4.3 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá[6] solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, bajo los siguientes argumentos: Informó que, el Grupo de Archivo Central de esa Seccional, el 21 de octubre de 2021, expidió certificación, mediante la cual informó que: “ (…) Que, llevada a cabo la búsqueda por parte de la bodega MONTEVIDEO 1, quién tiene la custodia de los procesos JURISDICCIÓN CIVIL MUNICIPAL, en relación al proceso con radicado 2005- 1708 tramitado en el JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL en el cual figuran las siguientes partes Demandante: BANCOLOMBIA S.A Demandado: LUIS ALBERTO MOYANO GALVIS; es importante indicar que luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda con los datos suministrados, dicha bodega a través de la asistente administrativa SONIA ESPERANZA VEGA, informo que el proceso fue hallado, que el mismo fue desarchivado, y será́ puesto a disposición del Despacho Judicial para su retiro en bodeguita edificio Hernando Morales Molina a partir del día 29 de Octubre de 2021 o si lo considera pertinente el señor Juez de conocimiento podrá́ autorizar a uno de los servidores Judiciales adscritos al Despacho para su retiro de bodega MONTEVIDEO I, previo permiso del suscrito coordinador.

( ) A su vez, me permito certificar que se da respuesta a solicitud de desarchive y se NOTIFICA al señor: GIL MARIO CONTRERAS FAJARDO mediante correo electrónico: fajardogilmario@gmail.com, con copia al JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL, por ser este el medio más expedito para hacer llegar información (…)”. Señaló que las actuaciones de la Dirección se ajustan a los mandatos constitucionales y legales, porque ha realizado las gestiones, trámites y verificaciones necesarias para el desarchivo del proceso ejecutivo con radicado No.11001-40-03-014-2005-01708-00 y como quiera que el expediente ya se encuentra en el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal a disposición del actor, no hay una vulneración de los derechos del accionante, operando la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.4 El Juzgado Catorce (14) Civil Municipal[7] informó que el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-03-014-2005-01708-00, promovido por Bancolombia S.A. contra Luis Alberto Moyano Galvis, se encuentra en el Despacho del Juzgado en disposición del interesado.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de la Judicatura de Bogotá – Oficina de Archivo Central, vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gil Mario Contreras Fajardo, al no haber dado trámite a las solicitud de 21 de julio y 29 de septiembre de 2021, mediante las cuales, respectivamente, pidió el desarchivo del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-03-014-2005-01708-00, promovido por Bancolombia S.A. contra Luis Alberto Moyano Galvis.

Previamente, se debe determinar si el señor Gil Mario Contreras Fajardo se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar el desarchivo del expediente del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-03-014-2005- 01708-00, promovido por Bancolombia S.A. contra Luis Alberto Moyano Galvis y, una vez definida esta situación, se debe determinar si las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron los derechos del accionante o si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto Con el fin de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala procede a analizar la legitimación en la causa que le asiste al señor Gil Mario Contreras Fajardo para solicitar el desarchivo del expediente del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-03-014-2005-01708-00, promovido por Bancolombia S.A. contra Luis Alberto Moyano Galvis, lo que a su vez es determinante para establecer si se encuentra facultado para interponer la acción de tutela de la referencia. 4.1 La legitimación en la causa por activa del actor para presentar la acción de tutela La legitimación en la acción de tutela tiene su fundamento constitucional en el artículo 86[8] de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso por los particulares podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.

Así pues, aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está sujeta al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican.

Dentro de tales presupuestos, está el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que presenta ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro[9].

En cuanto a la legitimidad e interés para interponer la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrilla fuera de texto).

La Corte Constitucional al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consideró que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes eventos:  “[…] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad[10], los incapaces absolutos, los interdictos[11] y las personas jurídicas[12];

(iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado[13], “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”[14]; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental[15].

Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales[16]”[17]. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a través de sus representantes legales o judiciales, caso en el cual debe mediar poder, que se presume auténtico.

Al respecto, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que en los eventos en que la acción de tutela se ejerce por medio de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que no puede pretender hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional. Dicha corporación en Sentencia T-658 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil, dijo lo siguiente: “[…]…la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T- 001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. […] Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa […]” (subrayado fuera de texto).

Así las cosas, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional en nombre propio o de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa[18].

En el presente asunto, el señor Gil Mario Contreras Fajardo plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la administración de justicia, porque considera que el Archivo Central de la Rama Judicial en Bogotá, incurrió en una omisión al no dar respuesta a las solicitudes de 21 de julio y 29 de septiembre de 2021, mediante las cuales, respectivamente, pidió desarchivar el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-03-014-2005-01708-00, que cursó en el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal.

En efecto, al revisar la pretensión de esta acción constitucional claramente se advierte que la misma se dirige a que: “( ) solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que se sirva a desarchivar el expediente 11001400301420050170800 de BANCOLOMBIA S.A Vs. LUIS ALBERTO MOYANO GALVIS y enviado al juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá.” (…)”.

(Sic). Así pues, es claro que lo pretendido es que se desarchive el proceso con radicado No. 11001-40-03-014-2005-01708-00, que cursó en el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal y fue promovido por Bancolombia S.A. contra Luis Alberto Moyano Galvis, por lo que resulta evidente que la petición del accionante afecta directamente los derechos sustanciales de la entidad bancaria y del señor Moyano Galvis, como quiera que éstos fueron los sujetos procesales principales en el proceso de la referencia. Por lo anterior, este despacho, con el propósito de esclarecer la legitimación en la causa por activa del señor Gil Mario Contreras Fajardo, en el auto admisorio de la demanda de tutela del 14 de octubre de 2021, solicitó lo siguiente: “(…) requiérase al señor Gil Mario Conteras Fajardo, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación del presente auto, acredite la legitimación que le asiste para promover este amparo, pues de la revisión de la solicitud de desarchivo, no se extrae que este se haya constituido como parte del proceso, o bien cuente con poder para actuar como representante de alguna de las partes.

En ese orden, se ordena al actor, que en el término concedido explique la legitimación que le asiste y, en caso de ser apoderado judicial, o bien, agente oficioso, proceda en la siguiente manera: 1) Allegando el poder especial para promover la presente acción de tutela en nombre de alguno de las partes del proceso, cuyo desarchivo se pretende; o en su defecto: 2) Probando sumariamente que actúa como agente oficioso, por razón a que estos no están en condiciones de asumir su propia defensa como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y lo ha reiterado la Corte Constitucional en sentencias como la T-271/06, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T- 565 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras” Una vez transcurrido el término previsto dentro de la referida providencia, la parte accionante no hizo pronunciamiento alguno sobre la legitimación que le asiste para promover el amparo.

Ahora bien, al revisar los documentos allegados al expediente de tutela y consultado el sistema de búsqueda de procesos de la Rama Judicial[19], se puede establecer que el accionante no fue parte dentro del proceso ejecutivo con Radicado No. 11001-40-03-014-2005-01708-00, que cursó en el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal, pues como ya se señaló, el referido ejecutivo fue promovido por Bancolombia S.A. contra Luis Alberto Moyano Galvis.

Al respecto, la Sala advierte que el señor Gil Mario Contreras Fajardo no compareció como parte en el proceso ejecutivo, lo que implica que para efectos de poder solicitar el mencionado desarchivo del proceso y acudir al amparo constitucional, debió haber obtenido un poder especial otorgado por Bancolombia S.A. o por el Luis Alberto Moyano Galvis, quienes resultan ser los titulares de los derechos cuya protección se invoca.

En este contexto, para la Sala el señor Gil Mario Contreras Fajardo carece de legitimación en la causa para cuestionar, a través de la acción de tutela, la actuación de la Rama Judicial y del Archivo Central de la Rama Judicial en Bogotá D.C., pues, se recuerda, el ejercicio de este mecanismo de protección de derechos de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección. Así las cosas, el señor Gil Mario Contreras Fajardo no está legitimado para invocar la protección de derechos constitucionales ajenos, dado que, en el caso que actué como apoderado de las partes, su accionar está delimitado por el poder conferido por su poderdante, de forma que toda actuación que se extralimite podría constituirse en abuso del derecho litigioso.

Revisado el expediente de tutela, no se observa que el señor Gil Mario Contreras Fajardo haya aportado el poder especial que lo faculte para ejercer la acción constitucional en representación de Bancolombia S.A. o del señor Luis Alberto Moyano Galvis, como titulares de los derechos presuntamente vulnerados, pese a que se le requirió oportunamente su acreditación en el presente trámite constitucional.

Sobre el particular, es importante advertir que el carácter especial de esta acción exige que cuando se actúa a través de apoderado se otorgue el poder que habilite al profesional del derecho a ejercer la defensa de los derechos fundamentales de quien otorga el mandato, pues es una actuación distinta a las demás acciones judiciales. Los apoderados son quienes actúan en nombre y representación de los titulares de derecho en que se funda la acción y que les da el carácter de partes.

Tal actuación y calidad no significa la sustitución de la titularidad de los derechos de quienes ellos representan[20]. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1178 de 2001 mediante la cual se declaró la exequibilidad de diversos apartes del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se refirió a la relación entre poderdante y apoderado frente al derecho de defensa en los siguientes términos: “De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.

Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas. Queda claro, entonces, que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio, sino con la posibilidad del convocado al proceso de 1) intervenir en cada una de las actuaciones procesales por intermedio del abogado previamente designado, 2) hacerlo directamente -si le está permitido-, 3) actuar por conducto de un profesional distinto al otrora designado –sin prescindir de la asistencia de éste-, o 4) de no intervenir.

Porque por más técnica que parezca la intervención del apoderado actuante, lo esencial para el implicado en el juicio no es la técnica empleada, sino que el designado sepa proyectar la posición que el involucrado desea asumir y proyectar en el juicio. De ahí que esta Corporación, al analizar el contenido de la defensa, que adelantan los profesionales del derecho en representación de los intereses de sus poderdantes, involucrados en el juicio, haya considerado que ésta no subsume el derecho del implicado a ejercerla, sino que una y otra, defensa técnica y material, confluyen en el mismo objetivo: la defensa de los intereses del implicado en el juicio[21]”[22].

(Negrilla y subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, los abogados en el ejercicio de la profesión no pueden desconocer la titularidad que tienen sus representados sobre sus propios derechos, y en este sentido no deben actuar deliberadamente formulando acciones judiciales sin tener la facultad expresa por parte del legítimo afectado para representar sus intereses.

Además de lo expuesto, la Sala advierte que el solicitante tampoco afirma actuar como agente oficioso de Bancolombia S.A. o del señor Luis Alberto Moyano Galvis, ni acredita sumariamente que estos estén imposibilitados física o mentalmente para asumir su propia defensa, por lo que tampoco es viable tenerlo como agente oficioso para efectos de estudiar los cuestionamientos planteados en la demanda de tutela.

Así las cosas, como el señor Gil Mario Contreras Fajardo carece de legitimación para actuar dentro de la tutela de la referencia, en atención a que no demostró su condición de sujeto procesal y/o apoderado especial o agente oficioso de Bancolombia S.A. o del señor Luis Alberto Moyano Galvis; no puede pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre el trámite y la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, que se cuestiona en el presente asunto, pues esta circunstancia torna improcedente el amparo de tutela solicitado.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala rechazará por improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que el señor Gil Mario Contreras Fajardo carece de legitimación en la causa por activa para controvertir las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de la Judicatura de Bogotá – Oficina de Archivo Central, al no haber, presuntamente, dado trámite a las solicitud de 21 de julio y 29 de septiembre de 2021, mediante las cuales pidió el desarchivo del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-03-014-2005-01708-00, promovido por Bancolombia S.A. contra Luis Alberto Moyano Galvis.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Gil Mario Contreras Fajardo, contra la Rama Judicial y el Archivo Central de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI [2] Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [3] Índice 7 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [4] Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [5] Índice 9 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [6] Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [7] Índices 12 y 13 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [8] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” [9] Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [10] Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T- 497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95. [11] Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. [12] Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T- 1189/03. [13] Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 [14]'U‚ ¡¢£ºÆ¨ à 8EÁóÌ ë $ X h Ï Ñ Ò õ ? ñáñÖñǼ±ž±?±‡±ž±y±žfUžUžH?Uh)|jh‡½PJmH$sH$ h)|jh‡½B*[pic]]?mH$phsH$%h)|jh‡½B*[pic]mH$nH phsH$tH h)|jh‡½PJ\?mH$sH$ h¦. |mHsHh)|jh‡½mH$nH sH$tH $h) Corte Constitucional, Auto 064 de 2009. [15] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T- 906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. [16] Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. [17] Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011. [18] La Corte Constitucional en sentencia T- 531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, realizó un análisis de los requisitos constitucionales y legales para que se perfeccione la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela cuando la misma se promueve por intermedio de apoderado judicial, así: (…) Elementos normativos: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico[19]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[20] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[21] para la promoción[22] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[23] en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[24] habilitado con tarjeta profesional[25]. (…)”. [26] En la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co) [27] Ver Corte Constitucional Sentencia C-392/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. [28] Corte Constitucional Sentencias T-362 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-014 de 2001 M.P. Martha Sáchica de Moncaleano, C-648 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [29] Corte Constitucional Sentencia C-1178 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

En el mismo sentido ver, entre otras la Sentencia T-1192/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.