Micelio
73001-23-33-000-2020-00337-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-11-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Henry Rodríguez Peña Y Otros·Demandado: Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Regional Tolima Y Otros

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA Es importante señalar que de acuerdo con el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 21 de octubre de 2020, la Fiduprevisora S.A. debe efectuar el pago de la pensión dentro de los 15 días siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento pensional.

En este sentido, para el momento en que se inició el trámite de desacato y se impuso la sanción con auto de 7 de octubre de 2021, la fiduciaria no había incumplido la orden judicial, teniendo en cuenta que la Resolución N° 4395 de 2021 quedo ejecutoriada el 4 de noviembre de 2021 y desde entonces, la entidad contaba con 15 días para realizar el pago de la prestación a los beneficiarios.Sin embargo, revisado el material probatorio allegado al presente trámite incidental, la Sala observa que la Fiduprevisora S.A. realizó las gestiones necesarias con el fin de dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de 21 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que a juicio de esta Sala las actuaciones del sancionado se encaminaron a garantizar los derechos de la parte actora.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad del desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos protegidos en un fallo de tutela, y teniendo en cuenta que se observa el cumplimiento de la providencia de 21 de octubre de 2020, la Sala revocará el auto de 7 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se sancionó. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00337-02(AC)A Actor: HENRY RODRÍGUEZ PEÑA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y OTROS La Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto de 7 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que sancionó, respectivamente, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al señor Julián Fernando Gómez Rojas en su condición de Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y a la señora Ángela Tobar González en su calidad de Directora de la Fiduprevisora S.A., por incurrir en desacato de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2020.

I.

ANTECEDENTES El señor Henry Rodríguez Peña, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yised Rodríguez Ospitia y Joan Esteban Rodríguez Ospitia, presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, de petición, a la igualdad y a la seguridad social, que estimó lesionados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional del Tolima, la Fiduprevisora S.A., la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué[1]; al no acatar la decisión contenida en la sentencia de 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado No. 73001-33-31-008-2011-00089-00 promovido por el hoy tutelante, mediante la cual se dispuso reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes al actor y a sus hijos por la muerte de la señora María Isabel Ospitia, en su condición de compañera permanente y madre de los menores, respectivamente.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 21 de octubre de 2020[2], resolvió lo siguiente: “(…)PRIMERO: AMPARAR la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al de petición del señor Henry Rodríguez Peña y sus menores hijos Yised Rodríguez Ospita y Joan Esteban Rodríguez Ospita, vulnerados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Tolima, Fiduprevisora S.A., el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departamental y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué́.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, elabore el proyecto de acto administrativo a través del cual se da cumplimiento a la sentencia judicial del 27 de febrero de 2015 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué́, reconociendo y ordenando pagar la pensión de sobrevivientes en los términos y a los beneficiarios determinados en esa sentencia judicial.

Dentro del mismo plazo deberá́ subir y remitir a través de la plataforma el proyecto con sus respectivos soportes o expediente para que sea revisado por la Fiduprevisora S.A. En caso de remitirse desaprobación por parte de la Fiduprevisora, la entidad territorial deberá́ en el plazo máximo de cinco (5) días efectuar las correcciones necesarias y proceder nuevamente con la remisión respectiva a la Fiduprevisora S.A.

TERCERO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A, que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibido del proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, imparta su aprobación o desaprobación. Dentro del mismo plazo deberá́ subir y remitir a la entidad territorial la decisión. En caso de no aprobarse tal proyecto de acto administrativo, al recibo de las correcciones del ente territorial la sociedad fiduciaria contará con máximo cinco (5) días para nuevamente efectuar dicho estudio.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, que una vez recibida la aprobación del proyecto de acto administrativo, deberá́ en un término de cinco (5) días expedir el acto administrativo definitivo que resuelva el cumplimiento de la sentencia judicial del 27 de febrero de 2015. Dentro de este mismo plazo deberá́ procederse con la respectiva notificación al actor, una vez se encuentre notificado y ejecutoriado deberá́ remitirse el acto administrativo a la Fiduprevisora S.A.

QUINTO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., que el pago del reconocimiento pensional deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconozca la pensión de sobrevivientes.( ).” Inconformes con la decisión, las entidades accionadas impugnaron la referida sentencia, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de providencia de 1º de febrero de 2021, ordenó devolver el expediente al Tribunal para darle trámite de incidente de desacato, debido a que, los argumentos que se discutían no atacaban el fondo de la decisión sino la ampliación del plazo para el cumplimiento de las órdenes judiciales. 1.

Trámite procesal 1.1 El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencias de 24 de febrero, 18 de marzo y 6 de abril de 2021, requirió a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y a la Fiduprevisora S.A., con el fin de que informaran de manera detallada la forma cómo se ha venido dando cumplimiento al fallo de tutela de 21 de octubre de 2020, aportando prueba de ello[3]. 1.2 La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima afirmó que, el 25 de marzo de 2021, remitió a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A el proyecto de acto administrativo a través del cual se dio cumplimiento al fallo de tutela y se reconoció la pensión de sobreviviente al señor Henry Rodríguez Peña, como compañero supérstite, y a Joan Esteban Rodríguez Ospitia, Yised Rodríguez Ospitia y Manuel Andrés Cardoso Ospitia, en calidad de hijos de la causante María Isabel Ospitia Cardoso[4]. 1.3 La Fiduprevisora S.A indicó que el 5 de mayo de 2021, a través de registro en el aplicativo ONBASE, emitió el informe de desaprobación del proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, porque el certificado de factores del año 2006 presenta inconsistencias en los extremos de la fecha a certificar, circunstancia que genera ambigüedad al momento de efectuar la respectiva liquidación; además, señaló que desde esa fecha no ha recibido comunicación alguna por parte de la entidad remitente para efectos de cumplir la orden del fallo de tutela[5].

Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 13 de septiembre de 2021[6], dio apertura al trámite incidental en contra de los señores Julián Fernando Gómez Rojas, en su calidad de Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, Jaime Abril Morales, en su condición de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A. y la doctora Ángela Tobar González, en su cargo de Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. y les corrió traslado a los referidos funcionarios para que en el término de tres (3) días, presentaran sus argumentos de defensa y acreditaran el cumplimiento de la sentencia de 21 de octubre de 2020.

La Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., mediante escrito de 15 de septiembre de 2021, explicó el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de la entidad y señaló que el 16 de julio de 2021, al estudiar el proyecto de acto administrativo a través del cual se reconoció una pensión de sobrevivientes bajo el radicado No. 2021- PENS011318, impartió la aprobación y emitió la hoja de revisión por medio del aplicativo interinstitucional ONBASE para que la Secretaría de Educación Departamental expidiera la resolución final con la respectiva orden de pago.

Aseguró que para la fecha en que se emanó la respuesta a este incidente de desacato, la secretaría aún no había dado respuesta alguna o emitido acto administrativo con orden de pago para la inclusión en nómina de la pensión aprobada por el Fondo. Afirmó que la gestión realizada por la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se cumplió dentro del marco de sus competencias, concluyendo que la obligación de notificación recae sobre la Secretaría de Educación, conforme con sus atribuciones legales, pues es a dicha entidad es a la que le corresponde expedir el acto administrativo definitivo y proceder con su notificación. Por lo anterior, solicitó que no se sancione a la señora Aidee Johanna Galindo y se desvincule del trámite de desacato al doctor Ricardo Castiblanco Ramírez, toda vez que la funcionaria encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela, es la doctora Ángela Tobar, en calidad de Directora de Prestaciones Económicas de FOMAG, siendo su superior jerárquico el doctor.

Jaime Abril Morales, en calidad de Vicepresidente del Fondo. La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, a través de correo electrónico del 20 de septiembre de 2021, informó que con oficio 2021EE182 del 25 de marzo de 2021, se remitió con destino a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A, el proyecto de acto administrativo de adopción de fallo del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a Henry Rodríguez Peña como compañero supérstite y Joan Esteban Rodríguez Ospitia, Yised Rodríguez Ospitia y Manuel Andrés Cardoso Ospitia, en calidad de hijos de la causante María Isabel Ospitia Cardoso (Q.E.P.D.).

Indicó que ese documento se subió en la plataforma ONBASE solo hasta el 9 de abril de 2021, a través de oficio remisorio No. 175708, así mismo, se observó que se remitió el expediente del docente, radicado bajo el No. 2021- PENS-005938 María Ospitia Cardoso – ID 65.700.765, sus anexos y documentos obligatorios para la revisión por parte de la Fiduprevisora S.A. Aseguró que con hoja de revisión identificador 2037567 se devolvió a ese ente territorial el expediente con estado “NEGADO” con la observación de “SE CONSIDERA PERTINENTE SEÑALAR QUE SI BIEN EL CERTIFICADO DE FACTORES DEL AÑO 2006 REPOSA EN EL EXPEDIENTE TAMBIÉN ES CIERTO QUE EL MISMO PRESENTA INCONSISTENCIAS EN LOS EXTREMOS DE LA FECHA A CERTIFICAR, INCONSISTENCIA QUE GENERA AMBIGÜEDAD AL MOMENTO DE EFECTUAR LA RESPECTIVA LIQUIDACIÓN”.

(Sic) Afirmó que se subsanó la inconsistencia y una nueva certificación salarial de junio 2021 se envió nuevamente a la Fiduprevisora para continuar con trámite administrativo; sin embargo, resalta que a la fecha no se refleja en el sistema hoja de aprobación, por ello, con oficio 2021EE703 se reiteró a la Fiduprevisora subsanación para continuar con la gestión y para dar alcance al desacato.

Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 7 de octubre de 2021, sancionó, respectivamente, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a los señores Julián Fernando Gómez Rojas en su condición de Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y Ángela Tobar González en su calidad de Directora de Prestaciones Económicas la Fiduprevisora S.A., con fundamento en los siguientes argumentos[7]: Señaló que si bien la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima afirmó que el 25 de marzo de 2021, remitió a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A el proyecto de acto administrativo, también es cierto que solo hasta el 9 de abril de 2021 lo subió a la plataforma ONBASE, lo que implicó que la Fiduprevisora S.A. conociera su contenido hasta esa fecha.

Así las cosas, para el Tribunal la orden dada en la providencia de tutela no fue cumplida correctamente por la autoridad territorial. Indicó que una vez la Fiduprevisora S.A recibió el acto administrativo, procedió a expedir la hoja de revisión No. 2037567 con algunas observaciones, por lo que devolvió el documento a la Secretaría de Educación para que se efectuaran las respectivas correcciones y, adicionalmente, solicitó la remisión de los certificados de salarios de 2004, 2005 y 2006 de la señora María Isabel Ospitia, ante lo cual, la entidad territorial procedió a enviar los elementos requeridos.

Por lo expuesto, el A-quo concluyó que la primera obligación a cargo de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, sí se cumplió. Aclaró que, si bien, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima cumplió con la primera obligación, también es cierto que omitió reconocer y ordenar el pago de la prestación pensional, por lo que consideró que la entidad no cumplió con la orden de tutela.

Sostuvo que a pesar de que la Fiduprevisora S.A. envió las observaciones del proyecto de acto administrativo, no lo hizo dentro del plazo de cinco días que establecía la orden de tutela. Agregó que dentro del material probatorio no obra constancia de que una vez la Fiduprevisora S.A hubiere aprobado las correcciones del acto administrativo con la hoja de revisión No. 2072252, lo haya puesto en conocimiento de la Secretaría de Educación a través de la plataforma ONBASE para que pudiera proceder a expedir la resolución definitiva.

Consideró que conforme al material probatorio, se pudo concluir que se configuró el elemento objetivo, esto es, la acreditación del incumplimiento de la orden judicial, toda vez que no se han llevado a cabo la totalidad de las órdenes contenidas en el fallo de tutela de 21 de octubre de 2020. Concluyó que también se configuró el elemento subjetivo, debido a que, se demostró que los sujetos obligados, es decir, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y la Directora de Prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A., no actuaron con diligencia en el cumplimiento de las ordenes judiciales y por el contrario, muestran desinterés para cumplirlas pese a las responsabilidades que les asiste dentro de la estructura de las entidades. 2.

Actuación posterior a la sanción Previo a decidir la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima a los señores Julián Fernando Gómez y Ángela Tobar González; esta Corporación, a través de auto del 22 de octubre de 2021, requirió a los referidos servidores públicos, para que informaran sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por el mencionado Tribunal[8].

El Secretario de Educación y Cultura del Tolima[9], solicitó que se revoque la sanción impuesta, con fundamento en lo siguiente: Indicó que, una vez aprobado el proyecto de acto administrativo por parte de la Fiduprevisora S.A., la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima procedió a expedir la Resolución 4395 de 20 de octubre del 2021, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de 21 de octubre de 2020 y en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

Agregó que la referida Resolución, fue notificada el 20 de octubre de 2021, mediante correo electrónico a la dirección del señor Huillman Calderón Azuero en su condición de apoderado del señor Henry Rodríguez Peña, a la dirección electrónica HUILLMAN@HOTMAIL.COM, designada por éste para recibir notificaciones. Concluyó que la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima cumplió con la obligación a su cargo que consistía en la expedición del acto administrativo y posterior remisión a la Fiduprevisora S.A. La Fiduprevisora S.A.[10], a través de oficio con radicado N° 20210583292821 de 19 de octubre de 2021, pidió la revocatoria de las medidas sancionatorias, por los siguientes argumentos: Sostuvo que, la Fiduprevisora S.A. no es la autoridad competente para emitir el acto administrativo mediante el cual se niega o reconoce una prestación pensional, toda vez que esa es una función que le corresponde a la Secretaría de Educación Departamental de Tolima.

Razón por la cual, no se le puede endilgar ningún tipo de responsabilidad en este aspecto. Indicó que la entidad fiduciaria, desde el 16 de julio de 2021, mediante la expedición de la hoja de revisión con número de identificador 2072252 emitió la aprobación del proyecto de acto administrativo allegado por la Secretaría de Educación de la radicación 2021-PENS-011318 conforme con la normativa establecida en el Decreto 1075 de 2015 y 1272 de 2018; sin embargo, desde esa fecha, el ente territorial no ha expedido el acto definitivo para poder proceder con el respectivo pago.

Concluyó que la entidad dentro del marco de sus funciones realizó todas las actuaciones que le correspondían en virtud de la norma que regula la materia y conforme con las órdenes dictadas en el fallo de tutela, en consecuencia, la Sala debe declarar la carencia actual de objeto y revocar la sanción impuesta. II. CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone: “[…] Art. 27.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra: “Art.52.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]” Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.

Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”[11]. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades[12] que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica.

En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “[…] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […]”. “[…] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”[13].

Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y, (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión. 2.

Análisis del caso concreto La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima a los señores Julián Fernando Gómez Rojas en su condición de Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y Ángela Tobar González en su calidad de Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., por incurrir en desacato de la sentencia dictada por el referido Tribunal el 21 de octubre de 2020.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020, consideró que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Tolima, Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y de petición del señor Henry Rodríguez Peña y sus menores hijos Yised Rodríguez Ospita y Joan Esteban Rodríguez Ospita, porque omitieron realizar las gestiones pertinentes para el reconocimiento pensional a favor de los tutelantes, conforme se dispuso en la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué; no obstante, haber transcurrido un plazo razonable para dar cumplimiento al mandato judicial.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente: “(…)

PRIMERO: AMPARAR la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al de petición del señor Henry Rodríguez Peña y sus menores hijos Yised Rodríguez Ospita y Joan Esteban Rodríguez Ospita, vulnerados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Tolima, Fiduprevisora S.A., el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departamental y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué́.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, elabore el proyecto de acto administrativo a través del cual se da cumplimiento a la sentencia judicial del 27 de febrero de 2015 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué́, reconociendo y ordenando pagar la pensión de sobrevivientes en los términos y a los beneficiarios determinados en esa sentencia judicial.

Dentro del mismo plazo deberá́ subir y remitir a través de la plataforma el proyecto con sus respectivos soportes o expediente para que sea revisado por la Fiduprevisora S.A. En caso de remitirse desaprobación por parte de la Fiduprevisora, la entidad territorial deberá́ en el plazo máximo de cinco (5) días efectuar las correcciones necesarias y proceder nuevamente con la remisión respectiva a la Fiduprevisora S.A.

TERCERO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A, que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibido del proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, imparta su aprobación o desaprobación. Dentro del mismo plazo deberá́ subir y remitir a la entidad territorial la decisión. En caso de no aprobarse tal proyecto de acto administrativo, al recibo de las correcciones del ente territorial la sociedad fiduciaria contará con máximo cinco (5) días para nuevamente efectuar dicho estudio.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, que una vez recibida la aprobación del proyecto de acto administrativo, deberá́ en un término de cinco (5) días expedir el acto administrativo definitivo que resuelva el cumplimiento de la sentencia judicial del 27 de febrero de 2015. Dentro de este mismo plazo deberá́ procederse con la respectiva notificación al actor, una vez se encuentre notificado y ejecutoriado deberá́ remitirse el acto administrativo a la Fiduprevisora S.A.

QUINTO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., que el pago del reconocimiento pensional deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconozca la pensión de sobrevivientes.( ).” La FIDUPREVISORA S.A., mediante escrito de 27 de octubre de 2020, solicitó se otorgara un término prudencial para materializar el cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Tolima, con auto de 5 de noviembre de 2020, negó la solicitud y decidió darle trámite de impugnación. Sin embargo, esta Subsección, a través de providencia de 1º de febrero de 2021, ordenó devolver el expediente al Tribunal para darle trámite de incidente de desacato, dado que, los argumentos que se discutían no atacaban el fondo de la decisión sino la ampliación del plazo para el cumplimiento de las órdenes judiciales.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante autos de 24 de febrero, 18 de marzo y 6 de abril de 2021, requirió a las entidades demandadas y a través de providencia de 13 de septiembre de 2021, dio apertura al trámite incidental contra los señores Julián Fernando Gómez Rojas en su calidad de Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, Jaime Abril Morales como Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A. y Ángela Tobar González en su condición de Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., para que acreditaran el cumplimiento de la decisión de tutela de 21 de octubre de 2020.

Dichas autoridades una vez fueron notificadas de la actuación judicial, ejercieron su derecho de defensa, presentaron sus argumentos y pruebas respectivas. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 7 de octubre de 2021, sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a los señores Julián Fernando Gómez Rojas en su condición de Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y Ángela Tobar González en su calidad de Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., al no haber demostrado el cumplimiento de la orden de tutela.[14] Previo a resolver la consulta de la sanción impuesta, esta Corporación mediante auto del 22 de octubre de 2021 requirió a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y a la Fiduprevisora S.A, para que informara sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela.

Con posterioridad a la decisión sancionatoria, el señor Julián Fernando Gómez Rojas, en su calidad de Secretario de Educación y Cultura del Tolima, mediante escrito de 21 de octubre de 2021, manifestó que dio cumplimiento al fallo de tutela de 21 de octubre de 2020, porque una vez recibió la aprobación del proyecto de acto administrativo por parte de la Fiduprevisora S.A., procedió a expedir la Resolución 4395 de 20 de octubre del 2021, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la parte accionante.

Decisión que fue notificada el 20 de octubre de 2021, mediante correo electrónico al apoderado del señor Henry Rodríguez Peña, a la dirección HUILLMAN@HOTMAIL.COM, designada por éste para recibir notificaciones y a la Fiduprevisora S.A. Precisó que su obligación que consistía en la expedición del acto administrativo, su notificación y posterior remisión a la Fiduprevisora S.A. fue cumplida y ahora a quien le corresponde realizar el pago es a la entidad fiduciaria.

Para acreditar tales afirmaciones, el referido funcionario, con el informe remitido a este trámite de consulta, allegó los siguientes documentos: • Copia del Oficio 2021EE182 del 25 de marzo de 2021, a través del cual se remitió, con destino a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A, el proyecto de acto administrativo de adopción de fallo del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a Henry Rodríguez Peña, como compañero supérstite y Joan Esteban Rodríguez Ospitia, Yised Rodríguez Ospitia Y Manuel Andrés Cardoso Ospitia, en calidad de hijos de la causante María Isabel Ospitia Cardoso. • Copia de la Hoja de revisión No. 2037567 que negó el proyecto de acto administrativo y solicitó pruebas de las certificaciones salariales de 2004, 2005 y 2006 de la señora María Isabel Ospina Cardoso con fundamento en la siguiente observación: “SE CONSIDERA PERTINENTE SEÑALAR QUE SI BIEN EL CERTIFICADO DE FACTORES DEL AÑO 2006 REPOSA EN EL EXPEDIENTE TAMBIÉN ES CIERTO QUE EL MISMO PRESENTA INCONSISTENCIAS EN LOS EXTREMOS DE LA FECHA A CERTIFICAR, INCONSISTENCIA QUE GENERA AMBIGÜEDAD AL MOMENTO DE EFECTUAR LA RESPECTIVA LIQUIDACIÓN”.

(Sic) • Copia del oficio de 23 de junio de 2021 que remite las certificaciones salariales de 2004, 2005 y 2006 para esclarecer las dudas de la Fiduprevisora S.A. • Copia de hoja de revisión No. 2072252 por la cual se remite la aprobación del proyecto de acto administrativo. • Copia de la Resolución N° 4395 de 2021, mediante la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela y se reconoció una pensión de sobrevivientes. • Copia del acto de notificación de 20 de octubre de 2021, enviado al apoderado de la parte actora a la dirección electrónica HUILMAN@HOTMAIL.COM y a la Fiduprevisora S.A. Por su parte, la Fiduprevisora S.A. mediante oficio con radicado N° 20210583292821 de 19 de octubre de 2021, manifestó que dio cumplimiento al fallo de tutela, porque desde el 16 de julio de 2021 expidió la hoja de revisión con número 2072252, con la cual se aprobó el proyecto de acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Educación le reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Henry Rodríguez Peña y a sus hijos, dentro del expediente pensional con radicado 2021-PENS-011318; conforme con el marco normativo establecido en los Decretos 1075 de 2015 y 1272 de 2018.

Sin embargo, desde esa fecha el ente territorial no ha expedido el acto definitivo para poder proceder con el respectivo pago. Adicionalmente, la entidad accionada aportó los siguientes documentos: • Copia, hoja de revisión con número identificador 2037567, mediante la cual no aprobó el proyecto de acto administrativo y solicitó la aclaración y remisión de los certificados de salarios de 2004, 2005 y 2006. • Copia, hoja de revisión con número de identificador 2072252 por la cual se remite APROBACIÓN de la radicación 2021-PENS-011318 conforme al marco normativo establecido en el Decreto 1075 de 2015 y 1272 de 2018[15].

En ese orden de ideas, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de 21 de septiembre de 2020, tenía a su cargo las siguientes obligaciones: (i) elaborar el proyecto de acto administrativo a través del cual reconociera y ordenara el pago de una pensión de sobrevivientes al señor Henry Rodríguez Peña;

(ii) subir a la plataforma ONBASE el proyecto para su aprobación por parte de la Fiduprevisora S.A. y (iii) expedir la resolución definitiva y proceder con la respectiva notificación al actor y a la entidad fiduciaria. Ahora bien, de los elementos probatorios allegados al proceso, se pudo establecer que en lo que respecta a la primera y segunda obligación, el 9 de abril de 2021, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, mediante de oficio No. 175708[16], remitió́ a la Fiduprevisora S.A el proyecto de acto administrativo, frente al cual la entidad fiduciaria señaló que presentaba inconsistencias frente a las certificaciones salariales allegadas.

En tal virtud, la Secretaría de Educación, con oficio 2021EE703, subsanó las inconsistencias y envió nuevamente el proyecto a la entidad fiduciaria; de forma tal que el 19 de octubre de 2021, la Fiduprevisora S.A., expidió la Hoja de revisión 2072252, con la cual aprobó el acto administrativo remitido. Posteriormente, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, mediante Resolución 4395 de 20 de octubre del 2021 dio cumplimiento al fallo de tutela de 21 de octubre de 2020 y ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la parte accionante.

La referida resolución, fue notificada el 20 de octubre de 2021, mediante correo electrónico al apoderado del señor Henry Rodríguez Peña, a la dirección electrónica HUILLMAN@HOTMAIL.COM, designada por éste para recibir notificaciones y a la Fiduprevisora S.A.; cumpliendo de esta manera con la tercera obligación. En este orden de ideas, la Sala advierte que las obligaciones a cargo de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima impuestas en el fallo de tutela de 21 de octubre de 2020, fueron cumplidas, en la medida que se evidencia que: (i) elaboró el proyecto de acto administrativo que reconoció una pensión de sobrevivientes, (ii) remitió el asunto para la aprobación de la Fiduprevisora S.A, (iii) expidió la Resolución 4395 de 20 de octubre del 2021 y (iv) la notificó al apoderado del señor Henry Rodríguez Peña y a la Fiduprevisora S.A. Ahora bien, la Sala resalta que la Fiduprevisora S.A, por orden de la sentencia de tutela, tiene a su cargo las siguientes obligaciones: (i) recibir el proyecto de acto administrativo e impartir su aprobación o desaprobación; una vez avalado debe remitirlo a la entidad territorial y (ii) emitida la resolución final por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, debe proceder a realizar el pago del reconocimiento pensional dentro de los 15 días siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo definitivo.

En el expediente se acreditó que el 19 de octubre de 2021, la Fiduprevisora S.A., expidió la hoja de revisión 2072252 con la cual se aprobó el acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y le informó a la entidad, mediante la plataforma ONBASE; por lo que, en ese sentido, dio cumplimiento a la obligación de aprobar el proyecto de acto que dio lugar a la expedición de la Resolución 4395.

Sobre la obligación del pago de la pensión, la Sala advierte que la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, notificó la Resolución 4395 de 20 de octubre de 2021 al apoderado del señor Henry Rodríguez y a la Fiduprevisora S.A., mediante correo electrónico de la misma fecha, quedando ejecutoriada el 4 de noviembre de 2021, puesto que no consta en el expediente que el interesado haya interpuesto recurso alguno. Al respecto, es importante señalar que de acuerdo con el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 21 de octubre de 2020, la Fiduprevisora S.A. debe efectuar el pago de la pensión dentro de los 15 días siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento pensional.

En este sentido, para el momento en que se inició el trámite de desacato y se impuso la sanción con auto de 7 de octubre de 2021, la fiduciaria no había incumplido la orden judicial, teniendo en cuenta que la Resolución N° 4395 de 2021 quedo ejecutoriada el 4 de noviembre de 2021 y desde entonces, la entidad contaba con 15 días para realizar el pago de la prestación a los beneficiarios.

Sin embargo, revisado el material probatorio allegado al presente trámite incidental, la Sala observa que la Fiduprevisora S.A. realizó las gestiones necesarias con el fin de dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de 21 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que a juicio de esta Sala las actuaciones del sancionado se encaminaron a garantizar los derechos de la parte actora.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad del desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos protegidos en un fallo de tutela, y teniendo en cuenta que se observa el cumplimiento de la providencia de 21 de octubre de 2020, la Sala revocará el auto de 7 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se sancionó, respectivamente, con multas de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al señor Julián Fernando Gómez Rojas en su condición de Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y a la señora Ángela Tobar González en su calidad de Directora de la Fiduprevisora S.A..

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sanción de multa impuesta en el auto de 7 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, al señor Julián Fernando Gómez Rojas en su condición de Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y a la señora Ángela Tobar González en su calidad de Directora de la Fiduprevisora S.A, conforme con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Autoridad que tramitó el proceso ejecutivo con radicado No. 2016-00463- 00, promovido por el tutelante contra el FOMAG y otros [2] Véase en el Sistema de Información Judicial el proceso con radicado No. 73001-23-33-000-2020-00337-02 [3] Véase en el Sistema de Información Judicial el proceso con radicado No. 73001-23-33-000-2020-00337-01 [4] Véase en el Sistema de Información Judicial el proceso con radicado No. 73001-23-33-000-2020-00337-02 [5] Véase en el Sistema de Información Judicial el proceso con radicado No. 73001-23-33-000-2020-00337-02 [6] Véase en el Sistema de Información Judicial el proceso con radicado No. 73001-23-33-000-2020-00337-02 [7] Véase en el Sistema de Información Judicial el proceso con radicado No. 73001-23-33-000-2020-00337-01 [8] Índice 6 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [9] Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [10] Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [11] Corte Constitucional.

Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [12] Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. [13] Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Véase en el Sistema de Información Judicial el proceso con radicado No. 73001-23-33-000-2020-00337-01 [15] Índice 12 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [16] Véase en el Sistema de Información Judicial el proceso con radicado No. 73001-23-33-000-2020-00337-01