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11001-03-15-000-2021-06691-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-29

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: José Oscar Bedoya Arcila·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN RELACIÓN CON EL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración Se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizado, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse sobre los mismos.

Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, más allá de la vulneración de sus derechos fundamentales. En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de reparación directa.

(…) En el presente asunto, la Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurado el defecto alegado (desconocimiento del precedente) contra la decisión de 23 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. (…) Respecto a las mencionadas Sentencias de la Corte Suprema de Justicia alegadas como desconocidas, debe decirse que no son decisiones de unificación jurisprudencial y, en caso de que lo fueran, no constituyen precedente obligatorio para esta jurisdicción pues no fueron proferidas por el órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo.

En ese orden, no se puede predicar un desconocimiento del precedente respecto de esas decisiones. (…) En el presente caso, la Sala, de un lado, declarará la improcedencia de acción de tutela por falta de relevancia constitucional respecto del defecto procedimental y, de otro lado, la negará por no configurarse el desconocimiento del precedente alegado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06691-00(AC) Actor: JOSÉ OSCAR BEDOYA ARCILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Oscar Bedoya Arcila contra el Juzgado 1 Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de octubre de 2021, José Oscar Bedoya Arcila, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “defensa”, “contradicción”, “lealtad” e “igualdad procesal”, los cuales consideró vulnerados con los Autos de 11 y 31 de mayo de 2021, proferidos por el Juzgado 1 Administrativo de Manizales y de 23 de julio del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de reparación directa No. 17001-33-33-004-2015-00038-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. REVISAR constitucionalmente la actuación integral surtida en el siguiente proceso contencioso administrativo, y ESPECIALMENTE A PARTIR DEL FALLO DE FONDO adiado el 24.06.2020, su notificación y publicidad, como los rechazos del recurso de apelación debida y oportunamente interpuesto contra el mismo fallo: PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO por acción o medio de control de REPARACION DIRECTA, con radicación N° 17001-33-33-004- 2015-00038-00, siendo demandante el suscrito JOSE OSCAR BEDOYA ARCILA, y demandadas las entidades ECOPETROL S.A. y TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 2.

TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados de DEBIDO PROCESO, en conexidad con los DERECHOS DE DEFENSA, CONTRADICCION, IGUALDAD, LEALTAD PROCESAL, y ACCESO A LA JUSTICIA, todo en favor del suscrito JOSE OSCAR BEDOYA ARCILA, ordenando la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en las decisiones impartidas a partir del acto notificatorio de la sentencia de fondo, adiada el 24.06.2020, y la negación del recurso de apelación debida y oportunamente propuesto, actuaciones constitutivas de las graves violaciones constitucionales y legales aquí denunciadas.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) José Oscar Bedoya Arcila presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra Ecopetrol SA y Transgas de Occidente SA, orientada a obtener la indemnización de los perjuicios derivados de los daños sufridos en el predio rural denominado “El Porvenir”, de propiedad del demandante[2]. 5. 2) El 24 de junio de 2020, el Juzgado 1 Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue notificada a las partes por correo y estado electrónico el 25 de junio de 2020.

Al demandante le fue notificada esta providencia a la dirección de correo electrónico fenibar@hotmail.com. 6. 3) Manifestó que su apoderado, en julio de 2020, actualizó sus datos personales en el aplicativo SIRNA de la Rama Judicial, cambiando su dirección de correo electrónico en 2 ocasiones; primero a juanjomarins126@hotmail.es y, posteriormente, a fenibar@yahoo.es.

Adicionalmente, comentó que el correo electrónico fenibar@hotmail.com (se trascribe) “ha estado inactivo y en desuso por más de siete años atrás, y que nunca lo ha utilizado en sus actuaciones judiciales, y que ocasionalmente aparece en algunos membretes de su documentación profesional”. 7. 4) El 7 de julio y 6 de agosto de 2020, el demandante presentó memoriales ante el Juzgado accionado solicitando que le fuera enviado el texto de la Sentencia de 24 de junio de 2020, pues en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial sólo aparecía una anotación comunicando que en ese proceso ordinario se profirió la sentencia en mención. Esta solicitud fue contestada el 11 de agosto de 2020 y se le puso en conocimiento el texto de la providencia, esto motivó al accionante a considerar que se debía entender que fue el 11 de agosto y no el 25 de junio de 2020, cuando fue notificado de la sentencia. 8. 5) El 14 de agosto de 2020, el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue estudiado por el Juzgado, mediante Auto de 11 de mayo de 2021, en el que decidió no concederlo, comoquiera que ya había fenecido la oportunidad legal para interponerlo.

Contra esta decisión, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales fueron resueltos desfavorablemente el 31 de mayo y el 23 de julio de 2021 por el Juzgado 1 Administrativo de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente. 9. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio del accionante, en que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental que se materializó con la indebida notificación de la Sentencia de 24 de junio de 2020, con el auto que decidió no conceder el recurso de apelación y con los autos que confirmaron esta determinación. 10.

Adicionalmente, señaló que hubo un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las Sentencias de 11 de septiembre de 2020, “exp. 2020-209”; de 20 de mayo de 2020, Rad. 52001-22-13-00-2020-00023-01 y “STC 14157-2017” de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional. Con estas providencias el accionante pretendió poner de manifiesto que (1) la no digitalización y remisión del expediente constituye una causal de suspensión o interrupción procesal hasta tanto no se cumpla con ese mandato legal, (2) en las notificaciones que se hagan por correo y estado electrónico se debe mencionar el contenido o decisión medular de la providencia y (3) la forma en la que se debe notificar personalmente de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 2.

Posición de la parte demandada y los terceros[3] 11. El Tribunal Administrativo de Cauca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se reunieron los requisitos de procedibilidad de la acción. También señaló que no hay mérito en los argumentos del accionante, pues lo que en realidad ocurrió fue la desatención de los deberes establecidos en el artículo 78 del CGP por parte de su apoderado.

Al respecto, manifestó que era falso que se hubiera notificado indebidamente la sentencia de primera instancia, pues esa notificación se envió a uno de los 2 correos electrónicos que se señalaron en la demanda y al cual, durante todo el proceso ordinario, se enviaron las notificaciones de las demás actuaciones procesales. 12. Ecopetrol SA solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela tras considerar que no se cumplió con la totalidad de requisitos de procedibilidad.

En particular, mencionó que no se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios (sin señalar cuáles), pues estos se presentaron de forma extemporánea. Adicionalmente, mencionó, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 203 del CPACA y del artículo 9 del Decreto 806 de 2020, que la sentencia fue notificada al correo electrónico que fue informado por la parte demandante y, en caso de que no se haya podido hacer tal notificación de esa forma, se publicó el estado electrónico. 13.

El Juzgado 1 Administrativo de Manizales únicamente manifestó estar presto a cumplir la sentencia que sea adoptada por la Sala. 14. Transgas de Occidente SA guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 1. Identificación de derechos 15.

Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados, surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2. Identificación de la providencia objeto de estudio 16. La Sala advierte que si bien el accionante pretendió (se trascribe) “REVISAR constitucionalmente la actuación integral surtida en el siguiente proceso contencioso administrativo, y ESPECIALMENTE A PARTIR DEL FALLO DE FONDO adiado el 24.06.2020, su notificación y publicidad, como los rechazos del recurso de apelación”, por los reparos y defectos planteados en la presente acción de tutela, se debe entender que lo que en realidad pretendió el accionante fue enjuiciar las siguientes providencias judiciales: los Autos proferidos por el Juzgado 1 Administrativo de Manizales de 11 de mayo de 2021, donde se rechaza el recurso de apelación contra la sentencia de 24 de junio de 2020 por extemporáneo y de 31 de mayo de 2021, en el que se niega el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y el Auto de 23 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el que confirmó, en queja, el rechazo del recurso de apelación. 17.

De igual forma, debe precisarse que la Sala centrará su análisis en el Auto de 23 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo de Caldas, puesto que, pese a que también se enjuiciaron las provincias dictadas por el Juzgado 1 Administrativo de Manizales, lo cierto es que el primero decidió el pleito en torno a la extemporaneidad del recurso de apelación. Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio. 3.

Fijación de la controversia 18. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto procedimental y/o desconoció el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la forma en la que se debe realizar la notificación por medio de correo y estado electrónico y de manera personal. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 19. La Sala advierte que, en relación con el defecto procedimental, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional[5], pues se advierte que la parte demandante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 20. Lo anterior obedece a que el accionante reiteró los argumentos que ya había formulado en el medio de control de reparación directa No. 17001-33- 33-004-2015-00038-00, pues, en los recursos de apelación, reposición y queja, así como en el memorial que allegó ante el Tribunal el 7 de julio de 2021, puso de presente los mismos argumentos que ahora pretende esgrimir en la presente tutela y que fueron abordados por dicha autoridad judicial al resolver el recurso de queja, de la siguiente forma: 21.

La parte demandante señaló que hubo una indebida notificación de la Sentencia de 24 de junio de 2020, pues el Juzgado 1 Administrativo de Manizales debió hacer la notificación a la dirección de correo electrónico fenibar@yahoo.es, y no a fenibar@hotmail.com, dado que la primera era la única dirección que se encontraba activa y registrada en el aplicativo SIRNA.

Frente a esto, el Tribunal sostuvo (se trascribe): “Al respecto se tiene que, en la demanda se indican dos correos electrónicos del apoderado de la parte demandante: fenibar@hotmail.com y fenibar@yahoo.es. Por lo tanto, es claro que, de conformidad con lo dispuesto por el apoderado por la parte demandante, la notificación de las providencias que se dictaran en el proceso se podría llevar a cabo en cualquiera de las dos direcciones de correo electrónico suministradas.

Así, las actuaciones procesales que se indican a continuación fueron notificadas al correo electrónico: fenibar@hotmail.com, es decir al primero de los indicados en la demanda: - avoca conocimiento /fl. 116/, - inadmite la demanda /fl. 118/, - admite demanda /fl. 126/, - cita audiencia pruebas /C2/, - cita audiencia inicial /fl. 322/, - estese a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas /fl. 336/, - reprograma hora de audiencia /fl. 339/, - requiere parte demandante /fl. 390/, - cita audiencia pruebas /fl. 455/, - confirmación del Tribunal frente al auto audiencia inicial /fl. 7 C 2/.

Además, durante el trámite del proceso el apoderado de la parte demandante no informó al despacho que dicho correo no fuera el indicado para notificaciones judiciales; por el contrario el apoderado de la parte demandante participó en cada una de las actuaciones, lo que ratificó que las notificaciones y comunicaciones habían sido puestas en su conocimiento, como se evidencia en la: - audiencia inicial del 2 de noviembre de 2016 /fl. 330-333/, continuación audiencia inicial /fls. 341-344/; audiencia de pruebas de 18 de enero de 2018 /fls. 347-350/ continuación audiencia de pruebas del 25 de septiembre de 2018 /fl. 397/ y continuación audiencia de pruebas del 5 de marzo de 2019 /fl. 457/.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el correo electrónico fenibar@hotmail.com fue informado en la demanda para efectos de notificación; que las notificaciones y las comunicaciones se hicieron a ese correo; y que el apoderado de la parte demandante participa en las actuaciones, lo que ratificó que las notificaciones habían sido puestas en su conocimiento, la Sala concluye que, el correo electrónico fenibar@hotmail.com era el adecuado para efectos de la notificación de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021.

Así, el hecho que el apoderado de la parte demandante haya registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, el correo electrónico juanjomarins126@hotmail.es o fenibar@yahoo.es, o que haya enviado varios memoriales al juzgado a través de este último correo, no convierte en irregulares o ineficaces las notificaciones surtida en el correo electrónico fenibar@hotmail.com pues se itera, este fue el informado en la demanda.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, además del deber del registro en el SIRNA, el artículo 78 del Código General del Proceso – CGP reguló los deberes de las partes y los apoderados en el proceso jurisdiccional. Estableció en el numeral 5 que se debe comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior.

Deber que no cumplió el apoderado de la parte demandante pues no informó al Juzgado en dicho proceso que, el correo electrónico fenibar@hotmail.com no era una dirección de correo electrónico en la que estuviese dispuesto a recibir las notificaciones. (…) No es de recibo el argumento del recurrente en cuanto que su correo electrónico fenibar@hotmail.com se encuentra inactivo y en desuso por más de cinco años atrás, y que nunca se ha utilizado en sus actuaciones judiciales, pues el deber de mantenerlo activo y revisarlo corresponde únicamente a su titular; además, el hecho alegado por el recurrente consistente en que dicho correo “ocasionalmente aparece en algunos membretes de mi documentación profesional”, es un error que solo le es imputable a él.” 22.

Asimismo, el señor Bedoya Arcila manifestó que el 11 de agosto de 2020 el Juzgado le puso en conocimiento el texto de la sentencia, como consecuencia de 2 solicitudes hechas por su apoderado el 7 de julio y 6 de agosto de 2020. Por esto, afirmó que la notificación se dio el 11 de agosto de 2020 y no el 25 de junio de 2020. Sobre el particular, el Tribunal manifestó lo siguiente(se transcribe): “Aunado a lo anterior, el mensaje que alude el quejoso haber enviado al juzgado solicitando la notificación de la sentencia a su correo electrónico fenibar@yahoo.es, evidentemente, fue allegado de manera posterior a la notificación de la sentencia, pues, este hecho acaeció el 07 de julio y 06 de agosto de 2020, no siendo procedente que nuevamente se realizara dicho acto procesal.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que, la sentencia proferida el 24 de junio de 2020 fue notificada por correo electrónico el 25 de junio de 2020; y que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, con ocasión de la pandemia del Covid-19, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 y ordenó reanudarlos a partir del 1o de julio de 2020, se concluye que, el recurrente al radicar la apelación el 14 de agosto de 2020, lo hizo en forma extemporánea.

Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente en cuanto considera que, los términos de ejecutoria de la sentencia corrieron a partir del 11 de agosto de 2020, fecha en la cual el Despacho remitió la providencia referida al correo fenibar@yahoo.es.” 23. De lo anterior, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse sobre los mismos.

Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, más allá de la vulneración de sus derechos fundamentales. En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de reparación directa. 24.

En relación con el desconocimiento del precedente, la Sala considera que sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (26/7/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (1/10/2021). (2) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con un auto dictado en el marco de un proceso de reparación directa.

(3) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (4) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al derecho al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la oportunidad del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de junio de 2020.

Aunado a ello, no se advierte que se trate de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario. 25. Ahora bien, como Ecopetrol SA argumentó que el accionante (se trascribe) “no agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, pues cuando tuvo la oportunidad procesal para hacerlo, no lo hizo, o lo hizo de manera extemporánea”, la Sala considera pertinente estudiar de manera particular este reparo. 26.

Al respecto, debe tenerse en cuenta 2 aspectos. Lo primero, es que los demandados y terceros vinculados, al intervenir en las acciones de tutela rindiendo el informe correspondiente, tienen la carga de motivar los reparos que hagan, luego no pueden simplemente enunciarlos y pretender que sea el juez de tutela quien dote de contenido estos argumentos, pues ello es ajeno a la competencia de la Sala.

Así las cosas, al no haber identificado los mecanismos judiciales que eran procedentes pero que no se interpusieron por parte del accionante, la Sala tendrá como infundado este argumento. 27. Lo segundo es que para la Sala resulta claro que en el presente caso sí se interpusieron los recursos de ley contra la decisión enjuiciada, pues la providencia objeto de reproche no es la Sentencia de 24 de junio de 2020 sino el Auto de 11 de mayo de 2021, frente al cual se interpusieron, dentro del término legal, los correspondientes recursos de reposición y queja. 5.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 28. En el presente asunto, la Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurado el defecto alegado (desconocimiento del precedente) contra la decisión de 23 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 29. Los accionantes alegaron como desconocidas las Sentencias de 11 de septiembre de 2020, “exp. 2020-209”; de 20 de mayo de 2020, con Rad. 52001-22-13-00-2020-00023-01 y “STC 14157-2017” de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional. 30.

Respecto a las mencionadas Sentencias de la Corte Suprema de Justicia alegadas como desconocidas, debe decirse que no son decisiones de unificación jurisprudencial y, en caso de que lo fueran, no constituyen precedente obligatorio para esta jurisdicción pues no fueron proferidas por el órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo.

En ese orden, no se puede predicar un desconocimiento del precedente respecto de esas decisiones. 31. Ahora, frente a la Sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional basta con indicar que no se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial toda vez que los supuestos fácticos son diferentes a los aquí estudiados. 6.

Conclusión 32. En el presente caso, la Sala, de un lado, declarará la improcedencia de acción de tutela por falta de relevancia constitucional respecto del defecto procedimental y, de otro lado, la negará por no configurarse el desconocimiento del precedente alegado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por José Oscar Bedoya Arcila, en relación con el defecto procedimental absoluto, por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela, en relación con el desconocimiento del precedente, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[6].

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado | ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Rad. 17001-33-33-004-2015-00038-00. [3] Mediante Auto de 5 de octubre de 2021, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado 1 Administrativo de Manizales y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados a Ecopetrol SA y Transgas de Occidente SA. [4] Este análisis se hace de conformidad con el orden establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. [5] De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019]. [6] secgeneral@consejodeestado.gov.co.