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11001-03-15-000-2021-06034-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-23

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Otaín Rodríguez Suárez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario Advierte la Sala que la parte accionante a través de la acción de tutela pretendió que se diera aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1792 de 2020 y la Resolución No. 6088 de 2006, y no a la Ley 857 de 2003.

Además, que se analizaran nuevamente las pruebas en lo referente a un presunto constreñimiento e instigación al accionante respecto de la intervención en unos audios publicados en la emisora La FM, y un oficio en el que se mencionaba que él aceptó que participó en los referidos audios. Esos mismos aspectos fueron alegados por la parte accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Los reparos planteados en el escrito de tutela se presentan como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez de la nulidad y restablecimiento de derecho en el trámite del recurso de apelación. (…) En consecuencia, al no superarse el requisito de relevancia constitucional de tutela contra providencia judicial, la Sala declarará su improcedencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06034-00(AC) Actor: OTAÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Otaín Rodríguez Suárez contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de septiembre de 2021, Otaín Rodríguez Suárez presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, paz, igualdad, trabajo y buen nombre, con ocasión de la Sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-009-2016-00273-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Por lo anterior expuesto de manera respetuosa solicito se proteja los derechos fundamentales del accionante y, como consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por OTAIN RODRIGUEZ SUAREZ contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en un tiempo prudencial se profiera una sentencia acorde con la protección a los derechos fundamentales y lo probado en el desarrollo del proceso.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Otaín Rodríguez Suárez se vinculó a la Policía Nacional. Su desvinculación de la institución se dio mediante Resolución No. 104 de 13 de enero de 2016, por voluntad del Gobierno Nacional de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley 857 de 2003[2], cuando ocupaba un cargo en el nivel de oficial. 5. 2) El señor Rodríguez Suárez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que dispuso su retiro de la Policía Nacional.

El asunto le correspondió al Juzgado 9 Administrativo de Bogotá que, mediante Sentencia de 14 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 6. 3) El actor apeló esa decisión y, el 5 de marzo de 2021, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la Sentencia de primera instancia. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos: (1) sustantivo ya que el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 y la Resolución No. 6088 de 2006 disponían que le correspondía a la Junta de Evaluación y Clasificación recomendar el retiro o la continuidad en el servicio policial, pero en su caso se omitió dicha recomendación. Además, señaló que su asunto fue decidido con sustento en la Sentencia SU- 91 de 2016 de la Corte Constitucional, la cual no tenía los mismos fundamentos fácticos que su controversia; y (2) fáctico pues, a su juicio, no se valoraron las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso (no especificó a cuáles se refería), que demostraban que el actor fue víctima de instigación y constreñimiento. 8.

(3) Finalmente, alegó un defecto procedimental en atención a que la autoridad judicial accionada expresó que los requisitos para el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional eran aquellos que se encontraban consagrados en la Ley 857 de 2003. 2. Posición de la parte demandada y los terceros[3] 9. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela pues el actor, a través de la acción de tutela, pretendía reabrir el debate del proceso ordinario.

En todo caso, indicó que no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico pues el asunto se decidió de acuerdo con la normativa aplicable al caso en concreto y las pruebas relevantes que fueron debidamente incorporadas al expediente. 10. El Juzgado 9 Administrativo de Bogotá solicitó que se negara la acción de tutela, ya que no se configuró ningún defecto en la providencia judicial cuestionada. 11.

La Policía Nacional indicó que la acción de tutela era improcedente, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora con la expedición de la providencia enjuiciada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.2. Conclusión. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 9. En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustenta la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 10.

De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[5]. 11. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[6] y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[7]; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[8]. 12.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional[9]. 13. Advierte la Sala que la parte accionante a través de la acción de tutela pretendió que se diera aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1792 de 2020 y la Resolución No. 6088 de 2006, y no a la Ley 857 de 2003.

Además, que se analizaran nuevamente las pruebas en lo referente a un presunto constreñimiento e instigación al accionante respecto de la intervención en unos audios publicados en la emisora La FM, y un oficio en el que se mencionaba que él aceptó que participó en los referidos audios. Esos mismos aspectos fueron alegados por la parte accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[10]. 14.

En consecuencia, los reparos planteados en el escrito de tutela se presentan como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez de la nulidad y restablecimiento de derecho[11] en el trámite del recurso de apelación. 15. Debe aclararse que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional[12]. 16.

Así las cosas, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 3. Conclusiones 17. En consecuencia, al no superarse el requisito de relevancia constitucional de tutela contra providencia judicial, la Sala declarará su improcedencia. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Otaín Rodríguez Suárez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaria General para tal fin[13].

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |FREDDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | | |Con aclaración de voto | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. [3] Mediante Auto de 9 de septiembre de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Policía Nacional y al Juzgado 9 Administrativo de Bogotá. [4] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [6] Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [7] Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [8] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [9] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [10] Dentro del recurso de apelación interpuesto el accionante sostuvo que a la Junta de Evaluación y Clasificación le correspondía recomendar la continuidad o el retiro del servicio policial del señor Rodríguez Suárez, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 y la Resolución No. 6088 de 2006, sin embargo, no se emitió esa recomendación con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso.

Señaló que ninguno de los medios probatorios obrantes en el expediente permitían inferir que el accionante intervino en unas grabaciones publicadas en una cadena radial a través de las que aparentemente se auto incriminaba con relación a la comisión de ciertas conductas. [11] La Sentencia de segunda instancia estableció lo siguiente: (a) “El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1791 de 2000 (…) en donde inicialmente los artículos 54, 55 y 62 regularon lo referente al retiro del servicio de ese personal y sus causales, sin embargo, dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-253 de 2003, en lo atinente a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional por considerar que “el presidente de la República no tenía facultades para derogar, modificar o adicionar el Decreto 537 de 1995 y en consecuencia no podía regular en el Decreto 1791 de 2000 el tema de la suspensión y retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional a que aquel se refirió”.

Por lo tanto, el Congreso de la República expidió la Ley 857 de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto- ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones” en donde los artículos 1o y 2o regularon lo relativo al retiro del servicio de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional (…) Atendiendo las normas transcritas, tenemos que el retiro del servicio de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, bajo las causales reguladas en la Ley 857 de 2003, disponen que el mismo tiene lugar previa recomendación de la Junta Asesora, salvo que se trate de Oficiales Generales o en los eventos en los cuales, la desvinculación ocurra por las causales de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez o no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.

(…) en cuanto a la violación del debido proceso por omitirse la recomendación por parte de la Junta de Clasificación que alega el acto, la sala considera que tampoco le asiste razón, como quiera que tal y como quedó expuesto en el marco jurídico de esta sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003, para el caso del retiro del servicio por voluntad del Gobierno de los Oficiales, se requiere la actuación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.” (b) “El demandante asegura que en el fallo disciplinario de segunda instancia, la Procuraduría General de la Nación dio aplicación al principio de no autoincriminación y revocó la sanción impuesta por la Inspección General de la Policía Nacional, por indebida valoración probatoria del testimonio del Coronel Juan Francisco Peláez Ramírez (Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de esa época), pues consideró que la aceptación de participación en las grabaciones publicadas por parte del Teniente Coronel Otaín Rodríguez Suárez ocurrió, luego de haber sido recriminado por dicho uniformado en su condición de jefe.

Frente a esa afirmación, como se advirtió en precedencia, bastaría señalar que la facultad disciplinaria y discrecional tienen finalidades distintas, pues el primerio busca sancionar una conducta que va en contravía de la función administrativa y en ese sentido, debe tenerse en cuenta el principio previsto en el artículo 33 de Constitución Política y el segundo persigue, preservar o mejorar el buen servicio que se afectó en esta oportunidad con la publicación de audios en donde sus integrantes obran contrario a sus funciones, generando una mengua en la imagen de la Policía Nacional y alterando con ello, la armonía social con los ciudadanos. En todo caso, una vez revisado el testimonio realizado al Coronel Juan Francisco Peláez Ramírez, tampoco se evidencia tal constreñimiento al demandante, para que aceptara su intervención de dichos audios publicados el 12 de enero de 2016, pues frente a esa situación adujo: “(…) PREGUNTADO: Manifieste al Despacho, si el señor Teniente Coronel OTAÍN RODRÍGUEZ aceptó o reconoció su voz.

CONTESTO: Inicialmente manifestó que era un montaje y posteriormente me dijo que son situación es que se presentaban, no puedo manifestar palabras exactas de la reunión, pero que esa conversación se había llevado a cabo con el Coronel LAGOS, siendo así, si me manifiesta eso yo supuse que él las había dado. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted lo coaccionó, lo presionó o le ordenó respecto de asumir responsabilidad.

CONTESTO: No, en ningún momento, precisamente estuvo el Coronel SÁENZ y el Coronel Jefe de inteligencia, acostumbro cuando se da este tipo de situaciones tengo otras personas para que certifiquen lo que estoy haciendo, en ningún momento lo coaccioné, le pregunté sobre las grabaciones…” Así mismo, se advierte que tal y como lo señaló el juez de primera instancia, el ejercicio de facultad disciplinaria, no impide que la administración haga uso de la facultad discrecional para efectos de pretender una mejora en el servicio.

Luego entonces, es claro que el Teniente Coronel Otaín Rodríguez Suárez no demostró que el acto se estuviera viciado por falsa motivación y en ese sentido, se despachará desfavorablemente este argumento de la apelación.” [12] Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. [13] secgeneral@consejodeestado.gov.co.