CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PUBLICACIÓN DEL FORMATO OPCIÓN DE ESCOGENCIA DE SEDE En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a cargos públicos presuntamente vulnerados con ocasión de la falta de publicación del formato opción de escogencia de sede para el cargo de Oficial Mayor de Juzgados Municipales -Grado Nominado en Bogotá. (…) En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto el 1° de octubre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá publicó en la página web de la Rama Judicial el formato de opción de sede para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado.(…) En consideración a lo antes expuesto, es razonable y se ajustó a los hechos y argumentos expuestos la decisión de primera instancia por cuanto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la falta de publicación del formato de opción de sede para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado, lo que da lugar a que sea procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05997-01(AC) Actor: JULIÁN FELIPE ESGUERRA CORTÉS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 15 de octubre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (negrillas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI)
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de tutela el 6 de septiembre de 2021 el señor Julián Felipe Esguerra Cortés demandó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a cargos públicos y por tanto se accediera a las siguientes súplicas: “Primera. – Que se tutelen mis derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo, Igualdad, Trabajo, Mínimo Vital, Acceso a Cargos Públicos y Concurso de Méritos, por lo relatado en los hechos de esta acción de tutela.
Segunda. – Que se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL- que procedan dentro del término que la H. Sala Laboral lo considere, a dar cumplimiento a las reglas y especialmente a los términos para la escogencia, aceptación y posesión del cargo de Oficial Mayor de Juzgado Civil Municipal de Bogotá, a que tengo derecho por hacer parte de la lista de elegibles del concurso de méritos de empleados de la Rama Judicial convocado mediante la Convocatoria número 4 del año 2017.
Esto es, que cumplan con lo dispuesto en los artículos 3 y siguientes del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Y ADELANTEN SIN DEMORA Y EN SU OPORTUNIDAD DEBIDA SIN RETRASO ALGUNO, ACADA ETAPA PARA EL NOMBRAMIENTO DEL SUSCRITO EN PROPIEDAD. Tercero. – Que se dicten las órdenes y exhortos que esa Honorable Magistratura considere, a las accionadas para garantizar activamente mis derechos aquí invocados.” (mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante el Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017 (Convocatoria 4) el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó a concurso de méritos para la conformación de los registros de elegibles seccionales para empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, en el cual el demandante participó para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado. 2) Mediante la Resolución CSJBTR21-65 de 24 de mayo de 2021 se publicó el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado, en el que el demandante ocupó el puesto 34 con un puntaje de 657,56. 3) Contra la anterior resolución uno de los participantes del concurso interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución CSJBTR21-152 del 17 de agosto de 2021. 4) El demandante actualmente se desempeña como Oficial Mayor – en Provisionalidad de un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, cargo en el cual se posesionó el 9 de septiembre de 2021 la persona que ganó la propiedad del mismo.
El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a cargos públicos, por cuanto a pesar de que desde el 17 de agosto de 2021 quedó en firme la lista de elegibles no han publicado a través de la página web de la Rama Judicial el formato opción de escogencia de sede para el cargo de Oficial Mayor de Juzgados Municipales -Grado Nominado en Bogotá. Sostuvo que el atraso en el trámite ordinario del proceso de provisión en carrera del cargo de Oficial Mayor de Juzgado Municipal – Grado Nominado Bogotá configura un perjuicio irremediable pues al quedarse sin trabajo no podrá responder económicamente por sus padres, adultos mayores, por su hermana, en condición de discapacidad, por su hijo, menor de edad, y por su compañera permanente, quien se encuentra en estado de gravidez, lo que lo sitúa como sujeto de especial protección constitucional.
Actuación de primer grado Mediante auto del 7 de septiembre de 2021 la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el asunto al Consejo de Estado, conforme a las reglas de reparto fijadas en el Decreto 333 de 2021. El ciudadano Juan David Palacio González, quien manifestó haber participado en la Convocatoria 4, solicitó fuera declarado como coadyuvante de la parte actora.
En auto del 9 de septiembre de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso i) admitir la acción de tutela; ii) notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a los integrantes del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal - Grado Nominado de Bogotá, dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo Nro.
CSJBTA17556 del 6 de octubre de 2017, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción; iii) negar la medida provisional solicitada por la parte demandante y iv) tener como coadyuvante de la parte demandante al señor Juan David Palacio González. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 15 de octubre de 2021 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la situación que originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir en el curso del presente trámite debido a que el 1° de octubre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá publicó en la página web de la Rama Judicial el formato de opción de sede para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado, para lo cual allegó el pantallazo que acreditaba dicha publicación. Impugnación La parte demandante manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia, sin embargo, no relacionó los argumentos de su inconformidad.
La impugnación fue concedida en auto de 8 de noviembre de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a cargos públicos presuntamente vulnerados con ocasión de la falta de publicación del formato opción de escogencia de sede para el cargo de Oficial Mayor de Juzgados Municipales -Grado Nominado en Bogotá. En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto el 1° de octubre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá publicó en la página web de la Rama Judicial el formato de opción de sede para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado.
Sin embargo, la demandante manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia. Aunque en este caso no se presentaron argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, a pesar de los criterios expuestos por otras Salas de la Corporación, según los cuales ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia[1], esta Subsección[2], con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, ha adoptado una postura intermedia, según la cual no es dable confirmar automáticamente la decisión del a quo, aunque tampoco se deba realizar una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia en sede constitucional de tutela para establecer motu propio en qué defectos pudo incurrir.
En ese orden, esta Subsección ha optado por practicar una lectura de las razones que sirvieron de fundamento al fallo de tutela de primera instancia para verificar si resultan razonables y la providencia debe ser confirmada o si, por el contrario, no cuentan con respaldo fáctico y jurídico. Así las cosas, ante la ausencia de argumentos de inconformidad frente al fallo de primera instancia se procederá a revisar los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento al a quo constitucional para proferir la providencia de primera instancia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que pasan a exponerse: 1) El demandante sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de publicación en la página web de la Rama Judicial del formato de opción de sede para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado. 2) Sin embargo, esta Sala observa que en el caso concreto se encuentra configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado, ya que, de acuerdo con la información que reposa en la página de la Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura -concursos -formato opción de sedes[3], el 1° de octubre y el 2 de noviembre de 2021 se publicó el formato de opción de sede para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado. [pic] [pic] [pic] 3) En consideración a lo antes expuesto, es razonable y se ajustó a los hechos y argumentos expuestos la decisión de primera instancia por cuanto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la falta de publicación del formato de opción de sede para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado, lo que da lugar a que sea procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4) De esta manera, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 5) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 6) Al respecto, dicha Corporación indicó: “Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”[4] 7) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] Por ejemplo, Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-03163-01. [2] Entre otras, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B, sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01 y sentencia de 2 de diciembre de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-03479-01. [3]https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura- de-bogota/formato-opcion-de-sede3, consulta realizada el 24 de noviembre de 2021. [4] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva