ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO – No demostrado SÍNTESIS DEL CASO: El 25 de octubre de 2008, N.E.C.A., quien fuera menor de edad, fue valorado en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E por presentar síntomas de diarrea, fiebre y vomito.
En esa misma fecha, un médico de dicha entidad le formuló un tratamiento en casa y autorizó su salida del centro hospitalario. (…) El 26 de octubre de 2008, el menor ingresó nuevamente al referido centro médico por presentar deshidratación y trastorno en el estado de conciencia, estar somnoliento, no presentar respuesta a estímulos dolorosos, tener abdomen distendido en tabla, sin diuresis y estar hipotérmico.
En virtud de lo anterior, un médico de la entidad ordenó su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos e instantes después se le realizó una apendicetomía. El 27 de octubre de 2008, el menor falleció por un choque séptico con compromiso renal hematológico, secundario a una enteritis aguda. Los demandantes consideran que el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. es patrimonialmente responsable por la muerte [del menor], por la tardía e inadecuada atención médica que se le prestó. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde determinar si en el sub examine se acreditó la inadecuada prestación del servicio médico por la demandada y si, en consecuencia, incurrió en una falla del servicio cuya consecuencia dañosa deba ser reparada.
PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO –Respecto de sentencias emitidas en primera instancia por los tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Medio de control idóneo para el caso presente / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No procedente para el caso presente / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA -– Requisito no probado para todos los demandantes / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
(…) Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador (…) estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad (…) es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
(…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (…). En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, (…) teniendo en cuenta: i) que el 27 de octubre de 2008, falleció N.E.C.A (…); ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de junio de 2010, la cual se declaró fallida el 6 de julio de 2010; y iii) que la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2010.
(…) S.X.A.M. (madre) está legitimada en la causa por activa, pues conformaba el núcleo familiar de[l] [menor] (víctima). (…) Los demás demandantes no se encuentran legitimados en la causa por activa, pues no aportaron prueba para acreditar que tenían un vínculo familiar con N.E.C.A. (…) El Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. está legitimado en la causa por pasiva, pues es una entidad pública (…), y fue la entidad que atendió y prestó el servicio médico asistencial a [la víctima].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado pues no se demostró con ningún medio de prueba idóneo / EXISTENCIA DEL DAÑO – No acreditada / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditada / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – La parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba tendientes a acreditar la inadecuada prestación del servicio médico El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
(…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
(…) [Entonces], por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico- sanitarias es el de falla del servicio. (…) De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
(…) Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar: i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. (…) [P]or regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa.
(…) En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de N.E.C.A., la cual está debidamente acreditada con el respectivo registro civil de defunción. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. (…) En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.
(…) Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Hospital Occidente de Kennedy III NIVEL E.S.E. es menester establecer si la atención médica que prestó al menor (…) fue oportuna y adecuada. (…) Según lo expuesto, habiéndose examinado en su conjunto las pruebas obrantes en el expediente, se observa que en el plenario no obran medios de convicción que permitan acreditar que el fallecimiento de N.E.C.A. se produjo, según lo dicho en la demanda, con ocasión de la tardía e inadecuada prestación del servicio médico asistencial por parte del Hospital Occidente de Kennedy III NIVEL E.S.E. Asimismo, se evidencia que los demandantes no probaron que la entidad accionada incurrió en error de diagnóstico y que éste hubiere influido en la recuperación del paciente, dado que no se logró establecer cuál fue la causa cierta del deceso del menor del menor y la historia clínica no da cuenta de ello por sí sola.
(…) En este sentido, es menester recordar que (…) el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [manifiesta]: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin [el cual] (…) no es posible su declaración. (…) [L]a carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo, por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello.
(…) Bajo el anterior contexto, se evidencia que en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada (…) al Hospital Occidente de Kennedy III NIVEL E.S.E., pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba tendientes a acreditar la inadecuada prestación del servicio médico y, por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA –PREÁMBULO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS – Improcedente No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00682-01(48076) Actor: SANDRA XIMENA ACUÑA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio médico asistencial.
Choque séptico secundario a enteritis aguda. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO El 25 de octubre de 2008, Nicolás Estiven Cárdenas Acuña, quien fuera menor de edad, fue valorado en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E por presentar síntomas de diarrea, fiebre y vomito.
En esa misma fecha, un médico de dicha entidad le formuló un tratamiento en casa y autorizó su salida del centro hospitalario. El 26 de octubre de 2008, el menor ingresó nuevamente al referido centro médico por presentar deshidratación y trastorno en el estado de conciencia, estar somnoliento, no presentar respuesta a estímulos dolorosos, tener abdomen distendido en tabla, sin diuresis y estar hipotérmico.
En virtud de lo anterior, un médico de la entidad ordenó su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos e instantes después se le realizó una apendicetomía. El 27 de octubre de 2008, el menor falleció por un choque séptico con compromiso renal hematológico, secundario a una enteritis aguda. Los demandantes consideran que el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. es patrimonialmente responsable por la muerte de Nicolás Estiven Cárdenas Acuña, por la tardía e inadecuada atención médica que se le prestó. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de septiembre de 2010[1], Sandra Ximena Acuña Martínez en nombre propio y en representación de Maicol David y Miyer José Cárdenas Acuña; Julio Humberto Acuña y Graciela Martínez de Acuña, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Nicolás Estiven Cárdenas Acuña. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar “[…] por los perjuicios del orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de dos mil millones setecientos mil pesos”.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 25 de octubre de 2008, Nicolás Estiven Cárdenas Acuña, quien fuera menor de edad, fue valorado en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E por presentar síntomas de diarrea, fiebre y vomito. En esa misma fecha, un médico de la entidad autorizó su salida del centro hospitalario, formulándole tratamiento en casa consistente en suministrarle una copa de suero oral cada 5 minutos.
Señala que el 26 de octubre de 2008, el menor ingresó nuevamente al referido centro médico por presentar deshidratación y trastorno en el estado de conciencia, encontrarse somnoliento, no presentar respuesta a estímulos dolorosos, tener abdomen distendido en tabla, sin diuresis y estar hipotérmico. En virtud de lo anterior, un médico de la entidad ordenó su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos.
Argumenta que instantes después, el paciente ingresó a cirugía en la que se encontró abundante líquido peritoneal serosanguinilento, distención de asas delgadas, colón sigmoide y ciego con edema y zonas necróticas con compromiso vascular severo. Señala que inmediatamente se le realizó una apendicetomía y se ordenó su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos.
Finalmente, concluye que el 27 de octubre de 2008, el menor falleció como consecuencia de un choque séptico con compromiso renal hematológico, secundario a una enteritis aguda. Los demandantes consideran que el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. es patrimonialmente responsable por la muerte de Nicolás Estiven Cárdenas Acuña, por la tardía e inadecuada atención médica que le prestó. Textualmente, la parte actora expuso en el libelo introductorio: “[…] en el presente caso se presentó lo que la doctrina ha llamado ‘falta de previsibilidad de lo previsible’, al permitir la salida del menor Nicolás Estiven Cárdenas Acuña en las condiciones de salud que se encontraba y porque el Dr. Andrés Hernández no actuó como debía hacerlo acaeciendo una falla del ente estatal en este caso que nos ocupa del Hospital Occidente de Kennedy III E.S.E. Es incuestionable, entonces, que el daño sufrido por el menor Nicolás Estiven Cárdenas Acuña fue causado por una falla de la administración, ligada también a la naturaleza del Hospital Occidente de Kennedy III E.S.E. misma, de propiedad del Estado, y que la salida del menor fue ordenada por un funcionario del Hospital Dr. Andrés Hernández vulnerándose así los derechos del menor Nicolás Estiven Cárdenas Acuña al no protegerlo en su vida, e incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política.
Estas fallas cometidas por la persona de derecho público, son las que se deben corregir, porque los agentes de la administración no procedieron como era su deber hacerlo”. 2. Contestaciones El 10 de febrero de 2011[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
El Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E.[3] se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que sus actuaciones se adelantaron diligentemente y en procura de la salud del paciente. Además, resaltó que proporcionó al menor una atención médica oportuna, necesaria y especializada. De otra parte, formuló como excepciones las de: i) inepta demanda por indebida petición probatoria; ii) hecho de un tercero; y iii) fuerza mayor. 2.2.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros[4] guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de febrero de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[6] y el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E.[7] reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros[8], quien fuera llamada en garantía por el Hospital Occidente de Kennedy III E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se podía colegir que el paciente fue sometido a los exámenes y procedimientos quirúrgicos que dicta el protocolo médico y la lex artis.
En virtud de lo anterior, concluyó que la atención médica prestada al menor fue la adecuada. 3.3. El Ministerio Público[9]-[10] conceptuó que las pretensiones formuladas por el extremo activo debían desestimarse, toda vez que la actora no probó la falla del servicio imputada a la entidad demanda. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de mayo de 2013[11], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño no era imputable a la entidad demandada, por cuanto había operado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima toda vez que “[… ] el menor fue llevado el día 26 de octubre de octubre de 2008 con un cuadro clínico de 4 días de diarrea con más de 10 deposiciones diarias y sangrado en el último día, de lo que se infiere que si se hubiera llevado el 25 de octubre de 2008, el menor por lo menos llevaba con un cuadro clínico de 3 días, frente a lo cual se presentó una conducta negligente y omisiva por parte de la persona que se encontraba al cuidado del menor”. 5.
Recurso de apelación El 13 de junio de 2013[12], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 4 de julio de 2013[13] y admitido el 20 de agosto de 2013[14]. 5.1. La demandante[15] solicitó revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, resaltó que en el expediente obraban las pruebas necesarias para acreditar la falla en el servicio médico en que incurrió la entidad demanda.
Al efecto sostuvo: “[…] si miramos el contexto de la demanda, existen hechos probados, no hay caducidad de la acción, en su oportunidad hubo un llamamiento en garantía, hay legitimación en la causa tanto por activa y la acción que se impetra es procedente por ende se reúnen los presupuestos para que la decisión sea favorable a mis poderdantes por cuanto el daño antijurídico está probado, la omisión en la falla del servicio estaba probada y la asistencia médica no fue cumplida a cabalidad y por ende la parte demandada es responsable por la prestación del servicio médico.
Las manifestaciones dadas por la parte demandada no tienen asidero jurídico, ya que las pretensiones de la demanda, se encuentran enmarcadas en la ritualidad procesal, con hechos ciertos, hechos probados y hechos notorios como es el fallecimiento del menor. Además, se encuentra acreditada la falla del servicio por omisión en la atención médica”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de septiembre de 2013[16] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E.[17] y la Previsora S.A. Compañía de Seguros[18], reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el escrito de alegatos de conclusión presentado en el trámite de primera instancia, respectivamente. 6.2.
Los demandantes y el Ministerio Publicó guardaron silencio[19]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[20], de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[21] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al servicio médico prestado por el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[22], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[23], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[24] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[25], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 27 de octubre de 2008, falleció Nicolás Estiven Cárdenas Acuña, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción[26]; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de junio de 2010[27], la cual se declaró fallida el 6 de julio de 2010[28]; y iii) que la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2010[29]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Sandra Ximena Acuña Martínez (madre) está legitimada en la causa por activa, pues conformaba el núcleo familiar de Nicolás Estiven Acuña Martínez (víctima), según da cuenta copia auténtica del registro civil del menor[30]. 4.2. Graciela Martínez de Acuña, Julio Humberto Acuña, Maicol David Cárdenas Acuña y Miyer Josué Cárdenas Acuña no se encuentran legitimados en la causa por activa, pues no aportaron prueba para acreditar que tenían un vínculo familiar con Nicolás Estiven Cárdenas Acuña, así como tampoco allegaron prueba alguna para demostrar la calidad de terceros perjudicados en el proceso, ni tener interés en las resultas del mismo. 4.3.
El Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. está legitimado en la causa por pasiva, pues es una entidad pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo Municipal No. 017 de 1997[31] expedido por el Concejo Distrital de Bogotá D.C., y fue la entidad que atendió y prestó el servicio médico asistencial al menor Nicolás Estiven Cárdenas Acuña, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica diligenciada por dicho centro hospitalario[32]. 5.
Problema jurídico Corresponde determinar si en el sub examine se acreditó la inadecuada prestación del servicio médico por la demandada y si, en consecuencia, incurrió en una falla del servicio cuya consecuencia dañosa deba ser reparada. 6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[33] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[34], que contraría el orden legal[35] o que está desprovista de una causa que la justifique[36], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[37], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[38].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso[39].
En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”[40] Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar: i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…[e]xiste consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”[41] En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio[42], lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa[43]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo indicó que en el expediente obraban las pruebas necesarias para acreditar la falla en el servicio médico en que incurrió la entidad demanda.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[44] en el recurso.
Por ello, a continuación, se analizará si el Hospital Occidente de Kennedy III NIVEL E.S.E. es patrimonialmente responsable por la muerte de Nicolás Estiven Cárdenas Acuña. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Se encuentra probado que el 25 de octubre de 2008, Nicolás Estiven Cárdenas Acuña, quien fuera menor de edad, fue valorado en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E por presentar síntomas de diarrea, fiebre y vomito. En esa misma fecha, un médico de la entidad autorizó su salida del centro hospitalario formulándole tratamiento en casa consistente en el suministro de una copa de suero oral cada 5 minutos, según da cuenta copia auténtica de la historia médica del paciente[45].
“[…] paciente traído por urgencia donde consulta por cuadro con deposiciones diarreicas asociado a emesis. Consulta y mandan a la casa con suero oral. Comprar suero oral y dar 1 copa C/5 minutos x 1 hora.” 6.3.1.2. Probado está que el 26 de octubre de 2008, el menor ingresó nuevamente al referido centro médico por presentar deshidratación y trastorno en el estado de conciencia, encontrarse somnoliento, no presentar respuesta a estímulos dolorosos, tener abdomen distendido en tabla, sin diuresis y encontrarse hipotérmico.
En virtud de lo anterior, un médico de la entidad ordenó su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente[46]. En este documento se lee: “Re-consulta en urgencias, encuentran en malas condiciones deshidratado – choque compensado. Presenta al parecer 3 episodios convulsivos, con tttno del estado de conciencia por lo cual se traslada a la unidad de cuidado intensivo. […] Ingresa en muy malas condiciones: somnoliento sin respuesta a estímulos dolorosos.
Respiración superficial con cánula de guedel, pálido – manos y pies cianóticos mal perfundidos. RCRSRS taquicárdicos sin pulsos periféricos, llenado prolongado, abdomen distendido en tabla, sin diuresis. Hipotérmico. Se evidencia ano con equimosis alrededor, con lesión de esfínter anal, tacto sin tono de esfínter, con salida de material mucoide sanguinolento.
Diagnóstico de ingreso: Falla ventilatoria Choque séptico descompensado Sepsis de origen abdominal Abdomen agudo Ttno electrolítica SC CONVULSIVO SECUNDARIO Sospecha de abuso sexual PLAN DE MANEJO INICIAL: Soporte ventilario, reanimación hídrica, adrenalina por vena periférica, valoración urgente por cirugía pediátrica. 6.3.1.3.
Se evidencia que el 26 de octubre de 2008, el paciente ingresó a cirugía en la que se halló abundante líquido peritoneal serosanguinilento, distención de asas delgadas, colón sigmoide y ciego con edema, y zonas necróticas con compromiso vascular severo. Por ello, se realizó una apendicetomía y posteriormente se ordenó su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente[47].
En este documento se lee: “[…] 20.10.2008. Se llama a cirugía pediátrica, valorado por el Dr. González, pasa subclavio CVC izquierdo y es llevado a cirugía donde encuentran abundante líquido peritoneal serosanguinilento, distención de asas delgadas, colon sigmoide y ciego con edema y zonas necróticas con compromiso vascular severo. Realizan apendicetomía y dejan ileostomía y colostomía a drenaje.
Cierran y trasladan a la unidad”. 6.3.1.4. Está probado que el 27 de octubre de 2008, luego del procedimiento quirúrgico que se le practicó a Nicolás Estiven Cárdenas Acuña, este ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Occidente de Kennedy III NIVEL E.S.E. “[…] en malas condiciones, con hipotermia, hipotensión y bradicardia”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente[48].
En este documento se lee lo siguiente: “[…] llega el paciente del quirófano en malas condiciones, con hipotermia, hipotensión. Presenta bradicardia. Se inicia compresiones toraxicas con una dosis de adrenalina, se aumenta adrenalina hasta el 0,7 MCG/K/MIN, se inicia noradrenalina y albumina, gases con PH 5,94 PCO41, HC03,69, se continúa reposición. Nuevamente bradicardia sin TA, se inician compresiones entra en asistolia se pasan 5 bolos de adrenalina sin mejoría, se reanima durante 15 min, PUPILMS 5MM fijas.
El paciente fallece. Se solicita autopsia médico legal por alta sospecha de abuso sexual y la no claridad del evento que lo llevó a un abdomen agudo.” 6.3.1.5. Consta que el 23 de octubre de 2008, Nicolás Estiven Cárdenas Acuña falleció producto de un choque séptico con compromiso renal y hematológico, secundario a una enteritis aguda, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción[49] y copia simple del Informe de Necropsia No. 2008010111001004192 suscrito por el Dr. John Alexander Vergel Guerrero, médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[50].
En este documento se lee: “[…] ESTUDIO HISTOPATOLÓGICO: CEREBRO Y CEREBELO: Meninges y parénquima con congestión vascular, sin alteraciones adicionales. TIMO: Congestión vascular, presencia de polimorfuclueares intravasculares y asociados a necrosis multifocal de corpúsculos de Meissner. SUPRARRENAL: Sin alteraciones patológicas. RIÑONES: Glomérulos con congestión vascular.
Túbulos con necrosis generalizada. Intersticio sin proceso inflamatorio, vasos con congestión marcada. BAZO: Aumento del número de folículos linfoides, centros germinales con presencia de necrosis y polvo nuclear, congestión de la pulpa roja y marcada. PULMÓN: Arquitectura conservada, alveolos y vasculatoria sin alteraciones. Vía aérea sin cambios patológicos.
No se observa edema, hemorragia ni proceso inflamatorio activo. HÍGADO: Espacios portales y vena central sin alteraciones, congestión sinusidual. No se observan focos de necrosis o proceso inflamatorio activo. COLÓN: Necrosis de mucosa asociado a aumento en el número de folículos linfoides y edema con infiltrado inflamatorio mixto en submucosa, sersa con congestión vascular.
INTESTINO DELGADO: Marcados cambios por lisis post mortem. CORAZÓN: Endocardio, miocardio y pericardio sin lesiones. DIAGNÓSTICOS MICROSCOPICOS: Necrosis intersticial. Necrosis tubular aguda. Hiperplasia linfoide reactiva. Al momento de realizar la necropsia, no se encuentran señales de trauma que expliquen la muerte, así como tampoco signos físicos de ‘abuso sexual’.
El examen microscópico muestra un choque séptico con compromiso renal y hematológico, secundario a una enteritis aguda. No se cuenta con la información necesaria dentro del contexto del caso, para hacer un pronunciamiento sobre la manera de la muerte, por lo que queda en investigación por parte de la autoridad. CAUSA DE MUERTE: ENTERITIS AGUDA MECANÍSMO DE MUERTE: CHOQUE SÉPTICO PROBABLE MANERA DE MUERTE EN INVESTIGACIÓN POR AUTORIDAD ENCARGADA” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[51]- [52]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Nicolás Estiven Cárdenas Acuña, la cual está debidamente acreditada con el respectivo registro civil de defunción[53]. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 6.3.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Hospital Occidente de Kennedy III NIVEL E.S.E. es menester establecer si la atención médica que prestó al menor Nicolás Estiven Cárdenas Acuña fue oportuna y adecuada. Ahora bien, como ya se dijo, de la historia clínica del paciente, que tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34[54] de la Ley 23 de 1981[55], se desprende que el 25 de octubre de 2008, el menor Nicolás Estiven Cárdenas Acuña fue valorado en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E por presentar síntomas de diarrea, fiebre y vomito.
Además, se observa que en esa misma fecha la entidad autorizó su salida del centro hospitalario, formulándole tratamiento en casa consistente en el suministro de una copa de suero oral cada 5 minutos (hecho probado 6.3.1.1.). Asimismo, se evidencia que el 26 de octubre de 2008, el menor ingresó nuevamente al referido centro médico por presentar deshidratación y trastorno en el estado de conciencia, estar somnoliento, no presentar respuesta a estímulos dolorosos, tener abdomen distendido en tabla, sin diuresis y encontrarse hipotérmico.
En virtud de lo anterior, un médico de la entidad ordenó su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos. En efecto, en la historia clínica del paciente se señaló que el paciente “Ingresa en muy malas condiciones: somnoliento sin respuesta a estímulos dolorosos. Respiración superficial con cánula de guedel, pálido – manos y pies cianóticos mal perfundidos.
RCRSRS taquicárdicos sin pulsos periféricos, llenado prolongado, abdomen distendido en tabla, sin diuresis. Hipotérmico. Se evidencia ano con equimosis alrededor, con lesión de esfínter anal, tacto sin tono de esfínter, con salida de material mucoide sanguinolento” por lo que el cuerpo médico del Hospital Occidente de Kennedy III NIVEL E.S.E., ordenó “Soporte ventilario, reanimación hídrica, adrenalina por vena periférica, valoración urgente por cirugía pediátrica” (hecho probado 6.3.1.2.).
Adicionalmente, se probó que el 26 de octubre de 2008 el paciente ingresó a cirugía en la que se halló abundante líquido peritoneal serosanguinilento, distención de asas delgadas, colón sigmoide y ciego con edema, y zonas necróticas con compromiso vascular severo. Por ello, se realizó una apendicetomía y posteriormente se ordenó su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos.
Justamente, en la historia clínica del menor se consignó que el paciente fue “llevado a cirugía donde encuentran abundante líquido peritoneal serosanguinilento, distención de asas delgadas, colon sigmoide y ciego con edema y zonas necróticas con compromiso vascular severo. Realizan apendicetomía y dejan ileostomía y colostomía a drenaje. Cierran y trasladan a la unidad” (hecho probado 6.3.1.3.).
Finalmente, consta que 27 de octubre de 2008, el menor se trasladó a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Occidente de Kennedy III NIVEL E.S.E. “[…] en malas condiciones, con hipotermia, hipotensión y bradicardia”. Sin embargo, a pesar de habérsele realizado maniobras de reanimación y resucitación prolongada por parte del cuerpo médico de dicho centro hospitalario (hecho probado 6.3.1.4.), el paciente no respondió y falleció producto de un choque séptico con compromiso renal y hematológico, secundario a una enteritis aguda (hecho probado 6.3.1.5.).
Al respecto, la historia clínica del paciente y el informe médico de necropsia suscrito por el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyen que “llega el paciente del quirófano en malas condiciones, con hipotermia, hipotensión. Presenta bradicardia. Se inicia compresiones toraxicas con una dosis de adrenalina, se aumenta adrenalina hasta el 0,7 MCG/K/MIN, se inicia noradrenalina y albumina, gases con PH 5,94 PCO41, HC03,69, se continúa reposición. Nuevamente bradicardia sin TA, se inician compresiones entra en asistolia se pasan 5 bolos de adrenalina sin mejoría, se reanima durante 15 min, PUPILMS 5MM fijas.
El paciente fallece” y “El examen microscópico muestra un choque séptico con compromiso renal y hematológico, secundario a una enteritis aguda”. Según lo expuesto, habiéndose examinado en su conjunto las pruebas obrantes en el expediente, se observa que en el plenario no obran medios de convicción que permitan acreditar que el fallecimiento de Nicolás Estiven Cárdenas Acuña se produjo, según lo dicho en la demanda, con ocasión de la tardía e inadecuada prestación del servicio médico asistencial por parte del Hospital Occidente de Kennedy III NIVEL E.S.E. Asimismo, se evidencia que los demandantes no probaron que la entidad accionada incurrió en error de diagnóstico y que éste hubiere influido en la recuperación del paciente, dado que no se logró establecer cual fue la causa cierta del deceso del menor del menor y la historia clínica no da cuenta de ello por sí sola.
En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo, por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello[56].
Bajo el anterior contexto, se evidencia que en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada por el extremo activo al Hospital Occidente de Kennedy III NIVEL E.S.E., pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba tendientes a acreditar la inadecuada prestación del servicio médico y, por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado.
Por todo lo anterior, la Sala modificará la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, exclusivamente en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Graciela Martínez de Acuña, Julio Humberto Acuña, Maicol David Cárdenas Acuña y Miyer Josué Cárdenas Acuña. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Graciela Martínez de Acuña, Julio Humberto Acuña, Maicol David Cárdenas Acuña y Miyer Josué Cárdenas Acuña.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS.”
SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado EX1 ----------------------- [1] Fl. 2 a 19, C.1. [2] Fl. 19, C.1. [3] Fl. 28 a 36, C.1. [4]Mediante auto del 28 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Occidente de Kennedy III E.S.E. (Fl.19 a 21, C.3.) [5] Fl. 64, C.1. [6] Fl. 65 a 67, C.1. [7] Fl. 82 a 87, C.1. [8]Fl. 70 a 81, C.1. [9] Procurador 136 Judicial II Administrativo, Dr. Carlos Alberto Bohórquez Yepes. [10] Fl. 88 a 92, C.1. [11] Fl. 93 a 102, C.4. [12] Fl. 104, C.4. [13] Fl. 118, C.4. [14] Fl. 122, C.4. [15] Fl. 104 a 116, C.4. [16] Fl. 124, C.4. [17]Fl. 132 a 140, C.4. [18] Fl. 125 a 131, C.4. [19] Fl. 141, C.4. [20] La pretensión mayor de la demanda se estima en 1500 SMLMV. [21] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [22] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [23] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [24] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [25] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [26] Fl. 44, C.2. [27] Fl. 45, C.2. [28] Fl. 45, C.2. [29] Fl. 2 a 1, C.1. [30] Fl. 30, C.2. [31] Artículo 1º: “[…] Transfórmese como Empresa Social del Estado, entendida como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Distrital, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud y sometida al régimen jurídico previsto en el capitulo III, artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, los siguientes establecimientos públicos distritales prestados del servicio de salud: […] Hospital Occidente de Kennedy III Nivel […]” [32] Fl. 2 a 40, C.1. [33] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [35] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [37] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19101. [42] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [43] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. [44] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [45] Fl. 2 y 8, C.2. [46] Fl. 59 a 60, C.3. [47] Fl. 59 a 60, C.3. [48] Fl. 59 a 60, C.3. [49] Fl. 44, C.2. [50] Fl. 49 a 56, C.3. [51] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [52] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [53] Fl. 44, C.2. [54] “Artículo 34: La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.
Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente podrá ser consultado por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. [55] Por la cual se dictan normas en materia de ética médica. [56]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400.