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25000-23-42-000-2020-00115-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-09-16

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Juan Carlos Restrepo Martínez·Demandado: Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial De Bomberos

COMPETENCIA JUEZ DE EJECUCIÓN / LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN - Procedencia [L]os jueces deben resguardar que en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial y, ello se materializa en el sub examine al analizar la forma en que debía librarse mandamiento de pago; esto significa que, el magistrado como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, puede examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia; toda vez que, gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debiendo estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.(…) Ahora, es bien sabido que las condenas que se profieren en sede de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral son de naturaleza concreta, en oposición a las condenas en abstracto; es decir, que el hecho de que en las sentencias no se establezca una suma de dinero específica, tal situación no hace imposible su ejecución, pues lo procedente es acudir a la ley y los reglamentos que dotan de contenido el derecho reconocido.(…). [E]l a quo estaba facultado para efectuar la liquidación de la condena como en efecto lo hizo y, con base en ella, librar mandamiento de pago por la suma de $131.509.487 correspondientes a las diferencias canceladas por concepto de hora extras, recargos nocturnos y recargos dominicales, $88.459.146,86 por intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de marzo de 2021 –fecha de la liquidación- y, por los intereses que se generen desde el 1º de abril de 2021 hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia. De ahí que la sentencia objeto de ejecución efectuó el reconocimiento de unas horas extras, pero no fijo una suma determinada, pero sí, determinable.

NOTA DE RELATORIA: Referente al proceso ejecutivo como el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor, ver: C. de E, Auto del 28 de julio de 2014, Rad. 11001032500020140080900 (2507-14). En cuanto a las características del título ejecutivo, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto de 26 de febrero de 2014, Rad. 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

En relación con la improcedencia de la condena in abstracto, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P Jaime Paredes Tamayo, Rad. 369. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 PROCESO EJECUTIVO / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN Respecto a la apreciación del apelante, consistente en que la norma a aplicar en el proceso ejecutivo es el Decreto 01 de 1984 y no la Ley 1437 de 2011, por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en vigencia del C.C.A y por ende, su ejecución debe seguir la misma suerte.(…)[A]tendiendo que la demanda ejecutiva se presentó el 31 de enero de 2020, la norma que debe aplicarse para el trámite del proceso, la liquidación de la condena y la determinación de los intereses corrientes y moratorios es la prevista en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, como acertadamente lo indicó el a quo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación normativa de los procesos fallados en vigencia del Decreto 01 de 1984 y que son ejecutados bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto interlocutorio de 25 de julio de 2017, Rad.11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14), C.P. William Hernández Gómez.

MANDAMIENTO D EPAGO – No puede librarse sobre sobre una pretensión que fue denegada en el proceso ordinario [S]obre la negativa de reconocer las horas extra nocturnas y los compensatorios en la liquidación de la condena; se indica que, si bien en el fallo de primera instancia se dispuso su inclusión, también se advirtió que al calcularlos quedaba un saldo a favor de la entidad.(…) [S]obre la inconformidad con la liquidación de 25 horas diurnas y 25 horas nocturnas, y la exclusión del compensatorio por exceso de horas extras; se observa que el fallo de segunda instancia dispuso explícitamente el reconocimiento de “cincuenta horas extra diurnas laboradas en el mes, como se desprende de los turnos registrados en las planillas, de mayo de 2006” y “el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, previamente citado, señala que además del pago por trabajo dominical y festivo cuando es habitual, se debe conceder el disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración a que se tiene derecho; sin embargo, se ha demostrado que el actor descansaba veinticuatro horas por cada veinticuatro horas de labor; por lo tanto, le asistió razón al a quo en denegar esa pretensión por comprobarse que ese beneficio ya fue otorgado”.

En consecuencia, no podría librarse mandamiento sobre una pretensión que fue denegada en el proceso ordinario, ni mutarse las 50 horas extra diurnas reconocidas, por 25 diurnas y 25 nocturnas, como lo pretende el accionante.(…) El valor por el que fue librado el mandamiento de pago por parte del Tribunal, es decir, $131.509.487, son el resultado de un análisis cuidadoso de las horas extras laboradas en confrontación con los turnos laborados y las ordenes de las sentencias base de recaudo.

En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no sólo es razonable y proporcional, sino que es respetuosa de la orden judicial impartida en la sentencia objeto de cumplimiento, debiendo confirmarse el auto apelado que libró mandamiento de pago sobre una suma diferente a la reclamada por el señor Juan Carlos Restrepo Martínez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00115-01(2303-21) Actor: JUAN CARLOS RESTREPO MARTÍNEZ Demandado: DISTRITO CAPITAL – U.A.E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS Medio de control: Proceso ejecutivo Tema: Apelación auto – Mandamiento de pago.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante contra el auto proferido el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se libró el mandamiento de pago solicitado por una suma diferente a la solicitada. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 15 de octubre de 2013[1], la Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) inaplicó el artículo 4º del Acuerdo 3º de 1999 del Concejo de Bogotá; (ii) decretó la nulidad del Oficio 20093330187171 del 2 de junio de 2009 y de la Resolución 273 de 5 de agosto de 2009, suscritos por el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital y de los Oficios OAJ 2009-792 de 8 de julio de 2009 (No. 31), radicación S50054084 y del No. OAJ-2009-1173, radicado 2009EE7374 del 11 de septiembre de 2009;

(iii) condenó al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a liquidar las horas extras, diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargo ordinario nocturno que hubiere laborado el actor desde el 29 de mayo de 2006 al 20 de febrero de 2013, con fundamento en los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativa que se le hayan presentado al trabajador y cancelar la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada.

Así mismo, ordenó reliquidar las primas de servicios, vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante en el referido periodo, teniendo en cuenta los mayores valores que se causen por virtud del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, y a pagar las diferencias que resulten de tal reliquidación, debidamente indexada y, (iv) declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de mayo de 2006.

La anterior providencia fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 2 de marzo de 2017[2], a excepción del numeral 2º que modificó, en el sentido de precisar que no se limitará el reconocimiento y pago hasta el 20 de febrero de 2013 y que la reliquidación se hará solo respecto de las cesantías y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. El 31 de enero de 2020[3], el actor, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bombero de Bogotá, reclamando el pago de las siguientes sumas de dinero: a) $245.225.101 correspondiente al capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado.

Capital correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2006 al 30 de enero de 2019. b) “Incluir además en el mandamiento de pago, la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, (…) respecto a la suma de $245.225.101 entre noviembre de 2017 hasta cuando se realice el pago total de la obligación”. 1.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de abril de 2021[4], dispuso librar mandamiento de pago a favor del señor Juan Carlos Restrepo Martínez, por la suma de ciento treinta y un millones quinientos nueve mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($131.509.487) por concepto de las diferencias no canceladas por horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales, ordenados en las sentencias base de ejecución y, por ochenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y seis pesos con ochenta y seis centavos ($88.459.146,86) correspondientes a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de marzo de 2021 y, por los intereses moratorios que se generen desde el 1º de abril de 2021 hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia, en los siguientes términos: “(…) 3.

De la obligación que se considera incumplida. (…) Así, de la revisión de las sentencias de 15 de octubre de 2013 y de 2 de marzo de 2017 se establece que se ordenó a la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos a (i) reconocer 50 horas extra diurnas al mes, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, (ii) reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, liquidados sobre una jornada ordinaria de 190 horas y (iii) reliquidar las cesantías reconocidas con inclusión de las horas extras que se reconocen.

En cumplimiento, la entidad ejecutada, mediante la Resolución No. 032 de 9 de enero de 2018, indicó que la liquidación arrojaba un valor negativo de trece millones seiscientos setenta y siete mil novecientos cuarenta y siete pesos ($13.677.947). Inconforme con la decision, el actor en la demanda ejecutiva, considera que se le debió reconocer una suma total de doscientos cuarenta y cinco millones doscientos veinticinco mil ciento un pesos ($245.225.101) por concepto de capital y la suma resultante del cálculo de intereses sobre esa suma.

Teniendo en cuenta que el artículo 430 del CGP prevé que presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al ejecutado que cumpla la obligación en la forma pedida o en la que considere legal, se revisará si le asiste razón al demandante en el monto por el cual solicita que se libre mandamiento de pago.

Para ello, se tendrá en cuenta el certificado de salarios, horas laboradas y recargos reconocidos al señor Juan Carlos Restrepo Martínez desde el 1º de enero de 2006 hasta el 31 de enero de 2019, visible a folio 112 vlto, en el que consta las asignaciones básicas canceladas al ejecutante durante los años 2006 a 2019. (…) Así mismo, se certificaron las horas laboradas mensualmente, las horas diurnas, las horas con recargo ordinario nocturno y los recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 31 de enero de 2019 (conforme lo solicitado en la demanda ejecutiva).

(…) Así las cosas, se establece que las sumas que debieron reconocerse por horas extras (50 horas diurnas mensuales) y recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos durante el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2006 al 31 de enero de 2019 (conforme lo solicitado en la demanda), aplicando la fórmula señalada por el H. Consejo de Estado (esto es, determinando el factor hora dividiendo la asignación básica mensual sobre un total de 190 horas mensuales), arrojando un valor de $269.891.868.

Ahora bien, valga la pena recordar que la entidad canceló los recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos a favor del ejecutante durante dichos periodos, liquidando el factor hora sobre al jornada máxima de 240 horas y no de 190, obteniendo un valor de $161.024.773. Así las cosas y una vez descontados los valores reconocidos por la entidad, se establece que la suma que se adeuda a la fecha es la siguiente: Total hasta la ejecutoria $116.983.660 Total hasta el retiro del servicio $131.509.487 Visto lo anterior y teniendo en cuenta que en efecto, la entidad debió reconocer a favor del señor Juan Carlos Restrepo Martínez la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($131.509.487), se establece que hay lugar a librar mandamiento de pago por este monto, que corresponde a las horas extras (50 horas diurnas mensuales y no 25 diurnas y 25 nocturnas como se pretende en la demanda ejecutiva) y recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos durante el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2006 y el 31 de enero de 2019.

Por lo anterior, se desestima la suma pretendida por la parte ejecutante como quiera que calcula las horas extras adeudadas en 25 diurnas y 25 nocturnas (pese a que el fallo de segunda instancia indica en forma expresa a folio 21 que las 50 horas extras a reconocer son diurnas) y calcula compensatorios por exceso en horas extras (sin tener en cuenta que el fallo emitido por el H. Consejo de Estado que negó dicha pretensión al considerar que el tiempo extra superó el tope legalmente permitido fue debidamente compensado).

Finalmente, considera la Sala pertinente advertir que si bien en el título ejecutivo de recaudo se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales (esto es, primas de servicios, vacaciones, navidad y las cesantías) entre los valores pretendidos en la demanda ejecutiva (según la liquidación visible a folios 95 a 100) no se solicitó el reconocimiento de monto alguno por estos conceptos, razón por la cual la Sala se abstiene de calcular su valor. 6. los intereses moratorios adeudados Finalmente, y como quiera que en la demanda ejecutiva se pretende a su vez el pago de los intereses moratorios, se proceda a efectuar la liquidación de estos, teniendo en cuenta para ello, las tres variables que determinaron los intereses, esto es, el capital, el periodo y la tasa de interés advirtiendo que de la revisión de las documentales remitidas por el ejecutante no se logra establecer que se haya efectuado reconocimiento alguno por este concepto. a) Capital sobre el cual se liquidan los intereses.

En relación con este ítem se debe precisar que, de acuerdo con las pretensiones, se le causará intereses moratorios al capital conformado por las diferencias adeudadas desde el mes de mayo de 2006 (según la prescripción ordenada en la sentencia) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (8 de noviembre de 2017), esto es, $116.983.660. b) Periodo de causación de los intereses reclamados.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable de hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En consecuencia y como quiera que el ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el día 12 de febrero de 2018, los intereses moratorios se causaron por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 9 de febrero de 2018 (fecha de vencimiento de los tres meses) y nuevamente a partir del 12 de febrero de 2018 hasta el 31 de marzo de 2021 – mes anterior a la expedición de la presente providencia (teniendo en cuenta que hasta la fecha, no se ha dado cumplimiento a la obligación). c) Tasa de intereses moratorio.

La tasa aplicable será la del DTF por los primeros 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y posteriormente será 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, tal y como lo prevé el artículo 195 del C.P.A.C.A., pues el periodo de causación de los intereses moratorios dentro del presente proceso acaeció en su totalidad durante la vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Bajo los parámetros expuestos, la sala liquida los intereses moratorios en $79.002.889,10. 6.2. Intereses sobre las diferencias causadas con posterioridad. a) Capital sobre el cual se liquidan los intereses. Es el capital conformado por el reconocimiento de horas extras y reliquidación de recargos nocturnos, dominicales y festivos que se han causado mes a mes, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (9 de noviembre de 2017) hasta el mes anterior al retiro del servicio (31 de enero de 2019). b) Periodo de causación de los intereses reclamados.

(…) Como quiera que el ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el día 1 de febrero de 2018, los intereses moratorios se causaron por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el día 9 de febrero de 2018 (fecha de vencimiento de los 3 meses) y nuevamente a partir del 12 de febrero de 2018 hasta el 31 de marzo de 2021 – mes anterior a la expedición de la presente providencia (teniendo en cuenta que hasta la fecha, no se ha dado cumplimiento a la obligación). c) Tasa de intereses moratorio: (…) $9.456.257,76.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se establece a la fecha, el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos adeuda a favor del señor Juan Carlos Restrepo Martínez las siguientes sumas: |RESUMEN | |Por horas extras, recargos nocturnos y | $131.509.487 | |recargos dominicales | | |Intereses moratorios |$88.459.146,86 | |Suma total adeudada |$220.322.141,85 | 2.

Del recurso de apelación El apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso de apelación[5] contra la anterior decisión, precisando que en su demanda allegó una liquidación, tomando la información de las planillas y desprendibles de pago entre marzo de 2008 al 31 de enero de 2019, generando un valor total de capital indexado de $254.225.101, discriminados así: |Horas extras diurnas (25 por mes) | $ | | |33.502.746 | |Horas extras nocturnas (25 por mes) | $ | | |46.903.845 | |Reliquidación de recargos nocturnos | $ | |ordinarios del 35% |7.814.540 | |Reliquidación de recargos festivos | $ | |diurnos del 200% |10.874.166 | |Reliquidación de recargos festivos | $ | |nocturnos 235% |14.902.271 | |Compensatorios por exceso de horas | $ | |extras (literal e) artículo 36 Decreto |88.347.550 | |Ley 1042 de 1978 | | |Reliquidación de cesantías | $ | | |16.432.387 | |Indexación (artículo 178 del C.C.A.) | $ | | |19.432.387 | |GRAN TOTAL CAPITAL INDEXADO | $ | | |245.225.201 | Asegura que la providencia apelada desconoció de plano los descansos compensatorios por exceso de horas extras, pese a que la sentencia de segunda instancia confirma el fallo de primera, excepto en lo relacionado con la fecha de cierre y la reliquidación de cesantías, pero en ningún momento determina “cambio en cuanto a horas extra diurnas y nocturnas y menos aún respecto a los compensatorios por exceso de horas extras que se encuentran probados en las planillas de turnos laborados, cuando el demandante laboraba 15 turnos de 24 horas al mes ósea 360 horas al mes”.

Situación que no fue tenida en cuenta al momento de realizar el análisis y la comparación de las liquidaciones. Asegura que la tasa de interés moratorios desconoce la sentencia base de recaudo en relación con la aplicación de los artículos 177 del C.C.A. y 16 de la Ley 446 de 1998, pues con ellos se impone que se “deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”, una conclusión contraria sería un perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero”.

Agrega que el C.C.A. es la norma aplicable a este proceso ejecutivo, toda vez que, la demanda se presentó en su vigencia y por eso debe aplicarse el artículo 177, pues no es conveniente mezclar los regímenes de intereses. Añade que la sentencia cobró ejecutoria el 8 de noviembre de 2017 y la reclamación ante la Alcaldía fue radicada el 8 de febrero de 2018, esto es, 3 meses y 4 días después de la ejecutoria, cuando se contaba con el plazo de 6 meses conforme el artículo 177 del C.C.A. Además “la negativa de reconocer las horas extras nocturnas y los compensatorios por exceso de horas extras (literal e) que fueron concedidas en la sentencia de primera instancia, desconociendo con ello la inmutabilidad de la sentencia de recaudo, confirmada por el H. Consejo de Estado” II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante. 2. Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual libró mandamiento de pago sobre una suma diferente a la reclamada. 3.

Caso concreto En el sub examine se aportó como título ejecutivo copia de las sentencias proferidas el 15 de octubre de 2013[6] y el 2 de marzo de 2017[7], dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, a través de las cuales se dispuso: • Sentencia de 15 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “(…) 3.9.

En consecuencia, habrá de disponerse que se efectúe mes a mes la liquidación del actor con fundamento en los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto, los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajo, tal y como se señaló anteriormente y pagar la diferencia que se genere entre los valores ya reconocidos y los que surjan de la liquidación que se dispone a través de este fallo.

De otra parte, es de advertir en relación al compensatorio por los días dominicales laborados, adicional al reconocimiento del doble pago, previsto por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que la Sala no acoge tal pretensión. Es de advertir, que por la situación particular que genera el reconocimiento de los valores ya cancelados y los descansos remunerados que tendrían que descontarse, ese cruce de cuentas podría generar un remanente a favor de la entidad demandada, razón por la cual habrá de disponerse en tal caso, se de aplicación a los previsto en el inciso final del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., pues estas sumas deben entenderse percibidas de buena fe por el actor.

(…) los emolumentos causados con anterioridad al 29 de mayo de 2006 se encuentran prescritos. (…) En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos demandados y el reconocimiento del restablecimiento del derecho a partir del día 29 de mayo de 2006, en la forma ya indicada, hasta el 20 de febrero de 2013 en virtud de la vigencia del Decreto 256 del mismo año. De conformidad con lo previsto por el artículo 177 del C.C.A., no se reconocerán intereses hasta la ejecutoria de la sentencia. (…)

RESUELVE

SEGUNDO: (…) Condenar al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a que liquide las horas extras, diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargo ordinario nocturno que hubiere laborado el señor JUAN CARLOS RESTREPO MARTÍNEZ, desde el 29 de mayo de 2006 al 20 de febrero de 2013, con fundamento en los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativa que se le hayan presentado al trabajador, con la precisión jurisprudencial en todo al tema del compensatorio de dominicales y festivos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y cancele la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que aquí se impone.

Si el citado cruce de cuentas genera un remanente a favor de la entidad demandada, se deberá dar aplicación a lo previsto en el inciso final del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., pues aquellas sumas que se le pagaron al actor, se entienden percibidas de buena fe. Así mismo, se condena a la demandada a reliquidar las primas de servicios, vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, en el referido periodo, teniendo en cuenta los mayores valores que se causen por virtud del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, y a pagar las diferencias que resulten de tal reliquidación (…)

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

CUARTO: Declarar de oficio la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de mayo de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva.” La anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, el 2 de marzo de 2017[8], en dónde precisó: (…) Ahora bien, como quedo demostrado que el demandante disfrutaba de quince días de descanso al mes, deduce la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido fue debidamente compensado.

Así las cosas, el señor Restrepo Martínez tiene derecho al reconocimiento de cincuenta horas extra diurnas laboradas en el mes, como se desprende de los turnos registrados en las planillas, de mayo de 2006, conforme lo solicitó en las pretensiones de su demanda. Como al accionante se le ha venido pagando los recargos nocturnos bajo el porcentaje autorizado por la norma -35%-, pero se ha realizado bajo el supuesto de doscientas cuarenta horas mes, como consta en la certificación emitida por la Subdirectora de Gestión Corporativa del Cuerpo Oficial de Bomberos, se debe modificar la manera de realizar el cálculo, y tomar el valor hora y sobre este se debe liquidar lo correspondiente a cuarenta y cuatro horas semanales, equivalente a ciento noventa mensuales; el porcentaje se aplica por el número de horas laboradas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. Con relación al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, la demandada reconoció el trabajo habitual en dominicales y festivos indicado en la norma, sobre la asignación básica mensual; sin embargo, erróneamente tomó el calculo sobre las doscientas cuarenta horas y no como ya se ilustró sobre las ciento noventa, interpretación que no beneficia al actor sino que por el contrario constituye un pago no ajustado a la ley, lo que a todas luces va en contra de sus garantías laborales.

Por lo anterior, la Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el actor teniendo en cuenta la aplicación de la formula con base en las ciento noventa horas. (…) Por último se modificará parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de no limitar el reconocimiento del pago hasta el 20 de febrero de 2013, fecha de expedición del Decreto 256, por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Cuerpos Oficiales de Bomberos, por cuando la citada norma no se ocupa de regular la jornada especial del personal de bomberos.

En los mismos términos, se modificará la parte pertinente del numeral segundo, en el sentido de precisar que la liquidación allí ordenada se hará sólo respecto de las cesantías y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida el 15 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por Juan Carlos Restrepo Martínez contra Bogotá, C.D. Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, EXCEPTO el numeral SEGUNDO que se MODIFICA, en el sentido de precisar que no se limitará el reconocimiento y pago hasta el 20 de febrero de 2013, y que la reliquidación se hará solo respecto de las cesantías y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia”.

Para dar cumplimiento a la sentencia, el Director de la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá expidió la Resolución 32 del 9 de enero de 2018[9] que consta de una liquidación anexa en la que se evidencia que hay una suma de $13.677.947 pagada de más al actor. Luego, el señor Juan Carlos Restrepo Martínez y, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva el 31 de enero de 2020 contra el Distrito Capital – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, reclamando el pago de las siguientes sumas de dinero: a) $245.225.101 correspondiente al capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 2 de marzo de 2017 proferida por el Consejo de Estado.

Capital correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2006 al 30 de enero de 2019. b) “Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, (…) respecto a la suma de $245.225.101 entre noviembre de 2017 hasta cuando se realice el pago total de la obligación”.

Previó a resolver sobre el mandamiento de pago, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de febrero de 2021[10], dispuso oficiar al U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos para que certificará: (i) el valor de la asignación básica devengada por el ejecutante durante los años 2006 a 2019, (ii) el total de las horas laboradas mensualmente (desagregando las horas diurnas, las horas con recargo ordinario nocturno, los recargos festivos diurnos y los recargos nocturnos) por el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2006 y el mes de enero de 2019 y, (iii) los valores totales pagados por horas con recargo ordinario nocturno, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos por ese mismo periodo.

En respuesta, la Subdirectora de Gestión Humana expidió el Oficio 0075104 de 23 de marzo de 2014[11], especificando detalladamente lo solicitado y, con base en él, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto apelado. Para resolver, lo primero que precisa la Sala es que esta Corporación ha sostenido[12], que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor; es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada[13].

En efecto, los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen que debe considerarse título ejecutivo y señala las providencias que tienen tal característica, así: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. (Negrilla y Subrayado de la Sala). Artículo 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.

Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

En efecto, es título ejecutivo aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, esta Corporación se ha pronunciado frente a cada una de dichas características así[14]: 1. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. 2.

La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. 3. La obligación es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. Ahora, para abordar el problema jurídico discutido, resulta necesario citar el artículo 430 del C.G.P.: «Artículo 430.

Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]» (Subraya fuera de texto) En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento de pago debe además de analizar los elementos de forma del título, realizar una revisión de él. Este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales[15].

Es así, como los jueces deben resguardar que en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial y, ello se materializa en el sub examine al analizar la forma en que debía librarse mandamiento de pago; esto significa que, el magistrado como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, puede examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia; toda vez que, gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debiendo estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.

No puede perderse de vista que la sentencia objeto de ejecución precisó la manera en que debían liquidarse las 50 horas extra diurnas laboradas en el mes (ver página 21 del fallo de segunda instancia), los recargos nocturnos que debían pagarse con el 35% como lo había venido haciendo la entidad, pero sobre la base de 190 horas mensuales y no, de 240, y que únicamente sería aplicado para las horas laboradas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. Agregó que esas horas extras, los dominicales y feriados, debían tenerse en cuenta para liquidar las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; pero que no ocurría lo mismo con las primas de servicios, vacaciones y navidad.

Finalmente, adujo que el actor disfrutaba de 15 días de descanso mensuales y, con ello, el tiempo extra que laboró de más fue debidamente compensando. Ahora, es bien sabido que las condenas que se profieren en sede de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral son de naturaleza concreta, en oposición a las condenas en abstracto; es decir, que el hecho de que en las sentencias no se establezca una suma de dinero específica, tal situación no hace imposible su ejecución, pues lo procedente es acudir a la ley y los reglamentos que dotan de contenido el derecho reconocido.

Al respecto, esta Corporación[16] determinó: “Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así: a)- La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, condena a pagar $ 1'000.000.oo; y b)- La sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley […].

En materia laboral no procede, en principio, la condena "in abstracto", toda vez que en la Ley y en los reglamentos están dados los elementos para su liquidación. Sería procedimiento inútil, dilatorio e ilegal que tuviera que hacerse condena "in genere", para luego, por una liquidación incidental dentro del proceso mismo, determinar el valor de una condena por salarios, prestaciones y demás derechos sociales, cuando estos presupuestos están forzosa e ineludiblemente señalados por la Ley”.

Negrilla y subrayado de la Sala. Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, se observa que el a quo estaba facultado para efectuar la liquidación de la condena como en efecto lo hizo y, con base en ella, librar mandamiento de pago por la suma de $131.509.487 correspondientes a las diferencias canceladas por concepto de hora extras, recargos nocturnos y recargos dominicales, $88.459.146,86 por intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de marzo de 2021 –fecha de la liquidación- y, por los intereses que se generen desde el 1º de abril de 2021 hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia. De ahí que la sentencia objeto de ejecución efectuó el reconocimiento de unas horas extras, pero no fijo una suma determinada, pero sí, determinable.

Respecto a la apreciación del apelante, consistente en que la norma a aplicar en el proceso ejecutivo es el Decreto 01 de 1984 y no la Ley 1437 de 2011, por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en vigencia del C.C.A y por ende, su ejecución debe seguir la misma suerte. Esta Sala se permite precisarle que esta Corporación en auto de unificación I.J. O-001-2016 de 25 de julio de 2017[17] concluyó: “(…) Ahora bien, en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial.

Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3. º, 4. º y 5. º del CGP).

Conforme a lo expuesto y atendiendo que la demanda ejecutiva se presentó el 31 de enero de 2020, la norma que debe aplicarse para el trámite del proceso, la liquidación de la condena y la determinación de los intereses corrientes y moratorios es la prevista en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, como acertadamente lo indicó el a quo. Ahora bien, sobre la negativa de reconocer las horas extra nocturnas y los compensatorios en la liquidación de la condena; se indica que, si bien en el fallo de primera instancia se dispuso su inclusión, también se advirtió que al calcularlos quedaba un saldo a favor de la entidad.

Aunado a lo anterior, el fallo de segunda instancia[18] fue muy puntual sobre el asunto al disponer: “como al accionante se la han venido pagando los recargos nocturnos bajo el porcentaje autorizado por la norma -35%-, pero se ha realizado bajo el supuesto de doscientas cuarenta horas mes, como consta en la certificación emitida por la Subdirectora de Gestión Corporativa del Cuerpo Oficial de Bomberos, se debe modificar la manera de realizar el cálculo y, tomar el valor hora y sobre este debe liquidar lo correspondientes a cuarenta y cuatro hora semanales, equivalente a ciento noventa mensuales; el porcentaje se aplica por el número de horas laboradas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.”.

Aspecto que fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la liquidación realizada, pues basta observar la página 13 del auto apelado para evidenciarlo. Paralelamente, sobre la inconformidad con la liquidación de 25 horas diurnas y 25 horas nocturnas, y la exclusión del compensatorio por exceso de horas extras; se observa que el fallo de segunda instancia dispuso explícitamente el reconocimiento de “cincuenta horas extra diurnas laboradas en el mes, como se desprende de los turnos registrados en las planillas, de mayo de 2006”[19] y “el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, previamente citado, señala que además del pago por trabajo dominical y festivo cuando es habitual, se debe conceder el disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración a que se tiene derecho; sin embargo, se ha demostrado que el actor descansaba veinticuatro horas por cada veinticuatro horas de labor; por lo tanto, le asistió razón al a quo en denegar esa pretensión por comprobarse que ese beneficio ya fue otorgado”.

En consecuencia, no podría librarse mandamiento sobre una pretensión que fue denegada en el proceso ordinario, ni mutarse las 50 horas extra diurnas reconocidas, por 25 diurnas y 25 nocturnas, como lo pretende el accionante. Finalmente, según el cuadro aportado por el señor Juan Carlos Restrepo de la liquidación de la condena, alega que debe librarse mandamiento de pago por la suma de $245.225.101; sin embargo, al hacer la sumatoria de los valores por él descritos no se obtiene el valor total que reclama, pues arroja la suma de $238.209.892, como se evidencia en el siguiente cuadro; una razón más para desvirtuar que el mandamiento de pago deba librarse por el valor solicitado en la demanda ejecutiva. |Horas extras diurnas (25 por mes) |$ | | |33.502.746 | |Horas extras nocturnas (25 por mes) |$ | | |46.903.845 | |Reliquidación de recargos nocturnos |$ 7.814.540| |ordinarios del 35% | | |Reliquidación de recargos festivos diurnos |$ | |del 200% |10.874.166 | |Reliquidación de recargos festivos |$ | |nocturnos 235% |14.902.271 | |Compensatorios por exceso de horas extras |$ | |(literal e) artículo 36 Decreto Ley 1042 de|88.347.550 | |1978 | | |Reliquidación de cesantías |$ | | |16.432.387 | |Indexación (artículo 178 del C.C.A.) |$ | | |19.432.387 | |GRAN TOTAL CAPITAL INDEXADO |$ | | |238.209.892| Inclusive, aun tomando este cuadro como referencia para la liquidación de la condena, deberán eliminarse los valores de $46.903.845 por concepto de 25 horas extra nocturnas y los $88.347.550 por los compensatorios por horas extras y, aumentar las horas extra diurnas a 50.

El valor por el que fue librado el mandamiento de pago por parte del Tribunal, es decir, $131.509.487, son el resultado de un análisis cuidadoso de las horas extras laboradas en confrontación con los turnos laborados y las ordenes de las sentencias base de recaudo. En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no sólo es razonable y proporcional, sino que es respetuosa de la orden judicial impartida en la sentencia objeto de cumplimiento, debiendo confirmarse el auto apelado que libró mandamiento de pago sobre una suma diferente a la reclamada por el señor Juan Carlos Restrepo Martínez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 23 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual libró el mandamiento de pago de pago solicitado por el señor Juan Carlos Restrepo Martínez, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 24-64 [2] Folios 66-78 [3] Folios 1-19 [4] Folios 121-134 [5] Folios 137-146 [6] Folios 24-41 [7] Folios 66-82 [8] Folios 66-78 [9] Folios 88-90 [10] Folio 107 [11] Folios 112-119 [12] Ver providencias: del 30 de mayo de 2013, Radicación 25000232600020090008901 (18057); auto del 28 de julio de 2014, Radicación 11001032500020140080900 (2507-14). [13] Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo.

Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. [15] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Providencia de 11 de junio de 2020, expedida dentro del radicado 05001-23-33-000-2017-02282- 01(5925-18). [16] Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio Civil, consejero ponente: Dr. Jaime Paredes Tamayo, radicado: 369.

En igual sentido puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de mayo de 2014, radicado: 25000-23-25-000-2007-00435- 02(1153-12), actor: Herminia Isabel Bitar De Montes. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

C.P. William Hernández Gómez. Auto interlocutorio de 25 de julio de 2017. Radicado 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14). [18] Folios 21-22 fallo de segunda instancia. [19] Página 21 del fallo de 2 instancia.