Micelio
25000-23-42-000-2013-04192-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-11

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Luis Orlando Rojas Segura·Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial (Deaj)

RECONOCIMIENTO DE SALARIOS Y PRESTACIONES POR MORA EN LA IMPLEMENTACIÓN DE CONCURSO DE MÉRITOS Y NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES EN LA RAMA JUDICIAL - Improcedencia / TÉRMINO PARA DESEMPEÑAR CARGO EN PROVISIONALIDAD – No corresponde al tiempo límite para realizar concurso de méritos y nombramientos [E]l lapso de (6) meses de que trata el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 corresponde al período en que un cargo de carrera puede ser ocupado mediante la figura de la provisionalidad, sin que haya lugar a entender, como lo sugiere el demandante, que corresponda al umbral durante el cual se debe desarrollar el concurso de méritos, como tampoco el plazo límite para realizar los nombramientos de la lista de elegibles.

(…) [S]i bien no hay discusión en que la Administración se tardó una década en culminar la convocatoria y disponer el nombramiento de los concursantes que tenían las primeras posiciones dentro de los registros de elegibles, no puede reprocharse de ella haber excedido un término que la normativa no prevé, toda vez que, por un lado, el de seis (6) meses de que trata el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, es el máximo durante el cual un empleado vinculado en provisionalidad puede ocupar un cargo de carrera; y por el otro, ese procedimiento meritocrático estuvo sometido no solo a los diversos trámites que de suyo comporta (verificación de requisitos mínimos, organización de la «Prueba de Conocimientos, Aptitudes y/o Habilidades Técnicas», calificaciones, entrevistas y desatar los recursos interpuestos por los interesados en cada una de esas etapas), sino que fue suspendido (por un tiempo) ante la imposibilidad de determinar las implicaciones que el proyecto de reforma a la justicia que cursó en el Congreso de la República en 2004, tuviera no solo frente a los concursos vigentes, sino a la planta de personal.(…) Sin perjuicio de lo anterior, recuérdese que con el Decreto 1737 de 15 de mayo de 2009, «Por medio del cual se regulan aspectos del pago de la remuneración de los servidores públicos», vigente para la época de los hechos, el Gobierno nacional preceptuó que «El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades» (…), de lo que se colige que en el sub lite no puede pretender el accionante se sufraguen unos emolumentos a los que no tiene derecho, puesto que no tenía ningún vínculo laboral con el Estado, pese a que estuviera incluido en el registro de elegibles del cargo para el cual concursó, amén de que, en todo caso, no hay evidencia de que hubiese ocupado el primer puesto en tal lista o el cargo al que optó estuviese vacante mucho antes de su ingreso.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de las listas de elegibles y sus consecuencias para los aspirantes que las integran, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2021, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Frente al mismo tema, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de septiembre de 2002, Rad. 11001-03-25-000-2000-0124-01 (2281-00), M. P. Ana Margarita Olaya Forero.

En relación a que si bien los procesos de selección deben tener unos términos de duración razonables, estos pueden verse alterados por diferentes factores que no son causales de invalidación del proceso de selección, ver: C. de E, Subsección A, Rad. 11001-03-25-000- 2007-00129-00 (2416-07), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 132 / DECRETO 1737 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04192-01(4568-17) Actor: LUIS ORLANDO ROJAS SEGURA Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pago de emolumentos por mora en la implementación de concurso de méritos Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 5 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 10 a 16). El señor Luis Orlando Rojas Segura, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición de 5 de septiembre de 2012, a través del cual se le negó el pago de los emolumentos que debió haber devengado de haberse adelantado de manera oportuna el concurso de méritos para proveer empleos de carrera de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada pagar «[…] retroactivamente […] todos los salarios […] y prestaciones debidamente indexadas […], dejadas de percibir con ocasión de la insólita y tardía implementación de la Convocatoria No. 08[[1]] de 1998 y el Acuerdo 346 del 3 de septiembre del mismo año» (sic), y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 188 y 189 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el accionante que la desaparecida Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 346 de 1998, dio inicio al concurso de méritos (convocatoria 9) dirigido a conformar los registros de elegibles para cargos de carrera judicial en esa Corporación, trámite dentro del cual se inscribió y superó las diferentes etapas; empero, pese a que la normativa impone el plazo de seis (6) meses para implementar tales convocatorias (artículo 132 de la Ley 270 de 1996), esta se tardó entre diez (10) y doce (12) años. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto censurado el artículo 125 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. Dice que «La figura de la provisionalidad en el campo del derecho administrativo tiene un carácter exclusivamente temporal en la prestación del servicio, entendiéndose […] que para todo efecto se trata de una vinculación de un servidor público precaria, la cual por principio general no puede exceder de seis meses, en cuanto corresponde al tiempo QUE TIENE LA ADMINISTRACIÓN PARA IMPLEMENTAR UN CONCURSO CONFORME A LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […]» (sic).

Que la demandada, al dilatar la implementación del referido concurso por más de diez (10) años, vulneró sus garantías constitucionales y las de «[…] varios de los servidores públicos [que] permanecieron en una situación de desempleo, de empleos ocasionales que no excedían de tres meses, generando aflicción y menoscabo al derecho a la estabilidad de su familia, que es objeto de reclamación en esta oportunidad». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 36 a 45).

La accionada, por medio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de que deben probarse. De igual modo, propuso las excepciones denominadas caducidad y falta de causa para demandar. Aduce que el lapso de seis (6) meses que invoca el demandante como límite máximo para efectuar el nombramiento, lo es para proveer empleos en provisionalidad, «[…] pues este término resulta apenas suficiente […] para el reclutamiento y para recepcionar los documentos que acreditan el cumplimento de los requisitos mínimos y para el ejercicio del cargo de […]» (sic) quienes participan en procedimientos meritocráticos.

Que el actor, al participar en el mencionado concurso, solo tenía una expectativa que no le confiere ningún derecho, de manera que los perjuicios reclamados no se han causado, amén de que «[…] s[o]lo y únicamente se generan derechos de carrera cuando se produce el nombramiento de la lista de elegibles y se toma posesión del cargo». 1.6 La providencia apelada (ff. 193 a 199).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante sentencia de 5 de agosto de 2016, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] no es acertado señalar que el término para adelantar los concursos y nombrar a quienes figuren en el registro de elegibles es de 6 meses; repárese en que, a juicio del H. Consejo de Estado, dicho término ni siquiera tiene el límite de dos años, pues cuando por diversas circunstancias se rebasa el mismo, debe proseguirse hasta lograr el fin último, esto es, la conformación del registro de elegibles con el que se deben efectuar los nombramientos.

No es legítimo pretender un nombramiento y los derechos que del mismo se derivan antes de que quede en firme dicho registro». 1.7 El recurso de apelación (ff. 212 y 213). Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no observó que con su decisión se desconocen principios constitucionales como la buena fe y la confianza legítima, dado que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 fija seis (6) meses para que las autoridades implementen los concursos de méritos, «[…] resultando contrario a derecho un evento como el que se cuestiona en esta oportunidad, en donde la concreción del mismo ha tardado entre diez y doce años».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 10 de mayo de 2017 (f. 215) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 18 de septiembre de 2019 (f. 223), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 235), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por todos ellos[2]. 2.1.1 Demandante.

Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de alzada, asevera que «[…] durante los diez (10) años que tardo el concurso se afectó de manera grave otro derecho constitucional fundamental señalado en el artículo 53º, EL DE LA ESTBILIDAD LABORAL, como quiera que se vio obligado a trabajar de manera esporádica, intermitente, generando una trasgresión a su derecho a la igualdad laboral en la medida en que otros servidores públicos están en carrera administrativa, y además esa insólita irregular provisionalidad de trece años vulnera su estabilidad laboral que se traduce en una desprotección no solo a su futuro, sino a la familia, y ahí aparece otras trasgresión constitucional del artículo 42º de la Constitución Nacional[, por cuanto s]u estabilidad familiar quedó resquebrajada» (sic). 2.1.2 Parte accionada.

Pide confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual arguye que la «[…] solución adoptada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] fue correcta y corresponde tanto a la aplicación normativa como de la línea jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado en estos temas, donde ha determinado que “…el derecho al pago de salarios y prestaciones sociales, únicamente se consolida cuando se superan las etapas del concurso, se le incluye en la lista de elegibles, se nombra en el cargo y toma posesión del mismo, quedando sometida al régimen propio de carrera”» (sic). 2.1.3 Ministerio Público.

El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que la decisión impugnada debe ser confirmada, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y constante en advertir que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 no establece el término máximo en que debe desarrollarse el concurso de méritos, al paso que no resulta dable indemnizar al actor, puesto que él contaba con una mera expectativa y no un derecho adquirido que le permitiera exigir el pago de prestaciones laborales.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. El señor consejero de Estado César Palomino Cortés, integrante de esta subsección, hizo parte de la sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) que profirió el fallo objeto del presente recurso de apelación, motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en los artículos 130 y 131 (numeral 3) del CPACA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso (CGP)[3], y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación[4], corresponde a la Sala determinar si al accionante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la demandada el pago retroactivo de salarios y prestaciones dejados de devengar entre la fecha en que debió haber culminado la convocatoria (concurso de méritos) 9 de 1998 y el nombramiento en carrera judicial en el empleo de asistente administrativo, grado 14, de la oficina de asesoría para la seguridad de la Rama Judicial, pues entre una y otra trascurrieron aproximadamente diez (10) años, esto es, más de los seis (6) meses que dispone la normativa aplicable; o si, por el contrario, la Administración no incurrió en mora, como lo concluyó el a quo. 3.4 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 125 de la Carta Política prevé que «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley», al paso que advierte que el «[…] ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes» (se subraya).

En lo que atañe al régimen especial de carrera de la Rama judicial[5], el legislador, a través de la Ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), que la regula, preceptúa:

ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. […]

ARTÍCULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […]

ARTÍCULO 161. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos: […]

ARTÍCULO 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento. […]

ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. […]

ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.

La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.

Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. […]

ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.

Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.

La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes [se subraya]. De acuerdo con lo anotado, los cargos de carrera podrán ser ocupados en provisionalidad por no más de seis (6) meses, mientras se provee con un servidor que haya superado todas las etapas del respetivo procedimiento meritocrático y figure en el registro de elegibles.

No obstante, tales disposiciones no precisan un término máximo para desarrollar el concurso o para formalizar los nombramientos una vez elaborada la lista de elegibles, habida cuenta de que en la ejecución del concurso no se pueden determinar fechas exactas para la evacuación de cada etapa, y la designación en propiedad depende del puesto ocupado en el referido registro y que la plaza a proveer se encuentre vacante.

Por tanto, el lapso de (6) meses de que trata el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 corresponde al período en que un cargo de carrera puede ser ocupado mediante la figura de la provisionalidad, sin que haya lugar a entender, como lo sugiere el demandante, que corresponda al umbral durante el cual se debe desarrollar el concurso de méritos, como tampoco el plazo límite para realizar los nombramientos de la lista de elegibles[6].

Ahora bien, la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a su facultad de administrar la carrera judicial, a través de Acuerdo 346 de 3 de septiembre de 1998, convocó a un concurso de méritos tendiente a proveer cargos de carrera en esa Colegiatura (denominado convocatoria 9), en el que se fijaron los que estaban disponibles, los requisitos para cada uno de ellos y las etapas a surtir hasta la elaboración del registro de elegibles.

Acerca de las listas de elegibles y sus consecuencias para los aspirantes que las integran, la Corte Constitucional ha precisado que «[…] no cabe alegar que existe un derecho adquirido, en la medida en que para que ello confluya se requiere acreditar que (a) la persona participó en un concurso de méritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante definitiva para ser designado, por lo que los demás participantes tan solo tendrán una expectativa […]»[7], al paso que esta Corporación ha dicho que «[…] no es posible extender los efectos del concurso que habilitó para ser nombrado en un cargo de carrera de la rama judicial, mas allá del respectivo nombramiento, pues, con éste, se consuman y agotan las consecuencias jurídicas de haber salido avante en aquél, porque a partir de la vinculación los derechos que se generan son los de permanencia y promoción, en los términos de la ley, o sea, a no ser  removido sino por las causas y los procedimientos previamente establecidos, y a la posibilidad de participar en los concursos, para ocupar los cargos de mayor nivel»[8].

Así las cosas, quien luego de superar una convocatoria pública orientada a proveer empleos de carrera sea incluido en el respectivo registro de elegibles, adquiere el derecho a ingresar al servicio público una vez se determine la existencia de la vacante en el cargo para el cual concursó, y al posesionarse, a disfrutar de los beneficios laborales (económicos, prestacionales, entre otros) que conlleva; empero, no existe un plazo específico dentro del cual las autoridades del concurso, una vez iniciado este, deban nombrar a quienes tienen mejor derecho en atención a su posición en ese registro, el cual, valga decir, no le otorga un derecho adquirido, sino la mera expectativa de ser designado al verificarse una plaza disponible, sin perjuicio de que, desde luego, el trámite se desarrolle dentro de interregnos prudenciales y razonables. 3.5 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Constancia laboral proveniente de la dirección administrativa de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según la cual el actor presta sus servicios para la Rama Judicial, en condición de asistente administrativo, grado 14, en carrera judicial, desde «[…] abril 14 de 2011» (f. 151). b) Resolución OSEG11-002 de 8 de marzo de 2011, por medio de la cual el director de la oficina de asesoría para la seguridad de la Rama Judicial nombra al accionante en el empleo de asistente administrativo, grado 14, de dicha dependencia, posesionado el 11 de abril siguiente (ff. 145 a 147). c) Escrito de 5 de septiembre de 2012, a través del cual el demandante solicita de la accionada «[…] el reconocimiento económico de lo dejado de percibir equivalente a $220’970.486 […]», puesto que «[…] LA IMPLEMENTACION OPORTUNA DEL CONCURSO DE MERITOS POR PARTE DEL ESTADO CONSTITUYE UNA OBLIGACION CONSTITUCIONAL A REALIZARSE DENTRO DE UN PLAZO DETERMINADO, que para el caso no podía exceder de seis meses […]» (sic) [ff. 2 a 6]. d) Oficio CJOFI15-3482 de 10 de noviembre de 2015 (ff. 152 a 153 vuelto), por cuyo conducto la unidad de administración de carrera judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informa al a quo: Mediante Acuerdo No. 346 de 1998 se reglamentó y convocó el concurso de méritos para la conformación de los Registras de Elegibles para cargos de empleados de carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. […] En el mes de enero de 2002, se culminaron las entrevistas a los aspirantes que superaron la etapa de selección y hasta el mes de julio, esta Unidad revisó las hojas de vida de los 2005 aspirantes que superaron la etapa de selección […].

Con la Resolución No. 311 del 21 de agosto de 2002, se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria contra los cuales los concursantes interpusieron recursos de reposición, […] resueltos entre los meses de noviembre y diciembre del mismo año. De otra parte, estando en tránsito el referido proceso selectivo en el año 2003, se adelantó y presentó un proyecto de reforma a la Administración de Justicia […], cuya finalidad radicaba en la modificación de la […] estructura tanto del Consejo Superior como de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Es así, que frente al trámite de la reforma se creaba una incertidumbre acerca de la continuidad de los cargos sujetos al concurso, por lo que con el ánimo de conformar el Registro de Elegibles basado en los cargos definitivos, la Sala Administrativa, en sesión del 14 de julio de 2004, decidió aplazar las actividades subsiguientes en el desarrollo del proceso de selección, hasta tanto no se surtieran los debates en el legislativo, por cuanto, del curso que tomara la reforma, habría que hacer las adecuaciones respectivas al concurso, en aras de no conculcar derecho alguno de los concursantes.

Teniendo en cuenta que la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, durante el primer semestre de 2005, decidió archivar el proyecto […], la Sala Administrativa, en sesión del 8 de junio de 2005, al considerar la importancia que reviste el tema, decidió retomar la convocatoria […] Como resultado de lo antes anotado, mediante la Resolución No. 339 del 26 de agosto de 2008, se realizaron las homologaciones de unas inscripciones para la conformación de los Registros de Elegibles […] tramitando un total de 149 […] Posteriormente, mediante la Resolución PSAR08-434 del 27 de octubre de 2008, se conformaron los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […], la cual quedó en firme una vez resolvieran los recursos de reposición interpuestos contra la misma, el 24 de junio de 2009 [sic para toda la cita].

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el 3 de septiembre de 1998 la desaparecida Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 346, dio inicio a la convocatoria 9, con el propósito de que quienes cumplieran los respectivos requisitos pudieran participar en el concurso de méritos para proveer empleos de carrera de dicha Corporación;

(ii) a través de Resolución PSAR08-434 de 27 de octubre de 2008, la aludida Colegiatura conformó los registros de elegibles para los cargos convocados con el acto administrativo citado en precedencia, entre ellos, el de asistente administrativo, grado 14, que quedó en firme el 24 de junio de 2009; (iii) el procedimiento fue suspendido por un año, en atención al proyecto de reforma constitucional que cursó en el Congreso de la República;

(iv) el director de la oficina de asesoría para la seguridad de la Rama Judicial nombró al actor, en propiedad, en el mencionado empleo, posesionado el 11 de abril siguiente; y (v) el 5 de septiembre de 2012 el accionante solicitó de la demandada «[…] el reconocimiento económico de lo dejado de percibir […]», al estimar que la tardanza injustificada en adelantar el concurso y concretarse su designación, provocó que durara casi diez (10) años en una difícil situación económica, pese a haber superado con éxito las exigencias meritocráticas impuestas por la Administración. En el presente caso, el demandante reprocha de la parte accionada permitir que la denominada convocatoria 9, tendiente a conformar los registros de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, finalizara luego de diez (10) años de iniciar, sin prestar mientes en que, a su juicio, el artículo 132 de la Ley 270 de 1994 lo limita a seis (6) meses, negligencia que le impidió devengar los salarios y demás emolumentos a los que tenía derecho desde mucho antes de ser efectivamente nombrado.

Cabe advertir que no le asiste razón al actor en su dicho, pues si bien no hay discusión en que la Administración se tardó una década en culminar la convocatoria y disponer el nombramiento de los concursantes que tenían las primeras posiciones dentro de los registros de elegibles, no puede reprocharse de ella haber excedido un término que la normativa no prevé, toda vez que, por un lado, el de seis (6) meses de que trata el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, es el máximo durante el cual un empleado vinculado en provisionalidad puede ocupar un cargo de carrera; y por el otro, ese procedimiento meritocrático estuvo sometido no solo a los diversos trámites que de suyo comporta (verificación de requisitos mínimos, organización de la «Prueba de Conocimientos, Aptitudes y/o Habilidades Técnicas», calificaciones, entrevistas y desatar los recursos interpuestos por los interesados en cada una de esas etapas[9]), sino que fue suspendido (por un tiempo) ante la imposibilidad de determinar las implicaciones que el proyecto de reforma a la justicia que cursó en el Congreso de la República en 2004, tuviera no solo frente a los concursos vigentes, sino a la planta de personal.

Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia de 13 de junio de 2013[10], dijo: Si bien los procesos de selección deben tener unos términos de duración razonables, estos pueden verse alterados por diferentes factores, entre ellos la cantidad de cargos a proveer y la cantidad de participantes en el concurso, pues siendo mayor el número de ellos, se hace más dispendioso el análisis de las hojas de vida, la asignación de puntajes de acuerdo a los parámetros de la convocatoria, se presenta un mayor número de recursos para resolver en las diferentes etapas del concurso y ello normalmente origina demoras; sin embargo, éstas no pueden ser causal de invalidación del proceso de selección que se ha adelantado, máxime cuando no hay norma que conceda un término perentorio para su culminación. El hecho de que la norma consagre un término para la citación a convocatoria no implica que ese mismo término sea el que debe emplear la administración para llevar a cabo todas las etapas del concurso.

Tampoco se puede afirmar que vencido el pazo de dos años a que alude la norma, la Sala Administrativa haya perdido competencia para pronunciarse en relación con aspectos relacionados con el concurso o para darle continuidad al mismo, pues dicha competencia se deriva del artículo 256 de la Constitución Política y de las atribuciones que conforme a los artículos 160 y siguientes de la Ley 270 de 1990 le han sido asignados al Consejo Superior de la Judicatura para la administración de la carrera judicial, normas que en momento alguno imponen límite temporal al ejercicio de esa competencia. Las razones anteriores son suficientes para afirmar que la prolongación durante el término de 9 años del proceso de selección que dio origen al acto demandado, no se considera violatoria del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1990 y tampoco implicó restricción o preclusión de la competencia que tenía la administración para continuar adelantando las etapas del concurso después de haber transcurrido más de dos años desde el momento en que se abrió la convocatoria [destaca la Sala].

Sin perjuicio de lo anterior, recuérdese que con el Decreto 1737 de 15 de mayo de 2009, «Por medio del cual se regulan aspectos del pago de la remuneración de los servidores públicos», vigente para la época de los hechos[11], el Gobierno nacional preceptuó que «El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades»[12] (artículo 1º; negrillas de la subsección), de lo que se colige que en el sub lite no puede pretender el accionante se sufraguen unos emolumentos a los que no tiene derecho, puesto que no tenía ningún vínculo laboral con el Estado, pese a que estuviera incluido en el registro de elegibles del cargo para el cual concursó, amén de que, en todo caso, no hay evidencia de que hubiese ocupado el primer puesto en tal lista o el cargo al que optó estuviese vacante mucho antes de su ingreso.

Por consiguiente, sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que el acto administrativo demandado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara, por tanto, se confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda. Por último, en atención a que quien se halla legalmente habilitada para ello confirió poder en nombre de la demandada, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel[13].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: 1º. Declárase fundado el impedimento que le asiste al consejero de Estado César Palomino Cortés, de conformidad con lo expuesto en la motiva. 2º.

Confírmase la sentencia de 5 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Luis Orlando Rojas Segura contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), por las razones expuestas en la parte motiva. 3º.

Reconócese personería al abogado César Augusto Mejía Ramírez, con cédula de ciudadanía 80.041.811 y tarjeta profesional 159.699 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte accionada, en los términos del poder otorgado. 4º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Impedido |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Se precisa que la convocatoria a la que se presentó el accionante y de la que da cuenta el sub lite, fue la identificada con el número 9. [2] Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. [4] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [5] Según el artículo 256 de la Ley 270 de 1996, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde, entre otras atribuciones (i) «Administrar la carrera judicial» y «Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla […]», esto es, sin intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), que regula y vigila los concursos de méritos de los regímenes de carrera ordinario y específico. [6] Ver, entre otras, del Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, fallo de 9 de mayo de 2019, expediente 25000-23-42-000-2013-02968-01 (946–2016), tema: indemnización por demora en nombramiento cargo de carrera. [7] Sentencia T-081 de 2021, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, C. P. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 19 de septiembre de 2002, expediente 11001-03-25-000-2000-0124-01 (2281-00). [9] De conformidad con el citado Acuerdo 346 de 1998. [10] Subsección A, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 11001-03- 25-000-2007-00129-00 (2416-07). [11] El Decreto 1737 de 2009 fue derogado por el Decreto 51 de 2018. [12] Se precisa que previamente el Decreto 1647 de 5 de septiembre de 1967, «Por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del estado», había preceptuado que «Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal» (se destaca). [13] Obrante en el índice 18 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica SAMAI.