RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE ADMITE RECURSO DE REVISIÓN / RECURSO DE REVISIÓN - Mecanismo de impugnación extraordinario que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada En el sub-lite, el principal argumento del recurso de reposición interpuesto por la parte recurrida está orientado a que la causal alegada por la UGPP no está debidamente motivada, debiendo mantenerse en firme las sentencias proferidas en el proceso ordinario.
Bajo este contexto, el despacho procede a desatar el recurso de reposición, indicando que el recurso de revisión es un mecanismo de impugnación extraordinario que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas. En otras palabras, no se trata de una tercera instancia, sino de un nuevo trámite.
(…) [P]ara el despacho los argumentos del recurso de reposición podrían entenderse como la contestación del recurso extraordinario de revisión. Además esas alegaciones quedan desvirtuadas, pues como se evidenció, la UGPP analizó detalladamente la forma en que se configura la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que ameritan la revisión a la prestación reconocida a la señora Doris Mireya Torres, debiendo confirmarse la decisión recurrida.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - CAUSAL B CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01354-00(4533-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Demandado: DORIS MIREYA TORRES Medio de Control: Recurso extraordinario de revisión - Ley 1437 de 2011 Tema: Recurso de reposición contra auto que admitió el recurso. Se decide el recurso de reposición[1] interpuesto por el apoderado judicial de la señora Doris Mireya Torres contra el auto de 29 de octubre de 2019, mediante el cual este despacho admitió el recurso extraordinario de revisión. 1.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de 1º de agosto de 2016 y 19 de octubre de 2017 proferidas por el Juzgado veintidós (22) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, respectivamente, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001-33-35- 022-2015-00059-01. 1.
Providencia recurrida Mediante auto de 29 de octubre de 2019[2] este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20 de la Ley 707 de 2003, interpuesto por la UGPP. 2. Recurso de Reposición Con escrito de 30 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la señora Doris Mireya Torres interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, indicando que el recurso de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada por la UGPP, pero al analizar su contenido se evidencia que no sustenta una transgresión al debido proceso, sino que ataca la motivación y razonamientos realizados por las autoridades judiciales, arguyendo que la reliquidación de la pensión de jubilación de la recurrida fue otorgada en términos que no correspondían.
Asegura que la UGPP fundamenta su recurso en normas que versan sobre los requisitos a cumplir para ser acreedor de un derecho pensional, sin tener presente que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia para debatir si la señora Doris Mireya Torres tiene o no derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; sin embargo, dichos requisitos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, quien, con el debido análisis y argumentación, emitieron un pronunciamiento debidamente motivado, no habiendo lugar a cuestionar su criterio y valoración probatoria.
Concluye que “lo que pretende el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, no es una razón diferente a buscar la nulidad de la sentencia cuando esta presenta vicios al momento de ser proferida; luego entonces la entidad recurrente desestima la exigencia jurisprudencial, argumentando su recurso con tintes de demanda ordinaria (denominada en el escrito presentado como “Acción de Revisión”, y con tintes de acción constitucional vía tutela.
Deberá entonces, probar los vicios en que incurrió el operador judicial al momento de fallar para probar con hechos la nulidad de la sentencia” 2. CONSIDERACIONES En el sub-lite, el principal argumento del recurso de reposición interpuesto por la parte recurrida está orientado a que la causal alegada por la UGPP no está debidamente motivada, debiendo mantenerse en firme las sentencias proferidas en el proceso ordinario.
Bajo este contexto, el despacho procede a desatar el recurso de reposición, indicando que el recurso de revisión es un mecanismo de impugnación extraordinario que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas. En otras palabras, no se trata de una tercera instancia, sino de un nuevo trámite.
Ahora bien, de una lectura del escrito del recurso extraordinario de revisión se observa que a UGPP alega como causal violada la prevista en el literal b) artículo 20 de la Ley 797 de 2003[3], esto es b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Más adelante las desarrolla, precisando que: “(…) resulta procedente el recurso de revisión instaurado, puesto que con el fallo recurrido se creó una situación jurídica a favor de la señora DORIS MIREYA TORRES y un detrimento al erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interese general”.
Así mismo, la entidad detalla la forma en que la cuantía de la prestación excede lo debido de acuerdo con la ley que le era legalmente aplicable, concluyendo que “la providencia objeto de revisión no puede mantenerse incólume, como quieta que contradice lo expresado por la H. Corte Constitucional frente a la interpretación que debe otorgársele al artículo 36 de la ley 100 de 1993, que ha determinado que el ingreso base de liquidación no es un elemento de la transición, el que constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio.
(…) se requiere que cesen los efectos del fallo recurrido, pupes la decisión de la justicia de lo contencioso administrativo resulta desacertada, excediendo lo debido legalmente con al orden de reliquidación en valor superior al que correspondía, pagos que implican la destinación de recurso del erario que deberían servir para la financiación de prestaciones acordes a derecho”.
Ciertamente, para el despacho los argumentos del recurso de reposición podrían entenderse como la contestación del recurso extraordinario de revisión. Además esas alegaciones quedan desvirtuadas, pues como se evidenció, la UGPP analizó detalladamente la forma en que se configura la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que ameritan la revisión a la prestación reconocida a la señora Doris Mireya Torres, debiendo confirmarse la decisión recurrida.
Finalmente, se reconoce personería al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.456.810 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional No. 41.146 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la señora Doris Mireya Torres, en los términos y para los efectos del poder visible a folios 7-8 del recurso de reposición, allegada por SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto de 29 de octubre de 2019, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Índice 22 SAMAI, enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloader.a spx?guid=493B80331CAF3BF7%2083E701BA2C4EAA13%2058EB46E9A0F59DA4%20103CBFC1A4 8BD846%20110010325000201801354001100103 [2] Folios 221-22 [3]
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.