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76001-23-33-000-2014-00949-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-11-25

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Mary Elisa Hernández Medina·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar – Icbf

SISTEMA DE NOMENCLATURA, CLASIFICACIÓN Y REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS / NIVELACIÓN SALARIAL / DEFENSOR DE FAMILIA / PRUEBA DEL EJERCICIO DE IDÉNTICAS FUNCIONES A LAS DE SUS HOMÓLOGOS / TRATO DIFERENCIADO / DESMEJORA SALARIAL [E]l régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está supeditado a factores variables, tales como la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas para su desempeño, la estructura de los empleos y la escala y el tipo de remuneración para cada cargo, los cuales se ven reflejados en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración, que comprende: (i) nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad;

(ii) denominación, esto es, el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo; (iii) clase, es decir, el grado de importancia dentro del nivel; (iv) código, que hace referencia al número utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo;

(v) grado, que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y (vi) la remuneración asignada a cada grado. […] [Q]uien pretenda la nivelación salarial con la convicción de que la labor que desarrolla resulta equiparable a la de otro servidor mejor retribuido, debe acreditar que cumple las mismas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación. […] [L]a fijación de las escalas de remuneración de los empleos públicos comprende la determinación de bases objetivas que permitan asignar salarios justos a los servidores, lo que implica la revisión de aspectos de orden técnico, económico, social, político y cultural, que condicionan los niveles y la estructura institucional, de manera que al expedirse los Decretos 1042 de 1978, 90 de 1988, 2489 de 2006 y 1863 de 2013, entre otros, que fijaron las nomenclaturas de los empleos estatales del orden nacional, la Administración tuvo en cuenta tales criterios, con el propósito de que dentro del universo de defensores de familia hubiese algunos que atendieran asuntos de mayor complejidad o trascendencia y en plazas de más exigencia o congestión, con jornadas especiales o específicas de trabajo, de acuerdo con su nivel de experiencia y conocimientos, frente a otros a cargo de labores de menor entidad que, no por ello, pueden pasarse por alto, conforme al amplio catálogo de deberes y obligaciones descritos en la Ley 1098 de 2006. […] [S]e precisa que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y en el sub lite la demandante omitió acreditar que mientras se desempeñó como defensora de familia, grados 14 y 15, en provisionalidad, desarrolló idénticas funciones a las de sus homólogos con código 2125, grado 17, que podría configurar un trato diferenciado y, por ende, una desmejora salarial susceptible de ser reparada, lo que desvirtúa, entonces, los reproches invocados en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / CGP – ARTÍCULO 167 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 90 DE 1988 / DECRETO 2489 DE 2006 / DECRETO 1863 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00949-01(4569-19) Actor: MARY ELISA HERNÁNDEZ MEDINA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Referencia: NIVELACIÓN SALARIAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 29 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 129 a 147). La señora Mary Elisa Hernández Medina, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio 12100-8218 SIM 1759466484 de 11 de abril de 2014, por el que el accionado negó el reconocimiento de «[…] la diferencia salarial y prestacional al grado 17 [de defensor de familia,] desde el 8 de noviembre de 2006 hasta el 29 de agosto de 2013». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado (i) pagar las mencionadas diferencias causadas durante los años 2006 a 2013, conforme a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) y el Decreto 1863 de 2013, «[…] por el cual se realizó por parte de la Dirección General del ICBF Nivelación Salarial para todos los defensores de familia a grado 17» (sic);

(ii) efectuar los respectivos aportes al sistema de seguridad social «[…] por el tiempo de reajuste salarial», (iii) sufragar «[…] todos los demás derechos laborales ciertos e indiscutibles […] por convención o legal como empleada pública […]» (sic) y (iv) indexar los valores adeudados. Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la accionante que, a través de Decreto 2489 de 2006, el Gobierno nacional fijó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, que «[…] para el defensor de familia lo señal[ó] en el código 2125 grados 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 13, 11 y 09». Que, con el Decreto 1863 de 2013, se ajustó dicha gradación, que resultaba discriminatoria, dado que «[…] las funciones del defensor de familia se encuentran regladas por el código de la infancia […] quedando que todos […] tendría el código 2125 y el grado 17, y ordeno al demandado […] efectuar los cambios correspondientes en la primera nómina de pago siguiente a la fecha de publicación de este decreto, con estricta sujeción a la equivalencia establecida […]» (sic).

Dice que el Instituto accionado «[…] solo efectuó el cambio nominalmente a partir del 29 de agosto de 2013 […], cuando lo correcto era su aplicación desde la entrada en vigor de la Ley 1098 de 2006 (8 de noviembre de ese año). Que solicitó del demandado el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre el 8 de noviembre de 2006 y el 29 de agosto de 2013, conforme al empleo de defensor familia, grado 17, negado mediante oficio SIM 1759466484 de 11 de abril de 2014. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 161 del CPACA, 143 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1098 de 2006. Aduce que con el Decreto 2489 de 2006 se desconoció lo previsto en la Ley 1098 de la misma anualidad, que además de ser una norma de mayor jerarquía, preceptuó que todos los defensores de familia tienen las mismas funciones, de manera que establecer gradaciones entre ellos resultaba discriminatorio, yerro que fue advertido y corregido por medio del Decreto 1863 de 2013; sin embargo, el ICBF no realizó los respectivos ajustes con efectos retroactivos (entrada en vigor de la referida Ley), como correspondía, sino desde 2013.

Que el demandado incurre en desconocimiento del precedente, puesto que el Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo de 13 de agosto de 2013, al decidir un asunto similar, «[…] ordenó reconocer garantías laborales a partir de la publicación de la ley 1098 de 2006, es decir, a partir del 08 de noviembre de 2006». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 195 a 219).

El ICBF, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no, unos parcialmente y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asimismo, propuso las excepciones denominadas improcedencia de la pretensión, falta de competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa para modificar plantas de personal y legalidad del acto acusado.

Que, contrario a lo asegurado por la demandante, las funciones y requisitos de los grados 15 y 17 de los defensores de familia no son iguales, toda vez que quienes cuentan con este último «[…] fueron incorporadas al ICBF conforme los requisitos (experiencia y profesión) establecidos en el Código del Menor. En tanto los […] grado 15, […] fueron creados a partir del año 2008 [e] incorporados […] conforme a los requisitos establecidos por la ley 1098 de 2006» (sic), motivo por el cual «[…] NO es aplicable el principio […] a trabajo igual salario igual […]».

Arguye que las responsabilidades laborales a cargo de tales servidores, plasmadas en la Ley 1098 de 2006, son complementarias a las fijadas previamente para el personal del ICBF en el Decreto 4482 de 2009, las cuales siguen vigentes y fueron aceptadas por la actora al vincularse al servicio público. 1.6 La providencia apelada (ff. 311 a 316 vuelto).

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia de 29 de marzo de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que no se demostró «[…] que las funciones asignadas materialmente al empleo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 14, 11 y 15, eran realmente las mismas del Grado 17 y que éstas fueron verdaderamente ejercidas por la actora, pues las documentales aportadas se limitan a señalar las funciones de Ley asignadas a los Defensores de Familia, ni […] acredit[a] que en la realidad práctica […] desempeñaba las mismas labores que los de rango superior, y que conduzca a soportar la desmejora salarial y prestacional que […] aduce» (sic).

Que «[…] el hecho de que un cargo tenga fijadas unas funciones de manera general, no puede significar por si solo que quien ejerza dicho empleo, pueda equiparase salarialmente a su par que lo desempeñe en otro grado, pues justamente la diferenciación entre uno y otro, se predica de la categorización de cada cargo, así como de los deberes, atribuciones, conocimiento, experiencia y responsabilidades que encierran cada uno, y los cuales […] han sido clasificados para el mejoramiento del servicio» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 324 a 329).

Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo omitió recaudar oficiosamente los medios de convicción que dieran cuenta de las funciones que desempeñaba antes de ser nivelada en el empleo de defensor de familia, grado 17, como le correspondía, dada su obligación de desentrañar la verdad material.

Que echa de menos el análisis tanto de las providencias del Tribunal Administrativo del Tolima, que decidieron asuntos análogos, como del Decreto 1863 de 2013, que al corregir «anomalías» frente a las gradaciones que surgieron a partir de la expedición de la Ley 1098 de 2006, permite inferir que las diferencias salariales reclamadas debían liquidarse con efectos fiscales desde el 8 de noviembre de esa anualidad.

I. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 20 de mayo de 2019 (f. 349) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 (f. 353), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 361), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el Instituto accionado[1]. 2.1.1 Parte demandada.

Pide confirmar la decisión de primera instancia, para lo cual sostiene que el Decreto 1863 de 2013 «[…] no tiene efectos de retroactividad; y, además de la nomenclatura y clasificación del cargo de DEFENSOR DE FAMILIA código 2125 grado 17, el referido decreto sólo ordenó: de manera expresa al […] -ICBF – proceder a efectuar los cambios correspondientes en la primera nómina de pago siguiente a la fecha de publicación […], con estricta sujeción a la equivalencia establecida en el artículo 2 del mencionado dispositivo normativo» (sic); amén de que la Ley 1098 de 2006 no reglamentó la planta de empleos y nomenclatura de la entidad, por lo que deviene necesario aplicarla de manera sistemática con otras disposiciones que sí regulan dichas materias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la nivelación salarial y prestacional correspondiente a la de un defensor de familia, código 2125, grado 17, si se tiene en cuenta que al haber desempeñado ese empleo y código, pero en los grados 14 y 15, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), con los mismos requisitos y funciones, se le debe aplicar el régimen previsto para aquella gradación desde el 8 de noviembre de 2006; o si, por el contrario, no hay lugar a ello, puesto que dichos cargos son disímiles entre sí, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 123 de la Carta Política prevé que «Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios», quienes «[…] ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento».

De conformidad con el artículo 2º de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, para «[…] la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores […], el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios», entre otros: […] i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; […].

A renglón seguido, el artículo 3º de la mencionada Ley 4ª de 1992 dispone que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por «[…] la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos» (destaca la subsección). A su turno, la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998[3], en su artículo 115[4], dejó en cabeza (i) del Gobierno nacional la aprobación de «[…] las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global»[5], y (ii) del «[…] director del [respectivo] organismo distribuir […] los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas».

Por su parte, el artículo 19 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004[6], norma que regula el empleo público, frente a la estructura de este preceptúa:

ARTÍCULO

19. EL EMPLEO PÚBLICO. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.

El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; […]

ARTÍCULO

20. CUADROS FUNCIONALES DE EMPLEOS. Los cuadros funcionales son agrupaciones de empleos semejantes en cuanto a la naturaleza general de sus funciones, sus responsabilidades y que requieren conocimientos y/o competencias comunes. 1. Los empleos públicos se podrán agrupar en cuadros funcionales de empleos con el fin de optimizar la gestión de los recursos humanos de cada entidad. 2.

El acceso, el ascenso, el sistema retributivo y la capacitación de los empleados públicos de carrera se podrán llevar a cabo, en su caso, en el cuadro funcional de empleos. 3. Los cuadros funcionales de empleos podrán cubrir empleos de uno o de varios organismos, en función de los requisitos exigidos para su desempeño. 4. Por decreto se regulará el sistema de cuadros funcionales de empleos aplicable a toda la administración y, en su caso, la dependencia orgánica de los mismos [se subraya].

La anterior norma fue reglamentada con el Decreto 1227 de 21 de abril de 2005, que sobre los requerimientos que debe colmar el ejecutivo para reformar las plantas de empleos, previó:

ARTÍCULO  95. […]

PARÁGRAFO. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ARTÍCULO  96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: […]   96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios.   96.6.

Redistribución de funciones y cargas de trabajo. […]   96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.

ARTÍCULO  97. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos:   97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.   97.2. Evaluación de la prestación de los servicios.   97.3.

Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Conforme a lo expuesto en precedencia, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está supeditado a factores variables, tales como la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas para su desempeño, la estructura de los empleos y la escala y el tipo de remuneración para cada cargo, los cuales se ven reflejados en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración, que comprende: (i) nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad;

(ii) denominación, esto es, el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo; (iii) clase, es decir, el grado de importancia dentro del nivel; (iv) código, que hace referencia al número utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo;

(v) grado, que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y (vi) la remuneración asignada a cada grado[7]. Así las cosas, la configuración de la nomenclatura constituye un hito de especial importancia en la organización de los empleos, pues, además de definir las funciones y responsabilidad de cada uno de los servidores, determina la escala salarial de estos, ello en atención a su nivel, denominación, código y grado dentro de la función pública.

Sobre el particular, esta Sala de decisión, en sentencia de 19 de julio de 2018[8], precisó: A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignación básica. Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. […] La precisión de escalas que obedezcan a la complejidad de las funciones asignadas a cada cargo, las responsabilidades asumidas y las calidades a acreditar por los interesados en su desempeño, repercuten directamente en el nivel salarial que se fije al mismo. […] (subrayas de la Sala).

Por consiguiente, se reitera, la remuneración que le corresponde a cada empleo está sometida a las características de este (nivel de responsabilidad, funciones y requisitos de desempeño), así como al objeto y misión propios del ente estatal al cual está adscrito[9]. Ahora bien, a través de los Decretos 1042 de 7 de junio de 1978[10] y 90 de 20 de enero de 1988[11] se fijó y modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la rama ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional, para lo cual creó, entre los cargos de la Administración, los de defensor de menores, adscritos al nivel profesional, código 3015, grados 7 y 8 (artículos 25 y 28, en su orden); suprimidos luego por el Decreto 10 de 3 de enero de 1989[12], para crear los de defensor de familia, código 3125, grados 7 a 10 (artículo 16 y 17 ibidem), y posteriormente 12, 14, 16, 17 y 18[13] y 19 a 22[14].

Por medio del Decreto 2489 de 25 de julio de 2006, el presidente de la República modificó el aludido sistema de nomenclatura y clasificación, en el sentido de establecer para el empleo con la denominación defensor de familia, el grado 2125 y los grados 9, 11 y 13 a 20. Con la expedición de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el legislador consagró, de manera general, las funciones y deberes de los defensores de familia, una de las autoridades responsables de velar por los derechos de los «niños, niñas y adolescentes»:

ARTÍCULO

81. DEBERES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Son deberes del Defensor de Familia: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga. 3.

Prevenir, remediar y sancionar por los medios que señala la ley, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 4. Emplear las facultades que esta ley le otorga en materia de pruebas, siempre que estime conducente y pertinente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias. 5.

Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los servidores públicos de la Defensoría de Familia. 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.

PARÁGRAFO. La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen disciplinario.

ARTÍCULO

82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia: 1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. 2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes. 3.

Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas. 4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código. 5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos. 6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes. 7.

Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez. 8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente 9.

Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 10.

Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil. 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar. 12.

Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos. 13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación. 14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente. 15.

Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley. 16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito. 17. Ejercer las funciones atribuidas por el artículo 71 de la Ley 906 de 2004. 18. Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia. 19.

Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia.

Las anteriores responsabilidades fueron reproducidas en la Resolución 1542 de 12 de julio de 2007, por la cual el accionado adopta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta global de personal del ICBF, para todos los defensores de familia[15]. Finalmente, mediante Decreto 1863 de 29 de agosto de 2013, se suprimieron los empleos de defensor de familia, grado 2125, grados 9, 11 y 13 a 20, creados por el Decreto 2489 de 2006, y los unificó en un único grado: 17, en cuyo parágrafo se advirtió que el demandado «[…] procederá a efectuar los cambios correspondientes en la primera nómina de pago siguiente a la fecha de publicación de este decreto, con estricta sujeción a la equivalencia establecida […]».

De acuerdo con lo expuesto, si bien en 2013 la Administración reclasificó la gradación de los defensores de familia vinculados al ICBF, las respectivas consecuencias salariales y prestacionales solo se reflejarían en la siguiente asignación a la expedición del citado Decreto 1863, norma que, en todo caso, no previó efectos retroactivos. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificación laboral de 22 de diciembre de 2016, por la cual la coordinación del grupo administrativo de la regional Valle del Cauca del ICBF informa que la actora presta sus servicios para esa entidad desde el 6 de febrero de 2006 y actualmente desempeña el cargo de defensora de familia, código 2125, grado 17 (ff. 2 a 4 vuelto c. de pruebas). b) Resoluciones 241 de 27 de enero de 2006 y 378 de 28 de enero de 2010, por cuyo conducto el demandado nombra a la accionante en los empleos de defensor de familia, (i) código 3125, grado 14, y (ii) código 2125, grado 15, en su orden, ambos en provisionalidad (ff. 22, 23 y 88 a 93 c. de pruebas). c) Acta 108, en la que consta que el 10 de septiembre de 2013 la demandante se posesionó en el cargo de defensora de familia, código 2125, grado 17, «[…] para el cual fue incorporado(a) mediante la Resolución No. 7643 […]» de la misma fecha (f. 226 c. de pruebas). d) Oficio 12100-8218 SIM 1759466484 de 11 de abril de 2014 (f. 52), por el que el accionado comunica a la actora: Atendiendo su petición en la que solicita que se le reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional existente entre el grado 11 y el […] 17 de conformidad con el Decreto No. 1863 de 2013, desde el 8 de noviembre de 2006 y hasta el 29 de agosto de 2013, me permito dar respuesta […]: El Instituto Colombiano de Bienestar familiar no puede reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional […] toda vez que no existe norma alguna que lo faculte para ello.

Si bien el Decreto No. 1863 […] reclasificó el grado de los Defensores de Familia en el ICBF, en ninguno de sus artículos dispuso el pago de diferencias salariales, sino que tal reclasificación regía hacía futuro, específicamente a partir de la fecha de publicación de dicho Decreto. […] (sic para toda la cita). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la accionante presta sus servicios para el ICBF desde el 6 de febrero de 2006, inicialmente en los empleos de defensor de familia, código 3125, grado 14, y código 2125, grado 15 (a partir del 27 de enero de 2006 y 28 de enero de 2010, respectivamente), este último homologado al código 2125, grado 17, en virtud de la Resolución 1863 de 2013; y (ii) mediante oficio 12100-8218 SIM 1759466484 de 11 de abril de 2014, la referida entidad negó la nivelación salarial solicitada por la demandante por el período laborado entre el 8 de noviembre de 2006 (fecha de entrada en vigor de la Ley 1098 de 2006) y el 29 de agosto de 2013 (publicación del Decreto 1863 de 2013[16]), al estimar que no hay ninguna norma que así lo disponga, al paso que la homologación prevista en el Decreto 1863 de 2013 de todos los cargos de defensor de familia a la gradación 17, solo tuvo efectos hacia el futuro.

Con el propósito de dilucidar el problema jurídico planteado, cabe precisar, en primer lugar, que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos plasmados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966[17], los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.

Ahora bien, cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la restitución económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar. Para ello, el interesado debe demostrar que uno y otro «[…] i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]»[18].

Acerca de este tema, el Consejo de Estado, en sentencia de 13 de febrero de 2014[19], dijo: En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. […] Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro […]».

En este orden de ideas, quien pretenda la nivelación salarial con la convicción de que la labor que desarrolla resulta equiparable a la de otro servidor mejor retribuido, debe acreditar que cumple las mismas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación. En el presente caso, la actora alega que el a quo le reprochó no haber aportado los medios de convicción necesarios para determinar que los diferentes grados de los defensores de familia tenían funciones idénticas, para lo cual trascribe los apartes pertinentes; sin embargo, la Sala constata que dicho argumento no fue de aquellos planteados por el Tribunal de primera instancia en el fallo acusado para negar las pretensiones de la demanda, por lo que esta Sala se abstendrá de pronunciarse en tal sentido.

En lo atinente al reparo de la accionante, según el cual no hubo un análisis del Decreto 1863 de 2013 que, a su juicio, reconoció la desigualdad salarial existente entre los defensores de familia, pues, conforme a la Ley 1098 de 2006, todos tenían las mismas funciones, recuérdese que, como se anotó en el acápite precedente y lo coligió el a quo, el citado Decreto modificó la nomenclatura y clasificación de los empleos que hasta entonces tenían los cargos de defensor de familia, código 2125, para unificar sus diferentes grados en el 17, cuya mutación implicó para los titulares el reajuste salarial a partir de la «[…] la primera nómina de pago siguiente a la fecha de publicación de este decreto, con estricta sujeción a la equivalencia establecida en el presente artículo».

Es decir, amén de que no hubo ninguna mención en cuanto a la presunta «anomalía» que se «corrigió» al expedir esa normativa, lo cierto es que fue enfática en advertir que sus efectos económicos impactarían los valores a sufragar a los aludidos servidores desde septiembre de 2013, mes siguiente al de la expedición del Decreto 1863 del mismo año. Agrégase a lo expuesto que la fijación de las escalas de remuneración de los empleos públicos comprende la determinación de bases objetivas que permitan asignar salarios justos a los servidores, lo que implica la revisión de aspectos de orden técnico, económico, social, político y cultural, que condicionan los niveles y la estructura institucional, de manera que al expedirse los Decretos 1042 de 1978, 90 de 1988, 2489 de 2006 y 1863 de 2013, entre otros, que fijaron las nomenclaturas de los empleos estatales del orden nacional, la Administración tuvo en cuenta tales criterios, con el propósito de que dentro del universo de defensores de familia hubiese algunos que atendieran asuntos de mayor complejidad o trascendencia y en plazas de más exigencia o congestión, con jornadas especiales o específicas de trabajo, de acuerdo con su nivel de experiencia y conocimientos, frente a otros a cargo de labores de menor entidad que, no por ello, pueden pasarse por alto, conforme al amplio catálogo de deberes y obligaciones descritos en la Ley 1098 de 2006.

En similares términos concluyó esta Corporación, en sentencia de 1º de marzo de 2018[20], al precisar: Además, se trajo a colación la Ley 1098 de 2006 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia»[21], que señala las labores y funciones que desempeña un defensor de familia, especialmente el artículo 80 ibidem, que estableció los requisitos para ser defensor de familia y en el 82 ib. las funciones, las cuales, consideró la Subsección, no interfieren con el sistema de nomenclatura que al respecto siempre ha existido para el empleo de defensor de familia, sistema que opera en forma paralela con la norma que define la naturaleza y funciones del respectivo cargo.

Sobre el tema se explicó: «Pues bien, en un caso de contornos similares al sub lite en el que se reclamó una diferencia salarial por cuanto las labores desempañadas por los defensores de familia, indistintamente del grado que ostentaban, eran iguales, esta Sección[22] concluyó que la diferenciación salarial que recae en cada grado de defensor se justifica por las labores disimiles que ejercen cada uno de ellos y depende de la complejidad, experiencia y preparación de cada uno e inclusive de donde prestan sus servicios y la carga laboral que por asuntos puedan llegar a conocer, por tanto no podían catalogarse como igualdad de funciones, siendo insuficiente la sola comparación entre requisitos y funciones.

En efecto, allí se dijo: Los Defensores de Familia ejercen diversas funciones que oscilan entre la representación judicial y extrajudicial del menor; reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, aprobar conciliaciones, […]. Tales funciones son disímiles y variadas desde el punto de vista de complejidad, experiencia y preparación, demostrándose per-se que los Defensores de Familia cumplen diversas atribuciones que no pueden catalogarse de iguales, siendo indispensable demostrar que la demandante tiene asignadas idénticas funciones de las previstas para los Defensores Grado 22.

Tal situación es más evidente cuando el numeral 17 del artículo 277 del Decreto 2737 de 1989, estableció que además de las funciones previstas los Defensores de Familia deben cumplir expresamente otras dispuestas en el Código del Menor, la Ley o la Dirección General del ICBF, lo que justifica responsabilidades disímiles y otras atribuciones en el ordenamiento jurídico que serán asignadas por el nominador.

En consecuencia, como dentro del plenario no se probó una desmejora salarial y prestacional de la demandante luego de gestionada la Reestructuración del ICBF, ni que las funciones asignadas materialmente del empleo de Defensor de Familia Código 3125 Grado 14 son las mismas del Grado 22, la presunción de legalidad de los actos acusados no fue desvirtuada, ameritando confirmar el proveído impugnado.

En este orden de ideas, no puede concluirse que porque los requisitos sean los mismos para desempeñar el cargo de defensor de familia y sus funciones se enlisten de manera general para dicho empleo, se esté frente a una clasificación discriminatoria o sin justificación alguna, puesto que, se repite, el decreto demandado se expidió con fundamento en la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 2.º, como ya se explicó, atiende criterios adicionales como lo son la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales y la naturaleza de las funciones, sus competencias y responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, entre otras.

En otras palabras, tal como se precisó en la sentencia referida, no es dable concluir que por el solo hecho de que los requisitos y algunas funciones sean iguales en determinados grados, se configure una desigualdad de grado sumo que haga anulable el decreto acusado. Tampoco es viable pregonar una desigualdad en materia salarial en cuanto, esa igualdad que pretende el actor, no se limita simplemente a una similitud numérica sino a una igualdad real que evidencie un trato semejante a personas que se encuentren bajo unas mismas condiciones laborales, las cuales claramente no se observan entre los distintos defensores de familia».

De todo lo anterior concluyó la Subsección que no se evidenciaba «una ilegalidad en la norma acusada en tanto no existe una desigualdad que haga imperiosa la declaratoria de nulidad de dicho acto; por el contrario, se demostró que las funciones desarrolladas por los defensores de familia pueden llegar a ser tan disimiles que ameritan una clasificación como la efectuada en el decreto demandado, pues como se explicó, no basta la similitud en los requisitos exigidos para desempeñar un cargo ni un listado general de funciones aplicables a todos, ya que la propia Ley 4ª de 1992 es clara en determinar bajo cuales otros criterios se puede fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos». […] De acuerdo a todo lo anterior, se concluye que el solo hecho de que los requisitos y algunas funciones fuesen iguales para los grados 13 y 17 no se evidencia per se la configuración de la desigualdad para poder dar aplicación al principio «a trabajo igual, salario igual», pues pese a que las funciones generales para el empleo de defensor de familia, se encuentren establecidas en el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006) y en la Resolución 1542 de 12 de julio de 2007 (Manual de Funciones Específicas y Competencias Laborales) no significa que todos los defensores de familia las ejerzan pues la especificidad de sus cargos, les exigen unas adicionales, como bien lo precisó el Tribunal de origen.

Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y en el sub lite la demandante omitió acreditar que mientras se desempeñó como defensora de familia, grados 14 y 15, en provisionalidad, desarrolló idénticas funciones a las de sus homólogos con código 2125, grado 17, que podría configurar un trato diferenciado y, por ende, una desmejora salarial susceptible de ser reparada[23], lo que desvirtúa, entonces, los reproches invocados en la demanda.

Ahora bien, en lo concerniente al desconocimiento del precedente judicial contenido en decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y varios juzgados administrativos de Cali, cuya aplicación reclama la actora, se advierte que solo «[…] las sentencias de los órganos judiciales de cierre y unificación de las diferentes jurisdicciones, además del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento e inaplicación del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones explícitas al respecto»[24], motivo por el cual no puede pregonarse la obligación de esta Corporación, como superior funcional de aquellos, de atender de manera obligatoria sus criterios y pronunciamientos, máxime cuando, como ya vio, el tema que ahora nos ocupa ha sido suficientemente decantado[25].

Por otro lado, dado que la accionante en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016[26], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, análisis que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte actora, se revocará la condena en costas.

Sin más consideraciones y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que el acto administrativo demandado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara, por lo tanto, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, en cuanto negó las súplicas de la demanda; y se revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la accionante.

Por último, en atención a que quien se halla legalmente habilitado para ello confirió poder en nombre del demandado, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel[27]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 29 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Mary Elisa Hernández Medina contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la demandante. 3º. Reconócese personería a la abogada María Fernanda Gómez Rojas, con cédula de ciudadanía 31.908.322 y tarjeta profesional 64.926 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte accionada, en los términos del poder otorgado. 4º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [4] «PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO». [5] Según el artículo 2º de la Ley 489 de 1998, esta «[…] aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos […]». [6] «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones». [7] Ver sentencia de 19 de julio de 2018, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, expediente 05001-23-31-000-2010-02233-01 (4879-14). [8] Ibidem.

Ver también de las mismas Corporación y sección, subsección A, el fallo de 15 de agosto de 2013, C. P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 19001-23-31-000-2005-00458-01 (1035-2010): «La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado.

Las normas señalan como variables de clasificación el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su funciones, la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones».

Asimismo, sentencia T-105 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería. [9] Artículo 122 de la Carta Política: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente». [10] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». [11] «por el cual se modifica parcialmente el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondiente a dichos empleos y se dictan otras disposiciones en materia salarial». [12] «Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas especiales del Orden Nacional, y se dictan otras disposiciones en materia salarial». [13] Artículo 1º del Decreto 1144 de 17 de junio de 1993, «por el cual se modifica la nomenclatura de empleos de que tratan los Decretos-leyes 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas modificatorias». [14] Artículo 1º del Decreto 496 de 22 de marzo de 1995, «por el cual se modifica la nomenclatura de empleos de que tratan los Decretos-Leyes 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas modificatorias». [15] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 52001- 23-33-000-2016-00265-01 (4375-2017). [16] «ARTÍCULO  3.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación […]», que ocurrió el 29 de agosto de 2013 (Diario Oficial 48.897). [17] «Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966», cuyo artículo 7 prevé: «Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas». [18] Ver sentencias T-27, SU-111 y T-272 de 1997, de la Corte Constitucional. [19] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 05001-23- 31-000-2006-02895-01 (42-2012). [20] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación 17001- 23-33-000-2013-00150-01 (408-14). [21] Esta norma si bien es posterior al decreto que se acusa, sirve de referente para resolver este caso [22] Sentencia del 15 de junio de 2011, radicado 76001-23-31-00-2004-02610- 01(0801-10), magistrada ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez [23] Corte Constitucional, sentencia T-18 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra: «En reiterada jurisprudencia emanada de ésta Corporación […], se ha señalado que el derecho a la igualdad, preconizado por el artículo 13 de la Carta Política, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones». [24] Sentencia C-816 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo. [25] Ver, entre otros fallos de la sección segunda, de (i) 15 de junio de 2011, subsección B, expediente 76001-23-31-00-2004-02610-01 (801-10);

(ii) 12 de octubre de 2016, subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 17001-23-33-000-2013-00193-01 (1191-2014); (iii) 1º de marzo de 2018, subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 17001-23- 33-000-2013-00150-01 (408-14); y (iv) 25 de abril de 2019, subsección B, expediente: 52001-23-33-000-2016-00265-01 (4375-2017). [26] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). [27] Obrante en el índice 13 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica SAMAI.