Micelio
63001-23-33-000-2015-00169-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-11-25

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Luz Elena Martínez Yepes, María Cristina Marín Rangel, Claudia Milena Rivera Arévalo, Carlos Genaro Pérez Arroyave, Gladys Mary Sierra Jiménez, María Inés Martínez Ariza, Luz Eugenia Tabares López, Dora Liliana Gil Vásquez, Leonor Arévalo Solorza, Leyka Robledo Martínez, José Joaquín Patiño Sierra, Marcelino Reyes Gálvez Y María Esperanza Téllez Osorio·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - Icbf

SISTEMA DE NOMENCLATURA, CLASIFICACIÓN Y REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS / NIVELACIÓN SALARIAL / DEFENSOR DE FAMILIA / PRUEBA DEL EJERCICIO DE IDÉNTICAS FUNCIONES A LAS DE SUS HOMÓLOGOS / TRATO DIFERENCIADO / DESMEJORA SALARIAL [E]l régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está supeditado a factores variables, tales como la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas para su desempeño, la estructura de los empleos y la escala y el tipo de remuneración para cada cargo, los cuales se ven reflejados en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración, que comprende: (i) nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad;

(ii) denominación, esto es, el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo; (iii) clase, es decir, el grado de importancia dentro del nivel; (iv) código, que hace referencia al número utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo;

(v) grado, que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y (vi) la remuneración asignada a cada grado. […] [Q]uien pretenda la nivelación salarial con la convicción de que la labor que desarrolla resulta equiparable a la de otro servidor mejor retribuido, debe acreditar que cumple las mismas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación. […] [L]a fijación de las escalas de remuneración de los empleos públicos comprende la determinación de bases objetivas que permitan asignar salarios justos a los servidores, lo que implica la revisión de aspectos de orden técnico, económico, social, político y cultural, que condicionan los niveles y la estructura institucional, de manera que al expedirse los Decretos 1042 de 1978, 90 de 1988, 2489 de 2006 y 1863 de 2013, entre otros, que fijaron las nomenclaturas de los empleos estatales del orden nacional, la Administración tuvo en cuenta tales criterios, con el propósito de que dentro del universo de defensores de familia hubiese algunos que atendieran asuntos de mayor complejidad o trascendencia y en plazas de más exigencia o congestión, con jornadas especiales o específicas de trabajo, de acuerdo con su nivel de experiencia y conocimientos, frente a otros a cargo de labores de menor entidad que, no por ello, pueden pasarse por alto, conforme al amplio catálogo de deberes y obligaciones descritos en la Ley 1098 de 2006. […] [S]e precisa que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y en el sub lite la demandante omitió acreditar que mientras se desempeñó como defensora de familia, grados 14 y 15, en provisionalidad, desarrolló idénticas funciones a las de sus homólogos con código 2125, grado 17, que podría configurar un trato diferenciado y, por ende, una desmejora salarial susceptible de ser reparada, lo que desvirtúa, entonces, los reproches invocados en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / CGP – ARTÍCULO 167 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 90 DE 1988 / DECRETO 2489 DE 2006 / DECRETO 1863 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00169-01(1773-17) Actor: LUZ ELENA MARTÍNEZ YEPES, MARÍA CRISTINA MARÍN RANGEL, CLAUDIA MILENA RIVERA ARÉVALO, CARLOS GENARO PÉREZ ARROYAVE, GLADYS MARY SIERRA JIMÉNEZ, MARÍA INÉS MARTÍNEZ ARIZA, LUZ EUGENIA TABARES LÓPEZ, DORA LILIANA GIL VÁSQUEZ, LEONOR ARÉVALO SOLORZA, LEYKA ROBLEDO MARTÍNEZ, JOSÉ JOAQUÍN PATIÑO SIERRA, MARCELINO REYES GÁLVEZ Y MARÍA ESPERANZA TÉLLEZ OSORIO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Referencia: NIVELACIÓN SALARIAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 89 a 125). Los señores Luz Elena Martínez Yepes, María Cristina Marín Rangel, Claudia Milena Rivera Arévalo, Carlos Genaro Pérez Arroyave, Gladys Mary Sierra Jiménez, María Inés Martínez Ariza, Luz Eugenia Tabares López, Dora Liliana Gil Vásquez, Leonor Arévalo Solorza, Leyka Robledo Martínez, José Joaquín Patiño Sierra, Marcelino Reyes Gálvez y María Esperanza Téllez Osorio, por intermedio de apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio S-2014-303560-0101 de 16 de diciembre de 2014, por el que el accionado negó el reconocimiento de «[…] la diferencia salarial y prestacional surgida entre la fecha de posesión al cargo de DEFENSOR DE FAMILIA 2125, GRADO 17 y la de ejercicio del mismo cargo, en grado inferior a éste […]» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado (i) pagar las mencionadas diferencias causadas «[…] entre el cargo de Defensor de Familia Código 2125, pero de grado inferior que ejerci[eron] y el cargo de Defensor de Familia Código 2125, Grado 17 al que finalmente fue[ron] asimilad[os] por virtud de Decreto 1863 […] de 2013 […]» (sic);

(ii) indexar los valores adeudados y (iii) sufragar intereses moratorios. Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la parte accionante que quienes la integran ingresaron al ICBF en condición de defensores de familia, cargo que actualmente desempeñan con la nomenclatura correspondiente al código 2125, grado 17.

Que, a pesar de que se vincularon al servicio público con gradaciones diferentes a la atrás citada, siempre han desarrollado sus labores de acuerdo con lo establecido en los Códigos del Menor (Decreto 2737 de 27 de noviembre de 1989[1]) y de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), «[…] exigiéndose -tal cual- en los grados 9, 11, 13, 15 y 17, Código 2125 y sin que existiera ninguna justificación o diferencia entre estas escalas»; requisitos y deberes que se reprodujeron en la Resolución 1542 de 12 de julio de 2007, por la cual el accionado adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta global de personal.

Arguye que ante las demandas instauradas por varios defensores de familia por cuenta de esa «discriminación salarial y prestacional», decididas en su favor, se expidió el Decreto 1863 de 2013, que ajustó tales nomenclaturas, por lo que «[…] a partir del 1º de septiembre de 2013, todos […] fueron asimilados al Código 2125, GRADO 17» (sic).

Que solicitó del demandado el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre la fecha de vinculación y el 1º de septiembre de 2013, conforme al empleo de defensor familia, código 2125, grado 17, negado mediante oficio S-2014-303560-0101 de 16 de diciembre de 2014. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Citan como normas violadas por el acto censurado los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 (letra j) de la Ley 4ª de 1992 y 80 a 82 de la Ley 1098 de 2006. Aduce que el Gobierno nacional desconoció lo previsto en la Ley 1098 de 2006, que preceptuó que todos los defensores de familia tienen las mismas calidades, deberes y funciones, de manera que crear gradaciones entre ellos deviene discriminatorio. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 170 a 176).

El ICBF, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que unos son ciertos y otros no. Asimismo, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia o falta de causa para demandar y de violación y trasgresión de normas constitucionales y legales, ineptitud sustantiva de la demanda y falta de jurisdicción y competencia. Que, contrario a lo asegurado por la parte demandante, las atribuciones y requisitos de los diferentes grados de los defensores de familia no son iguales, toda vez que han sido fijados así «[…] con base en estudios técnicos realizados por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social y diferentes entidades del orden nacional que resultan involucradas en la definición de las necesidades del empleo para atender las obligaciones, funciones y servicios a cargo del Estado».

Arguye que las responsabilidades laborales a cargo de tales servidores, plasmadas en la Ley 1098 de 2006, son complementarias a las establecidas previamente para el personal del ICBF en los decretos expedidos por el Gobierno nacional, con fundamento en la Ley 4ª de 1992, las cuales siguen vigentes y fueron aceptadas por los actores al vincularse al servicio público. 1.6 La providencia apelada (ff. 322 a 349 vuelto).

El Tribunal Administrativo del Quindío, con sentencia de 16 de febrero de 2017, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que el Instituto accionado realizó «[…] una diferenciación salarial para el Defensor de Familia, no obstante que al unificar sus funciones y requisitos, se imponía realizar las acciones administrativas necesarias para garantizar la vigencia de los principios constitucionales (tales como a trabajo igual salario igual), acciones que son del resorte de las autoridades administrativas de la entidad demandada» (sic).

Que si el ICBF hubiese atendido lo previsto en la Ley 1098 de 2006, «[…] entender[ía] que el Decreto 3265 de 2002 resultaba inaplicable en cuanto a la diferenciación salarial que reguló para los defensores de familia demandantes, y en virtud a ello, proceder a realizar los ajustes administrativos y presupuestales para superar la vulneración evidente del derecho constitucional a la igualdad» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 352 a 363 vuelto).

Inconforme con el anterior fallo, el accionado interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo, pese a concluir que se vulneró el derecho constitucional fundamental a la igualdad, no citó los medios de convicción que orientaron su decisión, máxime cuando esa era una carga que le correspondía asumir a la parte actora y que se echa de menos en el sub lite.

Que el Tribunal de primera instancia «[…] dio por hecho, sin haberse probado, que los demandantes ejercían las mismas labores y con las mismas responsabilidades que los defensores con grado salarial superior. Los accionantes no desempeñaban todas las funciones en las normas que regulan la materia y tampoco las mismas desempeñadas por los defensores de familia con grado salarial superior, en iguales condiciones, de horario y cargas laborales».

Afirma que la Ley 1098 de 2006 no reguló lo atinente al empleo público dentro del ICBF ni varió la gradación de los defensores de familia vinculados a este, pues esos lineamientos están contenidos en los decretos expedidos por el Gobierno nacional para tales efectos, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998. I. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 4 de abril de 2017 (ff. 369 y 370) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre de 2019 (f. 382), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 387), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el Instituto accionado, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de alzada[2].

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[3], corresponde a la Sala determinar si a quienes integran la parte actora les asiste razón jurídica o no para reclamar la nivelación salarial y prestacional correspondiente a la de un defensor de familia, código 2125, grado 17, si se tiene en cuenta que al haber desempeñado ese empleo y código, pero en otros grados, con los mismos requisitos y funciones, se les debe aplicar el régimen previsto para aquella gradación desde cuando ingresaron al ICBF; o si, por el contrario, no hay lugar a ello, puesto que dichos cargos son disímiles entre sí, como lo asevera el accionado. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 123 de la Carta Política prevé que «Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios», quienes «[…] ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento».

De conformidad con el artículo 2º de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, para «[…] la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores […], el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios», entre otros: […] i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; […].

A renglón seguido, el artículo 3º de la mencionada Ley 4ª de 1992 dispone que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por «[…] la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos» (destaca la subsección). A su turno, la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998[4], en su artículo 115[5], dejó en cabeza (i) del Gobierno nacional la aprobación de «[…] las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global»[6], y (ii) del «[…] director del [respectivo] organismo distribuir […] los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas».

Por su parte, el artículo 19 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004[7], norma que regula el empleo público, frente a la estructura de este preceptúa:

ARTÍCULO

19. EL EMPLEO PÚBLICO. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.

El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; […]

ARTÍCULO

20. CUADROS FUNCIONALES DE EMPLEOS. Los cuadros funcionales son agrupaciones de empleos semejantes en cuanto a la naturaleza general de sus funciones, sus responsabilidades y que requieren conocimientos y/o competencias comunes. 1. Los empleos públicos se podrán agrupar en cuadros funcionales de empleos con el fin de optimizar la gestión de los recursos humanos de cada entidad. 2.

El acceso, el ascenso, el sistema retributivo y la capacitación de los empleados públicos de carrera se podrán llevar a cabo, en su caso, en el cuadro funcional de empleos. 3. Los cuadros funcionales de empleos podrán cubrir empleos de uno o de varios organismos, en función de los requisitos exigidos para su desempeño. 4. Por decreto se regulará el sistema de cuadros funcionales de empleos aplicable a toda la administración y, en su caso, la dependencia orgánica de los mismos [se subraya].

La anterior norma fue reglamentada con el Decreto 1227 de 21 de abril de 2005, que sobre los requerimientos que debe colmar el ejecutivo para reformar las plantas de empleos, previó:

ARTÍCULO  95. […]

PARÁGRAFO. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ARTÍCULO  96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: […]   96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios.   96.6.

Redistribución de funciones y cargas de trabajo. […]   96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.

ARTÍCULO  97. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos:   97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.   97.2. Evaluación de la prestación de los servicios.   97.3.

Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Conforme a lo expuesto en precedencia, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está supeditado a factores variables, tales como la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas para su desempeño, la estructura de los empleos y la escala y el tipo de remuneración para cada cargo, los cuales se ven reflejados en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración, que comprende: (i) nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad;

(ii) denominación, esto es, el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo; (iii) clase, es decir, el grado de importancia dentro del nivel; (iv) código, que hace referencia al número utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo;

(v) grado, que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y (vi) la remuneración asignada a cada grado[8]. Así las cosas, la configuración de la nomenclatura constituye un hito de especial importancia en la organización de los empleos, pues, además de definir las funciones y responsabilidad de cada uno de los servidores, determina la escala salarial de estos, ello en atención a su nivel, denominación, código y grado dentro de la función pública.

Sobre el particular, esta Sala de decisión, en sentencia de 19 de julio de 2018[9], precisó: A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignación básica. Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. […] La precisión de escalas que obedezcan a la complejidad de las funciones asignadas a cada cargo, las responsabilidades asumidas y las calidades a acreditar por los interesados en su desempeño, repercuten directamente en el nivel salarial que se fije al mismo. […] (subrayas de la Sala).

Por consiguiente, se reitera, la remuneración que le corresponde a cada empleo está sometida a las características de este (nivel de responsabilidad, funciones y requisitos de desempeño), así como al objeto y misión propios del ente estatal al cual está adscrito[10]. Ahora bien, a través de los Decretos 1042 de 7 de junio de 1978[11] y 90 de 20 de enero de 1988[12] se fijó y modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la rama ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional, para lo cual creó, entre los cargos de la Administración, los de defensor de menores, adscritos al nivel profesional, código 3015, grados 7 y 8 (artículos 25 y 28, en su orden); suprimidos luego por el Decreto 10 de 3 de enero de 1989[13], para crear los de defensor de familia, código 3125, grados 7 a 10 (artículo 16 y 17 ibidem), y posteriormente 12, 14, 16, 17 y 18[14] y 19 a 22[15].

Por medio del Decreto 2489 de 25 de julio de 2006, el presidente de la República modificó el aludido sistema de nomenclatura y clasificación, en el sentido de establecer para el empleo con la denominación defensor de familia, el grado 2125 y los grados 9, 11 y 13 a 20. Con la expedición de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el legislador consagró, de manera general, las funciones y deberes de los defensores de familia, una de las autoridades responsables de velar por los derechos de los «niños, niñas y adolescentes»:

ARTÍCULO

81. DEBERES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Son deberes del Defensor de Familia: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga. 3.

Prevenir, remediar y sancionar por los medios que señala la ley, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 4. Emplear las facultades que esta ley le otorga en materia de pruebas, siempre que estime conducente y pertinente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias. 5.

Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los servidores públicos de la Defensoría de Familia. 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.

PARÁGRAFO. La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen disciplinario.

ARTÍCULO

82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia: 1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. 2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes. 3.

Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas. 4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código. 5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos. 6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes. 7.

Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez. 8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente 9.

Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 10.

Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil. 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar. 12.

Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos. 13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación. 14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente. 15.

Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley. 16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito. 17. Ejercer las funciones atribuidas por el artículo 71 de la Ley 906 de 2004. 18. Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia. 19.

Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia.

Las anteriores responsabilidades fueron reproducidas en la Resolución 1542 de 12 de julio de 2007, por la cual el accionado adopta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta global de personal del ICBF, para todos los defensores de familia[16]. Finalmente, mediante Decreto 1863 de 29 de agosto de 2013, se suprimieron los empleos de defensor de familia, grado 2125, grados 9, 11 y 13 a 20, creados por el Decreto 2489 de 2006, y los unificó en un único grado: 17, en cuyo parágrafo se advirtió que el demandado «[…] procederá a efectuar los cambios correspondientes en la primera nómina de pago siguiente a la fecha de publicación de este decreto, con estricta sujeción a la equivalencia establecida […]».

De acuerdo con lo expuesto, si bien en 2013 la Administración reclasificó la gradación de los defensores de familia vinculados al ICBF, las respectivas consecuencias salariales y prestacionales solo se reflejarían en la siguiente asignación a la expedición del citado Decreto 1863, norma que, en todo caso, no previó efectos retroactivos. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificaciones laborales (ff. 12 a 87), por las cuales la coordinación administrativa de la regional Quindío del ICBF informa que las personas que integran la parte actora han prestado sus servicios para esa entidad en el cargo de defensor de familia, en diferentes grados, y actualmente desempeñan el correspondiente al código 2125, grado 17, así: |Servidor – |Código-grado |Período laborado |Vinculación | |defensor de | | | | |familia | | | | | |3125-07 |2 de abril de 1993 a |Nombramiento | |Luz Elena | |31 de julio de 1998 |provisional | |Martínez | | | | |Yepes | | | | | |3125-18 |1º de agosto de 1998 a|Incorporación | | | |9 de septiembre de | | | | |2013 | | | |2125-17 |Desde el 10 de |Incorporación | | | |septiembre de 2013 | | | |2125-13 |20 de mayo de 2008 a |Nombramiento | | | |30 de noviembre de |provisional | |María | |2010 | | |Cristina | | | | |Marín Rangel| | | | | |2125-15 |1º de diciembre de |Nombramiento | | | |2010 a 9 de septiembre|provisional | | | |de 2013 | | | |2125-17 |Desde el 10 de |Incorporación | | | |septiembre de 2013 | | |Claudia |2125-11 |23 de noviembre de |Nombramiento | |Milena | |2009 a 9 de septiembre|provisional | |Rivera | |de 2013 | | |Arévalo | | | | | |2125-17 |Desde el 10 de |Nombramiento | | | |septiembre de 2013 |provisional | | |3125-14 |16 de enero de 1996 a |Nombramiento | |Carlos | |31 de julio de 1998 |provisional | |Genaro Pérez| | | | |Arroyave | | | | | |3125-16 |1º de agosto de 1998 a|Incorporación | | | |19 de abril de 1999 | | | |3125-18 |20 de abril de 1999 a |Período de | | | |9 de septiembre de |prueba | | | |2013 | | | |2125-17 |Desde el 10 de |Incorporación | | | |septiembre de 2013 | | | |2125-13 |25 de octubre a 31 de |Supernumeraria| |Gladys Mary | |diciembre de 2017 | | |Sierra | | | | |Jiménez | | | | | |2125-15 |1º de mayo de 2008 a 9|Nombramiento | | | |de septiembre de 2013 |provisional | | |2125-17 |Desde el 10 de |Incorporación | | | |septiembre de 2013 | | | |2125-15 |23 de septiembre de |Encargo | |María Inés | |2009 a 31 de | | |Martínez | |septiembre de 2013 | | |Ariza | | | | | |2125-17 |Desde el 1º de octubre|Encargo | | | |de 2013 | | | |2125-15 |3 de junio de 2008 a 9|Nombramiento | |Luz Eugenia | |de septiembre de 2013 |provisional | |Tabares | | | | |López | | | | | |2125-17 |Desde el 10 de |Nombramiento | | | |septiembre de 2013 |provisional | | |3125-14 |22 de septiembre de |Nombramiento | | | |1994 a 31 de julio de |provisional | |Dora Liliana| |1998 | | |Gil Vásquez | | | | | |3125-18 |1º de agosto de 1998 a|Incorporación | | | |9 de septiembre de | | | | |2013 | | | |2125-17 |Desde el 10 de |Incorporación | | | |septiembre de 2013 | | | |3125-12 |2 de mayo de 2000 a 9 |Nombramiento | |Leonor |(2125-09 en |de septiembre de 2013 |provisional | |Arévalo |la nueva | | | |Solorza |nomenclatura)| | | | |2125-17 |Desde el 10 de |Nombramiento | | | |septiembre de 2013 |provisional | | |2125-15 |13 de agosto de 2010 a|Período de | |Leyka | |9 de septiembre de |prueba | |Robledo | |2013 | | |Martínez | | | | | |2125-17 |Desde el 10 de |Incorporación | | | |septiembre de 2013 | | | |2125-15 |12 de mayo de 2008 a |Encargo | |José Joaquín| |30 de septiembre de | | |Patiño | |2013 | | |Sierra | | | | | |2125-17 |Desde el 1º de octubre|Encargo | | | |de 2013 | | | |2125-15 |1º de noviembre de |Encargo | |Marcelino | |2012 a 9 de septiembre| | |Reyes Gálvez| |de 2013 | | | |2125-17 |Desde el 10 de |Incorporación | | | |septiembre de 2013 | | |María |2125-15 |5 de diciembre de 2011|Período de | |Esperanza | |a 9 de septiembre de |prueba | |Téllez | |2013 | | |Osorio | | | | | |2125-17 |Desde el 10 de |Incorporación | | | |septiembre de 2013 | | b) Oficio S-2014-303560-0101 de 16 de diciembre de 2014 (ff. 5 a 7), por el que el demandante comunica a la parte accionante: Atendiendo su petición donde solicita se le reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional existente entre la antigua nomenclatura y la situación creada por el Decreto 1863 de 2013, […] me permito dar respuesta […]: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no puede reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional […] toda vez que no existe norma alguna que lo faculte para ello, ya que el Decreto 1863 […] reclasificó el grado de los Defensores de Familia en el ICBF, con efectos a futuro a partir de la fecha de su publicación y no se dispuso en ninguno de sus artículos el pago de diferencias salariales. […] Por lo tanto, podemos concluir que los diferentes grados del cargo de defensor de familia se distinguen respecto a los requisitos exigidos para los diferentes grados, conforme a la legislación aplicable a cada uno de ellos. […] En el presente caso, se pretende acceder a un cargo superior sin haber realizado el respectivo concurso, o sin haber agotado las etapas para su otorgamiento.

Pretermisión que, amen no estar justificada, se constituiría como una verdadera forma de violación al principio de igualdad respecto a aquellas personas que concursaron y superaron las etapas de avaluación para acceder al grado 17. […] En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el ICBF ha pagado los salarios y prestaciones sociales que legalmente fueron establecidos por el Gobierno Nacional para los cargos […] desempeñado[s] […], no se accede a sus pretensiones (sic para toda la cita).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) las personas que integran la parte demandante prestan sus servicios para el ICBF, donde se han desempeñado como defensores de familia con diferentes códigos y grados, finalmente homologados al código 2125, grado 17, en virtud del Decreto 1863 de 2013; y (ii) mediante oficio S-2014-303560-0101 de 16 de diciembre de 2014, la referida entidad negó la nivelación salarial solicitada por ellas por el período laborado entre la fecha de vinculación de cada una y la nivelación realizada de conformidad con el aludido Decreto 1863 de 2013, al estimar que no hay ninguna norma que así lo disponga, al paso que la homologación de todos los cargos de defensor de familia a la gradación 17, solo tuvo efectos hacia el futuro.

Con el propósito de dilucidar el problema jurídico planteado, cabe precisar, en primer lugar, que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos plasmados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966[17], los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.

Ahora bien, cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la restitución económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar. Para ello, el interesado debe demostrar que uno y otro «[…] i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]»[18].

Acerca de este tema, el Consejo de Estado, en sentencia de 13 de febrero de 2014[19], dijo: En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. […] Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro […]».

En este orden de ideas, quien pretenda la nivelación salarial con la convicción de que la labor que desarrolla resulta equiparable a la de otro servidor mejor retribuido, debe acreditar que cumple las mismas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación. En el presente caso, el accionado alega, en esencia, que el a quo no observó que los decretos por medio de los cuales se ha fijado el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos del orden nacional, entre ellos los del ICBF, han sido expedidos por el Gobierno nacional conforme a la normativa aplicable, en especial, la Ley 4ª de 1992, como que la parte actora no demostró que sus integrantes antes de ser homologados en el empleo de defensor de familia, código 2125, grado 17, desarrollaron idénticas funciones y deberes, cumplieron el mismo horario y asumieron iguales cargas laborales que quienes ya desempeñaban dicha dignidad.

Al respecto, recuérdese que, como se anotó en el acápite precedente, el citado Decreto 1863 de 2013 modificó la nomenclatura y clasificación de los empleos que hasta entonces tenían los cargos de defensor de familia, código 2125, para unificar sus diferentes grados en el 17, cuya mutación implicó para los titulares el reajuste salarial a partir de la «[…] la primera nómina de pago siguiente a la fecha de publicación de este decreto, con estricta sujeción a la equivalencia establecida en el presente artículo».

Es decir, fue enfático en advertir que sus efectos económicos impactarían los valores a sufragar a los aludidos servidores desde septiembre de 2013, mes siguiente al de la expedición aquel Decreto. Agrégase a lo expuesto que la fijación de las escalas de remuneración de los empleos públicos comprende la determinación de bases objetivas que permitan asignar salarios justos a los servidores, lo que implica la revisión de aspectos de orden técnico, económico, social, político y cultural, que condicionan los niveles y la estructura institucional, de manera que al expedirse los Decretos 1042 de 1978, 90 de 1988, 2489 de 2006 y 1863 de 2013, entre otros, que fijaron las nomenclaturas de los empleos estatales del orden nacional, la Administración tuvo en cuenta tales criterios, con el propósito de que dentro del universo de defensores de familia hubiese algunos que atendieran asuntos de mayor complejidad o trascendencia y en plazas de más exigencia o congestión, con jornadas especiales o específicas de trabajo, de acuerdo con su nivel de experiencia y conocimientos, frente a otros a cargo de labores de menor entidad que, no por ello, pueden pasarse por alto, conforme al amplio catálogo de deberes y obligaciones descritos en la Ley 1098 de 2006.

En similares términos concluyó esta Corporación, en sentencia de 1º de marzo de 2018[20], así: Además, se trajo a colación la Ley 1098 de 2006 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia»[21], que señala las labores y funciones que desempeña un defensor de familia, especialmente el artículo 80 ibidem, que estableció los requisitos para ser defensor de familia y en el 82 ib. las funciones, las cuales, consideró la Subsección, no interfieren con el sistema de nomenclatura que al respecto siempre ha existido para el empleo de defensor de familia, sistema que opera en forma paralela con la norma que define la naturaleza y funciones del respectivo cargo.

Sobre el tema se explicó: «Pues bien, en un caso de contornos similares al sub lite en el que se reclamó una diferencia salarial por cuanto las labores desempañadas por los defensores de familia, indistintamente del grado que ostentaban, eran iguales, esta Sección[22] concluyó que la diferenciación salarial que recae en cada grado de defensor se justifica por las labores disimiles que ejercen cada uno de ellos y depende de la complejidad, experiencia y preparación de cada uno e inclusive de donde prestan sus servicios y la carga laboral que por asuntos puedan llegar a conocer, por tanto no podían catalogarse como igualdad de funciones, siendo insuficiente la sola comparación entre requisitos y funciones.

En efecto, allí se dijo: Los Defensores de Familia ejercen diversas funciones que oscilan entre la representación judicial y extrajudicial del menor; reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, aprobar conciliaciones, […]. Tales funciones son disímiles y variadas desde el punto de vista de complejidad, experiencia y preparación, demostrándose per-se que los Defensores de Familia cumplen diversas atribuciones que no pueden catalogarse de iguales, siendo indispensable demostrar que la demandante tiene asignadas idénticas funciones de las previstas para los Defensores Grado 22.

Tal situación es más evidente cuando el numeral 17 del artículo 277 del Decreto 2737 de 1989, estableció que además de las funciones previstas los Defensores de Familia deben cumplir expresamente otras dispuestas en el Código del Menor, la Ley o la Dirección General del ICBF, lo que justifica responsabilidades disímiles y otras atribuciones en el ordenamiento jurídico que serán asignadas por el nominador.

En consecuencia, como dentro del plenario no se probó una desmejora salarial y prestacional de la demandante luego de gestionada la Reestructuración del ICBF, ni que las funciones asignadas materialmente del empleo de Defensor de Familia Código 3125 Grado 14 son las mismas del Grado 22, la presunción de legalidad de los actos acusados no fue desvirtuada, ameritando confirmar el proveído impugnado.

En este orden de ideas, no puede concluirse que porque los requisitos sean los mismos para desempeñar el cargo de defensor de familia y sus funciones se enlisten de manera general para dicho empleo, se esté frente a una clasificación discriminatoria o sin justificación alguna, puesto que, se repite, el decreto demandado se expidió con fundamento en la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 2.º, como ya se explicó, atiende criterios adicionales como lo son la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales y la naturaleza de las funciones, sus competencias y responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, entre otras.

En otras palabras, tal como se precisó en la sentencia referida, no es dable concluir que por el solo hecho de que los requisitos y algunas funciones sean iguales en determinados grados, se configure una desigualdad de grado sumo que haga anulable el decreto acusado. Tampoco es viable pregonar una desigualdad en materia salarial en cuanto, esa igualdad que pretende el actor, no se limita simplemente a una similitud numérica sino a una igualdad real que evidencie un trato semejante a personas que se encuentren bajo unas mismas condiciones laborales, las cuales claramente no se observan entre los distintos defensores de familia».

De todo lo anterior concluyó la Subsección que no se evidenciaba «una ilegalidad en la norma acusada en tanto no existe una desigualdad que haga imperiosa la declaratoria de nulidad de dicho acto; por el contrario, se demostró que las funciones desarrolladas por los defensores de familia pueden llegar a ser tan disimiles que ameritan una clasificación como la efectuada en el decreto demandado, pues como se explicó, no basta la similitud en los requisitos exigidos para desempeñar un cargo ni un listado general de funciones aplicables a todos, ya que la propia Ley 4ª de 1992 es clara en determinar bajo cuales otros criterios se puede fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos». […] De acuerdo a todo lo anterior, se concluye que el solo hecho de que los requisitos y algunas funciones fuesen iguales para los grados 13 y 17 no se evidencia per se la configuración de la desigualdad para poder dar aplicación al principio «a trabajo igual, salario igual», pues pese a que las funciones generales para el empleo de defensor de familia, se encuentren establecidas en el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006) y en la Resolución 1542 de 12 de julio de 2007 (Manual de Funciones Específicas y Competencias Laborales) no significa que todos los defensores de familia las ejerzan pues la especificidad de sus cargos, les exigen unas adicionales, como bien lo precisó el Tribunal de origen.

Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y en el sub lite la parte demandante omitió acreditar que sus integrantes mientras se desempeñaron como defensores de familia, desarrollaron idénticas funciones a las de sus homólogos con código 2125, grado 17, que podría configurar un trato diferenciado y, por ende, una desmejora salarial susceptible de ser reparada[23], lo que desvirtúa, entonces, los reproches invocados en la demanda[24].

Sin más consideraciones y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que el acto administrativo demandado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara, por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, para, en su lugar, negarlas, conforme a la motivación. Por último, frente a la condena en costas, la Sala estima que según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, se deben estudiar para tal fin aspectos como la temeridad o mala fe en la que la parte vencida pudo incurrir.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016[25], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá tal condena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 16 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por los señores Luz Elena Martínez Yepes, María Cristina Marín Rangel, Claudia Milena Rivera Arévalo, Carlos Genaro Pérez Arroyave, Gladys Mary Sierra Jiménez, María Inés Martínez Ariza, Luz Eugenia Tabares López, Dora Liliana Gil Vásquez, Leonor Arévalo Solorza, Leyka Robledo Martínez, José Joaquín Patiño Sierra, Marcelino Reyes Gálvez y María Esperanza Téllez Osorio contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a la motivación. 2º.

Sin condena en costas. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Derogado por la Ley 1098 de 2006. [2] Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [4] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [5] «PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO». [6] Según el artículo 2º de la Ley 489 de 1998, esta «[…] aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos […]». [7] «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones». [8] Ver sentencia de 19 de julio de 2018, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, expediente 05001-23-31-000-2010-02233-01 (4879-14). [9] Ibidem.

Ver también de las mismas Corporación y sección, subsección A, el fallo de 15 de agosto de 2013, C. P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 19001-23-31-000-2005-00458-01 (1035-2010): «La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado.

Las normas señalan como variables de clasificación el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su funciones, la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones».

Asimismo, sentencia T-105 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería. [10] Artículo 122 de la Carta Política: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente». [11] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». [12] «por el cual se modifica parcialmente el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondiente a dichos empleos y se dictan otras disposiciones en materia salarial». [13] «Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas especiales del Orden Nacional, y se dictan otras disposiciones en materia salarial». [14] Artículo 1º del Decreto 1144 de 17 de junio de 1993, «por el cual se modifica la nomenclatura de empleos de que tratan los Decretos-leyes 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas modificatorias». [15] Artículo 1º del Decreto 496 de 22 de marzo de 1995, «por el cual se modifica la nomenclatura de empleos de que tratan los Decretos-Leyes 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas modificatorias». [16] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 52001- 23-33-000-2016-00265-01 (4375-2017). [17] «Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966», cuyo artículo 7 prevé: «Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas». [18] Ver sentencias T-27, SU-111 y T-272 de 1997, de la Corte Constitucional. [19] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 05001-23- 31-000-2006-02895-01 (42-2012). [20] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación 17001- 23-33-000-2013-00150-01 (408-14). [21] Esta norma si bien es posterior al decreto que se acusa, sirve de referente para resolver este caso [22] Sentencia del 15 de junio de 2011, radicado 76001-23-31-00-2004-02610- 01(0801-10), magistrada ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez [23] Corte Constitucional, sentencia T-18 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. «En reiterada jurisprudencia emanada de ésta Corporación […], se ha señalado que el derecho a la igualdad, preconizado por el artículo 13 de la Carta Política, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones». [24] Ver, entre otros fallos de la sección segunda, de (i) 15 de junio de 2011, subsección B, expediente 76001-23-31-00-2004-02610-01 (801-10);

(ii) 12 de octubre de 2016, subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 17001-23-33-000-2013-00193-01 (1191-2014); (iii) 1º de marzo de 2018, subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 17001-23- 33-000-2013-00150-01 (408-14); y (iv) 25 de abril de 2019, subsección B, expediente: 52001-23-33-000-2016-00265-01 (4375-2017). [25] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).