HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE LA PLANTA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO ADSCRITO AL SECTOR EDUCATIVO TERRITORIAL / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE LA PLANTA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO ADSCRITO AL SECTOR EDUCATIVO DEL MUNICIPIO DE MANIZALEZ / RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS RESPECTO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL [S]e tiene que el actor no acusa mora entre la expedición del acto administrativo acusado y el pago efectivo de lo allí reconocido, por lo que no puede pregonarse que haya existido alguna tardanza que genere intereses de alguna naturaleza, máxime cuando no se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto. […] [P]ese a que al demandante le fueron reconocidos valores a partir del 2000 y tenía derecho, de acuerdo con el acto acusado, a que le sufragaran las diferencias entre salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos desde esa anualidad, lo cierto es que, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resulta incompatible con el pago de los intereses moratorios que suplica.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / RESOLUCIÓN 2171 DE 17 DE MAYO DE 2006 – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / DIRECTIVA MINISTERIAL 10 DE 30 DE JUNIO DE 2005 – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00920-01(0266-19) Actor: FRANCISCO JAVIER URUETA BENAVIDES Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR EDUCATIVO;
RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 23 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 20). El señor Francisco Javier Urueta Benavides, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 472 de 22 de enero de 2014, a través de la cual le fueron reconocidos unos valores retroactivos por concepto de la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo financiados por el sistema general de participaciones a la planta de personal del departamento del Atlántico, que comprendió las vigencias 1997 a 2009.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) conceder el retroactivo correspondiente a la nivelación salarial de los años 1997 a 1999, (ii) reliquidar las sumas reconocidas desde 2000 hasta 2009, (iii) sufragar intereses moratorios sobre lo que deba ser otorgado y lo ya recibido, a partir del 1997;
(iv) reintegrar el valor de lo descontado por estampillas y parafiscales y (v) disponer el pago de las correspondientes cantidades debidamente indexadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que presta sus servicios a la secretaría de educación del Atlántico «[…] desde el año 1997» y en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la gobernación del referido ente territorial dio inicio a un procedimiento de homologación y nivelación salarial de los empleados del sector educativo.
Que el sindicato de trabajadores y empleados de la educación Sintraenal Atlántico solicitó el «[…] 3 de mayo de 2.000 y 2.003, […] a nombre de los trabajadores de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, el reconocimiento del retroactivo salarial», escritos que «[…] interrumpieron la prescripción trienal». Afirma que, mediante Decreto 208 de 2009, la gobernación del Atlántico ordenó la nivelación salarial de dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación y nivelación de cargos presentado por el ente departamental, a través de oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013.
Dice que, por Resolución 472 de 22 de enero de 2014, el demandado no liquidó «correctamente» las acreencias concedidas por concepto de factores de salario y prestaciones sociales para las anualidades 2000 a 2009. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 151 del Código Procesal del Trabajo, 1551, 1553 y 2514 del Código Civil; 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969.
Arguye que el acto acusado desconoció los preceptos constitucionales enunciados, pues respecto del período 2000 a 2009, no liquidó correctamente las bonificaciones por servicios prestados y recreación; primas de servicios, vacaciones, técnica y navidad; cesantías e intereses sobre cesantías y las horas extras, ni le fueron pagados los días de descanso compensatorio y la indemnización por vacaciones.
Que el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo fue adelantado con fundamento en el acuerdo celebrado el 3 de mayo de 2003 entre el Ministerio de Educación Nacional y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación (Sintraenal) y la «[…] “DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL” HECHA EN OCTUBRE DEL AÑO 1998, la cual le da derecho a que se liquiden tres años para a tras [sic], es decir, desde el año 1995».
Agrega que en el referido acuerdo no fue previsto un término en el que debiera adelantarse el procedimiento de ajuste salarial, por lo que «NO SE PUEDE SABER […] A PARTIR DE CUANDO [sic] LA OBLIGACIÓN ES EXIGIBLE […]; POR LO TANTO, LA ENTIDAD PÚBLICA “RENUNCIA A LA PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA” DE DICHO ACUERDO; y por lo tanto; SIGUE VIGENTE», de manera que, por un hecho suyo, renunció a la prescripción. Asevera que tiene derecho al pago de intereses moratorios «[…] DESDE EL MOMENTO EN QUE SE TERMINO EL PERÍODO DE PAGO – SALARIO – PACTADO, ES DECIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE ADQUIRIÓ EL DERECHO E INCURRIÓ EN MORA;
EN EL PRESENTE CASO, SI SE DEJÓ DE CANCELAR DESDE EL AÑO 1.997 O DESDE EL AÑO 1995 O DESDE EL AÑO 2000, DESDE ALLÍ EMPIEZA A CORRER LA OBLIGACIÓN DE CANCELAR INTERESES MORATORIOS REALES» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 161 a 175). El departamento del Atlántico, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto acusado fue expedido conforme a derecho y no ha vulnerado derecho legal o constitucional alguno. 1.6 La providencia apelada (ff. 285 a 298).
El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), mediante sentencia de 23 de julio de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que el actor «[…] solo se limita a aducir que el retroactivo reconocido se encuentra mal liquidado pero no señala soporte o argumento alguno que indique en qué términos se encuentra mal formulada la liquidación contenida en la Resolución No. 00472 de 2014, razón por la cual al no haberse demostrado dicho extremo fáctico de la demanda, el Tribunal habrá de denegar dicha pretensión».
Sostiene que «En cuanto a la solicitud de intereses moratorios por el reconocimiento y pago del retroactivo salarial, se debe precisar que en el acto administrativo cuestionado, las sumas de dinero que resultaron a favor del demandante fueron contempladas de forma indexada, por lo que al haberse traído a valor presente el retroactivo reconocido, considera la Sala que no hay lugar a reconocer intereses moratorios [ ]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 306 a 349).
Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Aduce que el acto acusado es prueba suficiente de la incorrecta liquidación que la entidad demandada efectuó, habida cuenta de que de su contenido se obtiene que «[…] no le cancelaron: a.-) las cesantías, las cuales parece se las liquidaron posteriormente, b.-) ni la indemnización por vacaciones a la cual no tiene derecho por disfrutar dichas vacaciones; c.-) ni le cancelaron ni venían cancelándoseles “los intereses a las cesantías”, como parte integral de las cesantías, a pesar que son ordenadas por el decreto 1919 de 2.002 y el Decreto 1582 de 1998, […] d.-) como tampoco se liquidaron los días de descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar […]» (sic).
Agrega que le asiste derecho a los intereses de mora deprecados, no solo por la suspensión del procedimiento administrativo de nivelación acaecida entre 2011 y 2014, sino desde 1997, y tal figura es distinta en contenido y alcance a la indexación pagada por la entidad, dado que los primeros se originan en la mora del deudor en el pago de una obligación y la última obedece a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Por último, pidió la práctica de pruebas en segunda instancia, tales como la inspección judicial que solicitó en la demanda, requerir nuevamente a la entidad para que allegue los documentos que permitan determinar lo incorrecto de la liquidación contenida en el acto acusado, y ordenar que, por intermedio del contador del tribunal, se realice la liquidación de los haberes salariales y prestacionales que debieron serle reconocidos.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 30 de octubre de 2018 (f. 426) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 (f. 431), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 437), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el departamento del Atlántico, para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia, en la medida en que el demandante no aportó los elementos probatorios necesarios para desvirtuar la legalidad del acto sometido a control judicial[1].
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se observa que el accionante considera que deben ser practicadas, en segunda instancia, las pruebas necesarias para proferir un fallo a su favor, esto es, la inspección judicial que requirió en la demanda, la solicitud de la información completa sobre todo lo pagado entre 1997 y 2009, certificación de horas extras laboradas y descansos compensatorios no disfrutados y la liquidación de las diferencias debidas por parte del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Al respecto, resulta menester destacar que de conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez de la causa, deberán ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades allí señalados. Acerca de la posibilidad de requerir el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el artículo en referencia estableció que dicha solicitud debe ser presentada por la parte interesada dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y en cuanto a la procedencia para su decreto, señaló: […] Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. A partir de lo anterior, la Sala estima que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho de la norma citada y por tal razón no es procedente la solicitud de pruebas formulada por la parte recurrente, por cuanto: (i) la inspección judicial requerida fue negada en la audiencia inicial adelantada en primera instancia sin que el apoderado del interesado interpusiera el correspondiente recurso de apelación (ff. 277 a 282);
(ii) la solicitud de la información completa sobre todo lo pagado entre 1997 y 2009, la certificación de horas extras laboradas y descansos compensatorios no disfrutados y la liquidación de las diferencias debidas por parte del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico no fueron pedidas en la demanda; y (iii) en la audiencia inicial el a quo incorporó las pruebas documentales que habían sido oportunamente arrimadas al expediente y decretó el recaudo de otros documentos visibles en folios 286 a 388.
En esas condiciones, en el asunto sub examine no es dable decretar y practicar, en segunda instancia, las pruebas requeridas en la alzada. 3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala establecer si al demandante, en su calidad de personal administrativo del sector educativo homologado a la planta de personal del departamento del Atlántico, le asiste derecho al reconocimiento de los valores atañederos a la nivelación salarial para los años 1997 a 1999, a la reliquidación de los concedidos entre 2002 y 2009 y al pago de los intereses moratorios desde 1997, o por el contrario, no ejerció la actividad probatoria suficiente para determinar el mérito de las pretensiones, tal como lo concluyó el a quo. 3.4 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación del Atlántico se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 1993[3] y 715 de 2001[4].
En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004[5], expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación».
Con fundamento en dicha consulta, el Ministerio de Educación Nacional, mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006[6], fijó el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación de la planta de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones.
En efecto, el artículo 2° de la citada Resolución estableció el siguiente cronograma: Para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo primero de esta resolución, se establece el siguiente cronograma: [pic] De la misma manera, en el comentado acto administrativo, fueron establecidas precisiones importantes para el procedimiento de homologación y nivelación salarial, de acuerdo con la calidad del ente receptor, las particularidades de cada servidor y la prescripción de derechos a reconocer, así: Artículo 3.
Precisiones al proceso de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial. El proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, debe desarrollarse por parte de las entidades territoriales teniendo en cuenta las orientaciones impartidas en la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 y el instructivo elaborado por el Ministerio.
Así mismo, se deben considerar los siguientes aspectos: a. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de la Nación por efectos de la certificación otorgada en vigencia de la Ley 60 de 1993 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del departamento hasta: - El día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo homologado y nivelado si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio en el departamento. - En el caso de los departamentos de Nariño y Quindío hasta la fecha de entrega de los cargos administrativos del sector a los municipios de Pasto y Armenia respectivamente, certificados por Ley 60 de 1993. - Hasta el 31 de diciembre de 2002, para los administrativos que fueron entregados a los municipios certificados en virtud de la Ley 715 de 2001. b. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de los municipios no certificados en virtud de la Ley 715 de 2001 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde el 1° de enero de 2003 hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo. c. El municipio que en virtud de la certificación otorgada por la Ley 715 de 2001 (enero 1° de 2003), y de acuerdo con la información de los cargos que reciba del departamento con corte a 31 de diciembre de 2002, procederá a realizar el estudio técnico para ajustar los cargos en su planta de personal mediante un proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda causada desde el 1° de enero de 2003 al día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo. d. Los municipios certificados en vigencia de la Ley 60 de 1993, deben homologar los cargos administrativos que recibieron del departamento y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del municipio hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo. e. Los distritos deben homologar los cargos administrativos que recibieron del departamento en vigencia de la Ley 60 de 1993, nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del distrito hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo.
Parágrafo 1: El reconocimiento de la deuda no incluirá los valores de aquellos derechos que hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral. Parágrafo 2: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 998 de 2005, el Ministerio de Educación Nacional certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la deuda por concepto de homologación y nivelación salarial si es del caso, que no pueda ser financiada con cargo a las apropiaciones y excedentes del Sistema General de Participaciones con que cuente la entidad territorial.
En el caso del departamento del Atlántico, por medio de oficio 2009EE30647 de 3 de junio de 2009, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación salarial presentado, por lo que el referido ente territorial expidió el Decreto 208 de 24 de junio de 2009, en el que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación y establecimientos educativos de ese departamento, financiados con recursos del sistema general de participaciones.
En consecuencia, el 16 de diciembre de 2010, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda presentada con corte a 23 de julio de 2007 y el ente departamental expidió actos administrativos el 3 de marzo de 2011, en los que reconoció a algunos servidores lo correspondiente al procedimiento de homologación y nivelación salarial. No obstante, en virtud de inconsistencias presentadas durante el trámite de cálculo de deuda, el procedimiento de pago fue suspendido hasta cuando, por medio de oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico que comprendió todos los conceptos de nómina, parafiscales y «patronales» para las anualidades de 1997 a 2009, por valor de $27.388.338.173.
Como puede observarse, se trata de un procedimiento administrativo complejo de homologación de los empleos administrativos del sector educativo en la planta de personal de las entidades territoriales que, por efecto de la nivelación salarial, impuso el reconocimiento de unas acreencias en favor de ese personal, bajo unos presupuestos claros de liquidación de la respectiva deuda y aprobación por parte de la Nación, siempre bajo la égida y límites del instituto jurídico de la prescripción de derechos laborales.
Tal procedimiento fue adelantado por el departamento del Atlántico conforme a los parámetros fijados por el Ministerio de Educación Nacional en la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006[7], efectuado a través del tiempo y finiquitado en 2009, y causó diferencias dinerarias en favor del personal administrativo desde la fecha en que cada persona fue incorporada desde la Nación a la planta de cargos del departamento hasta (i) el día anterior a la fecha de actualización en nómina del empleo homologado y nivelado, si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio de la entidad, o (ii) el 31 de diciembre de 2002, para los administrativos que fueron entregados a los municipios certificados en virtud de la Ley 715 de 2001, sin perjuicio de la prescripción trienal. 3.5 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Acta de acuerdo celebrado el 3 de mayo de 2000 entre el Gobierno nacional y Sintraenal (ff. 39 a 45), según el cual el primero indica que «[…] en consideración a la declaración suscrita el 27 de octubre de 1998, […] orientará y coadyuvará para que se surta un proceso de homologación salarial para todos los funcionarios administrativos de la educación pagos con recursos del situado fiscal». b) Resolución 472 de 22 de enero de 2014 (ff. 23 a 29), por medio de la que el departamento del Atlántico reconoce al accionante valores retroactivos por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo financiado por recursos del sistema general de participaciones, correspondiente a los años de 2000 a 2009, por la suma total de $90.136.268, que comprendió: (i) las diferencias por concepto de salarios y prestaciones, debidamente indexadas, en cantidad igual a $71.206.012, (ii) los referentes a aportes parafiscales, liquidados en $4.492.511 y (iii) los aportes del empleador, calculados en $14.437.745.
Asimismo, del contenido de ese acto administrativo se observa que dentro de la liquidación fueron incluidas las horas extras, así: |Año |Horas | | |extras | |2000 |$ | | |1.502.319 | |2001 |$ 390.357 | |2002 |$ 979.425 | |2003 |$ | | |1.400.837 | |2004 |$ | | |2.377.134 | |2005 |$ | | |2.507.879 | |2006 |$ | | |2.657.251 | |2007 |$ | | |2.646.339 | |2008 |$ | | |2.881.874 | |2009 |$ | | |1.201.123 | De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el actor hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial que, como consecuencia de la descentralización de este, fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación del Atlántico; y (ii) con Resolución 472 de 22 de enero de 2014, tal ente territorial reconoció al accionante el retroactivo resultante de la nivelación salarial por el período comprendido entre 2000 y 2009, en cuantía de $90.136.268, de los cuales $71.206.012 corresponden a las diferencias debidamente indexadas, $4.492.511 a parafiscales y $14.437.745 a aportes «patronales»; en dicha liquidación fueron incluidas las horas extras recibidas durante ese lapso, calculadas así: |Año |Horas | | |extras | |2000 |$ | | |1.502.319 | |2001 |$ 390.357 | |2002 |$ 979.425 | |2003 |$ | | |1.400.837 | |2004 |$ | | |2.377.134 | |2005 |$ | | |2.507.879 | |2006 |$ | | |2.657.251 | |2007 |$ | | |2.646.339 | |2008 |$ | | |2.881.874 | |2009 |$ | | |1.201.123 | Al respecto, cabe reiterar que la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación del Atlántico se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 1993[8] y 715 de 2001[9], a partir de los parámetros fijados por el Ministerio de Educación Nacional a través de la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006[10], y causó diferencias dinerarias para el personal administrativo desde la fecha en que cada persona fue incorporada a la planta de cargos del departamento hasta (i) el día anterior a la de actualización en nómina del empleo homologado y nivelado, si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio de la entidad, o (ii) el 31 de diciembre de 2002, para los administrativos que fueron entregados a los municipios certificados en virtud de la Ley 715 de 2001, sin perjuicio de la prescripción trienal.
El demandante pretende se reconozcan sumas retroactivas por los años de 1997 a 1999, se liquiden correctamente las sumas concedidas entre 2000 y 2009 y se reconozca el pago de intereses moratorios desde 1997, pretensiones que el a quo negó, en síntesis, por falta de caudal probatorio apropiado para resolver el particular y determinar las fechas de prescripción y los presuntos yerros en que incurrió la demandada a la hora de calcular el retroactivo sufragado.
Sobre el primer aspecto, la parte actora expresó que mediante el acuerdo celebrado el 3 de mayo de 2000 con Sintraenal y la declaración de voluntad que realizó en 1998 sobre la homologación y nivelación del personal administrativo del sector educativo, el Ministerio de Educación Nacional había renunciado a la prescripción, de manera que debían ser reconocidas las sumas atañederas a todos los años de labor desde cuando fue homologado, esto es, desde 1997.
Igualmente, afirma que el presidente de Sintraenal promovió peticiones «[…] de fechas 3 de mayo de 2000 y 2003», orientadas a obtener el pago de los dineros correspondientes a la homologación. Acerca de tales aseveraciones, resulta oportuno advertir que el procedimiento administrativo de homologación y nivelación salarial se desarrolló en el marco de la descentralización de la prestación del servicio educativo y comprendió varios compromisos por parte del Gobierno nacional, en cuyo mérito pactó con la organización Sintraenal que «[…] orientar[ía] y coadyuvar[ía] para que se surta un proceso de homologación salarial para todos los funcionarios administrativos de la educación pagos con recursos del situado fiscal».
Sin embargo, ese acuerdo no previó beneficios o derechos puntuales a favor de ese personal, y desencadenó la expedición de la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006[11], instrumentos que preceptuaron la liquidación de las deudas por concepto de homologación, los interregnos que deberían ser reconocidos y la prescriptibilidad de aquellos derechos.
Por consiguiente, no es de recibo la tesis de renuncia de la prescripción aducida por el recurrente, comoquiera que el acuerdo de marras no puede considerarse como renuncia alguna de derechos por parte de la Administración, sino únicamente de la voluntad de adelantar un procedimiento complejo con el concurso de los entes territoriales receptores, luego del cual pudiera ser determinada la deuda de la Nación por cuenta de las acreencias no prescritas y sufragados los respectivos valores a cada servidor.
Asimismo, se tiene que las obligaciones reconocidas en el acto administrativo demandado lo fueron de oficio, no fue identificado en este proceso judicial el momento a partir del cual el accionante fue homologado a la planta del departamento del Atlántico y tampoco demostró que hubiere efectuado requerimiento alguno en nombre propio, por intermedio de asociaciones sindicales o a través de apoderado, tendiente al reconocimiento de la nivelación salarial, razón por la cual no se observan elementos probatorios que den cuenta de la ilegalidad acusada.
Por otra parte, en lo que dice relación con el reajuste de los valores reconocidos entre 2000 y 2009, la Sala evidencia que no fueron expuestos en la demanda los yerros puntuales en que la Administración incurrió a la hora de calcular la deuda y expedir el acto de reconocimiento de acreencias. En ese sentido, se precisa que si bien el actor arguyó que el monto de lo concedido por el departamento en el acto enjuiciado no resultaba correcto, no determinó con claridad y detalle la razón por la que la liquidación es defectuosa y debe ser examinada.
Con la alzada, el demandante se refirió a que el contenido del acto administrativo acusado es prueba de que «[…] no le cancelaron: a.-) las cesantías, las cuales parece se las liquidaron posteriormente, b.-) ni la indemnización por vacaciones a la cual no tiene derecho por disfrutar dichas vacaciones; c.-) ni le cancelaron ni venían cancelándoseles “los intereses a las cesantías”, como parte integral de las cesantías, a pesar que son ordenadas por el decreto 1919 de 2.002 y el Decreto 1582 de 1998, […] d.-) como tampoco se liquidaron los días de descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar […]» (sic); enunciados que, lejos de concederle razón, dejan entrever una suerte de indefinición o falta de conocimiento sobre los hechos y omisiones que fundan sus pretensiones, por cuanto (i) no se expone siquiera el régimen de cesantías que lo cobija y se aduce un posible pago posterior que no se determina, (ii) dice que gozó de las vacaciones respecto de las cuales requiere se pague indemnizaciones y (iii) alude a compensatorios no disfrutados ni sufragados, pero no establece los interregnos en que prestó el tiempo de servicio extra que presuntamente no fue tenido en cuenta al momento de liquidar las diferencias causadas entre 2000 y 2009.
Por tanto, en el sub lite, la parte actora no determinó con claridad el alcance concreto de las pretensiones o yerros que advierte en la liquidación contenida en el acto administrativo, y pareciera sugerir una revisión de la actuación de la Administración a prevención, y no así porque se hallen identificadas falencias particulares que se encaminen a lesionar sus derechos subjetivos, asunto sobre el que la subsección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse[12], de la siguiente manera: La Sala advierte que los comprobantes de pago de las anualidades 2003 a 2014 aportados por la entidad accionada, no logran acreditar que los factores salariales reclamados por el actor, entre ellos, la prima técnica, prima de navidad, prima de antigüedad e indemnización por vacaciones, no hayan sido liquidados correctamente en el acto acusado, a través del cual se reconoció a su favor el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial en calidad de empleada administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico.
Lo anterior, toda vez que dicho acto administrativo no precisa los valores que se tuvieron en cuenta por concepto de factores salariales para liquidar las sumas a pagar. Igualmente, tampoco se demostró que la accionante hubiese laborado 120 horas extras. Sobre este punto, se aclara que como la resolución acusada reviste las características de acto administrativo, goza de la presunción de legalidad, la cual debió ser desvirtuada por el interesado, a través de medios probatorios idóneos.
Así las cosas, se concluye que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para acreditar que el actor laboró 120 horas extras ni que los factores salariales que alega fueron liquidados erróneamente dentro del retroactivo reconocido, como consecuencia de la homologación y nivelación salarial de la que fue objeto. Por consiguiente, al no poder determinarse que la liquidación reconocida en el acto demandado es incorrecta, resulta improcedente ordenar la reliquidación al reajuste, solicitada por la demandante.
Por consiguiente, la Sala observa que la ausencia de material de convicción en la presente ocasión es una falencia de orden transversal que impide evaluar si los cargos de ilegalidad contra el acto acusado resultan certeros, tal como lo concluyó el a quo. Por otro lado, en lo atañedero a los intereses pretendidos, se tiene que el actor no acusa mora entre la expedición del acto administrativo acusado y el pago efectivo de lo allí reconocido, por lo que no puede pregonarse que haya existido alguna tardanza que genere intereses de alguna naturaleza, máxime cuando no se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto.
Sobre el particular, esta subsección, en providencia de 25 de abril de 2019[13], al analizar un caso análogo al que ahora nos ocupa, precisó: Siendo este el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del actor, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.
Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”[14].
En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se señaló que no es procedente acceder al pago de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.
Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”[15].
Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento[16]. Aunado a lo anterior, pese a que al demandante le fueron reconocidos valores a partir del 2000 y tenía derecho, de acuerdo con el acto acusado, a que le sufragaran las diferencias entre salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos desde esa anualidad, lo cierto es que, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resulta incompatible con el pago de los intereses moratorios que suplica.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.
Confírmase la sentencia de 23 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Francisco Javier Urueta Benavides contra el departamento del Atlántico – secretaría de educación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [4] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [5] Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor: Ministro de Educación Nacional, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [6] «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial». [7] «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial». [8] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [9] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [10] «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial». [11] «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial». [12] Sentencia de 10 de julio de 2020, exp. 08001-23-33-000-2014-01014- 01(2460-19), C. P. César Palomino Cortés. [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, expediente 66001-23-33-000-2016-00471-01(1731-18), C.P. César Palomino Cortés. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15). [16] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00403-01 (4589-15).