PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES Para dar respuesta al problema jurídico planteado se acudirá a la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, constituyen un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. la Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. A juicio de esta corporación la liquidación de la pensión, efectuada por la entidad demandada, se ajustó a derecho. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00347-01(0194-19) Actor: HERNANDO RAMÍREZ PLAZAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL //– UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985.
APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 100 DE 1993 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Hernando Ramírez Plazas acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 014267 de 22 de marzo de 2013 y RDP 023048 de 21 de mayo de 2013, en las cuales se negó a favor del demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
A título restablecimiento del derecho pidió que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo de la prestación del 75% sobre un ingreso base de liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2011, día siguiente a la fecha de retiro del servicio público.
También solicitó el pago de las diferencias entre la pensión reliquidada y las mesadas que se venían cancelando, retroactivamente a partir del 1 de agosto de 2011 y hasta la inclusión en nómina; la indexación de las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: El señor Hernando Ramírez Plazas nació el 29 de junio de 1953. Relata que es beneficiario del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios. Alcanzó un tiempo de servicios en entidades públicas de 32 años, 9 meses y 12 días.
La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. PAP 005727 de 30 de junio de 2010 le reconoció una pensión de vejez, en cuantía inicial de $4.471.240,25, efectiva a partir del 1 de julio de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio. A través de la Resolución No. PAP 034410 de 25 de enero de 2011, se modificó la anterior resolución al resolver un recurso de reposición, elevando la cuantía inicial a un total de $.4.640.018,57, efectiva a partir del 1 de agosto de 2010, condicionando su causación a la demostración del retiro definitivo del servicio Por medio de la Resolución No. RDP 014267 del 22 de marzo de 2013, la entidad negó una solicitud de reliquidación de la prestación que percibe el actor, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Decisión que fue confirmada en la Resolución RDP 023048 de 21 de mayo de 2013, al resolver un recurso de apelación. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Nacional, los artículos 13, 48, 53 y 83 De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 inciso segundo y 288. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45.
Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, es titular de un derecho adquirido; por tanto, su pensión debe examinarse a la luz de la Ley 33 de 1985 en forma integral. Agregó que los factores salariales enunciados por la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes no son taxativos; así las cosas, la reliquidación pensional debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tales como “asignación básica, primas de navidad, servicios y vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, horas extras y recargos de todo tipo, incrementos por antigüedad, quinquenios y en general cualquier otro emolumentos que se pague como retribución por sus servicios, independiente de la denominación que se le dé, pues el señalamiento de esos conceptos previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y Ley 33 y 62 de 1985, se hacen solo en forma enunciativa o ilustrativa”.
Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Manifestó que para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se acudió a lo previsto en la Ley 100 de 1993, en razón a que el actor está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 y consolidó su status pensional en vigencia de la citada norma.
Precisó que las normas aplicables al caso son la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, que señalas taxativamente los factores salariales de liquidación pensional. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 10 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda[3].
Destacó que el demandante es beneficiario del régimen de transición, porque a la fecha que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, en el nivel nacional, 1° de abril de 1994, superaba 40 años de edad. Entonces, concluyó que tiene derecho a que su pensión se liquide con base en la normativa anterior. Explicó que el actor cumplió los requisitos para pensionarse en el año 2008, por lo que, le faltaban 13 años para consolidar el derecho desde la fecha en que empezó a regir a mencionada Ley 100, y en consonancia con la sentencia C- 258 de 2003, el IBL está integrado por los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó durante dicho lapso.
Refirió que la prestación se reconoció teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto regulado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y acatando el precedente de la Corte Constitucional. Por ello, “en razón a que no se probó que el accionante hubiere aportado o cotizado sobre los factores salariales cuya inclusión procura (prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, sueldo adicional y vacaciones), no se advierte que el acto enjuiciado soslayara el marco normativo superior”.
Por último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA y en el inciso 1° del artículo 365 del CGP condenó en costas a la parte demandante. 4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos[4]. Alegó que adquirió su estatus pensional el 29 de junio de 2008 y la publicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional data del 7 de mayo de 2013; por ello, no le sería aplicable los efectos retroactivos de dicha providencia, máxime al observarse que se acudió a la jurisdicción con la expectativa legítima de que le asistía el derecho a que el IBL se calculara con el régimen anterior, pues venía siendo reconocido jurisprudencialmente.
Consideró que el juez de primera instancia desconoce los principios de favorabilidad en materia laboral, primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad e inescindibilidad. Insistió en el criterio vinculante de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, en las cuales ha mantenido su postura sobre la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de inescindibilidad.
Refirió que, en caso de accederse a revocar la sentencia de primera instancia, no se ordenen los descuentos de los aportes desde la fecha en que se conceda el derecho y por los factores devengados entre el 01 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2011. Igualmente, solicitó el estudio de la reliquidación de la pensión bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud de las sentencias C-168 de 1995 y SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, en el entendido de que los tiempos cotizados sirven para aplicar el mencionado acuerdo, liquidando la prestación con un IBL de los últimos 10 años y con una tasa de reemplazo del 90%, que resulta más favorable que la del 75% prevista en la Ley 33 de 1985.
Refutó la condena en costas, por considerar que contaba con la expectativa legítima de que le asistía el derecho a que se reliquidara su pensión aplicando de la normativa anterior. 5. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación[5]. La entidad demandada refirió que acceder a las pretensiones de la parte demandante sería aceptar factores salariales que no están taxativamente incluidos en la Ley y sobre los que no hizo las respectivas cotizaciones al sistema, en detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social y los objetivos del Acto Legislativo 01 de 2005[6]. 6.
El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará i) si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993; ii) si le resulta aplicable el Decreto 758 de 1990, para obtener su pensión en una tasa de reemplazo superior.
Lo probado en el proceso El señor Hernando Ramírez Plazas nació el 29 de junio de 1953[7]. Conforme el cuaderno administrativo de solicitud de la pensión de vejez del señor Hernando Ramírez Plaza a CAJANAL EICE en liquidación, se observa lo siguiente[8]: 1. El asegurado nació el 29 de junio de 1953. 2. Para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentan certificados sobre tiempo de servicio al sector público así: |ENTIDAD |PERIODO |T. DIAS | |Instituto Nacional de |19/10/1978 al |1.017 | |Salud (CAJANAL EICE) |15/08/1981 | | |Ministerio de Protección|16/08/1981 al |996 | |Social (CAJANAL EICE) |21/05/1984 | | |UNIVERSIDAD |04/05/1984 al |9.057 | |SURCOLOMBIANA (CAJANAL |30/06/2009 | | |EICE) | | | |UNIVERSIDAD |01/07/2009 (hasta |120 | |SURCOLOMBIANA (I.S.S.) |la fecha) | | |TOTAL | |11.190 | 3.
Adquirió el status por edad el 29 de junio de 2008, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, por encontrarse amparado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4. Que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, “el competente para resolver de fondo las prestaciones económicas de los usuarios que adquirieron el derecho a la pensión de vejez con anterioridad al 12 de julio de 2009 es CAJANAL E.I.C.E en liquidación”.
Por medio de la Resolución PAP 005727 del 30 de junio de 2010[9], la Caja Nacional de Previsión Social EICE -en liquidación, le reconoció al accionante una pensión de vejez en cuantía de $4.471.240,25, efectiva a partir del 1 de julio de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio. Del acto consta que: 1. El peticionario aportó para la pensión los siguientes tiempos: |ENTIDAD |DESDE |HASTA |DIAS LABORAD | |INSTITUTO NACIONAL DE|1978-10-19 |1981-08-15|1017 | |SALUD | | | | |MINISTERIO DE LA |1981-08-16 |1984-05-03|978 | |PROTECCIÓN SOCIAL | | | | |UNIVERSIDAD |1984-05-04 |2009-06-30|9057 | |SURCOLOMBIANA | | | | |UNIVERSIDAD |2009-07-01 |2009-10-26|116 | |SURCOLOMBIANA ISS | | | | 2.
Laboró un total de 11168 días correspondiente a 1595 semanas. 3. De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se procederá a pedir la devolución de aportes al I.S.S., del periodo comprendido entre el 01/07/2009 hasta que demuestre el retiro definitivo del servicio. 4. Nació el 29 de junio de 1953 y cuenta con 56 años de edad. 5.
El último cargo desempeñado fue el de docente universitario. 6. Adquirió el status jurídico el 29 de junio de 2008. 7. La liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2009, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y sobresueldo, sumando un total de $5.961.653,67 al que se le aplicó el 75%. 8.
Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, artículo 36; el Decreto 1158 de 1994. La Resolución PAP 034410 del 25 de enero de 2011[10], resolvió un recurso de reposición y modificó la anterior resolución, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $4.640.018,57, efectiva a partir del 1 de agosto de 2010, condicionada al retiro del servicio.
A través de la Resolución RDP 014267 del 22 de marzo de 2013[11] (acto acusado), reliquidó la pensión de vejez en suma de $4.805.257, efectiva a partir del 1 de agosto de 2011 (fecha del retiro definitivo del servicio), tomando el promedio de los salarios cotizados entre el 1 de agosto de 2001 al 30 de julio de 2011. Indicó que es procedente realizar la reliquidación de la pensión conforme el inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de agosto de 2011 y el 30 de julio de 2011, con los factores salariales de: asignación básica, bonificación servicios prestado y gastos de representación. La Resolución RDP 023048 de 21 de mayo de 2013[12] (acto acusado), confirmó en todas y cada una de sus partes la anterior resolución, al resolver un recurso de apelación; en consideración a que el pensionado adquirió el estatus jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 29 de junio de 2008, por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y monto que estableció el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
Mediante Certificado de Información del 14 de noviembre de 2012 (Formato No.1)[13], expedido la Universidad Surcolombiana, se observan los siguientes aportes pagados por el empleado: |PERIODOS DE APORTES |CAJA O FONDO A LA CUAL|ENTIDAD | | |SE REALIZARON LOS |QUE | | |APORTES |RESPONDE | |DESDE |HASTA | | | |Día |Mes |Año |Día | | | | |Factore|Periodo| | | |Edad |Tiempo de |s | | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |El señor Hernando |55 años |20 años. |Decreto|Artícul|75% | |Ramírez Plazas a | | |1158 de|o 21 de| | |la fecha de | | |1994 |la Ley | | |entrada en | | | |100 de | | |vigencia de la Ley| | | |1993 | | |100 de 1993, | | | | | | |contaba con más de| | | | | | |40 años de edad. | | | | | | | |El estatus pensional el | | | | | |29 de junio de 2008, al | | | | | |cumplir 55 años de edad.| | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. A juicio de esta corporación la liquidación de la pensión, efectuada por la entidad demandada, se ajustó a derecho. Ahora bien, el actor invoca el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguro Social, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales.
Sobre el particular se resalta que esta pretensión no fue incluida en la demanda, sino en el recurso de apelación. No obstante, en criterio de la Sala se considera procedente estudiarlo con el objeto de garantizar la tutela efectiva judicial. En respuesta a lo pedido por el recurrente, la Sala advierte que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso la posibilidad de acumular los tiempos cotizados a distintas cajas o fondos de previsión social en el sector público o privado, con anterioridad a la vigencia de la ley en cita, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable en virtud del régimen de transición, así: “PARÁGRAFO.
Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que con la expedición del nuevo Sistema General de Pensiones se incorporó la posibilidad de realizar la acumulación de las semanas cotizadas o el tiempo de servicio como servidores públicos, con las cotizaciones efectuadas al ISS, regla que se deriva de las siguientes disposiciones[16]: “…(i) En el literal “f” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 -que consagra las características del sistema general de pensiones- se estableció que para el reconocimiento de las prestaciones que trae la ley en sus dos regímenes, como la pensión de vejez, “se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
(ii) El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que además de establecer los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, consagra en su parágrafo 1° que para efectos de realizar el cómputo de las semanas necesarias para el reconocimiento de esta prestación deberán tenerse en cuenta: “a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados (…)”.
Dicha tesis ha sido acogida por esta Subsección[17]: “(…) las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014, con la que unificó su criterio al respecto; interpretación que a todas luces resulta más favorable para los pensionados, como el accionante, quien solo alcanzó 568 semanas a la edad de 60 años, pues resulta claro que el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso que el consagrado en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, puesto que establece tasas de reemplazo más altas, según las semanas de cotización”.
Conforme lo anterior, la interpretación mayoritaria del Decreto 758 de 1990 consiste en que es posible la acumulación de tiempos públicos y privados cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con aquellos aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. Ahora bien, en los casos en que el pensionado beneficiario de la transición esté cobijado por varias normas pensionales anteriores a la ley 100, puede escoger la que más le convenga, a la luz del principio de favorabilidad.
En el sub lite, la Sala observa que el actor realizó aportes a CAJANAL desde el 19 de octubre de 1978 al 30 de junio de 2009, y adquirió el status pensional el 29 de junio de 2008, al cumplir la edad; fecha para la cual estaba afiliado a CAJANAL. Por tanto, esta entidad es la competente para reconocer la prestación. Por otra parte, los aportes realizados a COLPENSIONES datan a partir del 1 de julio de 2009 hasta la fecha de retiro del servicio, esto es, 30 de julio de 2011.
En este sentido, se anota que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó un régimen de transición con el propósito, según lo ha señalado la jurisprudencia, de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia el SGSSP[18], es decir, a 1° de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de jubilación. En virtud de dicho régimen, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación. En consecuencia, la remisión al régimen anterior se da debido a la existencia de múltiples normas pensionales anteriores a la Ley 100[19], que, de acuerdo con el ámbito de aplicación de cada una, regulaban la situación pensional de los distintos sectores de la población laboral.
El régimen anterior del Seguro Social es el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, normativa que se aplica a los trabajadores particulares y oficiales que estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales (ISS). Ahora bien, en cuanto a su vigencia, de cara al SGSSP, a la luz del artículo 31 de la Ley 100, al régimen de prima media de son aplicables las disposiciones anteriores de seguro de pensiones del ISS siempre que no contraríen las regulaciones del sistema creado por la Ley 100[20].
En este orden de ideas, el régimen anterior del Seguro Social se rige por Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y se aplica a los trabajadores particulares y oficiales que estuvieron afiliados al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De cara a lo alegado por el recurrente, ciertamente la Corte Constitucional, en la sentencia SU-769 de 2014 avala que para el reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se puede acumular o computar el tiempo de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social por tiempos laborados en el sector público con las cotizaciones efectuadas al ISS.
Esta afirmación es cierta, pero la posibilidad de sumar esas cotizaciones no lleva a la conclusión de que el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, esté vigente en cuanto a los requisitos de edad, tiempos de servicios y tasa de retorno de hasta el 90%, para quienes se afiliaron al ISS después de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Pensiones de la Ley 100 de 1993.
Aclarado lo anterior, nótese que, en el caso bajo análisis, la norma anterior del actor no es el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues no estuvo afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Y, la entidad responsable del reconocimiento es CAJANAL -ahora UGPP-. Por consiguiente, es improcedente disponer la reliquidación pensional en los términos del Decreto 758 de 1990.
Entonces, el interesado como beneficiario del régimen de transición sí tiene una expectativa legítima resguardada por el legislador, pero no frente al Decreto 758 de 1990, sino respecto a la Ley 33 de 1985. Finalmente, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, se revocará la condena en costas. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revocará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila por las razones expuestas en esta providencia, salvo la condena en costas que se revoca.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Aclaración de voto ----------------------- [1] Folios 12-28. [2] Folios 83-92. [3] Folios 248-255. [4] Folios 261-268. [5] Folios 295-300. [6] Folios 301-306. [7] Según la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 193 del expediente. [8] Resolución 140-141. [9] Folios 164-166. [10] Folios 175-178. [11] Folios 103-105. [12] Folios 109-110. [13] Folio 124. [14] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [15] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. [16]La Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014 en la que estudió el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, sobre la posibilidad de acumular tiempos cotizados a distintas cajas o fondos de previsión social, señaló que: “ […] en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta más garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensión de vejez […].
Además, esta corporación precisó: “[…] la Corte en diferentes decisiones ha mencionado que la entidad o la autoridad encargada de definir si le asiste razón al peticionario, debe estudiar no solo los requisitos del régimen en el que se encontraba afiliado el trabajador al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos que regían antes de la expedición del Sistema General de Pensiones.
Incluso, el Instituto de Seguros Sociales ha procedido, en el estudio de las solicitudes de pensión de vejez, a analizar cada uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, […]”. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de noviembre de 2019. Expediente 2016-00061-01.
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [18] Con la Ley 100 de 1993 se unifica y armoniza las normas de los pensionados, mediante la creación de un Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. [19] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [20] “ARTÍCULO 31.
CONCEPTO. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título. Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”.