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25000-23-42-000-2016-01827-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-11-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Gladys Gómez Alonso·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Pensiones Del Departamento De Cundinamarca –Uaepc

PENSION DE SOBREVIVIENTE / SUSTITUCION PENSIONAL COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA [E]l primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente.

(…) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. (…) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. el requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia los cuales son, en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a – quo, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: Ley 797 de 2003 / 100 de 1993 – ARTÍCULO 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01827-01(0991-19) Actor: GLADYS GÓMEZ ALONSO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –UAEPC Referencia: ESTABLECER SI ES POSIBLE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A COMPAÑERA PERMANENTE Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 12 de julio de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda que promovió la señora Gladys Gómez Alonso en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y sus fundamentos. Gladys Gómez Alonso, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 376 de 14 de abril de 2015 por medio de la cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.); y, 1008 de 14 de agosto de 2015, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien al conocer del recurso de reposición, confirmó en su integridad el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las demandadas: (i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un porcentaje equivalente al 100% de la prestación que venía recibiendo el señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) desde el 21 de febrero de 2013 con los correspondientes reajustes; y, (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica de la demandante, así: El señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) prestó sus servicios desde el 17 de mayo de 1963 al 1º de octubre de 1985 como Mecánico Primero Diésel en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca[2], motivo por el cual le fue reconocida, a través de la Resolución 1819 de 13 de mayo de 1986 suscrita por el Director de la Caja de Previsión de Cundinamarca, la pensión de jubilación; prestación que disfrutó hasta el 21 de febrero de 2014, fecha en que falleció. El 20 de octubre de 2014 la señora Gladys Gómez Alonso, en condición de compañera permanente, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.), petición que fue negada por medio de la Resolución 376 de 14 de abril de 2015, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, por considerar que existían serías dudas acerca de la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso de éste.

Inconforme la señora Gladys Gómez Alonso con la anterior determinación, interpuso recurso de reposición el 13 de julio de 2015, el cual contestado por la misma autoridad administrativa, quien confirmó mediante Resolución 1008 de 2015 en su integridad el anterior acto administrativo, pues la hija del causante había expresado el 12 de diciembre de 2013 en una declaración extra-procesal que su padre “(…) era soltero por viudez, no había vuelto a contraer nupcias y no hacía vida marital con ninguna persona (…)”. 2.

Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 48 y 53; y, Ley 100 de 1993, artículos 46, 47, y 141. La parte demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: Afirmó que la señora Gladys Gómez Alonso convivió de manera ininterrumpida con el señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.), en calidad de compañera permanente, desde el 1º de febrero de 2006 al 21 de febrero de 2014, fecha en que aquél murió; por ende, tiene derecho a que sea reconocida la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[3] 3.

Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca –UAEPC- se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, con fundamento en los siguientes argumentos[4]: Las pruebas que fueron allegadas al expediente no brindan la suficiente certeza acerca de la convivencia entre los señores José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) y Gladys Gómez Alonso, además, porque entre otras, de acuerdo con la Certificación expedida por la Empresa Prestadora de Salud -EPS- FAMISANAR, la citada señora había sido excluida desde el 6 de marzo de 2012, esto es, 11 meses antes del fallecimiento. 1.4 La sentencia apelada[5].

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la sentencia de 10 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Examinó las declaraciones y concluyó que nunca existió una relación afectiva, pues, si bien las declarantes Srleay Marín Sichaca y Rita del Socorro Doku expresaron que los señores José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) y Gladys Gómez Alonso habían convivido desde el año 2006, resulta que ellas no eran allegadas a la pareja, pues en el caso de la primera, vivía en el municipio de Agua de Dios, mientras que la segunda era la optómetra, es decir que mantuvo una relación netamente profesional.

Por su parte, la señora María del Carmen Rojas Alonso no solo comentó con detalles los padecimientos de salud de quien fuera su padre, el señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.), sino que también que indicó que él vivía en su apartamento y que no tenía ninguna compañera permanente. De manera entonces que existen serios motivos de duda respecto de la convivencia de la demandante y el causante, situación que impide reconocer la pensión de sobrevivientes dado que la normativa es muy clara en expresar que la convivencia con el causante debe ser de por lo -5 años anteriores a su deceso, condición que no fue satisfecha por aquella. 1.5 El recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[6]: El a-quo incurrió en un error de valoración de las pruebas, concretamente, porque no tuvo en cuenta que: (i) el señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) afilió a la señora Gladys Gómez Alonso como beneficiaria del sistema contributivo en la Empresa Prestadora de Salud -EPS- FAMISANAR el 8 de marzo de 2006, (ii) las declaraciones extra-procesales de los señores Jesús Contento Roa y Oscar Armando Rojas, quienes fueron coincidentes en señalar que la demandante y el causante mantuvieron una relación desde el año de 2006;

(iii) la versión libre que rindió el finado en el cual señaló que era la señora Gladys Gómez Alonso quien se encargaba de sus cuidados; y, (iv) los testimonios de las señoras Srleay Marín Sichaca y Rita del Socorro Doku, las cuales afirmaron que entre éstos existió una convivencia desde el año 2006. Con fundamento en lo anterior y en lo señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es dable concluir que la señora Gladys Gómez Alonso es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien fuera su compañero permanente, dado que convivió con él desde el 8 de marzo de 2006 al 21 de febrero de 2014, fecha en que falleció. II.- CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se contrae a: Determinar si la señora Gladys Gómez Alonso tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.), pues, a juicio de la recurrente, no fueron tenidas en cuenta algunas de las pruebas que demostrarían la convivencia entre éstos.

Bajo ese contexto, la Sala precisa que el asunto sometido a su consideración si bien se relaciona con el aspecto de la convivencia y la ayuda mutua conforme la ley señala para que se pueda sustituir la prestación, debe atenderla desde el punto de vista de la pensión de sobreviviente, por ello se referirá a las figuras en el siguiente orden: (i) marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes;

(ii) sus beneficiarios; y, (ii) del caso en concreto. i) Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968[7], así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969[8] consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34[9], tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…)  Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto[10], para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

(…)  Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

(…)” Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 1973[11], la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta)   Luego, la Ley 12 de 1975[12] solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:  “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)” (Se resalta)  De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Ahora bien, la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política[13] contempló la siguiente disposición: “(…)

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).

Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente[14] la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida[15] como en el de ahorro individual[16], y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[17], determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…)

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:[18] (…)” (Destaca la Sala) De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.

La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.

(…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar (…)”.

En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151 y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. ii) Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. Para mayor ilustración se transcribe el texto original del artículo 47 ibídem: “(…)

ARTICULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m s hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, ser n beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

(…).”. En efecto, de acuerdo con la norma transcrita se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente.

De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos.

El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Y, finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores.

Cabe advertir que, la Ley 797 de 2003 introdujo algunas modificaciones en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Así se observa en el texto modificado del artículo 47 de la ley 100 de 1993: “(…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" CONDICIONALMENTE exequibles> sentencia C-1094-2003. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencias C1094 DE 2003 y C-451 DE 2005> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencia C-111 de 2006> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

(…).”. Entre las modificaciones antes señaladas se destacan, en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente, las siguientes: 1. Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2.

En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 3. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge.

Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional[19], en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.

Y finalmente, en lo que se refiere a los padres, del causante, estos serán beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la medida en que faltaren el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del causante, esto, a partir de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006. iii) Del caso en concreto.

En el sub lite la señora Gladys Gómez Alonso, quien afirma tener la condición compañera permanente del señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.), pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ya que asegura que acreditó los requisitos que se establecen en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993[20], sin embargo, el a – quo consideró todo lo contrario, pues, a su juicio, las pruebas que obran en el expediente no brindan la suficiente certeza en cuanto a la convivencia entre éstos.

Al respecto, el demandante al sustentar su recurso de apelación advirtió que no se habían tenido en cuenta algunas pruebas que dan cuenta de la relación que mantuvo con el causante. Para efectos de resolver los puntos objeto de controversia, la Sala, relacionará el material probatorio que obra en el expediente y luego abordará los planteamientos expuestos por los recurrentes. a) Mediante Resolución 1819 de 13 de mayo de 1986, suscrita por el Director General de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, le fue reconocida la pensión de jubilación al señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.)[21]. b) A folio 112 del expediente reposa el Registro Civil de Defunción de la señora Emma Alonso de Rojas «quien fuera la cónyuge del señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.)» en el cual se evidencia que falleció el 9 de enero de 2004[22]. c) El 26 de febrero de 2007 el señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) rindió su versión libre acerca de la queja que interpuso un tercero «Rafael Armando Rojas Alonso» en la cual señaló que para aquella fecha llevaba conviviendo con la señora Gladys Gómez Alonso 18 meses[23]. d) De acuerdo con el Registro Civil de Defunción que obra a folio 3 del expediente, el señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) falleció el 21 de febrero de 2013. e) El 9 de julio de 2013 el Consultor Integral de la Empresa Prestadora de Salud FAMISANAR certificó que el señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) se encontraba afiliado a esta entidad y que mantuvo afiliado como beneficiarias a las señoras Emma Alonso Bautista desde el 1º de agosto de 2002 y, a partir del 3 de agosto de 2006, a la señora Gladys Gómez Alonso[24]. f) A folios 8 a 10 del expediente se encuentran las declaraciones extra- procesales de los señores Gladys Gómez Alonso, Jesús Contento Roa y Óscar Armando Rojas, en las cuales señalan que conocieron al señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) y que mantuvo una relación desde el 1º de julio de 2006 con la citada señora. g) Por medio de la Resolución 376 de 14 de abril de 2015 el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Gladys Gómez Alonso en calidad de compañera permanente del señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.), por cuanto existían serías dudas acerca de la real convivencia entre éstos[25]. h) El 13 de julio de 2015 la señora Gladys Gómez Alonso interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo dado que se habían acreditado, con las declaraciones extra-procesales, la convivencia que mantuvo con el señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.)[26]; sin embargo, por medio de la Resolución 1008 de 14 de agosto de 2015 la misma autoridad administrativa lo confirmó en su integridad[27]. i) El 18 de julio de 2017 la Directora de Talento Humano certificó que el señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) laboró para el Departamento de Cundinamarca desde el 17 de mayo de 1963 al 30 de septiembre de 1985 y, además, que para el momento del retiro se desempeñaba como Mecánico Diésel en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento[28]. j) El 7 de junio de 2018 los señores Srleay Marín Sichaca, Rita del Socorro Doku y María del Carmen Rojas Alonso, en el trámite de la audiencia de pruebas, expresaron lo que conocían acerca de la convivencia entre los señores Gladys Gómez Alonso y José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.).

De las pruebas anteriormente enunciadas se puede llegar a la conclusión que el señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.): (i) estuvo vinculado en el Departamento de Cundinamarca desde el 17 de mayo de 1963 al 30 de septiembre de 1985, motivo por el cual le fue reconocida la pensión de jubilación por medio de la Resolución 1819 de 13 de mayo de 1986;

(ii) contrajo nupcias con la señora mantuvo Emma Alonso Bautista (q.e.p.d.), relación que estuvo vigente hasta el fallecimiento de ésta, esto es, 9 de enero de 2004; (iii) afilió el 3 de agosto de 2006, como beneficiaria y en calidad de compañera permanente, al Sistema General de Salud a la señora Gladys Gómez Alonso. En virtud de lo anterior y dada la presunta convivencia que Gladys Gómez Alonso mantuvo con el señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) desde el año 2006 al 21 de febrero de 2013, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, la cual le fue negada por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca al considerar, concretamente, que existían serías dudas acerca de la presunta convivencia entre éstos.

Pues bien, se debe en primer lugar señalar en tratándose que la demandante actúa como la presunta compañera permanente del señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.), que el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes dispuso, tal y como se alcanzó a enunciar anteriormente, que en caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

La Corte Constitucional[29] al estudiar la exequibilidad del citado artículo, especialmente en lo que tiene que ver con el requisito de convivencia, señaló que: “(…) 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).

Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. Con base en lo expuesto, al evaluar específicamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo siguiente: El señalamiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48 de la Constitución Política.

El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48).

(…)” (Lo subrayado es de la Sala). Sobre el tema, para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, situaciones estas que a lo largo del proceso no se lograron probar. Al respecto, en cuanto a ese denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia[30] también ha señalado que: “(…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.

Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (…)”.

Bajo ese contexto, la Sala observa que el motivo de inconformidad del recurrente en contra de la sentencia proferida por el a-quo se concreta en la valoración de las pruebas, pues consideró que no fueron tenidas en cuenta varías de éstas, la cual es concluyente en demostrar la relación que mantuvo con el causante; en tal virtud, es necesario efectuar la valoración correspondiente para efectos de establecer si, en este caso, se dio la convivencia efectiva en los términos establecidos por la jurisprudencia de ésta corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia antes referidas, esto es, atendiendo el criterio material de convivencia. En tal sentido, se evidencia que los señores Jesús Contento Roa y Oscar Armando Rojas declararon el 4 de marzo de 2015 que conocían a la señora Gladys Gómez Alonso y que había mantenido una unión marital de hecho con el señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) desde 1º de julio de 006 hasta el 21 de febrero de 2013, fecha en que éste falleció, por ende, a juicio de la Sala estas afirmaciones servirían de sustento fáctico suficiente para reconocer la pensión de sobrevivientes, por cuanto son determinantes en cuanto a la convivencia efectiva entre éstos; sin embargo, al examinar todos los demás elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica puede afirmar todo lo contrario, pues son aún más concluyentes en relación con las vidas separadas que mantenían éstos, por lo menos, durante sus últimos años de vida.

Una de esas pruebas es justamente la Certificación suscrita por la Consultora de la Empresa Prestadora de Salud -EPS- FAMISANAR el 8 de marzo de 2006 en el cual señala que, si bien la señora Gladys Gómez Alonso ostentó la calidad de beneficiaria del señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) en el Sistema General de Salud, en todo caso fue excluida el 6 de marzo de 2012.

Adicionalmente, es cierto que el causante expresó el 26 de febrero de 2007, en la versión libre acerca de la queja que interpuso un tercero «Rafael Armando Rojas Alonso», que para aquella fecha llevaba conviviendo con la demandante 18 meses[31], pero no se puede desconocer que un año antes del fallecimiento de aquél, dispuso su desvinculación del citado Sistema.

Ahora, en cuanto a los testimonios que rindieron las señoras Srleay Marín Sichaca y Rita del Socorro Doku, las cuales pretende la recurrente sean tenidas en cuenta a su favor, es dable afirmar que ambas fueron coincidentes en expresar que entre los señores Gladys Gómez Alonso y José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho desde el año 2006, pero ninguno de ellos les constó si tal relación se mantuvo hasta el final de los días del causante.

En efecto, la señora Srleay Marín Sichaca indicó que después de que estuvieron viviendo en el municipio de San Juan de Dios (Cundinamarca) se fueron para la ciudad de Bogotá, pero no precisó si también estuvieron ejerciendo la vida marital; por su parte, la señora nunca Rita del Socorro Doku además de que no conoció la causa de la muerte del fallecido, lo cual genera duda acerca de la cercanía con éste, nunca tuvo la oportunidad de visitar el lugar residencia de la pareja por cuanto la relación que mantenían era netamente profesional.

Por ende, la Sala se encuentra de acuerdo con lo expuesto por el a quo, en cuanto señaló que las mencionadas declarantes no eran personas allegadas a la pareja ni tuvieron la posibilidad de conocer de primera mano la relación que sostenían, pues respectivamente, de un lado, viajaba muy esporádica a la ciudad de Bogotá; y de otro, la relación que tenía con la pareja era netamente profesional por ser optómetra de los interesados.

Tampoco se puede desconocer el testimonio de María del Carmen Rojas Alonso, quien es la hija de los señores José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) y Emma Alonso Bautista (q.e.p.d.), por cuanto fue enfática en aseverar que una vez falleció su madre, su padre no mantuvo ninguna relación de índole afectiva con la señora Gladys Gómez Alonso.

Bajo ese contexto es evidente que la demandante no convivió con el señor señores José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.), por lo menos durante los últimos años de vida, dado que existen pruebas dentro del plenario que generan serías dudas en relación la presunta convivencia entre éstos tal es el caso de la hija del causante. Por tal motivo, aunque la demandante afirmó en compañía del mencionado señor que, habían convivido por más de 7 años, resulta que en el sub judice fue aplicada una libertad probatoria en la que no solo los documentos sirvieron para demostrar la convivencia entre éstos, sino que fueron tenidos en cuenta los diversos testimonios que se rindieron en el sub-lite.

Es cierto que una prueba como la aportada por la demandante en la cual su compañero afirma que se encontraba conviviendo con la demandante «versión libre» cobra mayor relevancia en un proceso como en el sub-judice, por cuanto se denota la voluntad expresa del causante, sin embargo, en estos casos es necesario aplicar un test más rigoroso que el que deban superar los demás testigos o declarantes, pues sus afirmaciones pueden ser tendenciosos o predispuestos dado el parentesco y los sentimientos que pueden llegar tener y que, entre otras, puedan favorecer los intereses de terceros.

Por tal motivo, al contrastar la declaración extra-juicio de la demandante y la manifestación del causante con las demás pruebas que obran en el proceso, ejemplo, el certificado de la Empresa Prestadora de Salud FAMISANAR y la declaración de la hija del causante, es posible afirmar que no fue acreditada la convivencia efectiva con el pensionado fallecido durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para efectos de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, concretamente, porque se demostró que la señora Gladys Gómez Alonso y el señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) estuvieron separados por lo menos desde el año 2012.

Es importante precisar a la altura de lo enunciado, que una de las funciones del juez en casos como el presente, en donde se exponen diversas versiones respecto de una situación en particular, es buscar la verdad a través de un estudio en donde las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia juegan un papel importante; de manera que la certeza que pueda adquirir el coincida con la realidad.

Bajo ese contexto es dable concluir que la afirmación realizada por la demandante «relacionada con la presunta convivencia desde el año de 2006», no es cierta, pues, se insiste, al analizar las demás pruebas se puede concluir que entre la demandante y el señor José Buenaventura Rojas González (q.e.p.d.) no existió una relación superior a 5 años continuos con anterior al fallecimiento de éste.

Lo anterior resulta relevante para efectos de realizar un llamado de atención a quien realiza una declaración bajo la gravedad del juramento, pues quien falte a la verdad en cualquier actuación judicial o administrativa, puede incurrir en una conducta punible. De manera entonces que no es cierta la afirmación de la recurrente, según la cual no fueron tenidas en cuenta algunas de las pruebas, por cuanto además de que se contrastaron con los demás elementos probatorios, resultan ser alejadas de la realidad y, por demás, tampoco permiten visualizar una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo en los últimos cinco años de vida de la causante.

Dicho de otra manera, el requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia los cuales son, en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a – quo, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA CONFIRMAR la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda que promovió la señora Gladys Gómez Alonso en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Informe visible a folio 218. [2] Información tomada de su hoja de vida. [3] “(…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)”. [4] Visible a folios 71 a 75 del expediente. [5] Visible a 173 a 188 del expediente. [6] Visible a folio 194 a 197 del expediente. [7] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” [8] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” [9] “Artículo 34.

En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5.

A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” [10] “ARTÍCULO

92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” [11] “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” [12] “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” [13] Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. [14] Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001.

“Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2- La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones.

Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar.

Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales.

Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema.

Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional.

Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. [15] Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. [16] Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. [17] “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” [18] Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.

M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. [19] La anterior tesis fue reiterada, recientemente, en sentencia T-018 de 27 de enero de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [20] “(…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)”. [21] Información tomada de la Resolución 376 de 14 de abril de 2015, visible a folios 15 a 19 del expediente. [22] Visible a folio 112 del expediente. [23] Visible a folios 29 a 32 del expediente. [24] Visible a 7 del expediente. [25] Visible a folios 18 y 19 del expediente. [26] Visible a folios 20 y 21 del expediente. [27] Visible a folios 23 a 27 del expediente. [28] Visible a folio 102 del expediente. [29] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. [30] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 8 de agosto de 2006, radicado 27079. [31] Visible a folios 29 a 32 del expediente.