HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY el hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de suboficiales de esa institución no supone per se una discriminación o desmejora en materia prestacional para los miembros del referido Nivel.
Por el contrario, esta Sección ha precisado que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995, superan en monto a las contempladas para el personal de suboficiales de la Policía Nacional. (…) En este orden de ideas, se determina que en conjunto las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, constituyen un monto superior a lo percibido por el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en el Decreto 1212 de 1990.
(:..) Entonces, pese a que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, lo cierto es que en dicho régimen se crearon otras primas y una asignación básica mensual muy superior a lo que se devengaba en el grado de suboficial. (…) En otras palabras, en vigencia de un nuevo régimen prestacional del Nivel Ejecutivo se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes homologarse a aquél voluntariamente.
(…) el demandante no puede pretender ser beneficiario de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1212 de 1990, al cual tenía derecho como suboficial, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley. FUENTE FORMAL: LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1212 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., 11 de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05204-01(0870-18) Actor: SIGIFREDO BENAVIDES CHILITO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES. HOMOLOGACIÓN NIVEL EJECUTIVO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Sigifredo Benavides Chilito, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio núm. 3856/GAG-SDP del 15 de noviembre de 2012, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las partidas computables previstas en el Decreto 1212 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: “(…) se solicita le sean reconocidas en su asignación de retiro los factores salariales, partidas computables y porcentajes establecidos para el personal de suboficiales de la Policía Nacional que en su equivalencia sería el de sargento mayor, factores estos previstos en los artículos 23, numeral 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004; o subsidiariamente con las bases de liquidación establecidas en artículos 140 al 144 del Decreto 1212 de 1990 (que regulaba la situación laboral antes del ingreso al nivel ejecutivo) y demás normas que los modifiquen o adicionen, desde la fecha en que se reconoció la prestación (28 de agosto de 2008), y en lo sucesivo, se incluya en la nómina con los nuevos valores.
TERCERO: Que como consecuencia de lo antecedido se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional otorgue a mi mandante el reconocimiento, reliquidación y pago de los factores salariales que deben hacer parte de su asignación de retiro de artículo 23, numeral 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004; o subsidiariamente con las bases de liquidación establecidas en los artículos 140 al 144 del Decreto 1212 de 1990 (que regulaba la situación laboral antes del ingreso al nivel ejecutivo) y demás normas que los modifiquen o adicionen, desde la fecha en que se reconoció la prestación (8 de octubre de 2008), con la retroactividad que prevé la norma enunciada desde el año 2008 en el Grado de Sargento Mayor o cuatrienal como así se expresa normativamente.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad convocada a adicionar la Resolución liquidada al señor comisario de la reserva activa SIGIFREDO BENAVIDES CHILITO, con base al sueldo básico devengado al momento de su retiro y los factores salariales establecidos en el Decreto 1212 de 1990 y los factores prestacionales establecidos en el artículo 23 numeral 23.1 y 2.4. del Decreto 4433 de 2004 o subsidiariamente con las bases de liquidación establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y demás normas que los modifiquen o adicionen”.
Además, pidió que se ordene a Casur: pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas conforme al Índice de Precios al Consumidor mas los intereses comerciales moratorios a los que diere lugar; reliquidar, reajustar e indexar las partidas computables de su asignación mensual previstas para los Sargentos Mayores en un 39%, a partir del 8 de octubre de 2008; adicionar el 2% faltante al porcentaje reconocido en la asignación de retiro, por liquidarse con 25 años, 7 meses y 14 días, y las partidas establecidas en el Decreto 1212 de 1990 y en el numeral 23.1 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.
Como pretensión subsidiaria, solicitó dar aplicación a la sentencia del 12 de abril de 2012 proferida por el Consejo de Estado, con número de radicado 11001-03-25-000-2006-00016-00, en la que se declaró la nulidad de parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. Es decir, aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto a los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, por ser violatorios de la Constitución Política y mantener desmejoras y discriminaciones en contra de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Sigifredo Benavides Chilito ingresó como agente alumno en la Policía Nacional y, posteriormente, prestó sus servicios como suboficial, momento para el cual, fue homologado al nivel ejecutivo mediante Resolución núm. 3969 del 4 de mayo de 1994. El 8 de octubre de 2008, se retiró del servicio activo por voluntad propia.
El 17 de julio de 2012, el demandante solicitó a la entidad accionada la reliquidación de su asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta las partidas computables que percibió mientras estuvo al servicio activo de la institución en el grado de suboficial, antes de ser homologado al Nivel Ejecutivo, conforme lo establece el Decreto 1212 de 1990.
A través del Oficio 3856 GAG-SDP del 15 de noviembre de 2012, el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste pretendido por el actor, argumentando que las partidas establecidas en el Decreto 1212 de 1990 no se aplican al personal del Nivel Ejecutivo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 23.1 del Decreto 4433 de 2004. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación La Ley 4 de 1992. De La Ley 180 de 1995, el artículo 7. Del Decreto Ley 132 de 1995, el artículo 82. La parte actora sostuvo que cuenta con un derecho adquirido, cierto e indiscutible para que su asignación de retiro sea reliquidada y pagada con las partidas computables en el artículo 23.1 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto al personal de suboficiales, o conforme al Decreto 1212 de 1990, que regulaba su situación laboral antes del ingreso al nivel ejecutivo.
Sostiene que su incorporación al nivel ejecutivo desmejoró sus derechos y prestaciones, comparado con lo que devengó mientras se encontraba en servicio activo, como suboficial. 2. Contestación de la demanda La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no se pronunció. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda[1].
Señaló que el actor, desde la fecha en que fue homologado al nivel ejecutivo, contaba con 4 meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la situación que, a su parecer, era desfavorable; sin embargo, dejó transcurrir 13 años para solicitar el régimen salarial y prestacional que ostentaba con anterioridad a la homologación. Explicó que el accionante pretende el reajuste de su asignación de retiro con el último salario, pero con las partidas computables previstas en el Decreto 1212 de 1990; lo que no es razonable, pues no pueden escogerse los regímenes a su antojo.
Manifestó que, como quiera que la parte actora se retiró voluntariamente del servicio, siendo miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, le es aplicable el Decreto 4433 de 2004, en cuanto a las partidas computables para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo. En cuanto a la pretensión subsidiaria de dar aplicación a la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, consideró que esta no es atribuible a su caso, pues la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro con un monto del 85% del sueldo básico en actividad y las partidas legalmente computables, es decir, que para su reconocimiento se aplicó el inciso 1 y 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, y no el parágrafo 2.º ibídem. 4.
Recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia[2]. Arguyó que, en su condición de suboficial homologado al nivel ejecutivo, le asiste derecho a la reliquidación de su asignación de retiro de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990, dada la nulidad que fue declarada por el Consejo de Estado sobre los artículos 51 del Decreto 1091 y el 25 del Decreto 4433 de 2004.
Alegó que la entidad demandada le vulneró su derecho fundamental al trabajo, pues está desconociendo prerrogativas laborales que adquirió antes de homologarse al nivel ejecutivo, derechos que, en todo caso, no pueden ser disciminados o coartados. Explicó que Casur también pasó por alto los precedentes del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos en los que se le ordena reliquidar y pagar a los actores las asignaciones de retiro con las partidas laborales y prestacionales dejadas de percibir de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990.
Manifestó que los miembros del nivel ejecutivo y los suboficiales de la Policía Nacional cumplen las mismas funciones, responsabilidades, servicios, horarios y se les aplican las mismas normas disciplinarias y penales; por tanto, lo que se pide es que, por favorabilidad, le sean devueltas aquellas prerrogativas y derechos laborales que venía percibiendo. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[3]. La parte demandada, de forma extemporánea, solicitó confirmar la sentencia atacada, y allegó varias sentencias del Consejo de Estado de casos análogos, en las que se niegan las pretensiones de la demanda[4]. 6. El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará si el señor Sigifredo Benavides Chilito, en su condición de miembro homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de las partidas computables previstas en el Decreto 1212 de 1990, al haberse desempeñado previamente como suboficial de la Policía Nacional. Para resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 3.1.
Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; 3.2. Hechos probados; y 3.3. Caso concreto. 2.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional[5]. A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al presidente de la república facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional.
En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”.
Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la república para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales”.
Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos: 1.
Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso - Formación - Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…)”.
Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el presidente de la república, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995, expidió el Decreto 132 de ese mismo año, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.
En dicha oportunidad, el presidente de la república dispuso que: i) el personal de suboficiales y agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podía solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 12[6] y 13[7] ); ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 15[8]); y, iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 82[9]).
Con posterioridad, el presidente de la república, a través del Decreto 1091 de 1995[10], expidió[11] el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación[12].
Así mismo estableció expresamente que ninguna de las primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 podrán ser computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, a excepción de las específicamente señaladas en la norma.
Por otro lado, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso en los artículos 9 y 10, que los suboficiales y agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el citado nivel.
A su vez, en el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que haya ingresado al escalafón del referido nivel a partir de la vigencia del referido decreto, tendría derecho al reconocimiento de una asignación de retiro[13] después de 20 años de servicio, cuando la desvinculación se produzca por “llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno” o con 25 años de servicio siempre que el retiro se verifique por solicitud propia o en forma absoluta[14].
En relación con el cálculo del monto de la asignación de retiro, el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 estableció que debían tenerse en cuenta, como partidas computables: “el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”.
Y en el parágrafo dispuso: “En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”. La Sala no pasa por alto que los artículos 7 de la Ley 180 de 1995, 82 del Decreto 132 de 1995 y, a su turno, la Ley 923 de 2004 establecieron, cada una en su ámbito, una protección a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieron voluntariamente ingresar, a través de homologación, al Nivel Ejecutivo de dicha institución. En efecto, las referidas normas prohibieron la discriminación y/o desmejora de las condiciones que venían disfrutando los referidos suboficiales y agentes antes de hacer parte del Nivel Ejecutivo, esto con el fin de evitar la afectación o variación de sus condiciones laborales.
La anterior protección, debe decir la Sala, se hizo patente a través de la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por esta misma Sección mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto incrementaba los requisitos, referido concretamente al tiempo de servicio, para que el personal del Nivel Ejecutivo que venía vinculado a la Policía Nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma obtuviera el reconocimiento de una asignación de retiro.
Así las cosas, queda claro que quienes pertenecían al Nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.
Protección que constituye un desarrollo del principio convencional de la progresividad dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que impide desmejorar las condiciones laborales de los miembros homologados del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 2.2.
Hechos probados Situación laboral del actor Conforme se observa en la hoja de servicios núm. 4627776 del 28 de agosto de 2008 que obra en el expediente, el señor Sigifredo Benavides Chilito se desempeñó como agente alumno desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 9 de enero de 1984, cuando fue ascendido al grado de agente de la Policía Nacional en virtud de la Resolución 6464 del 1 de febrero de 1984, grado que ostentó desde el 10 de enero de 1984 al 9 de enero de 1987.
Mediante Resolución 0136 del 21 de enero de 1987, pasó a desempeñarse en el grado de suboficial, desde el 10 de enero de 1987 hasta el 30 de mayo de 1994[15]. Mediante la Resolución 3969 del 4 de mayo de 1994, el actor fue homologado al Nivel Ejecutivo, desempeñándose desde el 1 de junio de 1994 hasta el 6 de agosto de 2008, fecha en que se retiró del servicio por solicitud propia, produciéndose su desvinculación a partir del 6 de noviembre de 2008, incluidos los tres (3) meses de alta[16].
A través de la Resolución 4336 del 8 de octubre de 2008, el subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro a favor del señor Sigifredo Benavides Chilito, a partir del 6 de noviembre de 2008, “en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables”, con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.
La liquidación efectuada, fue la siguiente[17]: |PARTIDA |Porcentaje |Valores | |SUELDO BÁSICO | |1.969.750 | |PRIM. RETORNO EXPERIENCIA |12.00% |236.370 | |1/12 PRIM. NAVIDAD | |235.515 | |1/12 PRIM. SERVICIOS | |93.398 | |1/12 PRIM. VACACIONES | |97.289 | |SUB. ALIMENTACIÓN | |35.423 | |VALOR TOTAL | |2.667.745 | |% de Asignación | |85% | |Valor Asignación | |2.267.583 | Actuación administrativa Obra copia de la petición elevada el 9 de noviembre de 2012 por el accionante ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el que solicitó la reliquidación de la asignación mensual de retiro con la inclusión de las partidas computables dispuestas en el Decreto 1212 de 1990[18].
Acto administrativo acusado En Oficio 3856/GAG-SDP del 15 de noviembre de 2012, el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro, argumentando que las partidas previstas en el Decreto 1212 de 1990 no son aplicables al personal del Nivel Ejecutivo de la institución, según lo establece el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004[19]. 2.3.
Caso concreto En el presente asunto el señor Sigifredo Benavides Chilido, en su calidad de incorporado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de los factores salariales y derechos prestacionales que venía percibiendo como suboficial antes de la referida homologación al citado nivel en el año 1994, cuando su situación estaba regida por el Decreto 1212 de 1990.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los regímenes para liquidar la asignación de retiro del actor no puede escogerse a su antojo y tampoco se probó la ocurrencia de una desmejora entre las prestaciones que percibía con anterioridad a la homologación y las que devengó al momento de su retiro del servicio.
La parte accionante interpuso recurso de apelación, insistiendo en que tenía derecho adquirido al reconocimiento y pago de los emolumentos previstos en el Decreto 1212 de 1990. La Sala encuentra que, conforme con las pruebas allegadas al expediente, el señor Sigifredo Benavides Chilito prestó sus servicios a la Policía Nacional, primero como agente y luego como suboficial y fue homologado en el Nivel Ejecutivo, desde el 1 de junio de 1994 hasta el 6 de agosto de 2008, cuando se retiró de la institución. El accionante sostiene que le asiste derecho a mantener el régimen prestacional del cual gozaba como suboficial de la Policía Nacional, contenido en el Decreto 1212 de 1990, pues este era más beneficioso que el previsto para el Nivel Ejecutivo, razón por la cual, a su juicio, su incorporación al referido Nivel le trajo como consecuencia una desmejora en su ingreso mensual.
No obstante, se resalta que esta Corporación[20], en casos con identidad de supuesto fácticos y jurídicos al que hoy ocupa su atención, ha sostenido que el hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de suboficiales de esa institución no supone per se una discriminación o desmejora en materia prestacional para los miembros del referido Nivel.
Por el contrario, esta Sección ha precisado que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995, superan en monto a las contempladas para el personal de suboficiales de la Policía Nacional. En efecto, al realizar un análisis de los emolumentos que percibía el actor antes de su homologación y después de ella, se observa que continuó percibiendo algunos de los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aun cuando la manera de liquidarlos fue diferente.
Esto se puede observar en el siguiente cuadro comparativo: |Decreto 1212 de 1990 |Decreto 1091 de 1995 | |SUBOFICIALES |NIVEL EJECUTIVO | | | | |Artículo 69.- PRIMA DE SERVICIO |Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. | |ANUAL. Los Oficiales y |El personal del nivel ejecutivo | |Suboficiales de la Policía |de la Policía Nacional en | |Nacional, en servicio activo, |servicio activo, tendrá derecho | |tendrán derecho al pago de una |al pago de una prima de servicio| |prima equivalente al cincuenta |equivalente a quince (15) días | |por ciento (50%) de la totalidad|de remuneración, que se pagará | |de los haberes devengados en el |en los primeros quince (15) días| |mes de junio del respectivo año,|del mes de julio de cada año, | |la cual se pagará dentro de los |conforme a los factores | |quince (15) primeros días del |establecidos en el artículo 13 | |mes de julio de cada año. |de este decreto. | | | | |Artículo 70.- PRIMA DE |Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. | |NAVIDAD.
Los Oficiales y |El personal del nivel ejecutivo | |Suboficiales de la Policía |de la Policía Nacional en | |Nacional en servicio activo, |servicio activo, tendrá derecho | |tendrán derecho a recibir |al pago anual de una prima de | |anualmente del Tesoro Público |navidad equivalente a un mes de | |una prima de navidad, |salario que corresponda al | |equivalente a la totalidad de |grado, a treinta (30) de | |los haberes devengados en el mes|noviembre y se pagará dentro de | |de noviembre del respectivo año,|los primeros quince (15) días | |de acuerdo con su grado o |del mes de diciembre de cada | |cargo. |año, conforme a los factores | | |establecidos en el artículo 13 | | |de este decreto. | | | | |Artículo 71.- PRIMA DE |Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO A | |ANTIGÜEDAD.
Los Oficiales y |LA EXPERIENCIA. El personal del | |Suboficiales de la Policía |nivel ejecutivo de la Policía | |Nacional, a partir de la fecha |Nacional, tendrá derecho a una | |en que cumplan quince (15) y |prima mensual de retorno a la | |diez (10) años de servicio, |experiencia, que se liquidará de| |respectivamente, tendrán derecho|la siguiente forma: a) El uno | |a una prima mensual que se |por ciento (1%) del sueldo | |liquidará sobre el sueldo |básico durante el primer año de | |básico, así: |servicio en el grado de | | |intendente y el uno por ciento | |a. Oficiales: |(1%) más por cada año que | | |permanezca en el mismo grado, | |A los quince (15) años, el (10%)|sin sobrepasar el siete por | |y por cada año que exceda de los|ciento (7%); b) Un medio por | |quince (15), el uno por ciento |ciento (1/2%) más por el primer | |(1%) más. |año en el grado de subcomisario | | |y medio por ciento (1/2%) más | |b. Suboficiales: |por cada año que permanezca en | | |el mismo grado sin sobrepasar el| |A los diez (10) años, el diez |nueve punto cinco por ciento | |por ciento (19%0 y por cada año |(9.5%); c) Un medio por ciento | |que exceda de los diez (10), el |(1/2%) más por el primer año en | |uno por ciento (1%) más |el grado de comisario y medio | | |por ciento (1/2%) más por cada | | |año que permanezca en el mismo | | |grado, sin sobrepasar el doce | | |por ciento (12). | | | | |Artículo 81.- PRIMA DE |Artículo 11.- PRIMA DE | |VACACIONES.
Los Oficiales y |VACACIONES. El personal del | |Suboficiales de la Policía |nivel ejecutivo de la Policía | |Nacional en servicio activo, con|Nacional en servicio activo, | |la excepción consagrada en el |tendrá derecho al pago de una | |artículo 8o. del Decreto 183 de |prima de vacaciones por cada año| |1975, tendrán derecho al pago de|de servicio equivalente a quince| |una prima vacacional equivalente|(15) días de remuneración, | |al cincuenta por ciento (50%) de|conforme a los factores que se | |los haberes mensuales, por cada |señalan en el artículo 13 de | |año de servicio, la cual se |este Decreto. | |reconocerá para las vacaciones | | |causadas a partir del 1o. de | | |febrero de 1975 y solamente por | | |un período dentro de cada año | | |fiscal. | | | | | |Artículo 88.- SUBSIDIO DE |Artículo 12.- SUBSIDIO DE | |ALIMENTACIÓN. Los Oficiales y |ALIMENTACIÓN. El personal del | |Suboficiales de la Policía |nivel ejecutivo de la Policía | |Nacional en servicio activo, |Nacional en servicio activo, | |tendrán derecho a un subsidio |tendrá derecho a un subsidio | |mensual de alimentación, en |mensual de alimentación, en la | |cuantía que en todo tiempo |cuantía que en todo tiempo | |determinen las disposiciones |determine el Gobierno Nacional. | |legales vigentes sobre la | | |materia. | | | | | |Artículo 82.- SUBSIDIO |Artículo 16.- Pago en dinero del| |FAMILIAR.
A partir de la |Subsidio familiar. El subsidio | |vigencia del presente Decreto |familiar se pagará al personal | |los Oficiales y Suboficiales de |del nivel ejecutivo de la | |la Policía Nacional, en servicio|Policía Nacional en servicio | |activo, tendrán derecho al pago |activo. El Gobierno Nacional | |de un subsidio familiar que se |determinará la cuantía del | |liquidará mensualmente sobre el |subsidio por persona a cargo. | |sueldo básico, así: | | |a. Casados el treinta por ciento|Artículo 17.
De las personas a | |(30%), más los porcentajes a que|cargo. Darán derecho al subsidio| |se tenga derecho conforme al |familiar las personas a cargo | |literal c. de este artículo. |del personal del nivel ejecutivo| |b. Viudos, con hijos habidos |de la Policía Nacional en | |dentro del matrimonio por los |servicio activo, que a | |que exista el derecho a |continuación se enumeran: | |devengarlo, el treinta por |a. Los hijos legítimos, | |ciento (30%), más los |extramatrimoniales, adoptivos e | |porcentajes de que trata el |hijastros menores de doce (12) | |literal c. Del presente |años. | |artículo. |b. Los hijos legítimos, | |c. Por el primer hijo el cinco |extramatrimoniales, adoptivos e | |por ciento (5%) y un cuatro por |hijastros mayores de doce (12) | |ciento (4%) por cada uno de los |años y menores de veintitrés (23| |demás, sin que se sobrepase por |años, que acrediten estar | |este concepto del diecisiete por|adelantando estudios primarios, | |ciento (17%). |secundarios y post-secundarios | | |en establecimientos docentes | | |oficialmente aprobados. | | |c. Los hermanos huérfanos de | | |padre menores de dieciocho (18) | | |años. | | |d. Los hijos y hermanos | | |huérfanos de padre que sean | | |inválidos o de capacidad física | | |disminuida, que hayan perdido | | |más del 60% de su capacidad | | |normal de trabajo. | | |e. Los padres mayores de sesenta| | |(60) años, siempre y cuando no | | |reciban salario, renta o pensión| | |alguna. | | |Para efecto del pago del | | |subsidio se consideran personas | | |a cargo las enumeradas, cuando | | |convivan y dependan | | |económicamente del personal del | | |nivel ejecutivo y se hallen | | |dentro de las condiciones aquí | | |estipuladas. | | | | | |Artículo 18.
Reconocimiento del | | |subsidio familiar. La Junta | | |Directiva del Instituto para la | | |Seguridad y Bienestar de la | | |Policía Nacional reglamentará el| | |reconocimiento y pago del | | |subsidio familiar. | |Artículo 143.- CESANTÍA E |Artículo 50.- CESANTÍAS. El | |INDEMNIZACIONES. El oficial o |personal del nivel ejecutivo de | |suboficial de la Policía |la Policía Nacional, tendrá | |Nacional que durante la vigencia|derecho a un auxilio de cesantía| |de este decreto se retire o sea |equivalente a un (1) mes de | |retirado del servicio activo por|salario por cada año de | |cualquier causa, tendrá derecho |servicio, tomando como base las | |a que el tesoro público le |partidas señaladas en el | |pague, por una sola vez, un |artículo 49 de este Decreto. | |auxilio de cesantía igual a un |Este auxilio se liquidará el 31 | |(1) mes de haberes |de diciembre del respectivo año,| |correspondientes a su grado por |por la anualidad o por la | |cada año de servicio o fracción |fracción correspondiente, | |de seis (6) meses o más, tomando|teniendo en cuenta las cuantías | |como base las partidas señaladas|de cada partida a la fecha de la| |en el artículo 140 y a las |liquidación. | |indemnizaciones que legalmente |PARÁGRAFO.
Al momento del retiro| |le puedan corresponder |la cesantía será reconocida y | |liquidadas igualmente conforme |pagada por el Instituto para la | |al citado artículo. |Seguridad Social y Bienestar de | | |la Policía Nacional, para lo | | |cual al final de cada mes, la | | |Policía Nacional girará al | | |mismo, la doceava (1/12) parte | | |de la cesantía causada y | | |liquidada con base en la nómina | | |pagada, con destino al Fondo de | | |Cesantías, para ser manejada en | | |cuenta individual a nombre de | | |cada uno de los beneficiarios. | |Articulo 68.-PRIMA DE ACTIVIDAD | | | | | |Los Oficiales y Suboficiales de | | |la Policía Nacional, en servicio| | |activo, tendrán derecho a una | | |prima mensual de actividad, que | | |será equivalente al treinta y | | |tres por ciento (33%) del | | |respectivo sueldo básico. | | Cabe precisar en cuanto a la prima de actividad que, si bien no fue prevista en el Decreto 1091 de 1995, esta normativa creó en el artículo 7 la prima del Nivel Ejecutivo que corresponde al 20% de la asignación básica mensual.
La prima de antigüedad también desapareció, pero a la par se estableció la prima de retorno a la experiencia en el artículo 8 ídem. El subsidio familiar, en el Decreto 1091 de 1995 en los artículos 15 y siguientes, continúa reconociéndose para los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos huérfanos y padres mayores de 60 años; sin embargo, se excluyó al cónyuge.
Igualmente, el Decreto 1091 de 1995 reguló la prima de alojamiento en el exterior (art. 9), la prima de instalación (art. 10), el subsidio de alimentación (art. 12), la prima de vacaciones (art. 11), la prima de servicios (art. 4), la prima de navidad (art. 5) y la prima de carabinero (art. 6). En cuanto al auxilio de cesantías se tiene que está regulado en el artículo 50 del Decreto 1091 de 1995, señalando que se liquida anualmente cada 31 de diciembre y corresponde a un mes de salario por cada año de servicio, por tanto se desmontó el sistema de liquidación retroactiva de las cesantías; sin embargo, esto “no significa que se le desconozcan sus derechos, pues en realidad nunca le dejaron de cancelar las cesantías en los términos legales que regulan su situación laboral como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”[21].
En este orden de ideas, se determina que en conjunto las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, constituyen un monto superior a lo percibido por el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en el Decreto 1212 de 1990.
Entonces, pese a que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, lo cierto es que en dicho régimen se crearon otras primas y una asignación básica mensual muy superior a lo que se devengaba en el grado de suboficial. En efecto, con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de suboficiales y agentes que venían al servicio de la institución sino también, como quedó visto, retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo Nivel frente a la misión constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional.
En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el actor, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido en el referido Nivel Ejecutivo supera lo devengado por el personal de oficiales y suboficiales que se regía por el Decreto 1212 de 1990.
En otras palabras, en vigencia de un nuevo régimen prestacional del Nivel Ejecutivo se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes homologarse a aquél voluntariamente. Conforme lo anterior, el demandante no puede pretender ser beneficiario de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1212 de 1990, al cual tenía derecho como suboficial, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley.
Por otra parte, esta Subsección no desconoce que esta Corporación en decisiones aisladas ha reconocido al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, como en la sentencia del 17 de abril de 2013[22]. Al respecto, la Sala dirá que esta providencia tiene efectos inter partes, por lo que solo se tiene como un criterio orientador, pero no vinculante, al no poseer el carácter de sentencia de unificación, de tal suerte que no es susceptible de aplicarse al sub lite, máxime cuando con posterioridad y en forma mayoritaria se ha reiterado la tesis contraria, la cual se acoge para el presente caso[23].
Por último, en cuanto a la pretensión de dar aplicación a la sentencia del 12 de abril de 2012 proferida por el Consejo de Estado[24], debe precisarse que esta Corporación, en la mencionada sentencia, declaró la nulidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, solo en cuanto incrementaba los requisitos de tiempo de servicio para el acceso a la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo que venía vinculado a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma; sin embargo, en este fallo no se hizo referencia a las partidas computables en las asignaciones de retiro, de modo que las normas aplicables son los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 del referido Decreto 4433 de 2004; razón por la cual, la Sala no acoge los argumentos impetrados por la parte demandante sobre el particular.
Condena en costas Para finalizar, es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Reconocer personería al abogado Harold Andrés Ríos Torres, para actuar como apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según poder obrante en folio 289 del expediente. CUARTO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 228 a 233. [2] Folios 237 a 252. [3] Folios 267 a 284. [4] Folios 295 a 299. [5] El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. [6] “ARTÍCULO
12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. [7] “ARTÍCULO
13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. [8] “ARTÍCULO
15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. [9] “ARTÍCULO
82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. [10] “ARTÍCULO
49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998.
PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. [11] En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992. [12] La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007.
Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.”. [13] “ARTICULO 25.
Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”. [14] Debe precisarse, que esta Corporación a través de la sentencia de 12 de abril de 2012.
Rad. 1074-2077, declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que dicha norma “(…) Excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.
En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años.”. [15] Folio 25. [16] Folio 25. [17] Folios 26-27 y 29. [18] Folios 19 a 20. [19] Folios 21 y 22. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de enero de 2017, expediente radicado 25000-23-42- 000-2013-07009-01(3696-2014), M.P. César Palomino Cortés; sentencia de 2 de febrero de 2017, expediente radicado 25000-23-42-000-2013-02266-01 (3929- 2014), M.P. César Palomino Cortés; sentencia de 24 de agosto de 2018, expediente radicado 25000-23-42-000-2014-00471-01(3551-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de 6 de diciembre de 2018, expediente radicado 25000-23-42-000-2013-02750-01(2579-17), M.P. William Hernández Gómez; sentencia de 20 de septiembre de 2018, expediente radicado 25000-23- 42-000-2013-06102-01(3283-16).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 27 de septiembre de 2018, expediente radicado 44001-23-33-000-2014-00050- 01(0789-16), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 17 de octubre de 2018, expediente radicado 17001-23-33-000-2015-00026-01(4864-17). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia de 11 de abril de 2019, expediente radicado 05001-23-33-000-2013-01472-01(2516-2017) M.P. César Palomino Cortés; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente radicado 25000-23-42-000-2014-02067-01(4404-2017), M.P. César Palomino Cortés. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 63001-23-33-000-2013-00121-01 (0387-15). [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, proceso con radicado 05001-23-31-000-2011-00079-01 (0735-12). [23] Sobre el particular pueden consultarse las sentencias del 12 de octubre de 2017, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 25000-23-42-000-2014-04128-01 (2165-16); del 15 de marzo de 2018, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 63001-23-33-000-2013-00121-01 (0387-15) y del 2 de febrero de 2017, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02266-01 (3929-14). [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 0290-06 (1074-07) Radicación: 110010325000200600016 00 y ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón.