PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO [L]a pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral de la demandante como docente oficial al servicio del Departamento de Caldas, es válida para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, toda vez que se encuentra debidamente acreditado que la demandante reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente nacionalizada y haber demostrado buena conducta, lo que le confiere el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación, al lograr desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00718-01(0751-19) Actor: ADIELA OROZCO LAGOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: PENSIÓN GRACIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - parte demandada contra la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
A N T E C E D E N T E S 1. Demanda Adiela Orozco Lagos, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 032478 del 10 de agosto de 2015 y RDP 044678 del 28 de octubre de 2015, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión anterior..
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia en cuantía de 1.624.087 mensuales, teniendo en cuanto los factores de prima de navidad y la prima vacaciones, a partir del 21 de noviembre de 2006, fecha en la cumplió con los requisitos legales. De la misma forma, solicitó que la condena sea actualizada de acuerdo al artículo 187 de CPACA y se pague intereses moratorios conforme al artículo 192 ibídem. 2.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes[1]: Adujo que la señora Adiela Orozco Lagos mediante Decreto 1068 del 23 de noviembre de 1979, se hizo reconocimiento a la accionante por los servicios prestados como docente seccional en el municipio de Manizales, desde el 10 de agosto hasta el 4 de octubre de 1979.
Sostuvo que por el Decreto 487 de 14 de mayo de 1984, fue nombrada como docente tiempo completo en la institución Educativa Mariscal Robledo, del municipio de Pácora (Caldas), quien laboró de forma ininterrumpida desde el 14 de mayo de 1984 hasta el 19 de mayo de 2008, quien a detrás del decreto 692 le fue aceptada la renuncia. Que la señora Adiela Orozco Lagos prestó sus servicios como docente territorial por más de 20 años, cumplió 50 años de edad, el 21 de noviembre de 2006 y presentó buena conducta.
El 4 de marzo de 2015, presento solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de jubilación ante la UGPP, quien mediante la resolución No RDP 032478 del 10 de agosto de 2015, negó el reconocimiento de la prestación a la señora Adiela Orozco Lagos. Frente a esta negación se interpuso recurso de apelación el 24 de agosto de 2015, dicha petición fue resuelta mediante la Resolución No RDP 044678 del 28 de octubre de 2015, quien confirmó en todas y cada una de sus partes la No RDP 032478 del 10 de agosto de 2015. 3.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Ley 91 de 1989, art. 15ordinal 2, literal A. Ley 114 de 1913, Decreto - Ley 2400 de 1968 Ley 909 de 2004 Manifestó que la entidad viola la Ley 91 de 1989, toda vez que la accionante cumple los requisitos específicamente del haber estado vinculada al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, tal como o comprueba el decreto de reconocimiento.
De igual forma, señaló que la vinculación de la señora Adiela Orozco es de carácter territorial, ya que el decreto de reconocimiento fue expedido por la máxima autoridad territorial, lo que también se predica del nombramiento en propiedad. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto obró conforme a la Ley, por lo cual no deben prosperar las pretensiones.
(fl. 88 a 93 del expediente): Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por cuanto no cumplió con los requisitos que exige la ley para ser merecedora de la prestación. Además, manifestó que al 31 de diciembre de 1980 no estaba vinculada en la docencia oficial, ya que la institución educativa se encontraba adscrita al Ministerio de Educación, por lo anterior no hay lugar a conceder la reconocer la pensión gracia. Buena fe, que la entidad siempre ha actuado en forma clara y precisa, actuando dentro de los preceptos legales, pues no lo hizo de manera amañada, arbitraria que pudiera inferirse que actuó de mala fe.
Prescripción, solicitó se declare la prescripción para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en los artíguelos 488 del CST y el 151 del CPT. Genérica que se declare oficiosamente todo hecho a su favor que constituya en excepción frente a las pretensiones del accionante. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia proferida el 27 de septiembre de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora Adiela Orozco Lagos, con el 75% de todo lo devengado en el año anterior a que cumplió el status de pensionada, pagando las mesadas a partir del 4 de marzo de 2012.
Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencia relativo a la pensión gracia y de evaluar el material probatorio allegado al expediente, señaló que de acuerdo a la jurisprudencia la ley no exige una vinculación especial para demostrar experiencia, pues la accionante prestó sus servicios entre el 10 de agosto hasta el 4 de octubre de 1979, experiencia que la habilita para tener derecho a la pensión gracia, puesto que fue antes de 1980.
Indicó que en el Decreto 1068 de 1979, el tiempo de los servicios prestados que se reconocía con cargo al situado fiscal, consideró la Sala que no es argumento para negar el reconocimiento de la pensión gracia, ya que los recursos pertenecen de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresan a los presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas y el requisito de vinculación territorial, antes del 31 de diciembre de 1980, quedó acreditado pues fue el Gobernador de Caldas, quien reconoció el tiempo de servicio en el año 1979.
De igual forma, demostró que cumplió los 50 años en 21 de noviembre de 2006 y cumplió la labor con idoneidad, puesto que no ha sido sancionada disciplinariamente, así las cosas, cumple con los requisitos para obtener la pensión gracia. En relación con la base de liquidación, manifestó que deben ser incluidos todos los factores percibidos el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional, es decir, del 21 de noviembre de 2005 al 21 de noviembre de 2006, como la asignación básica y las primas de navidad y vacaciones.
Por último, se configuró la prescripción por cuanto transcurrió más de tres años entre la fecha de adquisición el status pensional 21 de noviembre de 2006 y la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia 4 de marzo de 2015, y la demanda fue presentada el 20 de noviembre de la misma anualidad, lo que se declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 4 de marzo de 2012.
Condenó en condena en costas a la entidad demandada, en atención que la parte actora incurrió en gastos procesales y además, porque se accedió a las pretensiones de la demanda. 5. Fundamento del recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación[2] en contra de la sentencia, por su inconformidad con la decisión del Tribunal solicitando que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones.
Alegó que la accionante no tiene derecho a la pensión gracia por cuanto no cumple con los requisitos legales para acceder a ella, por tanto la entidad no adeuda suma alguna ni tiene la obligación de reconocer la prestación solicitada. Sostuvo que la actora prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación de Manizales, si bien los Decretos de reconocimiento fueron expedidos por el Gobernador de Caldas, fueron cancelados con cargo al situado fiscal y además, las instituciones donde preste el servicio están adscritas con el Ministerio de Educación. Sostuvo que en Consejo de Estado en sentencia del 11 de agosto de 2011[3], ha manifestado que en los eventos en que los docentes que solicitan la pensión gracia y reciban los salarios del situado fiscal, esto es del Sistema General de Participaciones, incumplen el requisito exigido en la Ley para hacerse merecedora de la prestación. Así las cosas, la señora Adiela Orozco ostento la calidad de docente nacional, recibió los pagos financiados con recursos del situados fiscal, no cumple con los requisitos estipulados en la ley, también aduce que al 31 de diciembre de 1980 la docente no se encontraba vinculada en propiedad, por lo anterior no se debe reconocer la pensión gracia solicitada.
Respecto de la condena en costas, señaló que no ha obrado de forma temeraria, pues actuó conforme a la Ley al momento de expedir los actos administrativos y de buena fe procurando la protección de los recursos del Estado. 6. Alegatos de conclusión La parte demandante guardó silencio La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reiteró los argumentos del recurso de apelación, referente a que la señora Orozco Lagos ostento la calidad de docente Nacional y los salarios fueron financiados con recursos del situado, por lo que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Señaló que la demandante no se encontraba vinculada al servicio oficial, pues el tiempo se servicio prestado en el año 1979 realizó una licencia, toda vez que la vinculación de tiempo completo fue en el año 1984 a través del Decreto 487 del 14 de mayo de la misma anualidad, por lo cual no existía vinculación legal y reglamentaria durante dicho periodo.
Sostuvo que frente a los requisitos del tiempo de servicios, la norma prohíbe acumular tiempos del orden nacional, ya que la vinculación de la docente fue del orden nacional, por lo cual no cumple con dicho requisito. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la UGPP, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se establecerá si la docente Adiela Orozco Lagos acreditó por lo menos 20 años de servicio en la condición de docente territorial o nacionalizada para tener derecho a la pensión gracia. 2.3.
Hechos probados Del material probatorio allegado al expediente, obra copia de los antecedentes administrativos, en los cuales se observa: Copia del Registro Civil y Cédula de Ciudadanía en la que consta que la accionante nació el 21 de noviembre de 1956, obrante en CD administrativo. Obra a folio 18 el Formato Único para la expedición de Certificado de Salarios, en el cual se observa que devengo asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones en los años 2005 y 2006.
Mediante Decreto 1068 del 23 de noviembre de 1979, expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas con cargo al situado fiscal del Fondo educativo Regional - FER, hizo un reconocimiento a la accionante por los servicios prestados como docente seccional en el municipio de Manizales, desde el 10 de agosto hasta el 4 de octubre de 1979, en licencia de la señora Adiela Castaño. Por el Decreto 0487 de 14 de mayo de 1984, la docente Adiela Orozco Lagos fue nombrada como docente tiempo completo en la Institución Educativa Mariscal Robledo, del municipio de Pácora (Caldas), quien laboró de forma ininterrumpida desde el 14 de mayo de 1984 hasta el 19 de mayo de 2008.
Que mediante el acta de posesión del 17 de mayo de 1984, se posesionó como profesora del Colegio Institución Educativa Mariscal Robledo de Pácora (Caldas)[4]. La docente Adiela Orozco Lagos fue trasladada mediante Decreto 0216 del 29 de febrero de 1988 a la zona urbana de Manizales, a partir del 29 de febrero de la misma anualidad. Se extrae del Formato Único para la expedición de Certificado de la Historia Laboral, que fue traslada a través del Decreto 388 del 13 de marzo de 2000 a la Institución Educativa Eugenio Pacelli, desde el 3 de abril de la misma anualidad[5].
Que mediante el Decreto 692 le fue aceptada la renuncia por retiro del servicio. Nuevamente fue trasladada mediante el Decreto 00291 del 13 de mayo de 2000, con recursos del situado fiscal y del departamento, y se reubican las plazas; se trasladó a la señora Adiela Orozco Lagos del cargo de docente tiempo completo en el Liceo Isabel Católica al mismo cargo en la Unidad Integrada Sinaí (fl 8 -10 C3) Que la señora Adiela Orozco Lagos prestó sus servicios como docente territorial por más de 20 años, cumplió 50 años de edad, el 21 de noviembre de 2006.
Obra en el plenario el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación, en el que se observa que la señora Adiela Orozco Lagos, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes para el 19 de noviembre de 2015 (f. 19). El 4 de marzo de 2015, presento solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de jubilación ante la UGPP, quien mediante la resolución No RDP 032478 del 10 de agosto de 2015, negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Adiela Orozco Lagos.[6] Mediante la Resolución No RDP 044678 del 28 de octubre de 2015, se resolvió el recurso de apelación, el cual confirmó en todas y cada una de sus partes la No RDP 032478 del 10 de agosto de 2015.[7] 2.4.
Análisis de la Sala Procede la Sala a analizar si los tiempos de servicios prestados por la señora Adiela Orozco Lagos como docente cuando cubrió una licencia en el año 1979, deben contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia pretendida. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6[8], a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933[9], el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.
Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”[10].
Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…).”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[11], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
(…)» Así las cosas, se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
En esas condiciones, la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, se trata de una prestación con cargo al Tesoro Público, reafirmado en el Decreto 81 de 1976, mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de esta prestación. Así las cosas, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, por cuanto le fue transferida tal función. De acuerdo al marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial o nacionalizada, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Se acreditó dentro del plenario, que la señora Adiela Orozco Lagos nació el 21 de noviembre de 1956[12], es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia por primera vez, - 4 de marzo de 2015 – tenía más de 50 años de edad, con lo cual cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.
Además, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, tal como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación obrante a folio 19; por lo tanto, acreditó el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado por la demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que la entidad demandada a través del acto administrativo acusado manifestó no cumple con el requisito dispuesto por la Ley 91 de 1989, puesto no se encontraba vinculada a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 pero prestó sus servicios del 10 de agosto hasta el 4 de octubre de 1979.
Respecto de los argumentos expuestos por la entidad de previsión que negó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que no se puede tener en cuenta el periodo 10 de agosto hasta el 4 de octubre de 1979, ya que el Gobernador de Caldas realizó con cargo al situado fiscal del Fondo Educativo Regional – FER, reconocimiento por servicios prestados.
Esta temática se analizó en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, donde se establecieron las siguientes reglas de unificación: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
(…) vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” Por lo anterior, considera la Sala que la decisión del a quo fue acertada, por cuanto se debe tener en cuenta dicho tiempo de servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que como se mencionó la demandante Adiela Orozco Lagos ejerció como docente y tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Posteriormente, la accionante fue vinculada mediante el Decreto 0487 del 17 de mayo de 1984, tal como se observa en el expediente el acta de posesión en la cual que “emanada de Gobernación, suscrito por el Secretario General del Departamento” fue nombrada en propiedad la accionante en el cargo de profesora del Colegio Mariacal Robledo de Pacora.
Por lo cual, no se observa intervención del Ministerio de Educación y de acuerdo al certificado de historia laboral, se indicó que la señora Adiela Orozco ostentaba carácter de docente nacionalizada y perteneciente al Fondo Prestacional del Magisterio; en consecuencia cumple con los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión gracia, puesto que la negativa de la entidad fue por no estar vinculada antes del 31 de diciembre de 1980.
Bajo estos supuestos, para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral de la demandante como docente oficial al servicio del Departamento de Caldas, es válida para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, toda vez que se encuentra debidamente acreditado que la demandante reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente nacionalizada y haber demostrado buena conducta, lo que le confiere el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación, al lograr desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado.
Frente a la prescripción, el a-quo consideró que se hizo exigible la pensión gracia el 21 de noviembre de 2006 fecha de adquisición del status pensional, éste se interrumpió la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación el 4 de marzo de 2015, que dio lugar a que la UGPP- expidiera los actos administrativos declarados nulos en la sentencia apelada que se presentó el 28 de noviembre de 2015[13], por lo que los efectos fiscales los precisó a partir del 4 de marzo de 2012 y las mesadas anteriores a esta fecha se encuentran prescriptas..
De acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 prescriben en el término de 3 años y el reclamo escrito ante la entidad interrumpe ésta sólo por un lapso igual al aludido. Condena en costas Afirma la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- que no actuó de mala fe y conforme a derecho, por lo cual el juez debió abstenerse a condenar en costas, por ello solicita revocar el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia 27 de noviembre de 2018.
Respecto de la condena en costas, la Sala indica que la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, ha determinado que el juez tiene la facultad de disponer sobre ésta, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal[14], con el fin de evitar una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resultó vencido para que le sean impuestas aquéllas, de ahí que la Sala en un pronunciamiento reciente indicó que los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, son: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.”[15] Conforme a este criterio trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por aquélla, se limitó a condenar en costas de forma objetiva a la UGPP, sin evidenciar la causación de expensas que justifiquen su imposición, y sin observar que las pretensiones fueron parciales, por esta razón se revocará las costas de la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo el numeral sexto que se revoca por condenar en costa SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ver folios 1 a 8 [2] Fl. 146 a 153 del expediente [3] MP Bertha Lucia Ramírez de Páez [4] Folio 11 C3 [5] Folio 12 C3 [6] Folios 9 – 10 C1 [7] Folios 12 – 13 C1 [8] «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» [9] « (... ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». [10] Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [12] Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía folio 3 CD C2. [13] Folios 1. [14] Ver las sentencias del 22 de febrero y 8 de marzo de 2018, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, Magistrados ponentes Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter, radicados 25000-23-42-000-2015-00790- 01(0525-17) y 18001-23-33-000-2013-00081-01 (3553-14) [15] Sentencia del 26 de octubre de 2017, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente César Palomino Cortés, radicación 52001-23-33-000-2014-00216-01(2215-15)