RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO A LA LEY [L]a Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. se evidencia que la segunda causal de revisión planteada por la UGPP contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, se fundamenta en un argumento que no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia en el fallo recurrido, pues la reliquidación del derecho pensional no fue cuestionada en el recurso de apelación interpuesto por la señora (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que no es posible a través de este mecanismo excepcional pronunciarse sobre un aspecto que no fue definido en la sentencia objeto de revisión, ya que lo contrario conllevaría a la afectación del derecho al debido proceso de la otra parte y a la violación del principio de cosa juzgada frente a lo resuelto en la decisión de primera instancia y que no se cuestionó en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el derecho a la reliquidación pensional no fue controvertido en la segunda instancia y el Tribunal tenía delimitada su competencia a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que cualquier pronunciamiento en esa instancia sobre las normas aplicables, la interpretación de las mismas y la posición jurisprudencial sobre la materia, afectaría el principio a la no reformatio in pejus del apelante único.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00272-00(1540-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: ELISA HORTENCIA ROYERO DE OSPINO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR.
CAUSAL REGULADA EN EL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que el fallo de 18 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Elisa Hortencia Royero de Ospino contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Elisa Hortencia Royero de Ospino[1] La señora Elisa Hortencia Royero de Ospino presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, con el fin de obtener la nulidad parcial de las siguientes actos administrativos: (a) Resolución 47642 de 5 de octubre de 2007, mediante la cual Cajanal reconoció una pensión de vejez;
(b) Resolución 06688 de 13 de febrero de 2009, a través de la cual Cajanal reliquidó la pensión de vejez, sin tener en cuenta todos los factores devengados y certificados en el último año de servicio; (c) Resolución UGM 037593 de 12 de marzo de 2012, por medio de la cual se reliquidó nuevamente la pensión sin tener en cuenta dichos conceptos; y (d) acto ficto producto del silencio administrativo frente a la petición del 29 de marzo de 2012.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicios. Igualmente, pidió que se pague las diferencias de las mesadas entre lo que se ha cancelado y lo que se disponga en la sentencia, que debe ser en una cuantía inicial no inferior a $2.659.9358.37, efectiva a partir del 1 de junio de 2008.
Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de las sumas correspondientes por ajustes de valor conforme al IPC y de los intereses comerciales durante los seis primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, así como de las costas y agencias en derecho.
Las anteriores pretensiones las fundamentó en que la señora Elisa Hortencia Royero de Ospino laboró al servicio del Estado como servidora pública por un periodo superior a 20 años y su último lugar de servicio fue el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Valledupar. Que adquirió el estatus pensional el 25 de julio de 2007 y se retiró de forma definitiva del servicio el 1 de junio de 2008.
Que era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución 47642 de 5 de octubre de 2007 le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $1.598.398,37, efectiva a partir del 1 de agosto de 2007, condicionada a demostrar el retiro definitivo, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Que posteriormente, mediante la Resolución 06688 de 13 de febrero de 2009, se reliquidó la pensión, elevando la cuantía a $1.697.525,83, efectiva a partir del 1 de agosto de 2007, sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. Dicha pensión fue reliquidada nuevamente a través de la Resolución UGM 037 593 de 12 de marzo de 2012, en la cual tampoco se incluyeron todos los conceptos devengados en el último año. Advirtió que, Cajanal aplicó parcialmente lo previsto en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, sin embargo, calculó el monto de la pensión de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 1158 de 1994, excluyendo el sueldo por encargo, incentivo de localización, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, vacaciones en dinero, quinquenio.
Que, mediante petición del 29 de marzo de 2012, solicitó a la entidad demandada la revisión y/o reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, pero la entidad no dio respuesta a dicha solicitud. 2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Cajanal se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión se debe reconocer teniendo en cuenta los aportes realizados por el trabajador, que fueron debidamente acreditados ante esa entidad, y no como pretende la demandante, es decir, con la inclusión de factores, aunque sobre ellos no se hubiese realizado aporte alguno. Propuso como excepciones: (i) inexistencia de la obligación;
(ii) falta de integración del contradictorio; y (iii) prescripción. 3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2] El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, en sentencia del 18 de marzo de 2013, decidió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada;
(ii) declarar configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 29 de marzo de 2012 por la demandante ante Cajanal, para que se le reliquidara la pensión de jubilación; (iii) declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 06688 de 13 de febrero de 2009 y la Resolución UGM 037593 de 12 de marzo de 2012, mediante la cual Cajanal reliquidó la pensión a la actora;
(iv) como consecuencia de lo anterior, ordenar a Cajanal reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante, tomando como base todos los factores salariales que devengó durante el último año de prestación de servicio, acreditados al momento de la solicitud de reliquidación de la pensión; (v) ordenar a Cajanal cancelar las diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución 47642 del 5 de octubre de 2007, reliquidada por las Resoluciones 06688 de 13 de febrero de 2009 y UGM 037593 de 12 de marzo de 2012, a partir de la adquisición del estatus jurídico, hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de los factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, la asignación mensual más elevada que devengó la demandante en el último año de servicio;
(vi) ordenar la indexación de las sumas; (vii) negar las demás pretensiones; y (viii) no condenar en costas. Consideró que, la demandante estaba cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que es dable aplicar las normas del régimen de transición pensional, es decir, que la pensión se debe liquidar de acuerdo con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Quiere decir, que la pensión se debe liquidar teniendo en cuenta el 75% del promedio de salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (mayo de 2007 a mayo de 2008), pero teniendo en cuenta los factores salariales señalados expresamente en la Ley 62 de 1985. Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, se debe ordenar la reliquidación de la pensión, la cual se debe calcular con la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios, y con la inclusión del incremento por antigüedad, sueldo por encargo, bonificación por servicios, incentivo de localización, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio. 4.
Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que en dicha decisión no se estableció de forma clara la fecha de efectividad de la pensión, pues lo correcto es que sea desde el 1 de junio de 2008, ya que el último año de servicio es el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2007 y el 30 de mayo de 2008. 5.
Sentencia objeto de revisión[3] El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que, si bien en la parte resolutiva de la sentencia apelada, no se estableció a partir de qué fecha se debe reliquidar la pensión de jubilación, en los numerales cuarto y quinto se dispone que se debe pagar la diferencia de las mesadas pensionales entre los valores reconocidos y lo que se debe reconocer, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionada.
Por lo que estableció que en el fallo apelado se delimitó de forma concreta los parámetros que debía tener en cuenta la entidad demandada para reliquidar la pensión de vejez. 6. El recurso extraordinario de revisión[4] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Consideró que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora Elisa Hortencia Royero de Ospino debe calcularse teniendo en cuenta las previsiones del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido legal y jurisprudencialmente en la materia.
Afirmó que, en el expediente prestacional está acreditado que la señora Elisa Hortencia Royero de Ospino obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez a través de la Resolución 47642 de 5 de octubre de 2007, en cuantía de $1.589.398, efectiva a partir del 1 de agosto de 2007, condicionada al retiro definitivo del servicio. Indicó que posteriormente, mediante la Resolución 06668 de 13 de febrero de 2009, se reliquidó la pensión a un valor de $1.697.525,83, efectiva a partir del 1 de junio de 2008 y, fue nuevamente reliquidada a través de la Resolución UGM 37593 de 12 de marzo de 2012, quedando la mesada en $1.766.371, en aplicación de la Ley 797 de 2003.
Advirtió que la señora Elisa Royero es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues cuando entró en vigencia dicha norma tenía más de 35 años de edad. Señaló que las prerrogativas del régimen de transición consisten en que las personas beneficiarias del mismo, tienen derecho a que se les aplique la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen anterior al cual estaban afiliados, mientras que el ingreso base de liquidación debe ser el contenido en la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de lo anterior, citó lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015. 7. Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 21 de septiembre de 2017[5]. Posteriormente, en providencia del 1 de noviembre de 2019, se ordenó que, por secretaría, se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 253 del CPACA, en concordancia con los artículos 291, 292 y 293 del Código General del Proceso, con el fin de dar cumplimiento al trámite de la notificación de la demandada[6].
El 20 de mayo de 2011 se profirió auto de pruebas[7]. 8. Oposición al recurso extraordinario de revisión[8] La señora Elisa Hortencia Royero de Ospino, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, bajo los siguientes argumentos: Indicó que el fallo que pretende revisar la UGPP no guarda relación con los argumentos expuestos, pues el Tribunal resolvió el recurso de apelación solo frente a la fecha de la efectividad de la reliquidación de la sentencia y, que las sentencias citadas, proferidas por la Corte Constitucional, no habían sido proferidas al momento en que se presentó la demanda ordinaria.
Agregó que la reliquidación pensional se efectuó sobre un monto racional, sin exceder la cuantía legal ni generar un detrimento en el erario y, buscando mantener una sostenibilidad financiera, se ordenó realizar los descuentos sobre los conceptos reconocidos en la sentencia. Indicó que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia, por lo que, si la entidad consideraba que la decisión adoptada por el juez, mediante la cual se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez, debió presentar recurso de apelación contra dicha sentencia. Asimismo, advirtió que en el caso bajo estudio no es posible aplicar la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, toda vez que en la misma se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en ese pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa o judicial en acciones ordinarias, salvo en los casos que ha operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Señaló que, no deben desconocerse los derechos adquiridos en virtud de los principios de buena fe, confianza legítima y de la seguridad jurídica. 9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.
Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 14 de octubre de 2016[9], pues la sentencia recurrida se dictó el 19 de septiembre de 2013, y conforme con la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.
Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna. 3.
Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que confirmó el fallo dictado el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, se incurrió en la causal de revisión alegada por el recurrente, esto es, si la cuantía del derecho reconocido a la señora Elisa Hortencia Royero de Ospino excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[10].
Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[11] y sus causales generales[12] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[13], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[14]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[15].
Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[16].
Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.
Alcance de la causal invocada por la entidad recurrente La causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.
Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[17].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.
Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.
Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.
Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.
Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.
En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[18]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.
Caso concreto La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Elisa Hortencia Royero de Ospino, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, lo que a su juicio causa un detrimento al erario y a la entidad, pues desconoce la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en diferentes sentencias sobre lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, la señora Elisa Hortencia Royero de Ospino, a través de apoderado, insistió que la reliquidación de la pensión de vejez ordenada en el proceso ordinario, obedeció a la posición jurisprudencial del Consejo de Estado vigente para la época en que fue expedida, teniendo en cuenta su calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone la aplicación integral del sistema anterior y señaló que la decisión que dispuso la reliquidación de la pensión de vejez fue la adoptada por el juez de primera instancia y no por el Tribunal, el cual solo se pronunció frente a la fecha de efectividad de la pensión. La Sala advierte que en la Resolución 47642 de 5 de octubre de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Elisa Hortencia Royero de Ospino, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, según los cuales tiene derecho a pensionarse a los 55 años de edad, con el 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 10 años (entre el 1 de agosto de 1997 y 30 de julio de 2007), teniendo en cuenta para ello los siguientes conceptos: asignación básica, bonificación por servicios prestados y los incrementos por antigüedad, lo que arrojó una cuantía de $1.598.398,37[19].
Asimismo, se evidencia que la Resolución 06688 de 13 de febrero de 2009, expedida por Cajanal, reliquidó la pensión de vejez reconocida a la demandante, con el salario promedio de los últimos 10 años de servicios (entre el 1 de junio de 1998 y el 30 de mayo de 2008), ya que se desvinculó con posterioridad a la fecha en que adquirió el estatus pensional, lo que elevó la cuantía a $1.697.525, 83 y conllevó al pago de las diferencias causadas[20].
Posteriormente, a través de la Resolución UGM 037593 de 12 de marzo de 2012 expedida por Cajanal, se ordenó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la actora, conforme a los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 78.05% (por haber laborado 1773 semanas), sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado la interesada entre el 1 de junio de 1998 y el 30 de mayo de 2008, lo que llevó a una cuantía de $1.766.371.
Mediante la Resolución RDP 058051 de 23 de diciembre de 2013[21], la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado en el proceso ordinario instaurado por la señora Elisa Hortencia Royero, en los siguientes términos: “[…] Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: |Año |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALO IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZADO | |2007 |ASIGNACIÓN BÁSICA |23,804,124,|13,886,089,|13,886,089,0| | |MES |00 |00 |0 | |2007 |INCENTIVO DE |1,844,299,0|1,075,841,0|1,075,841,00| | |LOCALIZACIÓN |0 |0 | | |2007 |PRIMA DE ANTIGÜEDAD |978,684,00 |570,899,00 |570,899,00 | |2007 |PRIMA DE NAVIDAD |2,594,588,0|1,513,510,0|1,513,510,00| | | |0 |0 | | |2007 |PRIMA DE SERVICIOS |2,290,744,0|190,895,00 |190,895,00 | | | |0 | | | |2008 |ASIGNACIÓN BÁSICA |10,493,010,|10,483,010,|10,483,010,0| | |MES |00 |00 |0 | |2008 |BONIFICACIÓN |763,980,00 |763,980,00 |763,980,00 | | |SERVICIOS PRESTADOS | | | | |2008 |INCENTIVO DE |873.120,00 |873.120,00 |873.120,00 | | |LOCALIZACIÓN | | | | |2008 |PRIMA DE ANTIGÜEDAD |430,990,00 |430,990,00 |430,990,00 | |2008 |PRIMA DE NAVIDAD |1,162,423,0|1,162,423,0|1,162,423,00| | | |0 |0 | | |2008 |PRIMA DE SERVICIOS |2,017,574,0|2,017,574,0|2,017,574,00| | | |0 |0 | | |2008 |PRIMA DE VACACIONES |2,133,983,0|2,133,983,0|2,133,983,00| | | |0 |0 | | |2008 |QUINQUENIO |480,965,00 |480,965,00 |480,965,00 | IBL: 2,965,273 x 75.0= $12,223,955 SON: DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE […]” Se evidencia que, al efectuarse la reliquidación de la pensión de vejez, en cumplimiento del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, la cuantía de la pensión quedó en $2.223.955, a partir del 1 de junio de 2008, mientras que la reconocida y reliquidada por Cajanal antes de la mencionada sentencia fue en cuantía de $1.766.371.
Ahora bien, en este asunto no se controvierte el derecho a la pensión de vejez reconocida y reliquidada a la actora mediante las resoluciones indicadas con anterioridad. La UGPP controvierte en el presente proceso la decisión dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en relación con la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio por la causante.
Sin embargo, se evidencia que, en la sentencia recurrida, el Tribunal no realizó ningún análisis sobre los puntos de discusión, pues como solo apeló la parte demandante, el debate se centró en la fecha de efectividad de la pensión, ante lo cual el juez de segunda instancia consideró que estaba claro en la sentencia dictada por el Juzgado que la misma estuvo delimitada.
Al respecto, se evidencia que: (i) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Elisa Hortencia Royero de Ospino contra Cajanal se cuestionó la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio; (ii) el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, pues declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, tomando como base todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicio, ordenó el pago de las diferencias y la indexación de las sumas adeudadas;
(iii) la demandante presentó recurso de apelación, cuestionando que en la sentencia no se establece de forma clara la fecha de efectividad de la pensión a partir del 1 de junio de 2008; (iv) la sentencia de segunda instancia confirmó el fallo apelado, al considerar que se delimitaron de manera expresa y concreta los parámetros a tener en cuenta por la UGPP para reliquidar la pensión de vejez.
Visto lo anterior, se evidencia que la segunda causal de revisión planteada por la UGPP contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, se fundamenta en un argumento que no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia en el fallo recurrido, pues la reliquidación del derecho pensional no fue cuestionada en el recurso de apelación interpuesto por la señora Elisa Hortencia Royero de Ospino. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que no es posible a través de este mecanismo excepcional pronunciarse sobre un aspecto que no fue definido en la sentencia objeto de revisión, ya que lo contrario conllevaría a la afectación del derecho al debido proceso de la otra parte y a la violación del principio de cosa juzgada frente a lo resuelto en la decisión de primera instancia y que no se cuestionó en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el derecho a la reliquidación pensional no fue controvertido en la segunda instancia y el Tribunal tenía delimitada su competencia a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que cualquier pronunciamiento en esa instancia sobre las normas aplicables, la interpretación de las mismas y la posición jurisprudencial sobre la materia, afectaría el principio a la no reformatio in pejus del apelante único.
Quere decir, que quien definió el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez fue el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar en la sentencia de primera instancia, como indicó la señora Elisa Royero en la oposición presentada dentro del presente asunto y, ante dicha situación, no es posible estudiar a través de este mecanismo los planteamientos efectuados por la UGPP.
Ahora bien, se debe resaltar que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial y evitar la afectación de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y no se puede emplear como una oportunidad de alguna de las partes para discutir un aspecto de la litis sobre el cual no hubo pronunciamiento en la sentencia cuya revisión se pretende.
Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 793 de 2003[22]. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente. III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y no condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia de 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001- 33-31-004-2012-00194. [2] Folios 178-185. [3] Folios 194-197. [4] Folios 210-226. [5] Folios 239-240. [6] Folios 244-reverso. [7] Folios 276-reverso. [8] Folios 265-273. [9] Folio 235 reverso. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [11] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [12] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [14] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [15] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [16] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.
Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].
MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [17] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [18] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [19] Folios 53-55. [20] Folios 67-69. [21] Folios 124-126. [22] En sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por la Sala Especial de Decisión 2, radicado: 11001-03-15-000-2017-00890-00.
M.P. César Palomino Cortés, se estableció que el recurso extraordinario de revisión no es procedente cuando se pretende atacar un punto que no fue objeto de decisión de la sentencia recurrida.