Micelio
81001-23-31-000-2012-00056-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Edwin Yefersson Pérez Patiño Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca.

SÍNTESIS DEL CASO: los señores [demandantes] fueron vinculados a una investigación penal por su presunta participación en el delito de rebelión y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente fueron absueltos. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de falla del servicio y modifica la sentencia de primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO: La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportaron los señores [demandantes] constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.

PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN – Desierto / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO –Respecto de sentencias de primera instancia emitidas por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – De reparación directa [L]a Sala en esta providencia [d]ecidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Arauca que confirmó la sentencia absolutoria emitida el 30 de junio de 2006 por el Juzgado Único Penal de Arauca quedó ejecutoriada el 13 de abril de 2010 (…) mientras que la demanda se interpuso el 9 de abril de 2012 (…) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN – Desierto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En virtud de que la condena de primera instancia excedió los 300 salarios mínimos legales mensuales y que el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación fue declarado desierto habilita la competencia de la Sala para conocer el asunto en sede del grado jurisdiccional de consulta que se surte únicamente en lo desfavorable a la entidad de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN – Desierto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD – Fundamentos y circunstancias de su restricción / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Para su imposición contra los procesados / PROVISIONALIDAD DE LA MEDIDAD DE ASEGURAMIENTO En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

(…) Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. (…) El artículo 355 de la Ley 600 del 2000 vigente para la época de los hechos autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria.

(…) Por su parte, los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. (…) De conformidad con lo expuesto en las resoluciones del 11 de febrero de 2005 y del 16 de abril de 2005 que decretaron las medidas de aseguramiento se tiene que el ente investigador manifestó contar con indicios graves de responsabilidad en contra de los actores en la comisión del delito de rebelión, a saber: las declaraciones de los reinsertados del ELN.

(…) La Sala advierte que lo dicho por los declarantes no era suficiente para edificar indicios de responsabilidad en la medida que los hechos indiciarios correspondieron a unas aseveraciones generales, (…) [que] no fueron corroboradas con otros elementos materiales probatorios que permitieran inferir que, en efecto, los demandantes se encontraban ejecutando alguna de las situaciones mencionadas por los testigos y que por ende se hallaban inmersos en la conducta punible de rebelión. (…) Al respecto, se advierte que a los privados de la libertad no les fue hallado bajo su dominio elementos alusivos a la asociación guerrillera ni material bélico o que existieran en su contra denuncias, por tanto, las solas versiones de los ex integrantes eran débiles pues al no estar respaldadas con otros medios probatorios no indicaban necesariamente su participaron en el punible.

(…) Así las cosas, no había lugar a inferir razonadamente que los procesados ejecutaron las presuntas actividades ilícitas descritas (…) porque no existió prueba indiciaria de su realización y en ese orden de ideas la probabilidad de su comisión se dio por una información aisladamente considerada. (…) En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de los demandantes toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000 ni se justificó su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de su libertad lo que constituye una falla del servicio.

(…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, el daño causado por la privación de la libertad le es imputable en principio tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial. (…) A la Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación pues de conformidad con el artículo 400 ibidem es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación - Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente hasta el momento en que el actor recuperó su libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN – Desierto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS / TABLA DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante.

(…) En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

(…) Si la privación de la libertad fue superior a doce meses e inferior a dieciocho meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) De igual forma, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural.

(…) En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por los señores [demandantes] la Sala advierte que en primera instancia se tuvo en cuenta el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia y el tiempo total en que permanecieron privados de la libertad; no obstante, se procederá a realizar una nueva liquidación de este perjuicio porque únicamente se tendrá en cuenta el periodo a imputar a la Fiscalía General de la Nación. (…) En la medida que no se demostró a cuánto ascendían [los] ingresos mensuales [de los demandantes] para el cálculo del lucro cesante consolidado se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual vigente de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación. NOTA DE RELATORÍA: Frente a liquidación de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, véase: Consejo de Estado;

Sección Tercera; 18 de junio de 2019, expediente 44.572. REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO AL BUEN NOMBRE – Naturaleza / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó a los [demandantes] la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de medidas restrictivas de la libertad, cuando finalmente fueron absueltos, la Sala evidencia una afectación al buen nombre de los demandantes, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

(…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. (…) En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrieron los demandantes, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas los señores [demandantes] por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto mediante de una misiva dirigida (…).

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el perjuicio causado y reconozca que ellos no eran responsables del delito que se les imputó. (…) Por estar demostrado que la entidad demandada incurrió en falla del servicio por la medida de aseguramiento que afrontaron los señores [demandantes], hay lugar a declarar su responsabilidad extracontractual conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. CONDENA EN COSTAS – Improcedente El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-31-000-2012-00056-01 (54904) Actor: EDWIN YEFERSSON PÉREZ PATIÑO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) – FALLA EN EL SERVICIO Síntesis del caso: los señores Marco Rangel Peña, María Eugenia Perales Rojas, Yesid Pérez Guerrero y Miguel Ángel Ramírez Rodríguez fueron vinculados a una investigación penal por su presunta participación en el delito de rebelión y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente fueron absueltos. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de falla del servicio y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca (fls. 949 a 965 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales, ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de los señores MARCO RANGEL PEÑA, MARÍA EUGENIA PERALES ROJAS, YESID PÉREZ GUERRERO y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ordenada por la Fiscalía Tercera Especializada de Arauca mediante providencia de fecha 30 de enero de 2005.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma: 1. Perjuicios morales: A favor del señor MARCO RANGEL PEÑA, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales y vigentes.

A favor de la señora MARÍA EUGENIA PERALES ROJAS, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales y vigentes. A favor del señor YESID PÉREZ GUERRERO, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales y vigentes.

A favor del señor MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales y vigentes. A favor de UBENZA YOLIMA ARANA HERNÁNDEZ, en su calidad de compañera de la víctima MARCO RANGEL PEÑA, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales y vigentes.

Para ANNY MICHEL (SIC) RANGEL ARANA, en su calidad de hija de MARCO RANGEL PEÑA, el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales y vigentes. Para DORIS RANGEL PEÑA, hermana de MARCO RANGEL PEÑA: 40 S.M.L.M.V.[1] A favor de YÉSSICA ANDREINA CRISTIANO PERALES (SIC), YERLIS (SIC) MABEL TOVAR PERALES, JOSÉ ALFREDO TOVAR PERALES y LAURA TOVAR PERALES, en su calidad de hijos de MARÍA EUGENIA PERALES ROJAS, el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales y vigentes para cada uno. A favor de MARÍA ISABEL PERALES ROJAS, en su calidad de hermana de MARÍA EUGENIA PERALES ROJAS, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales y vigentes.

A favor de YURAIMA JULIANA PÉREZ PATIÑO, EDWIN JEFERSSON PÉREZ PATIÑO y YEISON YESID PÉREZ PATIÑO, en su calidad de hijos de YESID PÉREZ GUERRERO, el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales y vigentes para cada uno. 2. Perjuicios materiales: A favor del señor MARCO RANGEL PEÑA por concepto de lucro cesante, la suma de $10.553.962, suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva.

A favor de la señora MARÍA EUGENIA PERALES ROJAS por concepto de lucro cesante, la suma de $10.553.962, suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva. A favor del señor YESID PÉREZ GUERRERO por concepto de lucro cesante, la suma de $10.553.962, suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva.

A favor del señor MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ por concepto de lucro cesante, la suma de $8.911.322, suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva. 3. Daño a la vida de relación: A favor del señor MARCO RANGEL PEÑA, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales y vigentes.

A favor de la señora MARÍA EUGENIA PERALES ROJAS, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales y vigentes. A favor del señor MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales y vigentes (…)” (fls. 963 a 965 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2012 (fl. 21 cdno. 1) los señores Yesid Pérez Guerrero, Miguel Ángel Ramírez Rodríguez, Ubenza Yolima Arana Hernández, Doris Rangel Peña, María Isabel Perales Rojas, Magally Stella Patiño Torres, Edwin Yefersson Pérez Patiño, Yeison Yesid Pérez Patiño, Marco Rangel Peña -quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Anny Michell Rangel Arana- y María Eugenia Perales Rojas -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jéssica Andreina Cristiano Perales, Yerly Mabel Tovar Perales, José Alfredo Tovar Perales y Laura Tovar Perales- por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo presentaron demanda (fls. 9 a 21 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.

Que se declare que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es la responsable de los perjuicios morales, materiales y de vida en relación causados a los demandantes MARCO RANGEL PEÑA, MARÍA EUGENIA PERALES ROJAS, YESID PÉREZ GUERRERO, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, UBENZA YOLIMA ARANA HERNÁNDEZ, DORIS RANGEL PEÑA, MARÍA ISABEL PERALES ROJAS, MAGALLY STELLA PATIÑO TORRES, EDWIN JEFERSSON PÉREZ PATIÑO y YEISON YESID PÉREZ PATIÑO, por la injusta privación de la libertad que les prodigó a los cuatro primeros nombrados, y como consecuencia, sea condenada a indemnizarles a mis representados los perjuicios morales, materiales y de vida de relación, a ellos causados, atendiendo el deber que tiene el Estado de reparar los daños antijurídicos producidos por uno de sus agentes conforme al artículo 90 superior, garantizándoles así la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, en virtud de que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus derechos y libertades.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a los demandantes mencionados o a quien represente legalmente sus derechos, y a título de reparación directa por los daños y perjuicios morales, estimados bajo juramento, o en el equivalente a los salarios mínimos legales vigentes que a buen juicio y ponderación estime el juzgado asignar, de conformidad con el artículo 97 del Código Penal; así como los perjuicios materiales, y perjuicios de vida en relación, causados según lo que resulte probado y de conformidad también con el artículo 90 de la Constitución Nacional (…)” (fls. 9 a 10 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 2 de febrero de 2005 los señores Marco Rangel Peña, María Eugenia Perales Rojas, Yesid Pérez Guerrero y Miguel Ángel Ramírez Rodríguez fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas. 2) El 11 de febrero de 2005 el ente investigador les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de rebelión sin que se cumplieran los requisitos legales para su decreto. 3) El 29 de julio de 2005 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. 4) El 30 de junio de 2006 el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca profirió sentencia absolutoria al considerar que no existían elementos materiales probatorios que evidenciara la responsabilidad penal de los procesados. 5) La privación injusta de la libertad a la que estuvieron sometidos los señores Rangel Peña, Perales Rojas, Pérez Guerrero y Ramírez Rodríguez les ocasionó tanto a ellos como a sus núcleos familiares perjuicios morales, materiales, daño a la vida de relación y vulneración a su derecho al buen nombre, razón por la cual deben ser indemnizados. 3.

Contestación de la entidad demandada Por autos del 22 de mayo de 2012 y 8 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación[2] (fls. 858 a 859 y 866 a 867 cdno. 2); no obstante, durante el término de traslado para contestarla guardó silencio. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca en providencia del 29 de mayo de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que padecieron Marco Rangel Peña, María Eugenia Perales Rojas y Yesid Pérez Guerrero entre el 1 de febrero de 2005 y el 30 de junio de 2006, y el señor Miguel Ángel Ramírez Rodríguez entre el 16 de abril de 2005 y el 30 de junio de 2006 fue injusta porque el proceso penal iniciado en su contra por el delito de rebelión finalizó con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo (fls. 949 a 965 cdno. apelación). 5.

Grado jurisdiccional de consulta Por auto del 10 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Arauca declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia (fls. 1.010 a 1.015 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia En providencia del 11 de marzo de 2016 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de cinco (5) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 1.034 a 1.035 cdno. apelación).

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación señaló que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; además, sostuvo que la resolución por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento contra los demandantes estuvo fundamentada en serios elementos materiales probatorios allegados a la investigación penal de los cuales se infería razonablemente su responsabilidad (fls. 1.036 a 1.042 cdno. apelación).

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 1.054 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto del grado jurisdiccional de consulta y la competencia del ad quem, 3) análisis de la medida, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportaron los señores Marco Rangel Peña, María Eugenia Perales Rojas, Yesid Pérez Guerrero y Miguel Ángel Ramírez Rodríguez constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto del grado jurisdiccional de consulta y competencia del ad quem En virtud de que la condena de primera instancia excedió los 300 salarios mínimos legales mensuales y que el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación fue declarado desierto habilita la competencia de la Sala para conocer el asunto en sede del grado jurisdiccional de consulta que se surte únicamente en lo desfavorable a la entidad de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Arauca que confirmó la sentencia absolutoria emitida el 30 de junio de 2006 por el Juzgado Único Penal de Arauca quedó ejecutoriada el 13 de abril de 2010 (constancia de ejecutoria, fl. 22 cdno. 1), mientras que la demanda se interpuso el 9 de abril de 2012 (fl. 21 cdno. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por lo que: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se disminuirán los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) se negarán las demás pretensiones. 3.

Análisis de la consulta En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[3] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que: 1.

Los señores Marco Rangel Peña y Yesid Pérez Guerrero estuvieron privados de su libertad entre el 1 de febrero de 2005[4] y el 30 de junio de 2006[5] en establecimiento carcelario. 2. La señora María Eugenia Perales Rojas estuvo privada de su libertad entre el 1 de febrero de 2005[6] y el 17 de febrero de 2005 en establecimiento carcelario[7], y entre el 18 de febrero de 2005 y el 30 de junio de 2006[8] en detención domiciliaria. 3.

El señor Miguel Ángel Ramírez Rodríguez estuvo privado de su libertad entre el 16 de abril de 2005[9] y el 30 de junio de 2006[10] en establecimiento carcelario. 3.1.2 Legalidad de la medida Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente están demostrados los siguientes hechos relevantes: 1.

El 30 de enero de 2005 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Arauca ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a los señores Marco Rangel Peña, María Eugenia Perales Rojas, Yesid Pérez Guerrero y Miguel Ángel Ramírez Rodríguez, en consecuencia, ordenó su captura (fls. 241 a 243, 247, 254, 264, 269 y 282 cdno. 1). 2.

El 1 de febrero de 2005 los señores Marco Rangel Peña, María Eugenia Perales Rojas y Yesid Pérez Guerrero fueron aprehendidos y puestos a disposición de la Fiscalía Especializada de Arauca (fls. 286 a 288 y 317 cdno. 1). 3. El 3 de febrero de 2005 la señora Perales Rojas fue escuchada en diligencia de indagatoria y una vez finalizada el ente investigador solicitó al Centro de Reclusión de Arauca mantenerla en custodia en condición de retenida (fls. 326 a 327, 333 cdno. 1). 4.

El 4 de febrero de 2005 los señores Pérez Guerrero y Rangel Peña fueron escuchados en diligencia de indagatoria y una vez finalizada el ente investigador solicitó al Centro de Reclusión de Arauca mantenerlos en custodia en condición de retenidos (fls. 343 a 357 cdno. 1). 5. El 11 de febrero de 2005 se resolvió la situación jurídica de María Eugenia Perales Rojas, Yesid Pérez Guerrero y Marco Rangel Peña con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de rebelión. Los argumentos de la decisión tomada se resumen así: a) Los señores Carlos Arturo Hernández Rodríguez y Nilson Yohanny Caile Ruiz, en calidad de desmovilizados del ELN declararon que la procesada Perales Rojas militaba en el grupo al margen de la ley y que se encargaba de realizar vigilancia y de informar a los milicianos sobre la presencia de personas extrañas y de miembros de la fuerza pública; asimismo, señalaron que esta resgu b) ardaba en su domicilio las armas de la guerrilla y que estuvo involucrada en el homicidio de dos empleados bancarios. b) Los señores Hernández Rodríguez y Caile Ruiz declararon que el procesado Pérez Guerrero era el encargado de cobrar un impuesto diario a los vendedores de la Plaza de Mercado de Arauca que era destinado a la Comisión Rafael Villamizar del ELN, igualmente manifestaron que realizaba vigilancia, informaba a los milicianos sobre la presencia de personas extrañas y de miembros de la fuerza pública y que estuvo involucrado en el homicidio de un soldado del Ejército Nacional. c) El señor Hernández Rodríguez declaró que el procesado Rangel Peña era miembro del ELN y tenía la función de realizar actividades de inteligencia, guardar las armas de los milicianos y difundir panfletos alusivos a la agrupación insurgente, también señaló que estuvo involucrado en el homicidio de un instructor de béisbol. d) La medida de aseguramiento era necesaria porque se estaba frente a presuntos integrantes de una organización armada al margen de la ley y al encontrarse integrados en la población civil constituían un peligro para la comunidad (fls. 420 a 454 cdno. 1). 6.

El 16 de abril de 2005 se resolvió la situación jurídica del señor Miguel Ángel Ramírez y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de rebelión. Al respecto, se tuvo en cuenta la declaración del señor Caile Ruiz quien manifestó que el procesado pertenecía a las milicias del ELN y se encargaba de realizar misiones ordenadas por los comandos y guardar armamento.

En los antecedentes de esta resolución se puso de presente que el investigado había sido capturado por funcionarios de la Policía Nacional[11]: “procede el Fiscal Tercero Seccional a resolver la situación jurídica de Miguel Ángel Ramírez quien fue vinculado legalmente mediante indagatoria. La Policía Nacional capturó a Miguel Ángel Ramírez mediante orden de captura de la Fiscalía Estructura de Apoyo, por ser presunto miliciano del ELN en Arauca capital” (fls. 464 a 467 cdno. 1). 7.

El 29 de julio de 2005 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. En relación con la señora Perales Rojas dispuso que debía continuar gozando del beneficio de detención domiciliaria conforme a lo decidido en resolución del 18 de febrero de 2005 (fls. 468 a 488 cdno. 1). 8. El 30 de junio de 2006 el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual absolvió a los sindicados de la conducta punible endilgada en aplicación del principio de in dubio pro reo, en consecuencia, les otorgó la libertad provisional (fls. 525 a 755 cdno. 2). 9.

El 15 de diciembre de 2008 el Tribunal Superior de Arauca profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual confirmó la anterior decisión (fls. 759 a 790 cdno. 2). 10. El 13 de abril de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada por otros procesados que difieren de los aquí demandantes (fls. 797 a 811 cdno. 2).

Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 355 de la Ley 600 del 2000 vigente para la época de los hechos autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria.

Por su parte, los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. De conformidad con lo expuesto en las resoluciones del 11 de febrero de 2005 y del 16 de abril de 2005 que decretaron las medidas de aseguramiento se tiene que el ente investigador manifestó contar con indicios graves de responsabilidad en contra de los actores en la comisión del delito de rebelión, a saber: las declaraciones de los reinsertados del ELN señores Carlos Arturo Hernández Rodríguez y Nilson Yohanny Caile Ruiz.

La Sala advierte que lo dicho por los declarantes no era suficiente para edificar indicios de responsabilidad en la medida que los hechos indiciarios correspondieron a unas aseveraciones generales consistentes en i) que los aquí demandantes eran miembros del ELN y que sus labores consistían en vigilar e informar a los milicianos sobre la presencia de personas extrañas y de miembros de la fuerza pública, ii) que guardaban las armas de la organización al margen de la ley, difundían panfletos alusivos a la agrupación insurgente y iii) que estuvieron involucrados en diversos homicidios, todas estas versiones no fueron corroboradas con otros elementos materiales probatorios que permitieran inferir que, en efecto, los demandantes se encontraban ejecutando alguna de las situaciones mencionadas por los testigos y que por ende se hallaban inmersos en la conducta punible de rebelión. Al respecto, se advierte que a los privados de la libertad no les fue hallado bajo su dominio elementos alusivos a la asociación guerrillera ni material bélico o que existieran en su contra denuncias, por tanto, las solas versiones de los ex integrantes eran débiles pues al no estar respaldadas con otros medios probatorios no indicaban necesariamente su participaron en el punible.

De igual forma, se tiene que frente al procesado Pérez Guerrero, los dos ex guerrilleros señalaron además que este era el encargado de cobrar un “impuesto” a los comerciantes de la Plaza de Mercado de Arauca y el cual era destinado a la Comisión Rafael Villamizar del ELN; sin embargo, esa información por sí sola no tenía la solidez necesaria para sugerir la materialidad de la conducta punible imputada pues desde el inicio de la actuación el investigado señaló que i) era el administrador de dicha plaza donde realizaba la labor de cobrar los dineros que se empleaban para los pagos de los servicios públicos y administrativos, ii) si bien acudió a unas reuniones organizadas por uno de los comandantes del ELN donde debió rendir cuentas de sus actividades, ello lo hizo coaccionado.

La fiscalía dictó medida de aseguramiento sin verificar primero si lo afirmado por el aquí actor tenía credibilidad, en otras palabras, se debió practicar otras labores de investigación dirigidas a contrastar los señalamientos efectuados en su contra o desvirtuar las afirmaciones del sindicado, tales como inspeccionar los registros contables de la plaza de mercado y así comprobar si había faltantes de los cobros efectuados.

En esa medida las afirmaciones se quedaron en el campo de especulaciones o meras suposiciones o conjeturas al no estar acreditadas por otras pruebas. Así las cosas, no había lugar a inferir razonadamente que los procesados ejecutaron las presuntas actividades ilícitas descritas por los señores Carlos Arturo Hernández Rodríguez y Nilson Yohanny Caile Ruiz porque no existió prueba indiciaria de su realización y en ese orden de ideas la probabilidad de su comisión se dio por una información aisladamente considerada.

De igual forma, la Sala observa que además de que la medida de aseguramiento se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales pues tampoco se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.

Si bien la fiscalía al momento de decretar la medida preventiva frente a los señores Pérez Guerrero, Rangel Peña y Perales Rojas sostuvo que esta era necesaria porque constituían un peligro para la comunidad no señaló que en elementos material de prueba o evidencias se tenía que estos eran un riesgo para la población y, en el caso del señor Ramírez Rodríguez ni siquiera hubo pronunciamiento sobre la justificación de su detención. Es preciso advertir que esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad.

En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de los demandantes toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000 ni se justificó su imposición de conformidad con el artículo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de su libertad lo que constituye una falla del servicio. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, el daño causado por la privación de la libertad le es imputable en principio tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial.

A la Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación pues de conformidad con el artículo 400 ibidem es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía[12].

A la Nación - Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación instante en el que adquiere competencia[13] para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente hasta el momento en que el actor recuperó su libertad. En el caso concreto se demandó únicamente a la Fiscalía General de la Nación por lo que el daño antijurídico se imputará solamente a esta entidad, así: 1.

En relación con los señores Marco Rangel Peña, Yesid Pérez Guerrero y María Eugenia Perales Rojas desde 1 de febrero de 2005[14] hasta el 12 de agosto de 2005[15]. 2. En relación con el señor Miguel Ángel Ramírez Rodríguez desde el 16 de abril de 2005[16] hasta el 12 de agosto de 2005. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[17] en el presente caso no se evidenció conducta alguna de los señores Marco Rangel Peña, Yesid Pérez Guerrero, María Eugenia Perales Rojas y Miguel Ángel Ramírez Rodríguez dignas de reproche y que además tuvieran incidencia exclusiva en la decisión de capturarlos y mantenerlos privados de su libertad.

La Sala advierte que si bien en diligencia de indagatoria el señor Pérez Guerrero manifestó que acudió a unas reuniones organizadas por uno de los comandantes del ELN lo cierto es que él mismo advirtió desde el inicio de la investigación que fue coaccionado para asistir a las mismas con el propósito de que rindiera cuentas de su actividad como administrador, pero no con el objeto de entregar dinero al margen de la ley, aspecto que no fue desvirtuado por el ente investigador; además, la fiscalía tampoco justificó la relación de dicha actividad con el delito investigado, por lo tanto, no hay lugar a afirmar que la víctima actuó con culpa[18]. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas en relación con la privación injusta de la libertad de los señores Marco Rangel Peña, Yesid Pérez Guerrero, María Eugenia Perales Rojas y Miguel Ángel Ramírez Rodríguez la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia[19] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Si la privación de la libertad fue superior a doce meses e inferior a dieciocho meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De igual forma, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural.

En el presente caso toda vez que el señor Yesid Pérez Guerrero fue la persona privada de la libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que sus familiares Edwin Yefersson Pérez Patiño y Yeison Yesid Pérez Patiño[20]; no obstante, en relación con la señora Magally Stella Patiño Torres, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa, se observa que el a quo no impartió condena a su favor por este aspecto, circunstancia que será confirmada en razón a que el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de la entidad pública demandada.

El periodo injusto de detención del señor Pérez Guerrero fue entre el 1 de febrero de 2005 y el 30 de junio de 2006 por lo que a este y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a ochenta y ocho punto treinta y tres (88.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para cada uno de los cuales a la Fiscalía General de la Nación le concierne pagar la suma de cincuenta y dos punto sesenta y siete (52.67) smlmv para cada uno. Por su parte en la medida que el señor Miguel Ángel Ramírez Rodríguez también fue privado de la libertad entre el 16 de abril de 2005 y el 30 de junio de 2006 tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma, en consecuencia, le corresponde el valor equivalente a ochenta y cuatro punto diecisiete (84.17) salarios mínimos legales mensuales vigentes de los cuales a la Fiscalía General de la Nación le concierne pagar treinta y nueve punto cincuenta (39.50) smlmv.

Igualmente, en virtud a que el señor Marco Rangel Peña fue privado de la libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que sus familiares Anny Michell Rangel Arana y Ubenza Yolima Arana Hernández[21]; no obstante, en relación con la señora Doris Rangel Peña, quien acudió al proceso en calidad de hermana, hay lugar a revocar la condena efectuada por el a quo pues no acreditó su parentesco.

Si bien se allegó su registro civil de nacimiento lo cierto es que no fue aproximado el de la víctima directa y por lo tanto no se puede evidenciar su vínculo consanguíneo. Tampoco hay lugar a reconocerla como tercera damnificada toda vez que no reposan elementos materiales probatorios que den cuenta que aquella sufrió por la detención del actor.

El periodo injusto de detención del señor Rangel Peña fue entre el 1 de febrero de 2005 y el 30 de junio de 2006 por lo que a este y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a ochenta y ocho punto treinta y tres (88.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los cuales a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar la suma de cincuenta y dos punto sesenta y siete (52.67) smlmv para cada uno; sin embargo, en relación con la señora Ubenza Yolima Arana Hernández hay lugar a confirmar la condena impuesta a su favor en primera instancia, esto es, cuarenta (40) smlmv en razón a que el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de la entidad pública demandada.

Del mismo modo, dado que la señora María Eugenia Perales Rojas fue privada de la libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que sus familiares Jéssica Andreina Cristiano Perales, Yerly Mabel Tovar Perales, José Alfredo Tovar Perales, Laura Tovar Perales y María Isabel Perales Rojas[22].

En relación con esta última se advierte que el a quo la reconoció como hermana de la víctima directa pese a que en realidad ostenta la calidad de hija. Se observa que el periodo injusto de detención de la señora Perales Rojas fue entre el 1 de febrero de 2005 y el 17 de febrero de 2005 en establecimiento carcelario, y entre el 18 de febrero de 2005 y el 30 de junio de 2006 en detención domiciliaria por lo que a esta y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a sesenta y cuatro punto treinta y ocho (64.38) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los cuales a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar la suma de treinta nueve punto cuarenta y dos (39.42) smlmv para cada uno. Finalmente se advierte que el tribunal reconoció una indemnización por perjuicios morales a favor de Yuraima Juliana Pérez Patiño por la suma de ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales y vigentes pese a que en el auto del 8 de noviembre de 2012 se adujo que en relación con aquella no había lugar a admitir la demanda.

En consecuencia, se procederá a revocar dicha indemnización. 3.4.2 Daño al buen nombre Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó a los señores Marco Rangel Peña, Yesid Pérez Guerrero, María Eugenia Perales Rojas y Miguel Ángel Ramírez Rodríguez la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de medidas restrictivas de la libertad, cuando finalmente fueron absueltos, la Sala evidencia una afectación al buen nombre de los demandantes, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[23].

En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrieron los demandantes, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas los señores Marco Rangel Peña, Yesid Pérez Guerrero, María Eugenia Perales Rojas y Miguel Ángel Ramírez Rodríguez por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto mediante de una misiva dirigida a los demandantes.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el perjuicio causado y reconozca que ellos no eran responsables del delito que se les imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los demandantes le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico a ellos o sí, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que las víctimas optan porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 3.4.3 Daño a la vida de relación La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[24], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[25].

En el presente caso la parte actora solicitó le sea reconocida una indemnización por “daño a la vida de relación” porque con ocasión de la privación de la libertad de los demandantes se causó un estigma social y laboral, así como tuvieron que soportar un profundo dolor y congoja; no obstante, la Sala encuentra que dicha afectación aparece inmersa dentro de la denominación genérica de daño moral y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que están comprendidos dentro de la primera y tercera de las referidas tipologías del perjuicio frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia y por lo tanto se procederá a revocar las sumas reconocidas en primera instancia. 3.4.4 Lucro cesante En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por los señores Marco Rangel Peña, Yesid Pérez Guerrero, María Eugenia Perales Rojas y Miguel Ángel Ramírez Rodríguez la Sala advierte que en primera instancia se tuvo en cuenta el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia y el tiempo total en que permanecieron privados de la libertad; no obstante, se procederá a realizar una nueva liquidación de este perjuicio porque únicamente se tendrá en cuenta el periodo a imputar a la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con la resolución que impuso la medida de aseguramiento y diligencias de indagatoria se tiene acreditado que para la época de los hechos el señor Marco Rangel Peña ejercía como comerciante (fl. 352 y 422 cdno. 1), María Eugenia Perales Rojas era vendedora ambulante (fl. 326 y 422 cdno. 1) y Yesid Pérez Guerrero ejercía como comerciante y administrador de la Plaza de Mercado de Arauca (fl. 343 cdno. 1 y fl. 527 cdno. 2).

En la medida que no se demostró a cuánto ascendían sus ingresos mensuales, para el cálculo del lucro cesante consolidado se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual vigente de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente 44.572. La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $908.526 (1+ 0.004867)6,40 – 1 S= $ $5.891.522 i 0.004867 Luego entonces, se ordenará pagar a favor de los señores Rangel Peña, Pérez Guerrero y Perales Rojas el valor de cinco millones ochocientos noventa y un mil quinientos veintidós pesos ($5.891.522) para cada uno. En relación con el señor Miguel Ángel Ramírez Rodríguez se observa que no se probó su actividad laboral para la época en que fue privado de la libertad y, por lo tanto, de conformidad con la sentencia de unificación previamente referida, no hay lugar a reconocer este perjuicio[26]. 4.

Conclusión Por estar demostrado que la entidad demandada incurrió en falla del servicio por la medida de aseguramiento que afrontaron los señores Marco Rangel Peña, Yesid Pérez Guerrero, María Eugenia Perales Rojas y Miguel Ángel Ramírez Rodríguez hay lugar a declarar su responsabilidad extracontractual conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Modifícase la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padecieron los señores Marco Rangel Peña, Yesid Pérez Guerrero, María Eugenia Perales Rojas y Miguel Ángel Ramírez Rodríguez en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para cada uno de los actores Yesid Pérez Guerrero, Edwin Yefersson Pérez Patiño y Yeison Yesid Pérez la suma equivalente a cincuenta y dos punto sesenta y siete (52.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de segunda instancia. b) Para el actor Miguel Ángel Ramírez Rodríguez la suma equivalente a treinta y nueve punto cincuenta (39.50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de segunda instancia. c) Para cada uno de los actores Marco Rangel Peña y Anny Michell Rangel la suma equivalente a cincuenta y dos punto sesenta y siete (52.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de segunda instancia. d) Para la actora Ubenza Yolima Arana Hernández la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de segunda instancia. e) Para cada uno de los actores María Eugenia Perales Rojas, Jéssica Andreina Cristiano Perales, Yerly Mabel Tovar Perales, José Alfredo Tovar Perales, Laura Tovar Perales y María Isabel Perales Rojas la suma equivalente a treinta nueve punto cuarenta y dos (39.42) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de segunda instancia.

TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: a) Para cada uno de los actores Marco Rangel Peña, María Eugenia Perales Rojas y Yesid Pérez Guerrero la suma de cinco millones ochocientos noventa y un mil quinientos veintidós pesos ($5.891.522) a la fecha de ejecutoria de segunda instancia.

CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana la Nación - Fiscalía General de la Nación a través de una misiva personal dirigida a los señores Marco Rangel Peña, Yesid Pérez Guerrero, María Eugenia Perales Rojas y Miguel Ángel Ramírez Rodríguez. Los actores en un plazo de un mes a la ejecutoria de la presente providencia deberán informarle si requiere que la misiva de disculpas públicas a raíz de la privación de la que fue objeto les sea entregada en forma personal o si además debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse una vez así sea comunicado.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. 2°) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] Se advierte que en la parte motiva de la providencia se reconoció a favor Doris Rangel Peña en su calidad de hermana del señor Marco Rangel Peña -víctima directa- el valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, aspecto que se omitió consignar en la parte resolutiva de la sentencia. [2] Se advierte que la autoridad judicial no admitió la demanda respecto de Yumaira Juliana Pérez Patiño y Rubiela Ramírez Niño (fls. 858 a 859 cdno. 2), decisión que no fue controvertida por ninguna de las partes. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [4] Informe de captura del 1 de febrero de 2005 de los señores Marco Rangel Peña y Yesid Pérez Guerrero (fls. 286 a 288 y 317 cdno. 1). [5] Sentencia del 30 de junio de 2006 mediante el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca ordenó la libertad de los aquí actores (fls. 525 a 755 cdno. 2). [6] Informe de captura del 1 de febrero de 2005 de la señora María Eugenia Perales Rojas, y en el que se indica que fue puesta a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Arauca quien ordenó vincularla mediante diligencia de indagatoria (fls. 286 a 288 y 317 cdno. 1). [7] En la resolución de acusación se indicó que la señora María Eugenia Perales Rojas se encontraba en detención domiciliaria según lo decidido en resolución del 18 de febrero de 2005, de allí a que la Sala al no contar con el acta de compromiso toma que la aquí actora pasó a detención domiciliaria el mismo día en que se le otorgó dicho beneficio (fls. 468 a 488 cdno. 1). [8] Sentencia del 30 de junio de 2006 mediante el cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca ordenó la libertad de la aquí actora de quien advierte se encontraba en detención domiciliaria (fls. 525 a 755 cdno. 2). [9] Se advierte que en los antecedentes de la resolución que resolvió su situación jurídica se puso de presente que el investigado había sido capturado por funcionarios de la Policía Nacional sin que se especificara la fecha: “procede el Fiscal Tercero Seccional a resolver la situación jurídica de Miguel Ángel Ramírez quien fue vinculado legalmente mediante indagatoria.

La Policía Nacional capturó a Miguel Ángel Ramírez mediante orden de captura de la Fiscalía Estructura de Apoyo, por ser presunto miliciano del ELN en Arauca capital” (fls. 464 a 467 cdno. 1). Al no contarse con el informe de captura del señor Miguel Ángel Ramírez Rodríguez la Sala tendrá en cuenta como fecha en que comenzó la privación del actor la de la medida de aseguramiento -que data del 16 de abril de 2005-momento en la cual se ordenó que fuese recluido en establecimiento carcelario (fls. 464 a 467 cdno. 1). [10] Sentencia del 30 de junio de 2006 en la cual se ordenó su libertad inmediata (fls. 525 a 755 cdno. 2). [11] Cabe destacar que no se indica la fecha de captura. [12] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [13] En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. [14] Fecha en que los señores Marco Rangel Peña, Yesid Pérez Guerrero y María Eugenia Perales Rojas fueron capturados (fls. 286 a 288 y 317 cdno. 1.). [15] Si bien no se cuenta con la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación proferida el 29 de julio de 2005 lo cierto es que puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- En efecto, el artículo 187 estableció, como regla general, que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos legalmente procedentes.

Por su parte, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron; y el artículo 179 estableció que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales se hará la notificación por estado que se fijará por tres días. En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la resolución y, por lo tanto, con base en las reglas de notificación, se infiere que quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2005. [16] Se toma la fecha en que se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento (fls. 464 a 467 cdno. 1.). [17] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [18] En la indagatoria el actor refirió (…) Preguntando: por favor díganos usted en qué ha trabajado en los últimos cinco años y con quién. Respuesta: (…) para el mes de enero de 2001 me llamó un amigo de nombre Luis Rufino León usuario de la plaza de mercado y me dijo que trabajara allá cobrando los impuestos de la plaza y desde esa época estoy vinculado a la plaza de mercado.

(…) Pregunta: se manifiesta por el señor Nelson Yohanny Caile Ruiz distinguirlo a usted desde el año 2001 en la plaza de mercado de esta ciudad ya que él vendía allí jugos y usted era el encargado de cobrar el impuesto, que dicho dinero recogido dicen que era para la cooperativa Decoplazas, pero que esto es mentira y la mitad de dicho dinero se envía para el comandante David del ELN, que sabe usted a ese respecto.

Respuesta: esos dineros eran para manejos administrativos y pago de supernumerarios, por lo bajo de los recursos no pudo haber pago para parafiscales, y con los recaudos de la plaza se paga la luz, el agua, yo lo que hacía era el recaudo y hacía las consignaciones y el gerente para esa época era quien autorizaba los pagos que se hacía mensualmente.

(…) Pregunta: continúa manifestando el señor Nelson Yohanny Caile Ruiz que a usted lo miró para el año 2002 hablando con el comandante David del ELN en la finca del señor Tiberio que dice a ese respecto. Respuesta: aquí a uno lo citaban, así como iban carniceros, a la cooperativa de la plaza le tocó enviar varias personas, y yo tuve que ir.

Nos daban unas orientaciones políticas y nos mostraban las plataformas que ellos manejaban. Y esas idas allá son a las buenas, pero obligados, se tiene que ir. (…) Preguntando: Podría decir a este despacho si usted acudió voluntariamente a las reuniones que se dice fue citado por el comandante David del ELN, o por el contrario lo hizo bajo amenazas o llevado obligado por algún grupo de personas.

Respuesta: Yo iba a las reuniones porque tenía que ir a rendir cuentas de que se estuvieran cobrando los dineros de la plaza. Yo tenía que rendir las cuentas de que se estuvieran cobrando los dineros de la plaza. Yo tenía que rendirles cuentas a ellos, porque ellos tenían manejo sobre eso, así como lo tenían en otros sectores. Preguntando: Al admitir que el ELN tenía manejo sobre los dineros de la plaza de mercado, y ser usted el cobrador de estos, considera usted que ellos igualmente tenían manejo sobre usted. Respuesta: Coaccionado, si uno no hace caso le dan un balazo (…). [19] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E). [20] Edwin Yefersson Pérez Patiño y Yeison Yesid Pérez Patiño son hijos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, fls. 843 a 844 cdno. 2). [21] Anny Michell Rangel Arana es hija de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 847 cdno. 2);

Ubenza Yolima Arana Hernández es la compañera permanente de la víctima directa (declaración del señor Ramón Aragón Díaz, fls. 7 a 8 cdno. 3). [22] Jéssica Andreina Cristiano Perales, Yerly Mabel Tovar Perales, José Alfredo Tovar Perales, Laura Tovar Perales y María Isabel Perales Rojas son hijos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, fls. 840 a 842 y 845 a 846 cdno. 2). [23] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988. [26] “Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.).

Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos” (negrillas del original).