Micelio
11001-03-26-000-2021-00045-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-09-10

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Productores De Carbón Ltda.·Demandado: Agencia Nacional De Minería

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS MINEROS La Sala es competente para decidir sobre la aprobación del acuerdo de conciliación al que llegaron las partes, en atención a la competencia que le otorga el artículo 24 de la Ley 640 de 2001.

(…) se precisa que esta Corporación sería competente para conocer, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que eventualmente se presentara por la sociedad Productores de Carbón Ltda., en la medida en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, se trata de un medio de control promovido sobre un asunto minero distinto del de controversias contractuales, en atención a que los actos cuestionados se refieren a la negativa de una solicitud de legalización de minería de hecho y porque la parte demandada sería una entidad del orden nacional.

La anterior disposición debe concordarse con lo establecido en el reglamento interno de la Corporación -compilado en el Acuerdo 080 de 2019-, que establece que a la Sección Tercera le corresponde el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos mineros. En este punto debe precisarse que, si bien la competencia funcional atribuida al Consejo de Estado fue asignada, por mandato de la Ley 2080 de 2021, a los tribunales administrativos -para que decidan estos asuntos en primera instancia-, dicha normativa estableció que las normas modificatorias de las competencias solo son aplicables a las demandas que se presenten un año después de la publicación de la mencionada Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 24 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / LEY 2080 DE 2021 / ACUERDO 080 DE 2019 CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL / ASUNTOS CONCILIABLES / CONFLICTOS ECONÓMICOS [D]e acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 -modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998-, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Para controvertir legalidad de los actos administrativos En relación con las conciliaciones extrajudiciales de esta naturaleza, esta Corporación ha señalado que no son jurídicamente plausibles, en la medida en que estos acuerdos únicamente pueden versar sobre derechos económicos disponibles por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 de la Ley 23 de 1991, 2° del Decreto 1818 de 1998 y 2° del Decreto 1716 de 2009.

Con mayor precisión, debe decirse que, en aplicación de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 23 de 1991, la conciliación extrajudicial respecto de actos administrativos únicamente procede cuando, habiéndose conciliado sobre sus efectos económicos, es aplicable alguna de las causales de revocatoria directa consagradas en el artículo 69 del CCA -hoy art. 93 del CPACA-.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de julio de 2018, Exp. 25000-23-41-000-2016-00858-01, C.P. María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 62 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 93 IMPROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN La conciliación celebrada el 15 de febrero de 2021 entre la sociedad Productores de Carbón Ltda. y la ANM debe ser declarada improcedente, habida cuenta que recayó exclusivamente sobre la legalidad de unos actos administrativos y no sobre sus efectos patrimoniales, cuestión que no corresponde a una materia que sea transigible por las partes.

Esta decisión se adopta bajo dos previsiones. La primera es que, en los eventos en que resulte procedente, el artículo 95 del CPACA permite que un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho termine por el acuerdo expreso de las partes sobre los efectos económicos de un acto administrativo y su revocación, previa oferta de la administración. Y la segunda es que lo decidido en esta providencia no comporta juicio alguno sobre la legalidad del acto administrativo que ya fue proferido por la ANM, en virtud del cual se revocaron los actos administrativos cuestionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 95 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00045-00(66676) Actor: PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Temas: CONCILIACIÓN SOBRE LA LEGALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.

Procede la Sala a analizar el acuerdo de conciliación celebrado entre la sociedad Productores de Carbón Ltda. y la Agencia Nacional de Minería, en la audiencia realizada el 15 de febrero de 2021, con el fin de decidir sobre su aprobación. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de conciliación Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2020, la sociedad Productores de Carbón Ltda. convocó a una audiencia de conciliación extrajudicial a la Agencia Nacional de Minería -en adelante ANM-, previo a la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto se hizo con el fin de llegar a los siguientes acuerdos: Pretendo en este punto, de manera extrajudicial, que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, como entidad competente y encargada de TRAMITAR Y RESOLVER SOBRE LAS PROPUESTAS DE CONCESIÓN DE MINAS para su exploración y explotación, con el fin de que REVOQUE O DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS los siguientes actos administrativos proferidos dentro de la propuesta de contrato de concesión No. ELJ-131 que relaciono a continuación: i) Del Auto GCM No. 001878 de 29 de julio de 2016 “por medio del cual se efectúan unos requerimientos dentro del Expediente No. ELJ-131”; ii) De la Resolución No. 000006 de fecha 13 de enero de 2017 “por medio de la cual se entiende desistida la intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. ELJ-131” y iii) De la Resolución 000108 de Fecha 25 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado dentro de la propuesta de contrato de concesión No. ELJ-131”, 2.

Que entre CONVOCANTE y CONVOCADA se obedezca y ejecute la orden impartida en la sentencia de fecha 13 de abril de 2016 proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A dentro del Proceso Radicado No. 11001032600020080007600, corregida por providencia de fecha 1º de agosto de 2016 en la cual se dispuso: “TERCERO: a título de Restablecimiento del derecho, ORDENASE a la Agencia Nacional de Minería continuar con el correspondiente trámite de la propuesta de concesión de minas ELJ-131, la cual gozará del derecho de prelación respecto de las solicitudes que se hubieren presentado con posterioridad a aquella”. 3.

Que la CONVOCADA A TÍTULO DE CONCILIACIÓN, de acuerdo a la sentencia proferida el 13 de abril de 2016, corregida mediante providencia del 1º de agosto de 2016 dictada por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, CUMPLA LO QUE DICHA CORPORACIÓN ORDENÓ: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA continuar con el correspondiente trámite de la propuesta de concesión de minas ELJ-131, la cual gozará del derecho de prelación respecto de las solicitudes que se hubieren presentado con posterioridad a aquella”. 4.

Que para efectos de indemnización, la parte CONVOCADA estima el valor dejado de percibir por la no explotación del área solicitada en la propuesta de concesión de minas ELJ-131, la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000’000.000,ºº), descontando el setenta por ciento (70%), por gastos de exploración, explotación, maquinaria y equipo, mano de obra, honorarios y expensas, canon superficiario, impuestos y regalías, para una utilidad neta de mil quinientos millones de pesos ($1.500’000.000,ºº), dejados de percibir durante el transcurso de quince (15) años de haberse presentado la propuesta de concesión de minas ELJ-131. 5.

Que del acta de diligencia de conciliación se expida la original y/o certificación correspondiente. Como fundamento fáctico de esta solicitud, en síntesis, se expresó: El 19 de diciembre de 2003 la sociedad Productores de Carbón Ltda. formuló la propuesta de contrato de concesión minera ELJ-131. Mediante las resoluciones 00308 de 2006 y 000156 de 2008 -confirmatoria de la anterior-, el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS rechazó la mencionada propuesta.

Estos actos fueron demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, que en sentencia del 13 de abril de 2016 anuló los actos cuestionados. Sin embargo, ese fallo fue objeto de una solicitud de corrección y mediante providencia del 1° de agosto de 2016 se corrigió el yerro alegado en el sentido de disponer que “a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Agencia Nacional de Minería continuar con el correspondiente trámite de la propuesta de concesión de minas ELJ-131, la cual gozará del derecho de prelación respecto de las solicitudes que se hubieren presentado con posterioridad a aquella”.

Mientras se encontraba pendiente la solicitud de corrección de la sentencia del 13 de abril, la ANM profirió el Auto No. 001878 del 29 de julio de 2016, mediante el cual requirió a Productores de Carbón Ltda. para que aceptara el área libre de ser contratada allí indicada y se aportara el Formato A correspondiente, so pena de que se entendiera desistida su propuesta de contrato de concesión minera.

Luego, mediante Resolución 000006 del 13 enero de 2017, la autoridad minera declaró desistida la propuesta de contrato de concesión minera ELJ-131, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 000108 del 25 de febrero de 2020. En relación con estos hechos, la parte convocante manifestó que, “con la actuación desplegada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA ANM, se violaron los principios constitucionales de acatar la constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades, en tanto no se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A de fecha 13 de abril de 2016, M.P. HERNAN ANDRADE RINCON, Proceso Nº. 11001032600020080007600 (35750), al ejecutarlo sin encontrarse ejecutoriado”. 2.

El acuerdo conciliatorio Una vez se surtió el trámite previo correspondiente, en audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 15 de febrero de 2021, las partes llegaron a un acuerdo, conforme a la fórmula de arreglo enviada por la ANM, cuyo tenor: LA SUSCRITA SECRETARIA TÉCNICA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA CERTIFICA: Que el Comité de Conciliación de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA en sesión del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinte (2020), según Acta No. 23 de la misma fecha, determinó la procedencia de presentar fórmula de Conciliación dentro de la solicitud presentada por la sociedad PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA., ante la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA, mediante la cual pretende revocar y dejar sin efectos el Auto No. GCM 001878 del 29 de julio de 2016, la Resolución No. 000006 del 13 de enero de 2017 y la Resolución no. 000108 del 25 de febrero de 2020, igualmente pretende se obedezca y ejecute la orden impartida en la sentencia del 13 de abril de 2016 proferida por el Consejo de Estado en el marco del proceso con radicado No. 11001032600020080007600;

A título de indemnización estima el valor MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE (1.500.000.000). Que, en tal sentido, el Comité de Conciliación fijó los parámetros dentro de los cuales el apoderado de la Entidad actuará en la audiencia de conciliación extrajudicial, en el sentido de PRESENTAR FÓRMULA DE CONCILIACIÓN, en los siguientes términos: La Agencia Nacional de Minería dejará sin efectos el Auto No. GCM No. 001878 del 29 de julio de 2016, revocará la Resolución No. 000006 del 13 de enero de 2017 y la Resolución No. 000108 del 25 de febrero de 2020, mediante los cuales continuó con el trámite correspondiente a la Propuesta de Concesión Minera No. ELJ-131.

Lo anterior en cumplimiento a la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia del 13 de abril de 2016, aclarada el 01 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, en el marco del proceso con radicado No. 11001032600020080007600, el cual resolvió: “TERCERO: a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Agencia Nacional de Minería continuar con el correspondiente trámite de la Propuesta de Concesión de Minas ELJ-131, la cual gozará del derecho de prelación respecto de las solicitudes que se hubieren presentado con posterioridad a aquella”.

En tal sentido, con la finalidad de precaver el inicio del medio de control objeto de la presente conciliación extrajudicial, se continuará con el trámite de la Propuesta del Contrato de Concesión Minera ELJ-131, garantizando el derecho de prelación del proponente, tal como lo ordenó el Honorable Consejo de Estado (…). Dado que el acuerdo consistió únicamente en que se revocarían los actos administrativos cuestionados, la parte convocada solicitó la suspensión de la audiencia a efectos de que, previo a su terminación, se aportara el respectivo acto de revocación, de manera que de una vez quedara constancia del cumplimiento del acuerdo.

Esta solicitud no fue compartida por la parte convocante ni por el procurador director de la diligencia, quien señaló que, como “cumplimiento de la fórmula conciliatoria se anota que al momento, o previo a ser estudiada la propuesta de conciliación por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe haberse expedido y notificado el acto administrativo de revocatoria por parte de la Agencia Nacional de Minería”.

En este punto, la Sala pone de relieve que el acuerdo de conciliación a que se acaba de hacer alusión versó exclusivamente sobre la legalidad de unos actos administrativos, de manera que quedaron excluidas las consideraciones sobre los aspectos económicos de la solicitud presentada. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la aprobación del acuerdo de conciliación al que llegaron las partes, en atención a la competencia que le otorga el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, que establece que “las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación”.

En tal sentido, se precisa que esta Corporación sería competente para conocer, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que eventualmente se presentara por la sociedad Productores de Carbón Ltda., en la medida en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 295[1] de la Ley 685 de 2001, se trata de un medio de control promovido sobre un asunto minero distinto del de controversias contractuales, en atención a que los actos cuestionados se refieren a la negativa de una solicitud de legalización de minería de hecho[2] y porque la parte demandada sería una entidad del orden nacional[3].

La anterior disposición debe concordarse con lo establecido en el reglamento interno de la Corporación -compilado en el Acuerdo 080 de 2019-, que establece que a la Sección Tercera le corresponde el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos mineros[4]. En este punto debe precisarse que, si bien la competencia funcional atribuida al Consejo de Estado fue asignada, por mandato de la Ley 2080 de 2021[5], a los tribunales administrativos[6] -para que decidan estos asuntos en primera instancia-, dicha normativa estableció que las normas modificatorias de las competencias solo son aplicables a las demandas que se presenten un año después de la publicación de la mencionada Ley[7]. 2.

Caso concreto Corresponde a la Sala determinar la viabilidad de aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 15 de febrero de 2021. Para efectuar ese análisis, la Sala analizará los supuestos señalados en la ley y lo pondrá en contraste con la situación presentada en el asunto sub examine. Sea lo primero precisar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 -modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998-, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales.

Aterrizando al caso concreto, se tiene que, como ya se advirtió, la conciliación extrajudicial promovida por la sociedad Productores de Carbón Ltda. contra la ANM se efectuó previo a la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretendería la anulación de unos actos administrativos y el reconocimiento de una suma de dinero.

Como quedó indicado en los antecedentes de esta providencia, el acuerdo de conciliación que ahora se analiza se basó en la fórmula presentada por la ANM, según la cual se comprometía a revocar los actos administrativos que iban a ser demandados, sin que se efectuara consideración alguna sobre los aspectos patrimoniales de las pretensiones[8].

Es decir, con una fórmula de arreglo que únicamente se basó en un acuerdo en torno a la determinación de la legalidad de los actos cuestionados. En relación con las conciliaciones extrajudiciales de esta naturaleza, esta Corporación[9] ha señalado que no son jurídicamente plausibles, en la medida en que estos acuerdos únicamente pueden versar sobre derechos económicos disponibles por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 de la Ley 23 de 1991, 2° del Decreto 1818 de 1998 y 2° del Decreto 1716 de 2009.

Con mayor precisión, debe decirse que, en aplicación de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 23 de 1991[10], la conciliación extrajudicial respecto de actos administrativos únicamente procede cuando, habiéndose conciliado sobre sus efectos económicos, es aplicable alguna de las causales de revocatoria directa consagradas en el artículo 69 del CCA -hoy art. 93 del CPACA-.

En ese contexto, la conciliación celebrada el 15 de febrero de 2021 entre la sociedad Productores de Carbón Ltda. y la ANM debe ser declarada improcedente, habida cuenta que recayó exclusivamente sobre la legalidad de unos actos administrativos y no sobre sus efectos patrimoniales, cuestión que no corresponde a una materia que sea transigible por las partes.

Esta decisión se adopta bajo dos previsiones. La primera es que, en los eventos en que resulte procedente, el artículo 95 del CPACA[11] permite que un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho termine por el acuerdo expreso de las partes sobre los efectos económicos de un acto administrativo y su revocación, previa oferta de la administración. Y la segunda es que lo decidido en esta providencia no comporta juicio alguno sobre la legalidad del acto administrativo que ya fue proferido por la ANM, en virtud del cual se revocaron los actos administrativos cuestionados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el trámite conciliatorio adelantado entre la sociedad Productores de Carbón Ltda. y la Agencia Nacional de Minería.

SEGUNDO: Declarar terminada la actuación y una vez cobre ejecutoria esta providencia, archivar expediente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF ----------------------- [1] “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. Derogado por el art. 87 de la Ley 2080/21. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. [2] “Ley 685 de 2001.

Artículo 2. Ámbito material del código. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada.

Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia”. [3] De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4134 de 2011, la ANM es una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. [4] “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “[…]. Sección Tercera […] 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero”. [5] “Artículo 87. Derogatoria. Deróguense las siguientes disposiciones a partir de la vigencia de esta ley: […]. el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. [6] “CPACA.

Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 24. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios […]”. [7] “Ley 2080/21.

Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […]”. [8] En el acta de conciliación se lee: “PRESENTAR FÓRMULA DE CONCILIACIÓN, en los siguientes términos: La Agencia Nacional de Minería dejará sin efectos el Auto No. GCM No. 001878 del 29 de julio de 2016, revocará la Resolución No. 000006 del 13 de enero de 2017 y la Resolución No. 000108 del 25 de febrero de 2020, mediante los cuales continuó con el trámite correspondiente a la Propuesta de Concesión Minera No. ELJ-131.

Lo anterior en cumplimiento a la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia del 13 de abril de 2016, aclarada el 01 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, en el marco del proceso con radicado No. 11001032600020080007600”. [9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 19 de julio de 2018, exp. 25000-23-41-000-2016-00858- 01.

M.P. María Elizabeth García González. [10] “Artículo 62. Cuando medie Acto Administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado”. [11] “Artículo 95.

Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria”.