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08000-23-31-000-2005-01562-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-08-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Valores Industriales S.A.·Demandado: La Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / EMBARGO DEL BIEN / LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: Dentro del proceso ejecutivo con radicado 2003-0087, el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla libró medida preventiva de embargo sobre los bienes de Importadora Colombiana Ltda., Valores Industriales S.A. y los demás ejecutados.

Posteriormente, Valores Industriales S.A. depositó en el Banco Agrario la suma de $4.196.242.900, como requisito para el levantamiento de las medidas preventivas, por lo que el juez levantó la cautela impuesta sobre los bienes de todos los demandados. Concluido el proceso por pago total de la obligación, el juez ordenó que el dinero depositado en el banco Agrario pasara a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que embargara el remanente, pues allí se tramitaba el ejecutivo 2003-00122, contra Importadora Colombiana Ltda. Este proceso terminó por transacción pues el valor adeudado se pagó con el dinero que estaba depositado en el banco Agrario, el excedente se entregó a la ejecutada.

La parte demandante aduce que se produjo error jurisdiccional en la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito al poner a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla el dinero depositado en el banco Agrario, porque Valores Industriales S.A. no era ejecutada en el proceso 0012-2003. De igual manera, aduce error jurisdiccional en la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que ordenó la entrega de los dineros a las partes en el ejecutivo 2003-0122, sin advertir que estos pertenecían a Valores Industriales S.A., y no a la ejecutada Importadora Colombiana Ltda. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de la controversia en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando la responsabilidad se pretende derivar de un error judicial, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia. PROBLEMAS JURÍDICOS: A la Sala compete determinar: i) si concurren los presupuestos establecidos para que proceda el estudio del error jurisdiccional, frene a los autos del 23 de mayo de 2003 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y el auto del 17 de junio de 2003 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla; y, ii) si está probado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, que se imputa a la demandada por el presunto error jurisdiccional contenido en las providencias proferidas por los Juzgados Segundo y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.

Si las respuestas a los anteriores planteamientos se revelan afirmativas, la Sala se ocupará de establecer si hay lugar al reconocimiento de perjuicios en los términos que solicitó la parte demandante. CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional”.

Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 37972, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN LEGAL DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a jurisprudencia ha advertido que existen eventos, comunes por demás, en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación, razón por la cual el juez puede escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. En consecuencia, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 26 de noviembre de 2018 Exp. 39969, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. ERROR DE DERECHO / DIFERENCIAS ENTRE ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO CIERTO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia, omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o aplicó normas inexistentes.

El error de hecho, por su lado, se configura por el funcionario judicial cuando, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso: (i) realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al omitir hechos debidamente acreditados o considerar como fundamental un hecho que no lo era; o (ii) cuando no decreta las pruebas conducentes para la verificación de los hechos jurídicamente relevantes.En cualquier caso -resalta la Sala-, el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que el interesado le atribuye el yerro para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, que la víctima no tenga el deber de soportar.

Lesión que debe ser personal y cierta. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [L]a Sala considera (…) tener por configurada la culpa exclusiva de la víctima por la no interposición de los recursos de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO / ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN En cuanto al auto del 17 de junio de 2003, proferido por el Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso radicado 2003-00122, en el que “Acepta la transacción a la que llegaron las partes; ordena que las sumas acordadas se deduzcan de la contenida en el título judicial puesto a disposición del despacho por el Juzgado 2º Civil del Circuito -$4.196.242.900.oo-, y declara terminado el proceso, esta quedó en firme y Valores Industriales S.A., como no era parte en ese proceso, no estaba legitimada para interponer recurso alguno en su contra, por tanto, la Sala considera que frente a esta providencia que se acusa de error jurisdiccional, están dados los presupuestos para proceder al estudio de los elementos de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.

PAGO DE LA CAUCIÓN / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO [L]a suma consignada como caución para levantar los embargos dentro del trámite ejecutivo que se adelantaba contra la hoy demandante y otras personas naturales y jurídicas, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, fue dejado a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barraquilla como consecuencia de la orden de embargo de remanente que dicho despacho dispuso en el trámite ejecutivo que se adelantaba en contra de la sociedad Importadora Colombiana Ltda. De igual manera, quedó demostrado que dichos dineros representados en un título judicial, fueron entregados al ejecutante del proceso adelantado en el Juzgado Octavo por cuenta del crédito cobrado y el saldo a la ejecutada, dado que el monto cobrado no superaba el valor embargado.

De esta manera, quedó demostrado el detrimento patrimonial que padeció Valores Industriales S.A.. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de la demandante. INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Como la parte no probó que no estaba en el deber de soportar el daño padecido, representado en el detrimento a su patrimonio, la Sala concluye que este no se reputa antijurídico y, por ende, resulta innecesario estudiar el segundo elemento de la responsabilidad.

Por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia y se denegaran las pretensiones de la demanda. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse en el Exp. 36146-15 #1, Exp. 35796-16 #2, Exp. 52221-18 y Exp. 51663-21#1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08000-23-31-000-2005-01562-01(49053) Actor: VALORES INDUSTRIALES S.A. Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema.

Falla en el servicio de la administración de justicia. Subtema 1. Error jurisdiccional. Subtema 2. Aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Subtema 3. Daño antijuridico. Sentencia. Sentencia revoca. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 17 de mayo de 2013, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Dentro del proceso ejecutivo con radicado 2003-0087, el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla libró medida preventiva de embargo sobre los bienes de Importadora Colombiana Ltda., Valores Industriales S.A. y los demás ejecutados. Posteriormente, Valores Industriales S.A. depositó en el Banco Agrario la suma de $4.196.242.900, como requisito para el levantamiento de las medidas preventivas, por lo que el juez levantó la cautela impuesta sobre los bienes de todos los demandados.

Concluido el proceso por pago total de la obligación, el juez ordenó que el dinero depositado en el banco Agrario pasara a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que embargara el remanente, pues allí se tramitaba el ejecutivo 2003-00122, contra Importadora Colombiana Ltda. Este proceso terminó por transacción pues el valor adeudado se pagó con el dinero que estaba depositado en el banco Agrario, el excedente se entregó a la ejecutada.

La parte demandante aduce que se produjo error jurisdiccional en la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito al poner a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla el dinero depositado en el banco Agrario, porque Valores Industriales S.A. no era ejecutada en el proceso 0012-2003. De igual manera, aduce error jurisdiccional en la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que ordenó la entrega de los dineros a las partes en el ejecutivo 2003-0122, sin advertir que estos pertenecían a Valores Industriales S.A., y no a la ejecutada Importadora Colombiana Ltda. II.

ANTECEDENTES El 22 de junio de 2005[[1]],la Sociedad Valores Industriales S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios de orden material que –afirmó- le fueron causados por la pérdida de $4.196.242.900 que como caución consignó en el banco Agrario, para la cancelación y el levantamiento de las medidas cautelares que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla decretó en el proceso ejecutivo con radicado número 2003-0087, los cuales, después de dar por terminado el proceso por pago, puso a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en atención a la orden de embargo de remanente que este había librado, despacho que ordeno la entrega a terceros. 2.1.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida[2] mediante providencia notificada en debida forma[3] y por auto del 25 de abril de 2006 se admitió el llamamiento en garantía[4]. La demandada y los llamados en garantía contestaron la demanda[5]. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, a los llamados en garantía y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[6].

Las partes y los llamados en garantía presentaron alegatos de conclusión[7], el Ministerio Público guardo silencio. El Tribunal Administrativo dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda[8]. Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad[9].

El tribunal celebró audiencia de conciliación[10], que declaró fallida y por auto del 12 de julio 2013 concedió la apelación[11]. 2.2. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso[12], decretó pruebas[13] y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[14].

La parte demandante presentó sus alegaciones, en las que reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público rindió concepto de fondo, en el que solicitó la revocación de la primera instancia, pues considera que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque no había hecho uso de los recursos que la ley otorga para la defensa de sus intereses[15].

III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia sin límite por haber apelado las partes, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[16]. 3.1. Presupuestos de la sentencia de merito 1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de la controversia en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 2.

Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando la responsabilidad se pretende derivar de un error judicial, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia. Para el caso, la parte demandante acusó de error jurisdiccional dos providencias: i) el auto proferido dentro del proceso ejecutivo 2003-0087, por el juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla del 23 de mayo de 2003 – que cobró ejecutoria el 29 de mayo de 2003-, en el que dio por terminado el proceso por pago de la obligación y ordenó poner a disposición del Juzgado Octavo los dineros consignados como garantía en el banco Agrario; y, ii) la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo 2003- 00122, por el juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla del 17 de junio de 2003 - ejecutoriada el 20 de junio de 2003-, en la que aceptó la transacción que suscribieron las partes y ordenó la entrega a estas, de los dineros depositados en el banco Agrario y que habían sido puestos a su disposición en atención a la orden de embargo de remanentes librada al proceso del Juzgado Segundo. Por lo anterior, la parte tenía hasta el 30 de mayo de 2005 para presentar la demanda en tiempo, por el error jurisdiccional que le endilgó a la providencia del Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y hasta 21 de junio de 2005 en relación con el error jurisdiccional que le atribuye a la providencia del Juzgado Octavo del Circuito de Barranquilla.

Ahora, la hoy demandante acudió a la conciliación prejudicial el 20 de enero de 2005, la cual se llevó a cabo el 27 abril de 2005, tal y como se infiere del acta en la que se declara fallida la conciliación[17].Conforme a lo dispuesto en la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad estuvo suspendido máximo tres meses; así, como el término para demandar la más antigua de las providencias cuestionadas se extendió hasta el 30 de julio de 2005 y la demanda se presentó el 22 de junio de 2005, el ejercicio del derecho de acción fue oportuno en relación con las dos providencias. 3.

Legitimación para la causa La persona jurídica sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es la sociedad Valores Industriales S.A.[18], como víctima directa del daño, por lo tanto, está legitimada por activa. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el Director Administrativo de Administración Judicial o su delegado, en adelante, la Rama Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño pertenece a la Rama Judicial.

Por tanto, está probada la legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Hechos probados La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad que solicitó la parte demandante, para valorar el mérito que tengan para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones, y respecto de los cuales la demandada manifestó su total oposición. Estos documentos, que conforman el trámite ejecutivo que se adelantó en los Juzgados Segundo y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, los aportó la parte demandante en copia auténtica y de su contenido, la Sala puede afirmar que logró probar los siguientes supuestos fácticos relevantes para resolver el recurso. 1.

Proceso ejecutivo 2003-087, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barraquilla 1. La demanda ejecutiva fue presentada por Detergentes Panamericanos S.A. y como ejecutados la Sociedad Importadora Colombiana Ltda., Comercializadora Panamericana S.A, Samuel David Tcherassi Solano, Procesadora de Detergentes La Torre S.A., Álvaro Gómez Jaramillo, Mónica María Gómez Jaramillo, Ana Patricia Gómez Jaramillo, Inversiones Belgravia S.A., Gómez P. & CIA S.C.A., Patricia Gómez de Caicedo & CIA S. EN C. (en liquidación), Valores Industriales S.A, con la finalidad de obtener el pago de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUARENTA PESOS ($2.391.312.040.00), más los intereses comerciales de mora y costas.

De este hecho da cuenta la copia de la demanda, del poder del certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla.[19] 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito libró orden de pago el 7 de abril de 2003 por la suma solicitada y en contra de la totalidad de los ejecutados[20]. Contra esta decisión, el apoderado de Valores Industriales presentó recurso de reposición. De ello da cuenta la copia del auto y el escrito en el que se formuló el recurso, que se allegaron con el escrito de demanda[21]. 3.

De manera concomitante, en el cuaderno de medidas cautelares, el juzgado segundo, en auto del 7 de abril de 2003, decretó el embargo y secuestro de los bienes que denunció el ejecutante, como de propiedad de la parte ejecutada. Embargo que incluyó dineros, participaciones accionarias, establecimientos de comercio en bloque de las sociedades ejecutadas y los sueldos de las personas naturales contra las que también se dirigió la ejecución. La Sala tiene por probado este hecho con la copia de la providencia que libró la cautela.[22] 4.

El 29 de abril de 2003, el juzgado accedió a la petición de uno de los ejecutado -Valores Industriales S.A.-, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 519[[23]] del C de P.C., fijó como caución para levantar las medidas cautelares, la suma de $4.196.242.900. oo para garantizar el pago del crédito y las costas, otorgando 10 días para su constitución. De ello da cuenta el escrito presentado por Valores Industriales S.A., en el que solicita que se fije el monto de la caución, y el auto en el que se fijó el valor de esta. [24] 5.

El interesado dio cumplimiento a la orden y consignó la suma tal y como se desprende del contenido del recibo anexo al folio 433 del cuaderno 3, por lo que, el 15 de mayo de 2003 el juzgado decretó: “2º. “el desembargo de los bienes de las demandadas”. Según se lee en la providencia que se aportó con la demanda[25]”. 6. La apoderada de la sociedad ejecutante presentó el 22 de mayo de 2003 solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación que hiciera el ejecutado Samuel David Tcherassi Solano y aportó copia del acuerdo de pago para su convalidación[26]. 7.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito, en auto del 23 de mayo de 2003, dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y “atendiendo al embargo decretado dispuso poner a disposición del Juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla, los bienes que se encuentran a disposición de este despacho por concepto de la caución prestada por una de las demandadas”.

En virtud de lo anterior, en el numeral segundo de la parte resolutiva, ordenó: “Póngase a disposición del Juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo instaurado por Ingeniería Financiera S.A. Ingefín contra Importadora Colombiana Ltda. los dineros consignados dentro del presente proceso como caución. De lo que da cuenta la copia de la providencia que obra en el plenario.”[27] 8.

La Sociedad Valores Industriales S.A., en su condición de ejecutada y prestadora de la caución en dinero que fue dejada a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 23 de mayo de 2003. El recurso de reposición fue resuelto por auto del 6 de junio de 2003[[28]], de lo que da cuenta la providencia que se allegó a este contencioso de reparación directa, en la que se lee: “En lo que toca con el embargo decretado por el Juzgado 8 Civil del Circuito, es evidente la conducta “incomprensible” del hoy recurrente, quien no se tomó el trabajo de examinar el oficio remitido por aquel despacho judicial donde de manera expresa se ordena: “…el embargo de los remanentes y de los demás bienes y/o propiedades y/o dineros que por cualquier causa se llegaren a liberar y/o que se consideren embargadas dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía radicado en ese Juzgado bajo el No. 2003-0087.Nadie duda de que la demandada VALORES INDUSTRIALES S.A. solicitó levantar las medidas cautelares, pero la causa que originó la consignación no puede servir de obstáculo para que dichos dineros queden embargados por disposición judicial, lo otro es intentar desconocer elementales normas procesales.

La suma depositada como caución ante la terminación del proceso queda a disposición del depositario, pero si se dispone una medida cautelar es inocua las normas planteadas por la demandada. Lamentable la conducta procesal del apoderado judicial de la parte demandada, pues si tiene conocimiento de que su poderdante no está demandado en el Juzgado 8 Civil del Circuito debió aportar la prueba respectiva (Art. 135 C.P.C.) pero anunciarlo sin acreditarlo conduce a manifestaciones subjetivas ajenas a la realidad procesal.”[29] 9.

En escrito del 11 de junio de 2003, el apoderado de Valores Industriales S.A., informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito: “…Así las cosas y dado el efecto concedido para el RECURSO DE APELACIÓN, ante la evidente posibilidad de causar un daño y perjuicio irremediable a mi representada, nuevamente reitero lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, es el Embargo de Remanente de la Sociedad IMPORTADORA COLOMBIA LTDA, y en ningún caso de VALORES INDUSTRIALES S.A., mi representada, que nada tiene que ver ese proceso. [30] 10.

El apoderado de Valores Industriales S.A. solicitó, el 13 de junio de 2003, al Juzgado Segundo, la adición y complementación de la providencia que resolvió el recurso de reposición, según da cuenta la copia del escrito que se aportó a este proceso.”[31]. 11. El apoderado de Valores Industriales S.A., en la misma fecha, 13 de junio de 2003, presentó incidente de nulidad de lo actuado desde el auto que dio por terminado el trámite ejecutivo, con fundamento en la causal 2º del artículo 140 del C. de P.C. de este hecho da cuenta la copia del escrito aportado con la demanda.[32] 12.

El 16 de junio de 2003, el apoderado de la ejecutada, Valores Industriales S.A., dirigió al Juzgado Segundo Civil del Circuito un escrito, del que se adjuntó la copia a este contencioso de reparación directa. 13. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por oficio núm. 070 de junio 16 de 2003, dirigido a la asistente de títulos judiciales de la ciudad de Barranquilla, ordenó: “Sírvase poner a disposición del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO, a través del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en el proceso EJECUTIVO de INGENIERIA FINANCIERA S.A. INGEFIN contra IMPORTADORA COLOMBIANA LTDA, el siguiente título judicial: 41601211275 mayo 13-2003 $4.196.242.900.oo”[[33]] 14.

Por oficio núm. 535 del 16 de junio de 2003, dirigido al Juzgado Octavo Civil del Circuito, le informó que en la fecha se puso a su disposición el título judicial por valor de “CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M.L. ($4.196.242.900.oo), a través de la OFICINA DE TÍTULOS JUDICIALES dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, en cumplimiento a su Oficio No. 805 de mayo 21 de 2003, librado dentro del proceso que cursa en ese juzgado EJECUTIVO de INGENIERIA FINANCIERA SA.

INGEFIN contra IMPORTADORA COLOMBIANA LTDA.” La Sala tiene por probado este hecho con la copia de los oficios que obran en el proceso. [34] 15. El Juzgado Segundo Civil del Circuito decidió, por auto del 5 de agosto de 2003, rechazar por extemporáneas las peticiones de adición y complementación del auto del 6 de junio de 2003, correr traslado al demandante de la solicitud de nulidad, y, entre otras, iniciar investigación disciplinaria contra la secretaria del juzgado por la entrega de los desgloses ordenados[35].

Contra la decisión de rechazar por extemporánea las solicitudes de aclaración y complementación, el apoderado de Valores Industriales S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Este hecho se tiene por probado con la copia de la providencia y el escrito que obran en este expediente.[36] 16. Por auto del 3 de septiembre de 2003, el juzgado mantuvo la decisión de rechazo de la solicitud de aclaración y complementación. De ello da cuenta la copia de la providencia.[37] 17.

Por auto del 10 de octubre de 2003, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, inclusive, pero dejó vigente la providencia del 23 de mayo de 2003; rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó devolver la demanda y anexos sin necesidad de desglose. La Sala tiene por demostrado este hecho con la copia de la providencia.[38] 18.

La anterior providencia fue adicionada por auto del 17 de octubre de 2003, así: “Declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del mandamiento de pago calendado abril 7 de 2003, inclusive, quedando vigentes el numeral 2º de la providencia de mayo 23 de 2003 proferido en este cuaderno, y el numeral 2 de mayo 1 de 2003 dictado en el cuaderno de medidas cautelares, los cuales son los siguientes: Póngase a disposición del juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso Ejecutivo instaurado por Ingeniería Financiera S.A. Ingefín contra Importadora Colombiana Ltda., los dineros consignados dentro del presente proceso como caución. Decrétese el desembargo de los bines de las demandadas.”[39] 19.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito por auto del 3 de marzo de 2004 negó la reposición contra el auto del 10 de octubre de 2003 y concedió la apelación.[40] 20. El apoderado del ejecutante desistió del recurso de apelación formulado contra los autos del 10 y 17 de octubre de 2003 -Valores Industriales S.A. había presentado oposición contra este-.

Con el desistimiento estuvo de acuerdo Valores Industriales S.A., como quiera que lo coadyubó, según da cuenta la copia del escrito que se allegó a este contencioso de reparación directa, firmado por estos. [41] 1. El proceso ejecutivo 2003-0122, adelantado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla 1. La Sociedad Ingeniería Financiera S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad Importadora Colombiana Limitada con el fin de obtener el pago de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS.

Hecho del que da cuenta la copia del escrito de demanda[42]. 2. De la demanda ejecutiva conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito quien libró orden de pago el 20 de mayo de 2003[[43]]. Notificado el ejecutado no propuso excepciones[44]. Este hecho se tiene por probado con la copia de la providencia y el escrito de contestación que se allegaron a este contencioso de reparación directa. 3.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito, por auto del 3 de junio de 2003 ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago en contra de la ejecutada, Importadora Colombiana Limitada. Según da cuenta la copia de esta providencia. [45] 4. En este trámite, el ejecutante solicitó como medida cautelar[46] “el embargo y secuestro de los siguientes bienes de propiedad de la sociedad demandada, como consta en la copia del escrito que se allegó a este expediente, según se lee: “De todos los dineros que por cualquier concepto se llegaren a desembargar o liberar dentro del proceso ejecutivo que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla promueve la sociedad DETERGENTES PANAMERICANOS S.A., contra IMPORTADORA COLOMBIANA LIMITADA y otras personas naturales. 5.

Esta medida cautelar la decretó el despacho de conocimiento una vez se prestó la caución respectiva, tal y como se lee en auto del 20 de mayo de 2003: “3º) Decretar el embargo de los remanentes y de los demás bienes y/o propiedades y/o dineros que por cualquier cusa se llegaren a liberar y/o que se consideren embargadas dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía instaurado por DETERGENTES PANAMERICANOS INDUSTRIALES S.A. contra las sociedades VALORES INDUSTRIALES S.A. e IMPORTADORA COLOMBIANA LIMITADA, radicado bajo el No. 2003-0087 que cursa en el Juzgado Segundo Civil de Barranquilla.

Este embargo se limita hasta la cantidad de $4.350.797.310.60 M.L. Ofíciese en tal sentido.”[47] 6. El 16 de junio de 2003, Juzgado Octavo Civil del Circuito, recibió la suma de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS, que estaban en el banco Agrario y que fueron puestos a su disposición por el Juzgado Segundo. Al día siguiente las partes ejecutante y ejecutada presentaron un escrito en el que afirmaban haber llegado a una transacción del valor cobrado, seguidamente el despacho profirió el siguiente auto[48]: “Aceptase la transacción a que han llegado las partes INGENIERIA FINANCIERA S.A. “INGEFIN” como demandante, y SOCIEDAD IMORTADORA COLOMBIANA LTDA, “SIC LTDA”, como demandada, mediante el cual está reconoce a aquella y autoriza el pago de los siguientes conceptos (…)Suman los valores anteriores…………$3.272.244.929.oo” 2º.

Esta suma se deduce de la contenida en el título número 4601- 211275 de mayo 13/003, puesto a disposición del juzgado por el 2º Civil del Circuito, $4.196.242.900.oo, quedado un remanente por $923.997.971 que será puesto a órdenes del juzgado. 3º. En consecuencia se ordena el fraccionamiento del título número 46101-211275 de mayo 13/003 (…) debiendo ordenar dos títulos así:Un título por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($3.272.244.929.oo) a disposición de este juzgado; este título se entregará a la demandante.

Otro título por la suma de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($923.997.971); A DISPOSICIÓN DE ESTE JUZGADO. 4º. En consecuencia se acepta el desistimiento conjunto de las partes y se declara terminado el proceso.” 7. El Juez Octavo Civil del Circuito dirigió oficio a la Auxiliar de títulos judiciales y le ordenó fraccionar el título 41601224565 de mayo 13/003.

Según da cuenta la copia del oficio que se adjuntó a la demanda. [[49]] 8. En auto del 8 de septiembre de 2003, ordenó la entrega del título judicial por valor de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS al apoderado de la ejecutada, SOCIEDAD IMPORTADORA COLOMBIANA LTDA. la Sala tiene por probado este hecho con la copia de la providencia que obra en el plenario.[50] 9.

Finalmente, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, por auto del 4 de noviembre de 2003, dispuso el archivo del proceso. Según da cuenta la copia de esta providencia.[51] 3.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó fallo de primera instancia, el 17 de mayo de 2013, en el que: i) consideró que la exigencia de la interposición de los recursos como presupuesto para el estudio del error jurisdiccional, no se había satisfecha en relación con el auto del 23 de mayo de 2003, que profirió el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla; ii) encontró configurado el error jurisdiccional que se endilgaba al auto del 17 de junio de 2003, proferido por el Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla; y iii) consideró que se presentó una concurrencia de culpas.

En uno de sus apartes, precisó: “Es que el Juzgado Octavo Civil del Circuito debió especificar, tanto en el auto que decretó el embargo, como en el oficio que ejecutó esa orden, que las medidas debían recaer sobre los bienes o dineros liberados de propiedad de IMPORTADORA COLOMBIANA, empresa que figuraba como demandada en los Juzgados Octavo y Segundo Civil del Circuito y así ceñirse a lo establecido en el artículo 513 del C.P.C., norma ésta que autoriza a embargar y secuestrar los bienes del demandado que estén denunciados e identificados plenamente, en punto a evitar conductas generadoras de responsabilidad por error jurisdiccional.

Para esta Sala es evidente que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla quebrantó el principio de legalidad al ordenar el embargo de unos dineros sin especificar que la cautela recaía exclusivamente sobre los bienes y dineros de la Empresa Importadora Colombiana, yerro que se potencializó al ordenar su entrega a personas que no eran sus propietarias, decisión que se materializó a través de una providencia contraria a la ley, pues surgió de la indebida aplicación de la norma.

(…) Y se configura la responsabilidad deprecada, debido a que la caución consignada por la empresa Valores Industriales S.A., salió de la órbita de ésta, pues fueron embargados por otro juzgado en el cual la referida sociedad no había sido demandada, y de contera, dicha caución que ascendía a la suma de cuatro mil ciento noventa y seis millones doscientos cuarenta y dos mil novecientos pesos, fue repartida al ejecutante, Ingeniería Financiera Ingefin, empresa que no había demandado a Valores Industriales S.A., y el saldo fue entregado a la ejecutada Importadora Colombiana S.A. (…) la hoy demandante Valores Industriales no tuvo la diligencia de acudir oportunamente a dicho Juzgado (octavo) con el propósito de ponerle en conocimiento que los dineros embargados, con base en el artículo 543 del C. de P.C. (…) no le pertenecían a la ejecutada Importadora Colombiana sino a ella y así solicitar la devolución de los mismos a través del respectivo incidente de desembargo.

Lo anterior, cobra mayor fuerza cuando se observa que las medidas cautelares tienen la virtud de cumplirse de manera inmediata sin importar los recursos interpuestos (…) Esta omisión, por parte de la hoy demandante Valores Industriales S.A., configura una concurrencia de culpas en relación a la responsabilidad que le pueda recaer en la administración de justicia, pues si bien el Juzgado Octavo pluricitado profirió una providencia contraria a ley, también lo es que la hoy actora en el proceso que ocupa la atención del tribunal al no poner en conocimiento de ese despacho judicial la realidad sobre el dominio de esos dineros, contribuyó a que los mismos desaparecieran (…). 2.

Los recursos La parte demandante solicitó que se revoque parcialmente la sentencia y se declare que: i) no existió concurrencia de culpas; ii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla también incurrió en error judicial; iii) se condene a la Nación a pagar además de los intereses, la totalidad del dinero de propiedad de Valores Industriales S.A. que fue entregado a terceros por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, en cuantía equivalente a $4.196.242.900; iv) se reconozca el lucro cesante que la pérdida del dinero ocasionó. La parte demandada aduce que el daño lo causó Valores Industriales S.A., por cuanto no tuvo la diligencia de acudir oportunamente al proceso que se tramitaba ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla a poner en conocimiento que los dineros embargados le pertenecían y no eran de Importadora Colombiana Ltda., y solicitar la devolución a través de incidente.

Afirmó que la constatación del daño, si bien es crucial para que se pueda declarar la responsabilidad, su sola existencia, de suyo, no convierte a quien lo padece en acreedor de una indemnización, pues puede aparecer que esté en el deber de soportarlo. Es decir, que el daño no resulte antijurídico. Por último, formuló reproche en relación con los perjuicios, porque para que sean reconocidos deben estar debidamente probados en su existencia y en su extensión por quien los reclama. 3.5.

Problemas jurídicos A la Sala compete determinar: i) si concurren los presupuestos establecidos para que proceda el estudio del error jurisdiccional, frene a los autos del 23 de mayo de 2003 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y el auto del 17 de junio de 2003 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla; y, ii) si está probado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijuridico, que se imputa a la demandada por el presunto error jurisdiccional contenido en las providencias proferidas por los Juzgados Segundo y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.

Si las respuestas a los anteriores planteamientos se revelan afirmativas, la Sala se ocupará de establecer si hay lugar al reconocimiento de perjuicios en los términos que solicitó la parte demandante. 3.6. Consideraciones generales en relación con los problemas jurídicos 3.6.1. Consideraciones generales 3.6.1.1. El artículo 90 de la constitución engloba dos proposiciones normativas.

Dispone lo siguiente en la primera de ellas: el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 3.6.1.2. El error jurisdiccional La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad.

Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68)[52]. El error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional”[53]. Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos[54]: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme[55]. Además de lo anterior, en reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho”[56]: “(…) el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo.

El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.

El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.

Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”[57]-[58].

Ahora bien, la jurisprudencia ha advertido que existen eventos, comunes por demás, en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación[59], razón por la cual el juez puede escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. En consecuencia, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador[60].

Y es que: “(…) el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables (en cuanto correctamente justificadas( pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.

Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.

Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento (una justificación o argumentación jurídicamente atendible( pueden considerarse incursas en error judicial”[61]. Así, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia[62], omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o aplicó normas inexistentes[63].

El error de hecho, por su lado, se configura por el funcionario judicial cuando, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso: (i) realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al omitir hechos debidamente acreditados o considerar como fundamental un hecho que no lo era; o (ii) cuando no decreta las pruebas conducentes para la verificación de los hechos jurídicamente relevantes[64].

En cualquier caso (resalta la Sala(, el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que el interesado le atribuye el yerro para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, que la víctima no tenga el deber de soportar. Lesión que debe ser personal y cierta[65]. 3.6.2.

Consideraciones relativas al caso particular en relación con el primer problema jurídico El primer planteamiento apunta a determinar si están dados los presupuestos para que proceda el análisis del error jurisdiccional. En ese escenario, corresponde a la Sala determinar si las providencias a las que se endilga el error jurisdiccional están en firme y si se formularon los recursos de ley.

Las providencias cuestionadas son dos: i) el auto del 23 de mayo de 2003, proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo radicado 2003-0087; y, ii) el auto del 17 de junio de 2003, proferido por el Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso radicado 2003-00122. El auto del 23 de mayo de 2003 El artículo 67 de la LEAJ señala como causales de procedencia del error jurisdiccional, el que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme.

En primer lugar, resalta la Sala que frene al cumplimiento de uno de estos presupuestos, en este caso, la interposición de los recursos de ley, la primera instancia en relación con el auto del 23 de mayo de 2003, consideró que no estaba satisfecho, por cuanto Valores Industriales S.A. había desistido del recurso de apelación que formulara contra esta, y el apelante aunque no comparte los efectos que dicha consideración tuvo en la decisión del juez de primera instancia, confirma el haber desistido del mismo, en su sentir, porque ya resultaba inane ante la incuestionable realidad de que los dineros que había depositado como caución, pasaron a órdenes del otro juzgado y habían ido a parar a manos de terceros.

En segundo lugar, el auto del 23 de mayo de 2003, por medio del cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla decide dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y puso a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla los dineros que, como garantía para el levantamiento de las medidas cautelares, Valores Industriales S.A. había depositado en el banco Agrario; la Sala, teniendo en cuenta las pruebas analizadas, arribó a la conclusión de que no se demostró que se cumplieran los presupuestos para la procedencia del error jurisdiccional, por lo siguiente: Valores Industriales S.A. -ahora demandante- presentó escrito en el que formuló recurso de reposición y apelación contra la providencia censurada.

El juez de la ejecución resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin embargo, aunque consta que se realizó el pago de las expensas para que se tramitara la alzada, no hay prueba de que el trámite ante el superior hubiera culminado, pues no se aportó la providencia que desató el recurso.

Vistas así las cosas, resulta palmario el desistimiento del recurso, lo cual produce el mismo efecto, es decir, se tiene como no agotado, y ello conduce a que se carezca de uno de los presupuesto necesario para el estudio del error jurisdiccional. Aunado a lo anterior, como Valores Industriales S.A., el 13 de junio de 2003, presentó incidente de nulidad de lo actuado desde el auto que dio por terminado el trámite ejecutivo, con fundamento en la causal 2º del artículo 140 del C. de P.C., el juzgado, por auto del 10 de octubre de 2003, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, inclusive, pero dejó vigente la providencia del 23 de mayo de 2003.

Esta providencia fue adicionada por auto del 17 de octubre de 2003, así: “Declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del mandamiento de pago calendado abril 7 de 2003, inclusive, quedando vigentes el numeral 2º de la providencia de mayo 23 de 2003 proferido en este cuaderno, y el numeral 2 de mayo 1 de 2003 dictado en el cuaderno de medidas cautelares, los cuales son los siguientes: Póngase a disposición del juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso Ejecutivo instaurado por Ingeniería Financiera S.A. Ingefín contra Importadora Colombiana Ltda., los dineros consignados dentro del presente proceso como caución. Decrétese el desembargo de los bines de las demandadas.” Contra estas decisiones, el apoderado de la ejecutante formuló recurso de reposición y apelación, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito por auto del 3 de marzo de 2004 negó la reposición y concedió la apelación. Finalmente, el apoderado del ejecutante desistió del recurso de apelación formulado contra los autos del 10 y 17 de octubre de 2003, desistimiento con el que estuvo de acuerdo Valores Industriales S.A., como quiera que lo coadyubó, según da cuenta la copia del escrito que se allegó a este contencioso de reparación directa, firmado por estos.

Por consiguiente, una vez declarada la nulidad de todo lo actuado y en firme los proveídos del 10 y 17 de octubre de 2003 -que reemplazaron la decisión del 23 de mayo de 2003-, contra los que, Valores Industriales S.A. no presentó los recursos de ley como era su deber, porque aunque en ellos se declaró la nulidad de todo lo actuado por un pedimento suyo, también se resolvió dejar en firme lo previsto en el auto del 23 de mayo de 2003, en relación con la puesta a disposición del juzgado octavo de los dineros que dicha sociedad constituyó como caución, por lo que el incumplimiento de este deber y el que haya coadyubado a el desistimiento de la ejecutante, reafirman la conclusión a la que había llegado la Sala, esto es, que no están dados los presupuestos para el estudio del error jurisdiccional frente a la primera de las providencias censuradas.

Aunado a lo anterior, del documento denominado “Convenio para el cumplimento de una transacción”[66], suscrito entre el representante de la ejecutante y el representante de las ejecutadas, el 25 de marzo de 2004, con el objeto de zanjar todas las diferencias y litigios judiciales existentes entre los grupos familiares que ostentaban la propiedad de las diferentes empresas involucradas en el conflicto, la ejecutada -ahora demandante dentro de este contencioso de reparación directa-, exigió, precisamente, que la ejecutante desistiera de los recursos formulados dentro del ejecutivo seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, entre estos, el recurso de apelación que formulara contra las providencias del 10 y 17 de octubre de 2003, lo que permite inferir que no solo no hizo uso de los recursos que la ley le daba para oponerse a la decisión del juez, sino que, evitó a toda costa que el presunto yerro, llegara al conocimiento del juez superior.

Por lo anterior, la Sala considera que estas razones son más que suficientes para tener por configurada la culpa exclusiva de la víctima por la no interposición de los recursos de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El auto del 17 de junio de 2003 En cuanto al auto del 17 de junio de 2003, proferido por el Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso radicado 2003-00122, en el que “Acepta la transacción a la que llegaron las partes; ordena que las sumas acordadas se deduzcan de la contenida en el título judicial puesto a disposición del despacho por el Juzgado 2º Civil del Circuito -$4.196.242.900.oo-, y declara terminado el proceso, esta quedó en firme y Valores Industriales S.A., como no era parte en ese proceso, no estaba legitimada para interponer recurso alguno en su contra, por tanto, la Sala considera que frente a esta providencia que se acusa de error jurisdiccional, están dados los presupuestos para proceder al estudio de los elementos de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. 3.6.3.

Consideraciones relativas al caso particular en relación con el segundo problema jurídico Establecido lo anterior, la Sala entrara a realiza el análisis del daño antijuridico que se imputa a la demandada por el presunto error jurisdiccional contenido en el auto del 17 de junio de 2003, proferido por el Juzgado Octavo de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo radicado 2003-0122.

Conforme a la preceptiva del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757[[67]] del CC y 177[[68]] del CPC, quien pretenda la indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Para mejor comprender la metodología que disciplina el análisis de este problema, es preciso tener en cuenta el rol que juega el daño antijurídico en la estructura del juicio de responsabilidad conforme al entendimiento que ha dado la jurisprudencia al artículo 90 constitucional. Al punto, conviene recordar que para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio[69].

Son pues, dos los elementos que estructuran el daño: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. Este daño materializado en el plano fáctico resulta insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico.

El segundo elemento del daño es el formal, que se verifica en el plano jurídico si, y solo si, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.

Solo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. Además de lo anterior, en cuanto a la noción de daño, Arturo Valencia Zea lo ha definido como aquella lesión causada a los derechos subjetivos, teniendo de presente que estos últimos se identifican con los intereses o bienes de las personas protegidos jurídicamente contra las lesiones de los demás, o lo que es igual, contra los daños que provienen de actos ilícitos, y dentro de estos derechos subjetivos se deben entender no solo los bienes patrimoniales sino los de la personalidad (vida, cuerpo, salud, honor, etc.)[70] En materia de responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario que se configure un daño antijurídico, el cual requiere de la acreditación de los siguientes aspectos: que sea eminentemente antijurídico, es decir que la persona no tenga la carga jurídica de soportarlo; que sea certero, esto es, que se pueda apreciar jurídica y materialmente, y que denote una lesión a un derecho, bien o interés legítimo tutelado por el ordenamiento jurídico; y que sea personal, o dicho de otra manera, que haya sido padecido por quien lo invoca, en cuanto se tenga la legitimación en la causa para reclamar el interés objeto de litigio, ya sea mediante un derecho que le es propio o uno devenido hereditariamente.[71] Ahora bien, con el objeto de demostrar el daño representado en el menoscabo a su patrimonio por la pérdida de los dineros que Valores Industriales S.A. había depositado en el banco Agrario como garantía para el levantamiento de la cautela impuesta -sobre los bienes de todas las ejecutadas-, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo 2003-0087, la ahora demandante -Valores Industriales S.A. aportó a este expediente los siguientes documentos: - Certificación suscrita por el liquidador principal, la contadora pública y la revisora fiscal de la Sociedad Inversiones el Rosal, en los siguientes términos: “la Sociedad Inversiones el Rosal S.A. – En Liquidación (…) le otorgó préstamo a Valores Industriales S.A. (…) por valor de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS ($4.196.242.900) M.L., el día 09 de mayo de 2003, con una tasa de interés del 14.00% E.A., equivalente a 12.89% T.A. Que el préstamo en mención con los intereses generados, fue cancelado en su totalidad el día 01 de octubre de 2004, mediante la cesión que hizo Valores Industriales S.A. de 305 acciones de la sociedad Atleta Llantas S.A. (…) a favor de Inversiones El Rosal S.A. – en Liquidación.”[72] - Certificación suscrita por el gerente de operaciones de la Corporación Financiera del Valle S.A., en la cual informó que Inversiones el Rosal S.A. se encontraba a PAZ Y SALVO por concepto del crédito número 315- 18703-00, que se desembolsó con las siguientes condiciones: Monto del préstamo: $4.196.242.900.00 Fecha del desembolso: Mayo 9/2003 Titular del crédito: INVERSIONES EL ROSAL S.A. El cheque del desembolso fue emitido a favor del Banco Agrario y se consignó a favor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.”[73] - El convenio para el cumplimiento de una transacción suscrita entre Juan Carlos Mejía Osorio, en representación de varias personas, y las sociedades de la Familia Gómez Jaramillo y Samuel David Tcherassi Solano, en su propio nombre y también por cuenta de otras personas y sociedades, con el objeto de “terminar definitivamente las controversias actuales y eventuales entre las partes, que se estén tramitando a través de procedimientos administrativos o procedimientos judiciales, mediante transacción, para lo cual en este mismo conviene concesiones recíprocas desde el punto de vista de sus pretensiones”.

En relación con el trámite ejecutivo, radicado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y en el cual la hoy demandante constituyó la caución para levantar los embargos, en el numeral 2.4 del acuerdo, se lee: “El ejecutante desistirá del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la nulidad del proceso.

La parte ejecutada, sin embargo, podrá ejercer los derechos procesales que crea adecuados para controvertir la decisión del juez que permitió que la caución en dinero prestada por valores Industriales S.A. fuera embargada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso ejecutivo de Ingeniería Financiera S.A. contra Importadora Colombiana Ltda. (…)[74]” Y en el numeral 5 del convenio que se viene comentando, se dispuso: “Acción de reparación contra la nación y contra otros responsables.

Valores Industriales S.A., se reserva el derecho de iniciar las acciones pertinentes para (…) plena indemnización de perjuicios contra la Nación y contra los funcionarios públicos y las demás personas implicadas originados en las decisiones judiciales que permitieron que la caución en dinero prestada por Valores Industriales S.A. ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso ejecutivo de Detergentes Panamericanos S.A contra Valores Industriales S.A. y otros, fuera embargada y entrega a las partes en otro proceso ejecutivo que se adelantaba ante el juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla (…).

(…) Es entendido por consiguiente, que el dinero objeto de la caución mencionada no entra en la presente transacción, ni ha constituido ni constituye un pago que la familia Gómez Jaramillo ha reconocido al Sr. Samuel Tcherassi y que, por tanto, la familia Gómez Jaramillo conserva pleno derecho sobre ese dinero y sobre las acciones para recuperarlo íntegramente, con la única salvedad de no poder dirigir su acción contra el Sr. Samuel Tcherassi[75].

En el curso del proceso ordinario también se recibió interrogatorio de parte a la representante legal suplente de la sociedad Valores Industriales, en el que informó al tribunal de primera instancia que, para cubrir el valor de la caución fijada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en el que figuraba como ejecutada la sociedad que representa, gestionaron un crédito a la Corporación Financiera del Valle[76].

Esta declarante aportó al proceso la sentencia que emitió la Corte Suprema de Justicia y en la que condenó al Juez Octavo Civil del Circuito de Barraquilla por el concurso de delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato, ocurridos dentro del trámite ejecutivo que adelantó Ingeniería Financiera S.A. “INGEFÍN” en contra de la Sociedad Importadora Colombiana S.A. El conjunto probatorio que se acabó de reseñar le permite a la Sala inferir que la suma consignada como caución para levantar los embargos dentro del trámite ejecutivo que se adelantaba contra la hoy demandante y otras personas naturales y jurídicas, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, fue dejado a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barraquilla como consecuencia de la orden de embargo de remanente que dicho despacho dispuso en el trámite ejecutivo que se adelantaba en contra de la sociedad Importadora Colombiana Ltda. De igual manera, quedó demostrado que dichos dineros representados en un título judicial, fueron entregados al ejecutante del proceso adelantado en el Juzgado Octavo por cuenta del crédito cobrado y el saldo a la ejecutada, dado que el monto cobrado no superaba el valor embargado.

De esta manera, quedó demostrado el detrimento patrimonial que padeció Valores Industriales S.A.. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de la demandante. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime[77]; y que no haya sido causado por el hecho de la propia víctima[78].

En este punto, es preciso señalar que, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año[79] analizó, entre otros, el artículo 66 ibídem, y precisó que la lectura de esta norma obliga a una interpretación amplia que no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política.

Además, precisó, en relación con el artículo 70, lo siguiente: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial (…).

Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual 'nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. Conforme a lo previsto en el artículo 63[80] del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio[81]. Así, la Sala, entonces, tomará en consideración que, conforme a las precisiones del artículo 63 del Código Civil, para el legislador no todas las conductas descuidadas de las personas deben tratarse de la misma manera; que por ello, consideró necesario graduarlas, dependiendo de la expectativa social de cuidado que resulta exigible del sujeto en cada caso; que, en casos como este, se entenderá que se incurrió en culpa grave, si se encuentra demostrado que se actuó con un grado máximo de imprudencia o negligencia, superior al que podría esperarse de aquel sujeto que de ordinario es poco cuidadoso[82].

En el sub lite, Valores Industriales S.A. afirmó que la Nación-Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional, pues el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que embargó el remanente en el proceso ejecutivo seguido en el juzgado Segundo Civil de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo en el que una de las ejecutadas, también fungía como demandada en aquel, la perjudicó pues no era demandada en el proceso seguido ante el juzgado octavo y el dinero embargado que pasó a ordenes de este le pertenecía, dado que lo había consignado en el banco Agrario como garantía para el levantamiento de la cautela dentro del proceso seguido en el juzgado Segundo; dinero que fue a para a manos de terceros, porque el juez octavo, erradamente, ordenó que una parte de este dinero fuera entregada a la ejecutante, y la otra, a la ejecutada.

Para precisar, en lo que tañe a la posibilidad de consignar una suma de dinero para solicitar el levantamiento de medidas cautelares, el inciso segundo, del artículo 519 del CPC, norma vigente para el momento de los hechos, disponía: “si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de las mismas previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos” (Resaltado propio), lo que permite inferir, que Valores Industriales S.A. consignó la suma de dinero que dispuso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo 2003-0087, como garantía universal en pro de que se liberaran de la cautela los bienes de todos los demandados, incluidos los bienes de Sociedad Importadora Colombiana Ltda. que era demandada igualmente dentro del ejecutivo que cursaba en el juzgado octavo, cuando podía haberla presentado solo en procurar de levantar la medida que pesaba en relación con los suyos.

Ahora, el artículo 537 del Estatuto Procesal establecía que si antes del remate de bienes se presentaba escrito proveniente del ejecutante, que acreditara el pago de la obligación demandada y de las costas, el juez declararía terminado el proceso y ordenaría la cancelación de los embargos y secuestros, siempre y cuando no estuviera embargado el remanente.

Asu vez, el artículo 543 ibidem, disponía que quien pretendiera perseguir ejecutivamente en un proceso bienes embargados en otro, podía pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Luego, en el inciso quinto, precisó que, cuando el proceso terminara, por cualquiera de las cusas allí contenidas, los bienes perseguidos, se entenderían embargados por el juez que decretó el embargo del remanente.

Normativa que se aplicó en los dos procesos ejecutivos, y por lo que los dineros consignados por Valores Industriales S.A, como caución o garantía para el levantamiento de la cautela dentro del proceso ejecutivo seguido en el juzgado segundo, una vez se dio por terminado, pasó a disposición del juzgado octavo. Así, el Juzgado Octavo, el 21 de mayo de 2003 libró el oficio dirigido al juzgado segundo, en el que pone en conocimiento el “embargo de los remanentes y de los demás bienes y/o propiedades y/o dineros que por cualquier causa se llegaren a liberar y/o que se consideren embargadas dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía radicado en ese juzgado bajo el No 2003-0087”, y el 23 de mayo de ese año, el juzgado Segundo, dio por terminado el proceso y ordenó poner a disposición del juzgado Octavo, los dineros consignados como caución por Valores Industriales S.A., es decir, que una vez se notificó esta providencia, Valores Industriales S.A. -ahora demandante, tuvo conocimiento de la decisión que iba en detrimento de su patrimonio.

El numeral 8° 687 del CPC, norma vigente para esa época, preveía el levantamiento del embargo y secuestro, si un tercero poseedor solicitaba al juez de conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declarara que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó y obtenía la declaración favorable. Para el efecto, esta solicitud se tramitaba como incidente y el tercero debía probar la posesión. Para dar tramite a este incidente, no era necesario tan siquiera que se hubiese notificado al demandado, el mandamiento de pago.

Además, dice la norma “El auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido” El artículo 135 ibidem prevé que el incidente es un mecanismo para decidir cuestiones accesorias expresamente señaladas en la ley y que surgen en el desarrollo de un proceso judicial. Como los asuntos sujetos a decisión en incidente deben tramitarse por esa vía, pues la ley así lo exige, incumbe al interesado proponerlo y al efecto acompañar las pruebas o solicitar las necesarias para decidir la cuestión.[83] Acreditado como quedó, que, a Valores Industriales S.A. le pertenecían los dineros que fueron consignados en el banco Agrario a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, como caución para el levantamiento de la cautela que pesaba sobre los bienes de todos los ejecutados en el proceso radicado 2003-0087, y que estos fueron puestos a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso radicado 2003-0122, en el que no fungía como ejecutada, Valores Industriales S.A. no solo contaba con los medios dispuestos por el legislador para la defensa de sus interés, si no que le asistía el deber de hacer uso de ellos, por tanto, debió formular el incidente como tercero poseedor en procura de que sus derechos no resultaran afectados.

Ahora, aunque para el momento de decretarse la cautela sobre el remanente en el proceso ejecutivo que cursaba en el juzgado segundo, se pudo presentar una irregularidad porque no se precisó con exactitud que los únicos bienes afectados con la medida eran los de la Sociedad Importadora Colombiana Ltda., en la providencia del 17 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que se acusa del yerro, no se evidencia irregularidad alguna, comoquiera que el juez se limitó a dar por terminado el proceso y a ordenar el fraccionamiento del título judicial que se le había puesto a disposición por parte del juzgado Segundo, fundamentado en la información que se le había suministrado en el remisorio librado por este juzgado.

Despacho que, según se lee en el oficio que obra a folio 79 del cuaderno 1, se limitó a decir “por medio del presente comunico a usted, que se le puso a su disposición el título judicial por valor de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS PESOS M.L. ($ 4.196’242.900) a través de la OFICINA DE TITULOS JUDICIALES dentro del proceso de la referencia, el cual se dio por terminado.

Lo anterior en cumplimiento a su oficio No 805 de 21 de mayo de 2003 librado dentro del proceso que cursa en ese juzgado EJECUTIVO DE INGENIERIA FINANCIERA S.A. INGEFIN contra IMPORTADORA COLOMBIANA LTDA”, sin que de ello se pueda inferir que esos dineros pertenecían a Valores Industriales S.A. y no a la Sociedad Importadora Colombiana Ltda. Conclusión Como la parte no probó que no estaba en el deber de soportar el daño padecido, representado en el detrimento a su patrimonio, la Sala concluye que este no se reputa antijurídico y, por ende, resulta innecesario estudiar el segundo elemento de la responsabilidad.

Por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia y se denegaran las pretensiones de la demanda. 3.7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el presente expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase, | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 35.796-16 #2, | |Rad. 52.221-18 y Rad. 51.663-21#1.  | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado | |Aclaración de voto | | | ----------------------- [1] Folio 27 C.1. [2] Folio 477 C.3. [3] Folios 477 a 478 C.3. [4] Folios 495 C. 4. [5] Folios 479 a 487 C.3 y 497 a 523 C.4. [6] Folio 622 C. 4. [7] Folios 623 a 658 ibídem. [8] Folios 676 a 764 del presente cuaderno. [9] Folios 768 a 772 y 773 a 785 ibídem. [10] Folio 793 ibídem. [11] Folio 795 ibídem. [12] Folio 801 ibídem. [13] Folio 803 ibídem. [14] Folio 823 ibídem. [15] Folios 829 a 873 ibídem. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [17] Folio 35 C.1. [18] Se allegó al proceso el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín. [19] Folios 95 a 99 C.1. [20] Folios 170 a 171 ibídem. [21] Folios 172 a 176 ibídem. [22] Folios 381 a 382 C.3. [23] “Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros.

(…) Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de la misma previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos” [24] Folios 408 y 426, C3 [25] Folio 436 ibídem. [26] Folios 183 a 188 C.1. [27] Folio 190 ibídem. [28] Folios 199 a 202 C.2. [29] Folios 200 a 202 C.2. [30] Folio 449, c3 [31] Folio 207 ibídem. [32] Folio 211 ibídem. [33] Folio 214 ibídem. [34] Folio 215 ibídem. [35] Folios 253 a 255 C.2. [36] Folio 263 ibídem. [37] Folios 272 a 273 ibídem. [38] Folios 278 a 281 ibídem. [39] Folio 283 a 284 ibídem. [40] Folios 313 a 315 C.3. [41] Folio 320, C3 [42] Folios 43 a 45 C.1. [43] Folios 58 a 59 ibídem. [44] Folios 62 a 64 ibídem. [45] Folios 25 a 26 C.1. [46] Folio 75 ibídem. [47] Folio 78 ibídem. [48] La Sala tiene por probado este hecho con la copia del escrito y de la providencia que se allegaron a este expediente. [49] Folio 83 C.1. [50] Folio 90 ibídem. [51] Folio 92 ibídem. [52] «Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.// En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. // Artículo 66.

Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. // Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos. // 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. // 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. // Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. // Artículo 70.

Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [53] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de fecha 1 de agosto de 2016. Exp: 37972 [54] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente: 22322. [55] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y 13 de agosto de 2008, expediente: 17412. [56] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. [57] Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995, p. 24. [58] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837. [59] Consejo De Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de julio de 2012, expediente 22581 y del 27 de abril de 2006, expediente 14837. [60] Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39969, fundamentos jurídicos 3.4.2 a 3.4.4. [61] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15776 y 14 de agosto de 2008, expediente: 16594. [62] Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política establecen que las decisiones de los jueces son independientes, solo están sometidas al imperio de la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

A su vez, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 5, prevé la autonomía e independencia de la Rama Judicial en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia y dispone que ningún superior jerárquico administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. [63] “El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322. [64] “Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso)”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322. [65] “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. || d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322. [66] Folios 588-598, C 4 [67] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [68] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [69] DE CUPIS, Adriano. El daño: Teoría general de la responsabilidad civil.

Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1975, pp. 107 a 127. [70] Derecho Civil, Tomo III de las obligaciones, Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve, Décima Edición, Editorial Temis Obras Jurídicas, Bogotá, 2015, página 229. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Sentencia del 25 de abril de 2012, Radicación Nro. 05001-23-25-000-1994-02279-01, Nro.

Interno 21861. [72] Folio 33 C.1. [73] Folio 34 C.1. [74] Folio 596 C.4. [75] Folio 595 ibídem. [76] Folio 617 a 618 C.4. [77] Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03910-01(46932). [78] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693; Subsección C. Sentencia del 1° de octubre de 2018, Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00099-01(46328). [79] Sentencia del 5 de febrero de 1996, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia”. [80] “negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. [81] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 15 de noviembre de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00962- 01(43664). [82] Tratándose de la jurisprudencia extranjera, el Tribunal Supremo Federal en materias civiles ha definido la culpa grave como: (& ) una conducta que infringe, en una medida desacostumbradamente desproporcionada, a la diligencia requerida~ sería pasar inadvertido lo que en un caso dado, a cualquiera, debe ser evidente (& ); ea definido la culpa grave como: “(…) una conducta que infringe, en una medida desacostumbradamente desproporcionada, a la diligencia requerida; sería pasar inadvertido “lo que en un caso dado, a cualquiera, debe ser evidente”(…)”; es decir, “que la negligencia grave sería “la vulneración de un deber especialmente grave y también subjetivamente inexcusable sin más, que excede considerablemente la medida acostumbrada en la negligencia” (MEDICUS, Dieter; Tratado de las Relaciones Obligacionales, Edic.

Española de Ángel Martínez Sarrión. VI. I. Bosch, Casa Editorial S.A., Barcelona la ed. 1995; pg. 152) [83] Numeral 2° del artículo 137 del CPC