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20001-23-31-000-1999-01063-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-11-22

Ponente: María Adriana Marín

Actor: María Cecilia Muegues Botero Y Otros·Demandado: Nación- Ministerio De Defensa - Policía Nacional

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA [L]a corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / AUSENCIA DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / ERROR EN EL NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE [S]e tiene que para el presente asunto, si bien el señor B. G. N. solicitó la corrección de la sentencia en calidad de “beneficiario del proceso”, lo cierto es que no acudió a través de apoderado judicial; sin embargo, la Sala procederá a realizar la corrección de oficio debido a que se detectó que efectivamente se incurrieron en errores de digitación en la parte resolutiva.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-01063-01(30872) Actor: MARÍA CECILIA MUEGUES BOTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por el demandante Breiner Gómez Noriega, en relación con la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S 1.- El día 27 de mayo de 2015, la Sala que integra esta Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente asunto y dispuso lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión con sede en Santander, Norte de Santander y Cesar, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia y, en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, patrimonialmente responsable por la muerte de David Beleño Peñaranda y por las lesiones sufridas por los señores Gerardo Antonio Payares Botero y Breiner Gómez Noriega, en hechos ocurridos el 4 de noviembre de 1999, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: a) Grupo familiar de DAVID BELEÑO PEÑARANDA Para DAIRO BELEÑO ARIAS y BLANCA OLIVIA PEÑARANDA CAMACHO, padres de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Para JHON JAIRO BELEÑO PEÑARANDA, DAIRO BELEÑO PEÑARANDA, CAROLINA BELEÑO PEÑARANDA y JULIÁN BELEÑO PEÑARANDA, hermanos de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Para DAIRO JOSE BELEÑO NAVARRO y JHON DAVID NAVARRO ARZUSA, hijos de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para ROSA CAMACHO, abuela de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para BIUNIS YANETH NAVARRO ARZUSA, compañera permanente de la víctima la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Grupo familiar de GERARDO ANTONIO PAYARES BOTERO Para GERARDO ANTONIO PAYARES BOTERO, en calidad de víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para MARIA CECILIA MUEGUES BOTERO y FERNANDO ANTONIO PAYARES PEREZ, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de padres de la víctima. Para ANGELICA ISABEL MONTESINOS MUEGUES y RAFAEL EDUARDO MONTESINOS MUEGUES, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermanos de la víctima.

Para LUIS CARLOS PAYARES SERPA y GERARDO ANTONIO PAYARES SERPA, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hijos de la víctima. c) Grupo familiar de BREINER GOMEZ NORIEGA Para BREINER GOMEZ NORIEGA, en calidad de víctima, la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para OSVALDO GOMEZ ARIZA y DISOLINA NORIEGA CONTRERAS la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de padres de la víctima.

Para ZARAMY ESTELA GOMEZ NORIEGA la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermana de la víctima.

CUARTO: CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $51’037.943 a favor del señor DAIRO JOSE BELEÑO NAVARRO, la suma de 51’176.620 a favor de JHON DAVID NAVARRO ARZUSA y la suma de $147’502.615 a favor de la señora BIUNIS YANETH NAVARRO ARZUSA; la suma de $46’414.047 a favor del señor GERARDO ANTONIO PAYARES BOTERO; la suma de $48’893.321 a favor del señor BREINER GOMEZ NORIEGA.

QUINTO: CONDENESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de indemnización por daño a la vida relación, por la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV para DAIRO BELEÑO y BLANCA OLIVA PEÑARANDA, treinta (30) SMLMV para DAIRO BELEÑO PEÑARANDA, JULIAN BELEÑO PEÑARANDA, JHON JAIRO BELEÑO PEÑARANDA, DAIRIS BELEÑO PEÑARANDA, CAROLINA BELEÑO PEÑARANDA y cien (100) SMLMV para BIUNIS YANETH NAVARRO ARZUSA, DAIRO JOSE BELEÑO NAVARRO y JHON DAVID NAVARRO ARZUSA; cien (100) SMLMV para BREINER GOMEZ NORIEGA y veinte (20) SMLMV para OSVALDO GÓMEZ ARIZA, DISOLINA NORIEGA CONTRERAS y ZARAMY GOMEZ NORIEGA; cien (100) SMLMV para GERARDO ANTONIO PAYARES BOTERO, veinte (20) SMLMV para MARIA CECILIA MUEGUES BOTERO, ANGELICA ISABEL MONTESINOS MUEGUES, RAFAEL MONTESINOS MUEGUES, FERNANDO ANTONIO PAYARES y treinta (30) SMLMV para ROSA CECILIA SERPA ROJAS, LUISA CARLOS PAYARES SERPA y GERARDO ANTONIO PAYARES SERPA.

(…)” 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 25 y 30 de junio de 2015, inclusive, a las cinco de la tarde. 3.- Mediante escritos allegados a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación los días 2 y 29 de julio de 2015, la parte demandante formuló solicitudes de corrección y aclaración de la sentencia, para lo cual se expuso, en síntesis, lo siguiente: i) Que era necesario corregir la sentencia de segundo grado, toda vez que, por error involuntario, los nombres de las señoras Dairis Beleño Peñaranda y Rosa Cecilia Serpa Rojas fueron excluidos de los reconocimientos ordenados. ii) Que debía ser aclarado el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en los siguientes párrafos: 3° del literal a; 2°, 3° y 4° del literal b; y 2° del literal c, en aras de indicar si las cifras contempladas en la indemnización se estimaron para cada una de las personas allí incluidas y no para ser distribuidas en partes iguales entre las mismas. iii) Que debía aclararse si la señora Rosa Camacho, incluida en la parte resolutiva de la sentencia, era la misma demandante Ana Rosa Camacho Ovalle. 4.

En consecuencia, en auto del 4 de noviembre de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera corrigió y aclaró el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de mayo de 2015. 5. En escrito presentado el 15 de septiembre de 2021, el señor Breiner Gómez Noriega, en su calidad de actor y beneficiario de la condena proferida en el proceso, presentó escrito solicitando lo siguiente: i) Se corrija los numerales 3°, 4° y 5° de la sentencia puesto que hay un error en cuanto al nombre de los beneficiarios: Ana Rosa Camacho Ovalles, Biunis Yaneth Navarro Arzuza, Gerardo Antonio Payares Cerpa, Luis Carlos Payares Cerpa, Rosa Cecilia Cerpa Rojas, María Cecilia Muegues Botero, Angélica Isabel Montesino Muegues, Fernando Antonio Payares Pérez y Zaramy Estella Gómez Noriega. ii) Se corrija el numeral que reconoció perjuicios en la modalidad de daño a la vida de relación puesto que se omitió expresar que las sumas reconocidas eran para cada uno de los demandantes. iii) Se reconozca que el señor Jhon David Navarro Arzuza es el mismo Jhon David Beleño Navarro “ya que tras un proceso de declaración de paternidad al joven se le asignaron los apellidos de sus padres, tal como consta en el registro civil de nacimiento del joven”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. 1.

Sobre el derecho de postulación Conforme a lo manifestado por la Corte Constitucional, el derecho de postulación “es el que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección”[1] Por su parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha manifestado que “en ejercicio del derecho de postulación las personas que pretendan ser parte dentro de un proceso judicial deberán acudir ante la Administración Judicial mediante abogado, requisito que se extiende a las actuaciones surtidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[2] Ahora bien, el artículo 267[3] del Código Contencioso Administrativo establecía que, aquellos asuntos que no estaban regulados por dicho cuerpo normativo, debían seguirse conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en lo que fuera compatible con los procesos y actuaciones correspondientes a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, sobre el tema, disponía que “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. 2. Corrección de sentencia De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[4], la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…).

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-.

En ese sentido, se tiene que para el presente asunto, si bien el señor Breiner Gómez Noriega solicitó la corrección de la sentencia en calidad de “beneficiario del proceso”, lo cierto es que no acudió a través de apoderado judicial; sin embargo, la Sala procederá a realizar la corrección de oficio debido a que se detectó que efectivamente se incurrieron en errores de digitación en la parte resolutiva, tal y como se procederá a desarrollar a continuación. 3.

Caso concreto i) Sobre la corrección de los nombres de los demandantes La Sala procede a corregir la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, toda vez que se incurrió en un error en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, al denominar a los demandantes como BIUNIS YANETH NAVARRO ARZUSA, GERARDO ANTONIO PAYARES SERPA, LUIS CARLOS PAYARES SERPA, ROSA CECILIA SERPA ROJAS, FERNANDO ANTONIO PAYARES y ZARAMY GÓMEZ NORIEGA, siendo sus nombres BIUNIS YANETH NAVARRO ARZUZA, GERARDO ANTONIO PAYARES CERPA, LUIS CARLOS PAYARES CERPA, ROSA CECILIA CERPA ROJAS, FERNANDO ANTONIO PAYARES PÉREZ y ZARAMI ESTELA GOMEZ NORIEGA tal y como se puede evidenciar en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 22,315, 580, 583, 584, en los que se aprecian sus nombres escritos de esta última manera.

Así entonces, se tiene que los nombres correctos son los finalmente señalados, motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 27 de mayo de 2015, en el sentido de precisar que, en los apartes de la mencionada providencia, cuando se refiera a BIUNIS YANETH NAVARRO ARZUSA, GERARDO ANTONIO PAYARES SERPA, LUIS CARLOS PAYARES SERPA, ROSA CECILIA SERPA ROJAS, FERNANDO ANTONIO PAYARES y ZARAMY GÓMEZ NORIEGA, se entiende que lo hace respecto de BIUNIS YANETH NAVARRO ARZUZA, GERARDO ANTONIO PAYARES CERPA, LUIS CARLOS PAYARES CERPA, ROSA CECILIA CERPA ROJAS, FERNANDO ANTONIO PAYARES PÉREZ y ZARAMY ESTELA GÓMEZ NORIEGA. ii) Sobre la corrección del numeral quinto de la providencia La Sala observa que en la providencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar a título de indemnización por daño a la vida de relación a favor de los demandantes, en los siguientes términos: ( ) la suma equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha ejecutoriada de la sentencia, así: a DAIRO BELEÑO ARIAS, BLANCA OLIVA PEÑARANDA DE BELEÑO, cincuenta (50) salarios, para cada uno de ellos; a DAIRO BELEÑO PEÑARANDA, JULIAN BELEÑO PEÑARANDA, JHON JAIRO BELEÑO PEÑARANDA, DAIRIS BELEÑO PEÑARANDA, CAROLINA BELEÑO PEÑARANDA, treinta (30) salarios, para cada uno de ellos; a BIUNIS YANETH NAVARRO ARZUZA, DAIRO JOSÉ BELEÑO NAVARRO y JHON DAVID BELEÑO NAVARRO, cien (100) salarios, para cada uno de ellos; a BREINER GOMEZ NORIEGA, cien (100) salarios; a OSVALDO GÓMEZ ARIZA, DISOLINA NORIEGA CONTRERAS, ZARAMY ESTELA GOMEZ NORIEGA, veinte (20) salarios, para cada uno de ellos; y a GERARDO ANTONIO PAYARES BOTERO, cien (100) salarios; a MARÍA CECILIA MUEGUES BOTERO, ANGELICA ISABEL MONTESINOS MUEGUES, RAFAEL EDUARDO MONTESINOS MUEGUES, FERNANDO ANTONIO PAYARES PÉREZ, veinte (20) salarios, para cada uno de ellos; a ROSA CECILIA SERPA ROJAS, LUIS CARLOS PAYARES SERPA y GERARDO ANTONIO PAYARES SERPA, treinta (30) salarios, para cada uno de ellos.

Ahora bien, la Sala aclaró en la sentencia del 27 de mayo de 2015 que la competencia se circunscribía a los argumentos planteados por el recurrente respecto al reconocimiento de perjuicios morales y materiales, en virtud del principio de congruencia. En ese sentido, se observa que, al no corresponder el estudio de esta tipología de perjuicios, en la sentencia se debió reproducir lo dispuesto en la decisión de primera instancia en la cual efectivamente estaba diferenciado que las sumas a reconocer eran para cada uno de los demandantes.

En consecuencia, se hará la corrección de la sentencia en dichos términos. En conclusión, se ordenará que, una vez ejecutoriada la presente providencia, se expida copia autenticada de la misma, con observancia de las disposiciones establecidas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE 1.- CORREGIR la sentencia del 27 de mayo de 2015, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión con sede en Santander, Norte de Santander y Cesar, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia y, en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, patrimonialmente responsable por la muerte de David Beleño Peñaranda y por las lesiones sufridas por los señores Gerardo Antonio Payares Botero y Breiner Gómez Noriega, en hechos ocurridos el 4 de noviembre de 1999, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: d) Grupo familiar de DAVID BELEÑO PEÑARANDA Para DAIRO BELEÑO ARIAS y BLANCA OLIVIA PEÑARANDA CAMACHO, padres de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Para JHON JAIRO BELEÑO PEÑARANDA, DAIRO BELEÑO PEÑARANDA, CAROLINA BELEÑO PEÑARANDA y JULIÁN BELEÑO PEÑARANDA, hermanos de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Para DAIRO JOSE BELEÑO NAVARRO y JHON DAVID NAVARRO ARZUZA, hijos de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para ROSA CAMACHO, abuela de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para BIUNIS YANETH NAVARRO ARZUZA, compañera permanente de la víctima la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) Grupo familiar de GERARDO ANTONIO PAYARES BOTERO Para GERARDO ANTONIO PAYARES BOTERO, en calidad de víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para MARIA CECILIA MUEGUES BOTERO y FERNANDO ANTONIO PAYARES PEREZ, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de padres de la víctima. Para ANGELICA ISABEL MONTESINOS MUEGUES y RAFAEL EDUARDO MONTESINOS MUEGUES, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermanos de la víctima.

Para LUIS CARLOS PAYARES CERPA y GERARDO ANTONIO PAYARES CERPA, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hijos de la víctima. f) Grupo familiar de BREINER GOMEZ NORIEGA Para BREINER GOMEZ NORIEGA, en calidad de víctima, la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para OSVALDO GÓMEZ ARIZA y DISOLINA NORIEGA CONTRERAS la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de padres de la víctima.

Para ZARAMY ESTELA GOMEZ NORIEGA la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermana de la víctima.

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $51’037.943 a favor del señor DAIRO JOSE BELEÑO NAVARRO, la suma de 51’176.620 a favor de JHON DAVID NAVARRO ARZUZA y la suma de $147’502.615 a favor de la señora BIUNIS YANETH NAVARRO ARZUZA; la suma de $46’414.047 a favor del señor GERARDO ANTONIO PAYARES BOTERO; la suma de $48’893.321 a favor del señor BREINER GOMEZ NORIEGA.

QUINTO: CONDENESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de indemnización por daño a la vida relación, por la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV para DAIRO BELEÑO y BLANCA OLIVA PEÑARANDA para cada uno de ellos, treinta (30) SMLMV para DAIRO BELEÑO PEÑARANDA, JULIAN BELEÑO PEÑARANDA, JHON JAIRO BELEÑO PEÑARANDA, DAIRIS BELEÑO PEÑARANDA, CAROLINA BELEÑO PEÑARANDA para cada uno de ellos; cien (100) SMLMV para BIUNIS YANETH NAVARRO ARZUZA, DAIRO JOSE BELEÑO NAVARRO y JHON DAVID NAVARRO ARZUZA para cada uno de ellos; cien (100) SMLMV para BREINER GOMEZ NORIEGA; veinte (20) SMLMV para OSVALDO GOMEZ ARIZA, DISOLINA NORIEGA CONTRERAS y ZARAMY ESTELA GOMEZ NORIEGA para cada uno de ellos; cien (100) SMLMV para GERARDO ANTONIO PAYARES BOTERO; veinte (20) SMLMV para MARIA CECILIA MUEGUES BOTERO, ANGELICA ISABEL MONTESINOS MUEGUES, RAFAEL MONTESINOS MUEGUES, FERNANDO ANTONIO PAYARES PÉREZ para cada uno de ellos y treinta (30) SMLMV para ROSA CECILIA CERPA ROJAS, LUISA CARLOS PAYARES CERPA y GERARDO ANTONIO PAYARES CERPA para cada uno. 2.- NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente. 3.- EXPEDIR copia autenticada de la presente providencia con observancia de las disposiciones establecidas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalida dor.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] Al respecto, ver Sentencia T – 018/2017 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [2] Consejo de Estado - Sección Tercera. Sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010).

Expediente No. 17493 [3] “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [4] Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141.