ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DAÑO A VEHÍCULO / INCENDIO DE VEHÍCULO / ARTEFACTO EXPLOSIVO SÍNTESIS DEL CASO: La parte demandante alega que el 15 de agosto de 2008, durante un paro nacional, manifestantes lanzaron un explosivo a su tractocamión, en la carretera que conduce de Cúcuta a Pamplona.
Aduce omisión en el deber de protección. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección ante la presunta detonación de un artefacto explosivo en un vehículo durante un paro nacional. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 218 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio, por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de julio de 1980, Exp. 10134; sentencia de 30 de julio de 1998, Exp. 17004 y sentencia 30 de octubre de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque. TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO Se trata de testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC, pues son dependientes del demandante, circunstancia que afecta su credibilidad.
La Sala reitera que según el artículo 218 CPC, el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y deben ser analizados con mayor rigurosidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad, de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de marzo de 2000, Exp. 11609, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA No quedó acreditado, según las pruebas, que la causa del incendio del vehículo tractocamión, de placas URG248, fue la detonación de un artefacto explosivo, como lo afirmó la parte demandante.
Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. La parte demandante no acreditó la falla que alegó, pues no se probó que las autoridades omitieron su deber de protección a una caravana de vehículos de carga durante un paro nacional.
Como no obra prueba que acredite la causa del incendio del vehículo tractocamión de placas URG248, en la carretera que conduce de Cúcuta a Pamplona, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la omisión endilgada a la demandada. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00486-01(48269) Actor: EMEL DURÁN JAIMES Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador.
DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. TESTIMONIO-Crítica testimonial.
TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS- Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante alega que el 15 de agosto de 2008, durante un paro nacional, manifestantes lanzaron un explosivo a su tractocamión, en la carretera que conduce de Cúcuta a Pamplona. Aduce omisión en el deber de protección.
ANTECEDENTES El 11 de noviembre de 2010, Emel Durán Jaimes, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la destrucción del vehículo tractocamión de placas URG248.
Solicitó $300.000.000 por daño emergente y $115.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 15 de agosto de 2008, desconocidos lanzaron o instalaron un explosivo a su vehículo por transportar mercancías durante un paro nacional. Adujo que las autoridades le aseguraron que garantizarían la seguridad del vehículo en el recorrido por la carretera Cúcuta-Pamplona.
El 9 de diciembre 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, expuso que el incendio del vehículo se debió a un daño interno y no por un ataque terrorista. La Nación-Ministerio de Transporte propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones no estaba prestar seguridad en las carreteras nacionales.
El 22 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Transporte y la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteraron lo expuesto. La parte demandante adujo que las pruebas practicadas evidenciaban que el gobierno forzó a las empresas transportadoras a llevar mercancía durante el paro nacional, que terceros incendiaron el vehículo y que no estaba en el deber de soportar ese daño. El Ministerio Público guardó silencio.
El 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó que el vehículo se incendió por un atentado terrorista. Estimó que, de haberse probado la ocurrencia de un ataque terrorista, el daño sería atribuible al hecho de un tercero y que no se probó la propiedad del vehículo.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de julio de 2013 y admitido el 5 de septiembre siguiente. La recurrente esgrimió que se acreditó la propiedad del vehículo, que había un paro nacional, que el Ministerio de Transporte instó a los transportadores a movilizarse y que el vehículo se incendió de forma súbita.
El 7 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteró lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -11 de noviembre de 2010- pues el vehículo tractocamión, placas URG248, se quemó el 15 de agosto de 2008, circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber [hecho probado 7.1].
Como el 12 de agosto de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 13 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 9 de noviembre de 2010, fecha en la que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según la constancia original expedida por la Procuraduría (f. 13 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por cinco días, que vencían el 16 de noviembre de 2013, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 121 CPC, aplicable por disposición del art. 267 CCA).
Legitimación en la causa 4. Emel Durán Jaimes es la persona sobre la cual recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el propietario del tractocamión de placas URG248 [hecho probado 7.6]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que le corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218 y 1 de la Ley 62 de 1993).
La Nación-Ministerio de Transporte no está llamada a representar a la Nación, pues los hechos imputados escapan de sus competencias. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección ante la presunta detonación de un artefacto explosivo en un vehículo durante un paro nacional.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 20 c. 1).
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[4]. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 15 de agosto de 2008, a las 10:15 a.m., el vehículo tipo tractocamión, placas URG248, modelo 1993, marca Ford, afiliado a la empresa de transporte Cóndor y conducido por Antonio Mogotocoro Rojas se incendió en el sitio conocido como “recta Corozal” -km 120+800-.
La cabina del vehículo quedó destruida totalmente por el incendio. El vehículo transitaba en una caravana escoltada por la Policía de carreteras, según da cuenta copia simple del libro de minutas de guardia de la ruta peaje Los Acacios (f. 46 a 49 c. 1), de la comunicación del 15 de agosto de 2008 enviada por un integrante de la Seccional de Tránsito y Transporte de Norte de Santander (f. 52 a 54 c. 1) y del oficio n°. 2344 del 15 de agosto de 2008 elaborado por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Norte de Santander (f. 51 c. 1). 7.2 La Policía Nacional-Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional de Tránsito y Transporte Norte de Santander y Bomberos Voluntarios del municipio de Los Patios acordonaron la zona y controlaron el incendio del tractocamión de placas URG248.
Las autoridades de policía, de tránsito y los bomberos atribuyeron el incendio a fallas mecánicas o corto circuito. El conductor -en ese momento- afirmó que la causa del incendio fue por “fallas mecánicas”, según da cuenta copia simple del libro de minutas de guardia de la ruta peaje Los Acacios (f. 46 a 49 c. 1), de la comunicación del 15 de agosto de 2008 enviada por un integrante de la Seccional de Tránsito y Transporte de Norte de Santander (f. 52 a 54 c. 1), de los oficios n°. 2620 y n°. 2851 (f. 101 y 102 c. 1) y de la certificación del 25 de octubre de 2008 elaborada por el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios (f. 17 c. 1). 7.3 El 15 de agosto de 2008, Antonio Mogotocoro Rojas denunció ante la Inspección Superior de Policía del municipio de Los Patios que a las 10:15 a.m. se movilizaba por la recta Corozal cuando le lanzaron un objeto.
El vehículo en el que se transportaba se incendió, él intentó apagarlo con extinguidores, pero no fue posible y se quemaron los documentos del vehículo y de la mercancía, según da cuenta copias simples de las denuncias (f. 16, 18 y 19 c. 1) y del formato único de noticia criminal n°. 544056001223200800154 (f. 84 y 85 c. 1). 7.4 El 19 de agosto de 2008, Emel Durán Jaimes informó a La Previsora SA sobre la pérdida total del tractocamión, placas URG248, en un acto de terrorismo y solicitó la indemnización de los perjuicios amparados por la póliza expedida por el Gobierno Nacional, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 97 c. 1). 7.5 El 20 de octubre de 2008, La Previsora SA objetó la reclamación de Emel Durán Jaimes, porque la póliza no amparaba daños eléctricos o mecánicos de los vehículos y esa fue la causa del siniestro, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 98 y 99 c.1). 7.6 Emel Durán Jaimes es propietario del tractocamión de placas URG248, marca Ford, modelo 1993, de dos puertas, color vino tinto, según da cuenta copia simple de la licencia de tránsito n°. 94-563190 (f. 14 c. 1) y de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito n°. 12277005 (f. 15 c. 1).
Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección 8. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).
En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN)[5]. La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886[6] -que corresponde al citado artículo 2 CN- concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[7] contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[8] y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.
Se trata, pues, de una falla relativa del servicio[9]. Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio, por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[10];
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[11] y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley[12]. 9.
Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y otro incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de protección por el incendio del tractocamión de placas URG248 en un presunto ataque terrorista. Está acreditado que el 15 de agosto de 2008, entre las 10:15 y 10:30 a.m., el tractocamión, placas URG248, modelo 1993, marca Ford, color vino tinto, de propiedad de Emel Durán Jaimes, transitaba en una caravana de vehículos de carga custodiada por la Policía. El vehículo se incendió en la vía Pamplona-Cúcuta en el sitio conocido como recta Corozal, km 120+800, y la cabina del vehículo quedó completamente incinerada [hecho probado 7.1].
El Cuerpo de Bomberos y la Policía acudió al sitio cuando conoció del incendio y la Policía atribuyó el incendio a un corto circuito, pues así lo manifestó el conductor en el lugar de los hechos [hecho probados 7.2]. Ese día el conductor del vehículo denunció ante las autoridades que el vehículo se incendió, porque le lanzaron un explosivo [hecho probado 7.3].
La aseguradora La Previsora SA no reconoció la indemnización solicitada por Emel Durán Jaimes, pues la póliza no amparaba daños ocasionados por fallas mecánicas [hechos probados 7.4 y 7.5]. 10. Martín Ortiz Castañeda -subintendente de la Policía- declaró que trabajaba en la Seccional Tránsito y Transporte de Norte de Santander en la ruta del peaje Los Acacios, ese día había manifestaciones en la estación de gasolina “Los Vados” y por eso tuvo que escoltar 40 camiones desde el municipio “Los Patios” hasta el sector del “Diamante”.
En ese momento, le informaron de un incendio de un tractocamión y cuando llegó al sitio el incendio estaba muy avanzado y no pudo extinguirse con extintor. Afirmó que al preguntarle al conductor la causa del incendio, él les manifestó que “posiblemente” se trataba de un corto circuito y con esa información pasó un informe sobre lo ocurrido (f. 125 a 127 c. 1).
Como el testigo escoltó la caravana de camiones como agente de la Policía, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC, pues es dependiente de la entidad demandada y tiene relación directa con la falla del servicio que alegó la demanda. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[13].
Aunque Martín Ortiz Castañeda es un testigo sospechoso, presenció la situación de orden público de la zona por el paro nacional, tuvo conocimiento del incendio del tractocamión y fue preciso y detallado al relatar esos hechos. Su dicho es serio y verosímil y no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de esos hechos. Sobre la causa del incendio del tractocamión, se trata de un testigo de oídas, pues relató la causa que le informó el conductor del camión el día de los hechos.
El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[14]. El declarante identificó la fuente de su información -Antonio Mogotocoro Rojas- y fue claro y preciso sobre cómo y cuándo le relató la posible causa del incendio.
Es necesario, pues, cotejar su versión de los hechos con las demás pruebas practicadas. 11. Antonio Mogotocoro Rojas -conductor del tractocamión de placas URG248- declaró que el 15 de agosto de 2008, durante un paro camionero, estuvo “parado” en el sitio denominado “Los Vados” de 7 a 10 a.m., “cree” que en ese lapso le pusieron una bomba incendiaria o algo similar al vehículo, pues al arrancar la caravana de la Policía algo explotó y salió “humo azul” debajo del tractocamión. No vio que le lanzaran un objeto al vehículo, pero “se imagina” que eso ocurrió porque estaban en paro.
Afirmó que la explosión no ocurrió por un corto circuito, sino por una bomba incendiaria, pues “nunca tuvo” problemas mecánicos en los dos años que manejó el vehículo y la empresa de transporte tenía un taller y verificaba el buen estado de los vehículos antes de salir (f. 114 a 116 c. 1). Benedicto Soler Rojas -conductor de tractocamión- declaró que el demandante, Emel Durán Jaimes, les pidió que “salieran a las vías”, aunque había un paro camionero y el día anterior los habían amenazado verbalmente e incluso habían atacado un vehículo, porque el Ministerio de Transporte los había amenazado con quitarles la licencia. Afirmó que el día de los hechos salieron temprano con la caravana, los policías iban muy rápido y por eso los tractocamiones quedaron atrás y vio cómo el tractocamión que iba atrás suyo “se quedó” y se incendió. “Todo ocurrió muy rápido”, pero “supone” que le lanzaron un objeto, porque un corto “no era capaz de producir esas llamas” (f. 138 a 141 c. 1).
Se trata de testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC, pues son dependientes del demandante, circunstancia que afecta su credibilidad. La Sala reitera que según el artículo 218 CPC, el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y deben ser analizados con mayor rigurosidad[15] [núm. 10].
El dicho de los testigos sobre un presunto ataque al vehículo con un explosivo no corresponde a un relato de hechos constatables. Se trata de suposiciones o apreciaciones subjetivas sobre las posibles causas del incendio. Sostuvieron que “creían” que “alguien” lanzó un objeto al vehículo que ocasionó la explosión. Antonio Mogotocoro Rojas también afirmó que “tal vez” le pusieron una bomba incendiaria al vehículo mientras estuvo parado.
La razón de su dicho se soporta en una inferencia conjetural de los testigos con fundamento en la situación de orden público de la zona, y no en hechos verificables que hubieran presenciado. Además, Antonio Mogotocoro Rojas -conductor del tractocamión incendiado- hizo, en tres oportunidades distintas, un relato que no es uniforme ni coherente.
En la denuncia que presentó ante las autoridades señaló que el incidente ocurrió porque le lanzaron un explosivo [hecho probado 7.3]; pero informó a los agentes de policía de carreteras que acudieron al accidente que la causa del incendio fue un corto circuito [hecho probado 7.2 y declaración del subintendente Martín Ortiz Castañeda]; y cuando rindió testimonio en este proceso, adujo que el incendio ocurrió porque le pusieron un explosivo al vehículo cuando estaba estacionado.
Esta falta de uniformidad en las versiones narradas por los declarantes -por demás sospechosos- impiden establecer la causa del incendio. Jairo Alfonso Rangel Camargo y Diego Elisandro Bohórquez Durán -jefes de despachos de transportes y de exportaciones de Cóndor Ltda.- declararon que el día de los hechos, enviaron el tractocamión de placas URG248 con mercancía para Bogotá y que todos los vehículos antes de ser “despachados” eran revisados, pues estaban certificados por “BASC y por ISO9001”.
El tractocamión se incineró en la carretera, porque “le tiraron algo” en las manifestaciones del paro nacional. Afirmaron que el gobierno les aseguró que ellos asumirían la seguridad en las carreteras y responderían por cualquier daño (f. 118 y 119 y 121 a 123 c. 1). También se trata de testigos sospechosos, pues son dependientes de la empresa a la que estaba afiliada el tractocamión [hecho probado 7.1], circunstancia que afecta su credibilidad (arts. 217 y 218 CPC).
La persona que rinde la versión debe dar cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que le permitieron advertir los hechos tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho. Los declarantes adujeron que la causa del incendio fue que le “tiraron” algo al vehículo, pero no indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conocieron esos hechos.
Aspectos que le permiten al juzgador establecer la posición del declarante frente a los hechos y determinar si lo que narra correspondió a lo que vio, oyó o a lo que infirió (tiempo y lugar). Los declarantes descartaron una falla mecánica porque aseguraron que los vehículos antes de ser “despachados” eran revisados. Su dicho no es creíble pues no se refirieron a la revisión de ese tractocamión el día de los hechos y, además, la existencia de una falla mecánica podría conllevar a que el daño sea imputable a ellos o la sociedad de la que dependen, Cóndor Ltda. Las pruebas testimoniales practicadas no acreditan la causa del incendio del tractocamión. Los testigos -por demás sospechosos- que afirmaron que ocurrió por la detonación de un explosivo no presenciaron ese hecho y tampoco hay evidencias físicas que respalden ese dicho.
Tampoco se probó que las demandadas dejaron la zona sin protección alguna. Por el contrario, se acreditó que la caravana de vehículos estaba custodiada por la Policía Nacional [hecho probado 7.1]; que la Policía atribuyó el incendio a un corto circuito, pues así lo manifestó el conductor en el lugar de los hechos [hecho probado 7.2] y que la aseguradora La Previsora SA objetó la reclamación del demandante porque la póliza no amparaba daños ocasionados por fallas mecánicas [hecho probado 7.5]. 12.
El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[16]. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[17], de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado.
Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado. No quedó acreditado, según las pruebas, que la causa del incendio del vehículo tractocamión, de placas URG248, fue la detonación de un artefacto explosivo, como lo afirmó la parte demandante.
Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. La parte demandante no acreditó la falla que alegó, pues no se probó que las autoridades omitieron su deber de protección a una caravana de vehículos de carga durante un paro nacional.
Como no obra prueba que acredite la causa del incendio del vehículo tractocamión de placas URG248, en la carretera que conduce de Cúcuta a Pamplona, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la omisión endilgada a la demandada. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 13. De conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 14 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Transporte.
SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES EDF/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 34.776, [fundamento jurídico 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 499, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [6] Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3] [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [17] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B].