ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSBAILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila.
SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de homicidio, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente mediante sentencia fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo. PROBLEMA JURÍDICO: La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor J.A.H.B. en el proceso penal radicado con el número 108.731 adelantado en su contra por la presunta participación en el delito de homicidio agravado constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas en primera instancia por los tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La providencia que absolvió al ahora demandante quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2008 (…) y la demanda fue presentada el 29 de octubre de 2009 (…), por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
(…) [D]entro del asunto de la referencia únicamente interpusieron recurso de apelación las entidades demandadas. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a la parte apelante y no es posible enmendar o resolver en lo que no fue objeto del recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD – Fundamentos y circunstancias de su restricción / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROVISIONALIDAD DE LA MEDIDAD DE ASEGURAMIENTO En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
(…) [L]a Sala debe precisar (…) que al tenor del artículo 28 de la Constitución Política el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. (…) El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del demandante establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por lo menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
Por su parte, el artículo 355 ibidem indicaba que la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
(…) En el caso objeto de estudio se tiene que la fiscalía edificó un indicio de responsabilidad en contra del [imputado] a partir de la discordia que se había suscitado entre la victima L.B. y el procesado por el reconocimiento de la paternidad del niño A.B. también fallecido por envenenamiento en los hechos ocurridos el 30 de enero de 2006 y la exigencia que L.B. le hacía al [procesado] frente al cumplimiento de las obligaciones emanadas de esa relación parental.
(…) A partir de este indicio la fiscalía cimentó una sospecha en contra del ahora aquí demandante frente al supuesto móvil que podía tener para segar la vida de L.B. y de A.B., esto es, ocultar la paternidad del menor y las consecuentes obligaciones que le correspondía asumir con el reconocimiento. (…) [Con todo lo expuesto], para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían dos indicios graves de responsabilidad en contra del ahora demandante (…) exigidos por la ley para la restricción de su libertad.
(…) La Sala advierte que tampoco se cumplió con el requisito de necesidad de la medida de aseguramiento toda vez que la fiscalía al momento de imponer la restricción de la libertad del [ahora demandante] omitió justificar por qué resultaba necesaria en el caso particular (…), circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad por falla del servicio.
(…) [Ahora bien], la detención del señor H.B. se extendió hasta la etapa de juzgamiento por lo que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial (…).Conforme a los parámetros del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 desde la captura el procesado está a cargo de la fiscalía y a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación la Rama Judicial asume competencia sobre el asunto.
Luego, esos dos periodos son los siguientes: i) desde el momento de la captura realizada el 5 de mayo de 2006 hasta el 18 de septiembre de 2006, esto es, cuando se aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado en contra de la resolución de acusación y se declaró la ejecutoria formal de la aludida providencia (…), tiempo por el que responderá la Fiscalía General de la Nación y ii) desde el día siguiente a la ejecutoria de la resolución de acusación, esto es el 19 de septiembre de 2006 hasta el momento en que el procesado quedó en libertad (24 de junio de 2008), tiempo de detención que se imputará a la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS / TABLA DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Pues se trata del reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda La Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y que fueron reconocidos en primera instancia. (…) En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento.
(…) En sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
(…) La Sala precisa que la mentada sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, ésta define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización que deben ser tasados de tal manera que el tope corresponda al último día del rango allí determinado.
(…) [A]tendiendo a esta proporción, [al demandante] y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno por concepto de perjuicio moral y a los parientes que se ubican en segundo grado de consanguinidad la suma de 50 smlmv como en efecto así será reconocido en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) [Ahora bien], [l]a parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales a lo cual accedió parcialmente el tribunal de primera instancia en lo concerniente al lucro cesante.
(…) Como fue considerado por el a quo (…) el demandante antes de su privación se dedicaba a la agricultura y a la comercialización de alimentos que se vio interrumpida por cuenta de la detención de la que fue objeto y toda vez que la liquidación del tribunal de primera instancia fue acorde con los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado lo procedente es la actualización de la suma reconocida, no obstante al haberse modificado la proporción en la que las entidades demandadas deben asumir la condena impuesta, la Sala liquidará la indemnización para determinar el monto que corresponde a cada una, teniendo en cuenta el salario mínimo actual vigente, lo que no implica un agravante para las impugnantes pues se trata del reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
(…) NOTA DE RELATORÍA: Respecto de liquidación de perjuicios morales véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E). REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO AL BUEN NOMBRE – Naturaleza / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria En sentencia del 28 de agosto de 2014 la Sala Plena de la Sección Tercera al unificar los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados precisó las características de este daño autónomo, como nueva categoría de daño inmaterial, donde se advirtió i) que sus presupuestos de configuración estaban dados por la acreditación o comprobación en cada situación particular; ii) con el propósito de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) cuyas medidas de reparación integral del daño pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) y de manera general, se repara a través de medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.
(…) En consecuencia, la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos puede provenir por solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta, a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas, su vulneración. (…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.
(…) La Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad (…) cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria. (…) Se ordenará, en consecuencia, que la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación emitan un comunicado en el que se disculpen con el demandante por el perjuicio causado y se reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. CONDENA EN COSTAS – Improcedente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-10352-01 (55511) Actor: JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR FALLA EN EL SERVICIO (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el demandante fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de homicidio, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente mediante sentencia fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Rama Judicial (fls. 347 a 354 cdno. apelación) y Fiscalía General de la Nación (fls. 355 a 358 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 331 a 341 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR que la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación- Rama Judicial son responsables de la privación injusta de la libertad que padeció el señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO entre el 5 de mayo de 2006 hasta el 24 de junio de 2008, en los siguientes porcentajes: 18% para la Fiscalía General de la Nación y del 82% para la Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial a pagar a favor de los actores y en los porcentajes expuestos, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos: 2.1 Por concepto de perjuicios morales: - A favor de JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO Y EDWIN FERNANDO HERNÁNDEZ BOLAÑOS el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. -A favor de FANNY ENID HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, JOSE MILLER JOSE ELIAS, BERNARDO HENRY, LUIS IGNACIO, ELMA DORIS Y MARISOL HERNÁNDEZ BURBANO, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.2.
Por concepto de perjuicios materiales-lucro cesante -A favor de JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO la suma de diecisiete millones quinientos veintiún mil ochocientos cuarenta y un pesos ($ 17.521.841).
TERCERO: RECONOCER personería a la doctora LIDA EUGENIA ÁVILA PÉREZ con T.P. 108.582 del CSJ como apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y conforme a las facultades otorgadas en el memorial poder obrante a folio 316 del cuaderno 2.
CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a las partes – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En firme esta decisión archívese el proceso. (fls. 340 vlto. a 341 cdno. apelación -negrillas y mayúsculas sostenidas del original- ). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2009 ante el Tribunal Administrativo del Huila los accionantes Edwin Fernando Hernández Bolaños, Fanny Enid Hernández de Hernández, Javier Arturo, José Miller Gonzaga, José Elías, Bernardo Henry, Marisol, Elma Doris y Luis Ignacio Hernández Burbano actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 9 a 32 cdno. ppal.2) con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS Primera: Que LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL y la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales que le fueron ocasionados a los demandantes, con la detención física e injusta de la que fue objeto el señor Javier Arturo Hernández Burbano desde el día 05 de mayo del 2006, hasta el 24 de junio de 2008, sindicado de la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO CAUSADO EN LAS PERSONAS DE LILIANA Y ANDRÉS BOLAÑOS REALPE, por cuenta de las (sic) Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito (H), y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (H), proceso que culminó con SENTENCIA ABSOLUTORIA, en fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito Huila, el día 23 de junio de 2008 quedando debidamente ejecutoriado el 10 de julio de 2008, por cuanto la conducta punible imputada no fue cometida por el señor Javier Arturo Hernández Burbano. Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Al menor EDWIN FERNANDO HERNÁNDEZ BOLAÑOS en calidad de hijo del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A JOSÉ MILLER GONZAGA HERNÁNDEZ BURBANO en calidad de hermano del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A JOSÉ ELÍAS HERNÁNDEZ URBANO en calidad de hermano del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación A BERNARDO HENRY HERNÁNDEZ URBANO en calidad de hermano del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ URBANO en calidad de hermano del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A ELMA DORIS HERNÁNDEZ URBANO en calidad de hermana del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A MARISOL HERNÁNDEZ BURBANO en calidad de hermana del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A FANNY ENID HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ en calidad de hermana del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. TERCERA.- Que se condene a la NACION- RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes, los daños a la vida de relación para cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: A JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Al menor EDWIN FERNANDO HERNÁNDEZ BOLAÑOS en calidad de hijo del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A JOSÉ MILLER GONZAGA HERNÁNDEZ BURBANO en calidad de hermano del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A JOSÉ ELÍAS HERNÁNDEZ URBANO en calidad de hermano del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación A BERNARDO HENRY HERNÁNDEZ URBANO en calidad de hermano del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ URBANO en calidad de hermano del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A ELMA DORIS HERNÁNDEZ URBANO en calidad de hermana del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A MARISOL HERNÁNDEZ BURBANO en calidad de hermana del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A FANNY ENID HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ en calidad de hermana del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. CUARTA.- Que se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los que se tasarán de acuerdo a los parámetros que más adelante determino, y los cuales estimo en una suma superior (sic) CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($48.300.000.oo), que corresponden a los ingresos dejados de percibir por concepto de su actividad de transportador como se estableció con las constancias suscritas por los comerciantes del municipio de Isnos a quienes les prestaba el servicio. a) La anterior suma dineraria se debe actualizar de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC entre el día 05 de mayo de 2006 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación. QUINTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTA.- Sírvase señor Juez condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 9 a 32 cdno. ppal. 2 -mayúsculas sostenidas del original-). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 30 de enero de 2006 en la vereda Diamante del municipio de Isnos (Huila) fue hallada sin vida la señora Liliana Bolaños Realpe y junto a ella su menor hijo Andrés Bolaños Realpe quien aún se encontraba con vida.
El menor fue trasladado a un centro hospitalario al que llegó sin signos vitales. 2) El señor Javier Arturo Hernández Burbano resultó vinculado a la investigación iniciada para esclarecer las circunstancias en que se produjo la muerte de la señora Liliana Bolaños Realpe y del niño Andrés Bolaños Realpe. 3) Al señor Hernández Burbano se le imputó el delito de homicidio agravado y fue detenido preventivamente por un periodo de 25 meses y 19 días por la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito (Huila) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila). 4) El 23 de junio de 2008 el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito absolvió al señor Javier Arturo Hernández de los cargos formulados por homicidio agravado. 5) La injusta privación de la libertad causó perjuicios materiales y extrapatrimoniales a los demandantes. 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 11 de marzo de 2010 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial y del Fiscal General de la Nación (fls.98 a 100 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito de contestación radicado el 26 de mayo de 2010 (fls. 116 a 128 cdno. ppal. 2) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: a) El juez penal absolvió al señor Javier Arturo Hernández mediante providencia del 3 de junio de 2008 al evidenciar dudas probatorias imposibles de aclarar y que debían resolverse a favor del procesado. b) Toda vez que la absolución sobrevino en razón de la aplicación del principio de in dubio pro reo la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad debe analizarse por falla del servicio. c) El demandante no fue privado injustamente de la libertad pues no se advirtió una actuación abiertamente ilegal o arbitraria de los funcionarios judiciales. d) Se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la restricción de la libertad se produjo por orden del ente investigador, en consecuencia, en caso de condena esta debería recaer exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación. 2) En escrito radicado el 9 de junio de 2010 (fls. 133 a 145 cdno. ppal. 2) la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con sustento en la legalidad de su actuación. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila en providencia proferida el 28 de abril de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por lo que las condenó al pago de indemnización por perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante (fls. 331 a 341 cdno. apelación) al concluir que el señor Javier Arturo Hernández Burbano “fue procesado penalmente y como consecuencia de ello, privado de su libertad por un delito que no cometió” de conformidad con la sentencia absolutoria dictada a su favor.
El a quo señaló que la detención del demandante Hernández Burbano fue injusta pues no resultó condenado y en tal sentido no estaba en la obligación de soportar el daño que las demandadas le irrogaron. Teniendo en cuenta que el señor Javier Arturo Hernández Burbano fue privado de la libertad tanto por la Fiscalía General de la Nación como por el juzgado de conocimiento, el tribunal dispuso que la responsabilidad de las demandadas estaría determinada por el periodo de tiempo en que cada una lo mantuvo detenido.
En ese orden le imputó a la Fiscalía General de la Nación un porcentaje de 18%, mientras que a la Rama Judicial le atribuyó un 82%. 5. Recursos de apelación Tanto la Nación-Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 1 de junio de 2015 fue radicado el de la Nación-Rama Judicial (fls. 347 a 354 cdno. apelación) mientras que el 4 de junio de 2015 lo instauró la Fiscalía General de la Nación (fls. 355 a 358 cdno. apelación) los cuales se concedieron en providencia del 7 de septiembre de 2015. 1) La Nación-Rama Judicial manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: a) El demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, es decir con un fundamento diferente a los explícitamente señalados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para abordar la responsabilidad patrimonial del Estado por un régimen objetivo. b) Gracias a la intervención del juez de conocimiento en la etapa de juicio el actor fue absuelto de los cargos imputados y con la sentencia absolutoria cesó el daño. c) La privación de la libertad del ahora demandante fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación. La medida de detención preventiva sólo puede levantarse por el juez de conocimiento una vez agotada la etapa de juicio, mediante sentencia absolutoria. d) En el presente evento se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa de la Rama Judicial por cuanto la privación de la libertad del demandante no fue dispuesta por el juez penal. 2) La Fiscalía General de la Nación se opuso a la decisión adoptada por el a quo que declaró su responsabilidad patrimonial por lo que solicitó su revocatoria al considerar lo siguiente: a) Con el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no se estableció una responsabilidad objetiva sino una presunción en donde se invierte la carga de la prueba, pero en todos los casos debe examinarse si el funcionario judicial actuó o no conforme a derecho. b) El señor Javier Arturo Hernández Burbano fue vinculado a la investigación penal y posteriormente capturado conforme al análisis de las pruebas recolectadas que lo señalaban como posible responsable del delito de homicidio, por lo que estaban reunidos los requisitos objetivos para la imposición de la medida de aseguramiento en vigencia de la Ley 600 de 2000. c) La entidad no incurrió en falla del servicio y por ende no puede ser declarada patrimonialmente responsable en el asunto objeto de estudio. d) La indemnización reconocida por perjuicios morales es excesiva y su tasación contrarió los principios de equidad y proporcionalidad en la condena. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 15 de enero de 2016 (fl. 377 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 22 de abril de 2016 (fl. 379 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En el término previsto la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos en primera instancia y en el recurso de apelación (fls. 380 a 383 cdno. apelación). Por su parte, el representante del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se modificara el fallo de primera instancia y solo fuera condenada la Fiscalía General de la Nación, entidad que impuso la medida de aseguramiento.
Asimismo, consideró que la cuantificación de los perjuicios morales guardaba consonancia con las directrices jurisprudenciales (fls.397 a 408 cdno. apelación). La parte actora y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Javier Arturo Hernández Burbano en el proceso penal radicado con el número 108.731 adelantado en su contra por la presunta participación en el delito de homicidio agravado constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpusieron recurso de apelación las entidades demandadas. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[1] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a la parte apelante y no es posible enmendar o resolver en lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió al ahora demandante quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2008 (fl. 81 cdno. ppal. 2) y la demanda fue presentada el 29 de octubre de 2009 (fl. 32 cdno. ppal. 2), por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para indicar que se configuró la falla del servicio, ajustará la indemnización por perjuicios morales y perjuicio material por lucro cesante para distribuir la condena en proporción al tiempo en que el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta de cada entidad demandada y ordenará una medida de reparación no pecuniaria para resarcir la afectación del derecho al buen nombre. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 1. La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[2] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 1.
Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Javier Arturo Hernández Burbano fue capturado el 5 de mayo de 2006[3] por cuenta de la investigación penal número 108.731 y permaneció privado de su libertad hasta el 24 de junio de 2008 por orden del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila)[4]. 2. Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 15 de febrero de 2006 la Fiscalía Veintiséis Seccional de Pitalito (Huila) dispuso la apertura de investigación previa para esclarecer las circunstancias en que se produjo la muerte de la señora Liliana Bolaños y su hijo Andrés Bolaños quienes al parecer “fallecieron por autoeliminación” (fl. 25 cdno. pruebas 2). 2) El 24 de abril de 2006 la Fiscalía Veintiséis Seccional de Pitalito dispuso la apertura de instrucción y ordenó la aprehensión del señor Javier Arturo Hernández Burbano al considerar agotadas las diligencias necesarias que condujeron a identificarlo como presunto responsable del delito de homicidio agravado (fls. 55 a 56 cdno. pruebas 3). 3) El 5 de mayo de 2006 el aquí actor fue capturado (fls. 58 a 60 cdno. pruebas 3) y el 8 de mayo de 2006 rindió indagatoria (fls. 65 a 70 cdno. pruebas 3). 4) El 15 de mayo de 2006 la Fiscalía Veintiséis Seccional de Pitalito (Huila) definió la situación jurídica del señor Javier Arturo Hernández Burbano con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del “delito de homicidio agravado en concurso homogéneo de tipos penales, en las personas de Liliana Bolaños y el menor Andrés Bolaños” (fls. 116 a 121 cdno. pruebas 3).
Los argumentos de la decisión adoptada se resumen así: a) En el proceso penal existían tres declaraciones así: i) el testigo Mario Kalet quien refirió que Liliana Bolaños solo “estaba amenazada por el padre de los niños de nombre Arturo Hernández”, ii) la declarante Gil María Ortega quien refirió que el día de los hechos observó a Liliana junto con el niño y de repente vio “salir de la enramada” a un sujeto vestido de negro y encapuchado al que no reconoció, el que les preguntó que si habían visto a dos compañeros de él, luego le dijo a Gil María Ortega que se fuera de allí y que no le dijera a nadie porque la mataba pero a Liliana le dijo que se quedara con él para conversar y a los pocos minutos la testigo se enteró que habían encontrado a Liliana y al niño en mal estado, iii) el señor Frederman Bolaños Hernández -padre de Liliana Bolaños- indicó el día de los hechos que al llegar a la vivienda halló a su hija a 15 metros de la casa abrazando al niño y al ver su estado de salud los llevó al hospital de Isnos para luego regresar a la casa en donde encontró un frasco extraño con un líquido en su interior. b) Los protocolos de necropsia remitidos por el Instituto de Medicina Legal concluyeron que Liliana Bolaños y el menor Andrés Bolaños Realpe ingirieron veneno pero no se determinó “si la ingestión fue accidental o propiciada por alguien, en el caso del menor y accidental o un acto suicida por parte de la madre” y se identificó como mecanismo de muerte la “intoxicación exógena con tóxico por establecer” que les produjo a las víctimas “edema pulmonar agudo e insuficiencia respiratoria aguda”. c) El informe número 100 del 4 de abril de 2006 rendido por investigadores del CTI para “establecer la identidad del autor de los hechos” y recibir declaraciones en relación con los mismos hechos dedujo que Liliana Bolaños se encontraba bien momentos antes de su muerte y repentinamente apareció un sujeto encapuchado cuando la señora Gil María Ortega conversaba con ella, dicho individuo amenazó a la señora Ortega para que se apartara de Liliana a lo cual accedió y luego se enteró de su fallecimiento.
En el informe también se concluyó “que la única persona con la cual [Liliana] tenía problemas era con el padre de sus dos hijos Javier Arturo Hernández Burbano” por el reconocimiento de la paternidad del menor Andrés y que también había sido objeto de amenazas por parte de la esposa de aquel[5]. d) No se comprobó que la mujer fallecida tuviera tendencias suicidas, tampoco que el día de los hechos presentara “cuadros de desórdenes compatibles con autoeliminación”, por el contrario, los elementos de prueba aportados indicaron que era una madre juiciosa que adoraba a sus cuatro hijos. e) El sujeto que arribó al sitio en forma agresiva y amenazante cuando Liliana conversaba con su vecina puso en evidencia su intención de quedarse a solas con aquella y el menor, siendo este quien segó sus vidas. f) Si bien el señor Javier Arturo Hernández no fue reconocido como el encapuchado que perpetró el hecho y existían declaraciones que lo ubicaron en el municipio de Isnos entre las 4:30 y las 8:00 de la noche negociando un motor, ello no implicaba que “el citado no deba responder por la autoría intelectual del hecho o la determinación ya que se desprende que era la única persona con la cual la hoy occisa mantenía serias discrepancias por la paternidad del menor Andrés Bolaños”. g) Fue un hecho determinante que se buscara la muerte tanto de la madre como del menor objeto de la disputa, pues la causa de la discordia con Javier Arturo Hernández “no fue otra que la controversia por la paternidad de aquel y a quien convenía su muerte o desaparición era a Arturo Hernández persona que negaba la paternidad y que inclusive había ofrecido dinero a aquella, días antes para que le retirara la demanda”. h) La versión rendida en indagatoria por el señor Javier Arturo Hernández entró en contradicción puesto que aquel: i) en principio reconoció la paternidad de un hijo con la occisa, pero luego la negó, ii) indicó que la señora Liliana Bolaños antes de su muerte le manifestó que en realidad el menor de edad no era su hijo; sin embargo, esto reñía con la demanda de alimentos en la que la señora Bolaños insistía en la paternidad, iii) insinuó que el menor fue producto de una relación incestuosa entre la señora Bolaños y su progenitor lo que reñía con el ambiente normal de relación padre e hija que estos tenían, iv) sugirió que Liliana se suicidó por la vergüenza que sintió al saber que el hijo no resultó ser del investigado, argumento este que la fiscalía encontró falaz. i) De la inspección a los cadáveres de Liliana Bolaños y del menor Andrés Bolaños se tiene que la primera presentó señales de “amoratamiento en tórax y puntos hemorrágicos en la espalda”, lo que llevaba a colegir “que la ingestión del veneno fue forzada y no voluntaria”. 5) El 26 de julio de 2006 la Fiscalía Veintiséis Seccional de Pitalito (Huila) negó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento elevada por la defensa del procesado Javier Arturo Hernández Burbano (fls. 166 a 168 cdno. de pruebas 3) al considerar lo siguiente: 1.
Discrepa en forma cordial el despacho en relación con el comportamiento de la occisa proclive a conductas como la autoeliminación. Aunque puede ser cierto que -como dice la Defensa- a la hoy occisa se le dictaminó cefaleas y trastornos siquiátricos como una posible esquizofrenia, y pudo eventualmente tener una mala relación con su padre y además momentos en que pensó en cometer suicidio, como lo menciona alguna de sus amigas, ello no puede ser base para conjeturar que sea la autora del homicidio en la persona de su hijo y en su autoeliminación. El hecho de que LILIANA BOLAÑOS hubiese tenido problemas y trastornos -como la mayoría de los seres humanos- y hubiese pensado en un momento en terminar con su vida, no quiere decir que necesariamente hubiera adoptado esa decisión ese día, y menos aún terminar con la vida del vástago.
Para que se hable de antecedentes de suicidio tiene que haber efectivamente un hecho (s) precedente (s) demostrado efectivamente, y el solo hecho de tener cefalea (dolor de cabeza) y eventual esquizofrenia (esguince de la personalidad) y problemas familiares no son -per se- una actitud demostrativa de ese hecho. Por otra parte, así se encuentre demostrado que haya incurrido en tentativas de suicidio no indica necesariamente que finalmente se suicidó, porque puede suceder que la persona supere con el tiempo esa tendencia. 2.
En relación con lo manifestado respecto a la presencia del encapuchado que arribó hasta la casa de la hoy occisa y se llevó consigo a este y su crio, y en relación a lo manifestado por algunos testigos como Eliberto Ortiz, Beatriz Bolaños Hernández, Norfhy Jurado Arcos, Gladys Maritza Velasco que declaran en el sentido de ubicar ese mismo día a Arturo Hernández en otro lugar, queremos manifestar que no necesariamente el citado Hernández Burbano pudo haber cometido el hecho, en forma directa, sino a través de terceras personas.
Luego ello no puede ser suficiente para separarlo de los hechos. 3. En lo tocante a que la Fiscalía ha elevado a hipótesis la disputa por la paternidad del niño, y que solamente se trata -para la defensa- de un proceso común y ordinario, es procedente manifestar que es recurrente la apreciación de familiares y conocidos de la occisa, el hecho de que a raíz de esta controversia, que llegó inclusive hasta el mismo examen por ADN y las amenazas para que recibiera dinero lo que determinó un problema insuperable entre la pareja.
De allí que no podamos descartarlo como eventual origen del homicidio, pero tampoco determinar que pudo ser la única causa del mismo. 4. Finalmente la defensa hace hincapié en que la occisa no presentaba ninguna señal particular ni señales de violencia física como lo establece la necropsia, mientras la Fiscalía de conocimiento a (sic) dado fe de lo manifestado por la Fiscalía de Isnos, sin embargo, ello dio pábulo a esta Fiscalía para creer que las señales de que habla el Fiscal Local en su diligencia de levantamiento, demostraran la violencia desplegada para obligar a ingerir el veneno. 5.
Concordamos con la defensa sobre este punto, aunque tampoco descartamos las observadas por el Fiscal a cuyo cargo estuvo la investigación. Pero bien pudieron ser producto de fenómenos cadavéricos o de la manipulación. Es de anotar sin embargo que la necropsia no hizo relación a ello. Puntualizando: teniendo en cuenta que el artículo 287 del C.P.P., que el indicio debe ser apreciado en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con los medios de prueba que obren en la instrucción. De allí que la Fiscalía ha mirado en conjunto todos esos hechos para concluir que obra en contra de ARTURO HERNÁNDEZ la suficiente prueba indiciaria para imputarle el delito referido, de allí que no prospere la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. 6) El 30 de agosto de 2006 la Fiscalía Veintiséis Seccional de Pitalito calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Javier Arturo Hernández Burbano por el delito de homicidio agravado en concurso material de tipos penales en las personas de Liliana Bolaños y el menor Andrés Bolaños (fls. 194 a 204 cdno. de pruebas 3).
En dicha resolución la fiscalía concluyó: “Bien sea que el hecho lo ejecutó el señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO encapuchado para el efecto, o a través de una tercera persona, todo lleva a indicar que el móvil de su muerte, fue el conflicto nacido de la paternidad del menor ANDRÉS BOLAÑOS del cual se demostró a través del examen de ADN que era su hijo y solo quedaba pendiente la legitimación del mismo, situación que se llevaría a cabo pocos días después. De allí que tanto el desaparecimiento de aquella como del menor era la mejor forma de solucionar un problema que ya era inevitable como la demostración plena de la paternidad y por ende la adquisición de todos los derechos sucesorales.
(…) Se deduce que el envenenamiento fue exógeno y premeditado y que el móvil no fue otro que la necesidad de zanjar la problemática nacida a raíz no de una problemática de paternidad en cuando (sic) a la duda del padre, sino del hecho de que este conociendo que dicho hijo era suyo, no era su intención asumir la obligación que ello implicaba hacia el futuro”. 7) El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) en sentencia del 23 de junio de 2008 ante la duda en torno a la responsabilidad del procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo acogió la solicitud presentada en la audiencia pública tanto por la fiscalía como por la defensa y absolvió al señor Javier Arturo Hernández Burbano del cargo endilgado por homicidio agravado en concurso material de tipos penales.
Como consecuencia dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento y ordenó su libertad provisional y (fls.406 a 428 cdno. de pruebas 7). Las razones de la decisión se sintetizan así: a) La muerte de Liliana Bolaños Realpe y Andrés Bolaños Realpe se encontró acreditada a partir de las actas de inspección realizadas a los cadáveres y los protocolos de necropsia que concluyeron como mecanismo de muerte “intoxicación exógena con tóxico por establecer que les produjo edema pulmonar agudo e insuficiencia respiratoria aguda” y la manera de la muerte fue “violenta en estudio”; no obstante no estaban reunidos los requisitos sustanciales para proferir fallo condenatorio pues no existía el grado de certeza requerido respecto a la responsabilidad del señor Arturo Hernández. b) Los testigos de cargo se retractaron (menores Juanito Anacona y Cristian Manuel Buitrón) y en caso de otorgarles credibilidad a sus afirmaciones, tampoco podría establecerse que el autor intelectual o material fue el acusado.
Lo anterior, pues si bien al principio sostuvieron que el menor antes de morir les dijo que su papá lo había envenado, lo cierto es que luego dijeron que en realidad no recordaban este hecho y nunca aludieron al nombre del aquí demandante. Al demostrarse que el niño tenía relaciones muy lejanas con el padre, el juez coligió que resultaba difícil que un menor de escasos cuatro años de edad fuera “consciente de la palabra veneno y mucho menos que haya dicho que su papá lo envenenó, máxime cuando no tenía trato con éste”.
Respecto a las demás personas que estuvieron momentos después del insuceso “ninguno afirmó que Liliana o el menor Andrés hayan pronunciado palabra alguna, pues solo se limitan a decir que botaban una espuma blanca, que estaban en agonía y se quejaban”. c) Al consultar la prueba técnica de la Sección de Toxicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que reportó las características de la sustancia “carbofuran” ingerida por las víctimas y sus efectos en el organismo, el juez penal concluyó que “cuando se ingiere esta clase de plaguicida su reacción prácticamente es inmediata, razón por la cual, es difícil creer que las víctimas hubieran manifestado palabra alguna, o hubieran hecho movimiento alguno, máxime si no se tiene certeza cuanto tiempo trascurrió entre la entrada del veneno a sus cuerpos y el momento en que son auxiliados”. d) La necropsia de la señora Liliana Bolaños determinó que no se encontró en su cuerpo señales de violencia física. e) En relación con la actividad desplegada por el procesado Javier Arturo Hernández Burbano para el 30 de enero de 2006 -fecha del deceso de Liliana Bolaños y el menor de edad- los testimonios practicados “de una forma u otra sostienen que la tarde de marras, se encontraron o estuvieron con el procesado” y si bien algunos eran familiares de los cuales podría sospecharse, resaltó que otros declarantes que no lo eran manifestaron que vieron al actor en un lugar totalmente distante al lugar en que ocurrió la muerte. f) Le dio preponderancia a la hipótesis de un homicidio más que la de un suicidio con sustento en las declaraciones de Gil Ortega y Nereo Muñoz Navia ante la fiscalía, quienes dieron cuenta de la “presencia de un encapuchado -o varios según este último- momentos anteriores a los hechos, uno de los cuales, según el señor Ortega se quedó hablando con Liliana Bolaños y el menor Andrés”; sin embargo, consideró: “todo parece indicar que los testigos callan o cambian sus atestaciones por temor”. g) Precisó que en la prueba testimonial recaudada existen contradicciones que afectan su credibilidad o imparcialidad y las aducidas por la fiscalía “no tienen el grado suficiente para señalar como autor -intelectual o material- al acusado, emergiendo entonces, a favor de éste un estado de duda probatoria, que lo debe favorecer”.
A partir del panorama descrito, la Sala debe precisar en primer lugar que al tenor del artículo 28 de la Constitución Política el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del demandante establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por lo menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
Por su parte, el artículo 355 ibidem indicaba que la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
En el caso objeto de estudio se tiene que la fiscalía edificó un indicio de responsabilidad en contra del señor Javier Arturo Hernández Burbano a partir de la discordia que se había suscitado entre la victima Liliana Bolaños y el procesado por el reconocimiento de la paternidad del niño Andrés Bolaños también fallecido por envenenamiento en los hechos ocurridos el 30 de enero de 2006 y la exigencia que Liliana Bolaños le hacía a Hernández Burbano frente al cumplimiento de las obligaciones emanadas de esa relación parental.
A partir de este indicio la fiscalía cimentó una sospecha en contra del ahora aquí demandante frente al supuesto móvil que podía tener para segar la vida de Liliana Bolaños y de Andrés Bolaños, esto es, ocultar la paternidad del menor y las consecuentes obligaciones que le correspondía asumir con el reconocimiento. La Sala encuentra que los demás motivos expuestos por la fiscalía instructora para imponer medida de aseguramiento en contra del señor Javier Hernández en modo alguno cimentaron indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, pues si bien coligió a partir de las pruebas recaudadas que i) al parecer existió un homicidio y no una conducta suicida, ii) la víctima antes de fallecer se encontró con un sujeto encapuchado que actúo con agresividad y buscó estar a solas con ella y su hijo menor de edad y iii) Liliana Bolaños presuntamente no tenía conductas suicidas, ninguna de estas circunstancias podía considerarse un indicio grave de responsabilidad en contra de Hernández Burbano pues no lo ubicaban en el lugar de los hechos, además, los elementos de convicción existentes concluyeron su presencia en un sitio distinto.
De igual forma, es de resaltar que el informe rendido por el CTI frente a la identificación de los autores del hecho investigado -y que identificaba al actor como su causante- se catalogó por la fiscalía instructora como criterio orientador de la investigación (fl.119 cdno. 3) en los términos del artículo 314[6] de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían dos indicios graves de responsabilidad en contra del ahora demandante Javier Arturo Hernández exigidos por la ley para la restricción de su libertad.
La Sala advierte que tampoco se cumplió con el requisito de necesidad de la medida de aseguramiento toda vez que la fiscalía al momento de imponer la restricción de la libertad del señor Javier Arturo Hernández Burbano omitió justificar porque resultaba necesaria en el caso particular del demandante[7]. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Javier Arturo Hernández Burbano ya que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra ni se justificó la necesidad de la medida de conformidad con la Ley 600 de 2000, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad por falla del servicio. 2.
Entidad a la que se le imputa el daño La detención del señor Hernández Burbano se extendió hasta la etapa de juzgamiento por lo que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial[8], entidades que fueron demandadas en el presente asunto. Frente al grado de participación causal en el daño que se alega la Sala observa que el señor Javier Arturo Hernández Burbano permaneció privado de la libertad desde el 5 de mayo de 2006 hasta el 24 de junio de 2008, por un tiempo total de 25 meses y 20 días (770 días).
Conforme a los parámetros del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 desde la captura el procesado está a cargo de la fiscalía y a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación la Rama Judicial asume competencia sobre el asunto. Luego, esos dos periodos son los siguientes: i) desde el momento de la captura realizada el 5 de mayo de 2006 hasta el 18 de septiembre de 2006, esto es, cuando se aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado en contra de la resolución de acusación y se declaró la ejecutoria formal de la aludida providencia (fl. 217 cdno. de pruebas 3) tiempo por el que responderá la Fiscalía General de la Nación y ii) desde el día siguiente a la ejecutoria de la resolución de acusación, esto es el 19 de septiembre de 2006 hasta el momento en que el procesado quedó en libertad (24 de junio de 2008), tiempo de detención que se imputará a la Rama Judicial. 3.
Culpa exclusiva de la víctima Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Sala no evidencia conducta alguna del señor Javier Arturo Hernández Burbano digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
La fiscalía instructora en el momento de imponer la medida de detención preventiva advirtió unas presuntas contradicciones en las que incurrió el ahora demandante en su diligencia de indagatoria, no obstante, estas[9] se referían al reconocimiento de la paternidad del hijo de la persona fallecido. El actor siempre fue claro en indicar que no tuvo ninguna participación en el ilícito investigado.
Si bien la autoridad investigadora edificó a partir de las contradicciones en el reconocimiento de la paternidad una sospecha frente al móvil para asesinar a la víctima, en el desarrollo del proceso penal las mismas no fueron contundentes ni encontraron respaldo en otros elementos de convicción para considerarlo por este solo hecho autor del delito de homicidio. 4.
Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial en relación con la privación injusta de la libertad del señor Javier Arturo Hernández Burbano, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y que fueron reconocidos en primera instancia. 1.
Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó a los actores Javier Arturo Hernández Burbano y Edwin Fernando Hernández Bolaños la suma de 100 smlmv[10] y a los demandantes Fanny Enid Hernández de Hernández, José Miller, José Elías, Bernardo Henry, Luis Ignacio, Elma Doris y Marisol Hernández Burbano la suma de 50 smlmv para cada uno. La Fiscalía General de la Nación reclamó una revisión del reconocimiento pecuniario por perjuicios morales al estimar que su tasación contrarió los principios de equidad y proporcionalidad.
En sentencia de unificación de jurisprudencia[11] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
En el presente caso -contrario al argumento expuesto por la entidad apelante- se infiere el perjuicio moral respecto al demandante Javier Arturo Hernández Burbano afectado por la privación de su libertad[12] y el accionante Edwin Fernando Hernández Bolaños que acreditó su condición de hijo[13], asimismo se infiere el perjuicio respecto de Fanny Enid Hernández de Hernández, José Miller Gonzaga, José Elías, Bernardo Henry, Marisol, Elma Doris y Luis Ignacio Hernández Urbano en su condición de hermanos del afectado directo[14].
La Sala precisa que la mentada sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, ésta[15] define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización que deben ser tasados de tal manera que el tope corresponda al último día del rango allí determinado.
En el caso objeto de análisis se observa que el señor Javier Arturo Hernández Burbano estuvo privado de su libertad por 25 meses y 20 días, de los cuales, 4 meses y 14 días son imputables a la Fiscalía General de la Nación y 21 meses y 6 días a la Rama Judicial[16], por lo que, atendiendo a esta proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno por concepto de perjuicio moral y a los parientes que se ubican en segundo grado de consanguinidad la suma de 50 smlmv como en efecto así será reconocido en la parte resolutiva de la presente providencia. La Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación al pago de 42,33 smlmv para Javier Arturo Hernández Burbano, misma suma que será reconocida a Edwin Fernando Hernández Bolaños, para cada uno de los demás demandantes se les reconocerá la suma de 21,17 smlmv.
Por su parte, la Rama Judicial deberá pagar a cada uno de los demandantes Javier Arturo Hernández Burbano y Edwin Fernando Hernández Bolaños la suma de 57,67 smlmv y a los demás actores la suma de 28,83 smlmv para cada uno. 2. Perjuicios materiales La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales a lo cual accedió parcialmente el tribunal de primera instancia en lo concerniente al lucro cesante.
Como fue considerado por el a quo, la prueba testimonial incorporada en el expediente acreditó que el demandante antes de su privación se dedicaba a la agricultura y a la comercialización de alimentos[17] que se vio interrumpida por cuenta de la detención de la que fue objeto y toda vez que la liquidación del tribunal de primera instancia fue acorde con los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado lo procedente es la actualización de la suma reconocida, no obstante al haberse modificado la proporción en la que las entidades demandadas deben asumir la condena impuesta, la Sala liquidará la indemnización para determinar el monto que corresponde a cada una, teniendo en cuenta el salario mínimo actual vigente[18], lo que no implica un agravante para las impugnantes pues se trata del reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 908.526 (1+ 0.004867)25,67 – 1 S= 24.777.257, 65 i 0.004867 Del monto total que corresponde como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ($ 24.777.257,65), la Fiscalía General de la Nación deberá pagar al demandante Javier Arturo Hernández Burbano la suma de $4.095.541,90 y la Rama Judicial deberá pagar la suma de $20.681.715,75. 3.
Perjuicio a la vida de relación Frente a la indemnización pecuniaria por perjuicio a la vida de relación que fue negada en primera instancia la Sala se estará a lo decidido por el a quo por cuanto no fue materia de apelación. 4. Afectación al buen nombre En sentencia del 28 de agosto de 2014[19] la Sala Plena de la Sección Tercera al unificar los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados precisó las características de este daño autónomo, como nueva categoría de daño inmaterial, donde se advirtió i) que sus presupuestos de configuración estaban dados por la acreditación o comprobación en cada situación particular; ii) con el propósito de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) cuyas medidas de reparación integral del daño pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) y de manera general, se repara a través de medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.
En consecuencia, la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos puede provenir por solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta, a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas, su vulneración. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.
La Corte Constitucional al definir el derecho al buen nombre ha indicado que este “ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.
Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[20]. Según las reglas de la experiencia una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, pues la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y al ser injusta la privación, la víctima no tiene porqué soportar tal vulneración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[21].
La Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre[22] en su núcleo familiar y en su comunidad. En el caso objeto de estudio la prueba testimonial allegada al expediente da cuenta de esta afectación[23]. En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del señor Javier Arturo Hernández cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria.
Se ordenará, en consecuencia, que la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación emitan un comunicado en el que se disculpen con el demandante por el perjuicio causado y se reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el actor le informará a las demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En consecuencia al demostrarse que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en falla del servicio al disponer y mantener la privación de la libertad que afrontó el señor Javier Arturo Hernández Burbano, se modificará la sentencia de primera instancia para declarar administrativamente responsable a las entidades demandadas y acceder al reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales por lucro cesante, perjuicios morales y afectación al buen nombre en los términos consignados en la parte considerativa. 5.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la sentencia del 28 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Javier Arturo Hernández Burbano por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar como indemnización por perjuicios materiales por concepto de lucro cesante la suma de cuatro millones noventa y cinco mil quinientos cuarenta y un pesos con noventa centavos ($4.095.541,90) y a la Nación-Rama Judicial a pagar como indemnización por perjuicios materiales por concepto de lucro cesante la suma veinte millones seiscientos ochenta y un mil setecientos quince pesos con setenta y cinco centavos ($20.681.715,75) a favor de Javier Arturo Hernández Burbano.
TERCERO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) A favor de Javier Arturo Hernández Burbano y Edwin Fernando Hernández Bolaños la suma de 42,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. b) A favor de José Miller Gonzaga Hernández Burbano, José Elías Hernández Urbano, Bernardo Henry Hernández Urbano, Marisol Hernández Burbano, Elma Doris Hernández Urbano, Fanny Enid Hernández de Hernández, Luis Ignacio Hernández Urbano la suma de 21,17 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: Condénase a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) A favor de Javier Arturo Hernández Burbano y Edwin Fernando Hernández Bolaños la suma de 57,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. b) A favor de José Miller Gonzaga Hernández Burbano, José Elías Hernández Urbano, Bernardo Henry Hernández Urbano, Marisol Hernández Burbano, Elma Doris Hernández Urbano, Fanny Enid Hernández de Hernández, Luis Ignacio Hernández Urbano la suma de 28,83 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
QUINTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán remitir con destino al señor Javier Arturo Hernández Burbano una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [2] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [3] Informe 142 del 5 de mayo de 2006 dirigido por el Coordinador de la Unidad Local del Cuerpo Técnico de Investigación de San Agustín (Huila) al Fiscal 26 Seccional de Pitalito (Huila) (fls. 58 a 59 cdno de pruebas 3) y acta de derechos del capturado (fl. 60 cdno de pruebas 3). [4] Conforme lo acredita la certificación expedida por el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (fl. 176 cdno. ppal. 2). [5] La fiscalía instructora advirtió frente al informe 100 del 4 de abril de 2006 que el mismo serviría como criterio orientador de la investigación en razón a que “la orden de trabajo 018 del 20 de febrero del 2006” emanada del despacho instructor tenía por objeto la individualización del autor de los hechos investigados, pero el CTI excedió la comisión que “establecía que se deberían tomar declaraciones a personas determinadas”, por ello excluyó algunas entrevistas que recopilaron los funcionarios del CTI y mantuvo a salvo las declaraciones de Frederman Bolaños Hernández, Gil Ortega y Mario Kalet Ortega López (fl. 119 cdno.3). [6] El artículo 314 de la Ley 600 de 2000 consagraba: “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación” (Negrillas de la Sala). [7] Lo anterior, en virtud del artículo 3 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 355 del mismo código. [8] El artículo 400 de la Ley 600 de 2000 preveía que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y eran los jueces los que adquirían competencia. Los jueces penales podían durante la etapa de juzgamiento revocar la medida de aseguramiento en virtud de la facultad consagrada en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, según la cual: “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), bajo el entendido, que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”(Cfr. Corte Suprema de Justicia, auto de 2 de octubre de 2003, expediente 21.348.
En el mismo sentido se encuentra el auto de 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691). [9] El actor en la indagatoria señaló que consideraba que no era el padre del menor fallecido; sin embargo, esta circunstancia se encontró refutada con los elementos materiales de prueba que indicaban que si lo era. Ahora bien, el que fuera el progenitor del menor no llevaba a concluir su autoría en el delito endilgado -aspecto en el que siempre fue enfático- y las pruebas no lo ubicaron en el lugar de los hechos. [10] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E). [12] Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra de Javier Arturo Hernández Burbano (cuadernos de pruebas 3 a 7). [13] Registro civil de nacimiento (fl.34 cdno. ppal. 2) [14] Registros civiles de nacimiento (fls. 35 a 41 cdno. ppal. 2) [15] Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes.
En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral. El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV.
El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV. Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV.
Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.
Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [16] Se reitera, en consideración al tiempo en que el procesado, ahora demandante Javier Arturo Hernández Burbano permaneció privada de su libertad por cuenta de la fiscalía instructora y del juzgado de conocimiento respectivamente. [17] El testigo Luis Alfonso Cuenca Ramírez refirió: “Él se dedicaba al comercio de alimentos y también trabajaba en la agricultura” (fl. 234 vlto. cdno. 2), Mercedes López señaló que antes de ser privado de la libertad el señor Javier Arturo Hernández trabajaba “en el negocio de maíz harina y era comerciante y en la agricultura a veces” (fl. 235 vlto. cdno.2);
Segundo Florentino Ibarra manifestó que el demandante se dedicaba al comercio de productos y a la agricultura (fl. 236 cdno. 2). Sandra Milena Hernández Bolaños indicó que el señor Hernández Burbano “vendía panela, zanahoria, cebolla cabezona, plátano, azúcar y harina” que traía de Popayán (fl. 238 vlto. cdno. 2). [18] El salario base tomado por el tribunal de primera instancia fue el salario mínimo legal vigente para el año 2015 ($644.350) que al actualizarlo resulta inferior al actual salario mínimo legal. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, MP Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988. [20] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. [21] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [22] Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.
Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. [23] El testigo Luis Alfonso Cuenca Ramírez señaló que el demandante Javier Arturo Hernández no pudo desarrollar la actividad laboral que venía desempeñando antes de la privación de la libertad “porque la gente no lo miraba como era antes y ya lo miraban como un asesino y persona no grata para la gente” (fl. 234 vlto. cdno. ppal. 2) y la declarante Aminta Chilito Quinayas afirmó que la vida laboral del señor Hernández Burbano se alteró porque la gente no confiaba en él y lo señalaba (fl. 238 vlto. cdno ppal. 2).