ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2010 – ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 –ARTÍCULO 63 LITERAL A REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por omisión en el deber de protección / FALLA EN EL SERVICIO – Por omisión en el deber de protección / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por incumplimiento del deber de seguridad SÍNTESIS DEL CASO: El 13 de julio de 2007, hombres armados mataron a D.J. T. S. cuando viajaba en un vehículo de servicio público de la terminal del municipio de Apartadó, Antioquia al corregimiento de San José de Apartadó. Alegan falla del servicio por omisión en el deber de protección, pues pertenecía -dicen- a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y estaba amparado -aseguran- por unas medidas cautelares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por el homicidio de una persona que -aseguran- estaba amparada por medidas cautelares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de providencias emitidas en primera instancia por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Improcedente / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA (…). [De otro lado, la] acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
(…) El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (…) La demanda se interpuso en tiempo -6 de agosto de 2009-, pues D.J.T.S. murió el 13 de julio de 2007 (…) circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de esos deberes.
(…) Como el 14 de mayo de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (…) el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de agosto de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se efectuó la audiencia de conciliación y fue declarada fallida (…) Al día siguiente se reanudó el término de caducidad, que vencía el 6 de octubre de 2009.
(…) [Todos los demandantes] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conformaban el núcleo familiar de D.J.T.S. (…) La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el municipio de Apartadó y Ejército Nacional, están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional, respectivamente (artículos 217, 218 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).
(…) El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación así como la Unidad Nacional de Protección -como sucesor procesal del Ministerio de Interior y Justicia- no está legitimado en la causa por pasiva porque los hechos imputados exceden el ámbito de sus competencias. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 NUMERAL 2 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 1861 DE 2017 REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / – Por omisión en el deber de protección / FALLA EN EL SERVICIO – Por omisión en el deber de protección / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por incumplimiento del deber de seguridad / PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / CLASES DE PRUEBA / ELEMENTOS DE PRUEBA / FINALIDAD DE LA PRUEBA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / MENSAJE DE DATOS – Definición / VALOR PROBATORIO DEL MENSAJE DE DATOS / EXPEDIENTE – De la investigación penal por homicidio / EXPEDIENTE DE PENAL / VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL -– De la investigación penal por homicidio / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / VERSIÓN LIBRE / DECLARACIÓN REALIZADA EN VERSIÓN LIBRE / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE / INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / COPIAS DEL PROCESO – De los expedientes de los procesos disciplinarios adelantados / TRASLADO DE PRUEBA / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / TRASLADO DE PRUEBA – De testimonios / DECLARACIÓN JURAMENTADA / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO / DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO COMO MEDIO DE PRUEBA – Al no estar traducidos conforme a la ley no serán valorados Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio (…).Al proceso se aportaron impresiones de páginas web y correos electrónicos (…).
Según el artículo 2.a) de la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos corresponden a la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, por ejemplo, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. Estos mensajes tienen la misma eficacia probatoria de los documentos en papel, siempre que: (i) sea posible la consulta posterior de la información contenida en los mensajes de datos (art. 6 Ley 527 de 1999), (ii) ofrezcan similares niveles de seguridad de los documentos escritos y (iii) cumplan los requisitos relacionados con su autenticidad, integridad y rastreabilidad, esto es, la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado y se haya conservado la integridad de la información (art. 11 Ley 527 de 1999) y la conservación en el mismo formato (medio electrónico) en que fueron generados, enviados o recibidos o en algún otro formato que los reproduzca con exactitud (art. 12 Ley 527 de 1999).
(…) Como las impresiones de los mensajes de datos desconocen la exigencia de conservación y no permiten establecer la confiabilidad en la integridad de la información, esas pruebas no serán valoradas como mensajes de datos. (…) Por petición de la parte demandante al proceso se aportó el expediente de la investigación penal por el homicidio de D.J.T.S. Según el artículo 374 CPP, toda prueba debe ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria y se practicarán en el juicio oral y público.
Como el expediente penal anexo (…) contiene solo la etapa de investigación, en él no existen pruebas debidamente practicadas a la luz de la legislación procesal penal. Por ello, no es posible trasladarlas a este proceso, en los términos del artículo 185 CPC. (…) El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento.
Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no se valorarán las versiones libres (…) Al proceso se aportó copia de los expedientes de los procesos disciplinarios adelantados por la Procuraduría General de la Nación (…) y la oficina de control interno de la Policía Nacional (…) Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. (…) Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación (…).
Al proceso se aportó como prueba la declaración rendida bajo la gravedad de juramento de la compañera permanente de D.J.T.S. (…) Esta declaración de la demandante será valorada, pues se recibió bajo la gravedad del juramento (art. 208 CPC). [De otro lado], la Sala valorará los testimonios porque no se advierte ninguna irregularidad que invalide estas pruebas y porque las partes no alegaron ningún vicio oportunamente.
Según el parágrafo del artículo 180 CPC, las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que establece el CPC. (…) Los documentos extendidos en idioma extranjero pueden apreciarse como prueba, siempre que en el proceso obren con la correspondiente traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores, de un intérprete oficial o de un traductor designado por el juez, según el artículo 260 CPC.
Como los documentos aportados (…) no están traducidos conforme a la ley, no serán valorados. [De otro lado], [e]l artículo 277 CPC, modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, dispone que los documentos privados de terceros de contenido declarativo se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación. [Por otra parte] [l]a declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara.
El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.
FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 11 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 374 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 208 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 277 / LEY 794 DE 2003 – ARTÍCULO 27 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 NUMERAL 2 REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por omisión en el deber de protección / FALLA EN EL SERVICIO – Por omisión en el deber de protección / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por incumplimiento del deber de seguridad / OMISIÓN DEL DEBER / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Improcedente / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – No se demostró El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
(…) En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN). (…) [L]a jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.
(…) La Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó medidas provisionales y ordenó al Estado hacer lo necesario para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, por Resoluciones del 9 de octubre de 2000 y del 18 de junio de 2002 (…). Por Resolución del 9 de octubre de 2000, la Corte Interamericana de Derechos Humanos identificó unos miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y requirió el Estado para que adoptara las medidas necesarias para proteger su vida e integridad personal, entre las que no estaba incluido D.J.T.S. (…) La información proporcionada por el representante de la Comunidad de Paz ante la Corte Interamericana es un alegato de la parte en ese trámite y no una decisión de la Corte.
Ese alegato no acredita que D.J.T.S. fuera miembro de la [C]omunidad, (…) pues la Corte Interamericana precisamente consideró necesario realizar una audiencia para obtener información actualizada sobre el número de personas que integraban esta comunidad, con el fin de implementar correctamente las medidas de protección ordenadas. (…) Aunque los declarantes coinciden en asegurar que D.J.T.S. era un campesino, se aprecian inconsistencias frente a su pertenencia a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. El dicho de los declarantes es vago e impreciso, pues no relataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conocieron las actividades de T.S. como miembro de la Comunidad de Paz.
No describieron las actividades que realizaba ni cuándo o durante qué época las realizó. Tampoco precisaron el motivo por el cual conocieron esas actividades, pues ninguno precisó si hacían parte de la Comunidad de Paz, si recibieron apoyo de la misma o si D.J.T.S. como “líder de la zona” les prestó colaboración o apoyo, a pesar de que todos manifestaron que eran sus vecinos. De ahí que estas declaraciones no permiten concluir que T.S. pertenecía a la Comunidad de Paz.
(…) En síntesis, de acuerdo con [las pruebas decretadas], D.J.T.S. realizaba actividades de agricultura en una finca en la que vivía, pero no tenía un vínculo de servicio con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. (…). Está acreditado, entonces, que a D.J.T.S. lo asesinaron con arma de fuego y huyeron cuando se desplazaba desde Apartadó hasta San José de Apartadó. Sin embargo, no se probó que [aquél] fuera miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en el momento que fue asesinado y, por ello, estuviera amparado por las medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que exigían del Estado colombiano una especial protección a los miembros de esta comunidad.
Tampoco se probó que D.J.T.S. hubiera solicitado protección de las autoridades. Según las pruebas, no obran al menos indicios conocidos que permitieran concluir que D.J.T.S. iba a ser víctima de un homicidio por grupos al margen de la ley. Tampoco se probó, según las pruebas practicadas en este proceso, que la población del municipio estaba sin protección alguna.
(…) La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de delitos sucedan.
El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. (…) [S]egún las pruebas aquí practicadas no se probó omisión por parte de la demandada en el deber de protección de la vida de D.J.T.S. no se configuró una falla del servicio.
Por ello, la Sala revocará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 NUMERAL 2 CONDENA EN COSTAS: Improcedente De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01136-01(52158) Actor: YOLAIDA TUBERQUÍA TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. IMPRESIONES DE PÁGINAS WEB Y CORREOS ELECTRÓNICOS-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DOCUMENTOS EXTENDIDOS EN IDIOMA EXTRANJERO-Se aprecian como prueba si obran en el proceso con traducción oficial o de intérprete designado por el juez, artículo 260 CPC. PROVIDENCIAS JUDICIALES-Valor probatorio.
INDAGATORIAS- Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado.
OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. ORDEN PÚBLICO-El presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del presidente de la República para mantener el orden público.
FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIMONIO- Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. DECLARACIÓN DE PARTE-Es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria.
CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 13 de julio de 2007, hombres armados mataron a Dairo de Jesús Torres Sepúlveda cuando viajaba en un vehículo de servicio público de la terminal del municipio de Apartadó, Antioquia al corregimiento de San José de Apartadó. Alegan falla del servicio por omisión en el deber de protección, pues pertenecía -dicen- a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y estaba amparado -aseguran- por unas medidas cautelares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
ANTECEDENTES El 6 de agosto de 2009, Yolaida Tuberquía Torres y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados por la muerte de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda.
Solicitaron 300 SMLMV por daños morales y 600 SMLMV por daño a la vida de relación para cada uno, $130.336.846 por lucro cesante para Yolaida Tuberquía Torres y para los tres hijos de Dairo de Jesús, $83.725.574 para Yolaida Tuberquía Torres, $49.693.119 para la madre de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda y $49.381.214 para el padre por pérdida de capacidad laboral.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 13 de julio de 2007, Dairo de Jesús Torres Sepúlveda fue asesinado por ser parte de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Adujo que era beneficiario de medidas cautelares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que omitieron protegerlo. El 14 de septiembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio del Interior y Justicia, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Fiscalía General de la Nación propusieron la excepción de falta de legitimación por pasiva.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva y de hecho exclusivo y determinante de un tercero. El municipio de Apartadó señaló que no existió falla del servicio por parte del municipio y que se trató de un hecho de un tercero. El 10 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandante expuso que la Nación-Ministerio del Interior y Justicia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación estaban legitimados por pasiva porque los hechos estaban relacionados con un incumplimiento de los tratados internacionales firmados y ratificados por Colombia. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, alegó que no tenía capacidad para evitar todos los actos de violencia y que no se probó el daño a la vida de relación, ni la unión marital de hecho de Yolaida Tuberquía Torres con Dairo de Jesús Torres Sepúlveda.
La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró que el demandante no probó la relación de esa entidad con la muerte de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda. El municipio de Apartadó reiteró que no tenía competencia en materia del orden público. La Unidad Nacional de Protección -sucesora procesal del Ministerio del Interior y Justicia- propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 23 de abril de 2014, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que la Policía Nacional y el Ejército Nacional omitieron proteger, de manera efectiva, a los pobladores de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Declaró la falta de legitimación por activa de Yolaida Tuberquía Torres y la falta de legitimación por pasiva de la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Fiscalía General de la Nación, de la Unidad Nacional de Protección y del municipio de Apartadó. La demandante, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 4 de junio de 2014 y admitidos el 1 de junio de 2015.
Los demandantes esgrimieron que se demostró la calidad de compañera permanente de Yolaida Tuberquía y la actividad económica de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda con los testimonios practicados en el proceso. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, señaló que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda no estaba registrado dentro de los beneficiarios de las medidas cautelares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y tampoco solicitó medidas especiales de protección. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, sostuvo que el deber de seguridad es una obligación de medio y no de resultado y que el Tribunal reconoció el daño a la salud, aunque no se solicitó en la demanda.
El 30 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que las pruebas permitían imputar la responsabilidad al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, pues, aunque Dairo de Jesús Torres Sepúlveda y su familia no solicitaron de manera expresa protección a las autoridades, la situación de violencia que imperaba en la región contra los líderes o miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó hacía previsible un atentado contra su vida por parte de los grupos armados ilegales asentados en la región. Agregó que las reiteradas medidas de protección otorgadas a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó por la Corte Interamericana de Derechos Humanos exigían una especial protección del Estado, especialmente de la Policía Nacional y el Ejército Nacional.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $248.450.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Según la demanda, se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -6 de agosto de 2009-, pues Dairo de Jesús Torres Sepúlveda murió el 13 de julio de 2007 [hecho probado 14.3], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de esos deberes.
Como el 14 de mayo de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 16 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de agosto de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se efectuó la audiencia de conciliación y fue declarada fallida, según la constancia original expedida por la Procuraduría (f. 247 c. 1).
Al día siguiente se reanudó el término de caducidad, que vencía el 6 de octubre de 2009. Legitimación en la causa 4. Yolaida Tuberquía Torres, Leidy Daniela Torres Turberquía, Elizabeth Torres Tuberquía, Daniel de Jesús Torres Tuberquía, Sara Sepúlveda Valera, Francisco Antonio Torres López, Luz Marina Torres Sepúlveda, José Ramiro Torres Sepúlveda, Jesús Doraime Torres Sepúlveda, Jesús Alcides Torres Sepúlveda, Roberto Emilio Torres Sepúlveda, Ana Edilma Torres Sepúlveda, Ana Rubiela Torres Sepúlveda y Ana Georgina Torres Sepúlveda son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conformaban el núcleo familiar de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda [hecho probado 14.5].
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el municipio de Apartadó y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional, respectivamente (artículos 217, 218 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación no representan a la Nación, pues los hechos imputados exceden el ámbito de sus competencias. La Unidad Nacional de Protección -como sucesor procesal del Ministerio de Interior y Justicia- no está legitimado en la causa por pasiva porque los hechos imputados exceden el ámbito de sus competencias.
La Vicepresidencia de la República no tiene capacidad procesal porque no es una entidad del orden central ni descentralizado. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por el homicidio de una persona que -aseguran- estaba amparada por medidas cautelares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.
Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 223-232, 334 c. 1 y f. 242 c. 3). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[4]. 7.
Al proceso se aportaron impresiones de páginas web y correos electrónicos (f.148-167, 233-236, 295-296, 307-309, 338-343, 346-351, 382- 383, 425-429, 465-472, c. 1; f. 123-129, 170-177, 213-214, 247-248, 261- 266, 296, 300-302 c. 3; f. 239-246 c. 7 anexo; f. 4). Según el artículo 2.a) de la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos corresponden a la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, por ejemplo, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
Estos mensajes tienen la misma eficacia probatoria de los documentos en papel, siempre que: (i) sea posible la consulta posterior de la información contenida en los mensajes de datos (art. 6 Ley 527 de 1999), (ii) ofrezcan similares niveles de seguridad de los documentos escritos y (iii) cumplan los requisitos relacionados con su autenticidad, integridad y rastreabilidad[5], esto es, la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado y se haya conservado la integridad de la información (art. 11 Ley 527 de 1999) y la conservación en el mismo formato (medio electrónico) en que fueron generados, enviados o recibidos o en algún otro formato que los reproduzca con exactitud (art. 12 Ley 527 de 1999).
Como las impresiones de los mensajes de datos desconocen la exigencia de conservación y no permiten establecer la confiabilidad en la integridad de la información, esas pruebas no serán valoradas como mensajes de datos. 8. Por petición de la parte demandante al proceso se aportó el expediente de la investigación penal por el homicidio de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda (c. anexo 3).
Según el artículo 374 CPP, toda prueba debe ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria y se practicarán en el juicio oral y público. Como el expediente penal, anexo en este proceso, contiene solo la etapa de investigación, en él no existen pruebas debidamente practicadas a la luz de la legislación procesal penal. Por ello, no es posible trasladarlas a este proceso, en los términos del artículo 185 CPC. 9.
El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no se valorarán las versiones libres de Rafael Meneses Fernández y Jimmy Javier Guerrero López, patrulleros de la Policía (f. 42-46 y 56-62 c. anexo 4), ni las entrevistas hechas por la Policía Judicial a Luis Humberto Úsuga (f. 46- 48 c. anexo 5), María Carmen Torres Varela y Luz Marina Torres Sepúlveda (f. 99-102 c. anexo 7). 10.
Al proceso se aportó copia de los expedientes de los procesos disciplinarios adelantados por la Procuraduría General de la Nación (c. anexo 5, 6 y 7) y la oficina de control interno de la Policía Nacional (c. anexo 4). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[6].
Como la parte demandada, Nación-Policía Nacional recaudó las declaraciones de Miguel Ángel Palacios Lemus -comandante de la estación de policía de Apartadó- y del Mayor Leonardo Alexander Tamara Gómez -comandante del distrito de Policía de Apartadó-, bajo la gravedad de juramento en etapa de indagación preliminar en el proceso disciplinario P- INSGE6-2007-64 (f. 25-33 c. anexo 6) estas declaraciones serán valoradas.
Los demás documentos públicos y privados contenidos en ellos serán valorados de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y siguientes CPC. 11. Al proceso se aportó como prueba la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por Yolaida Tuberquía Torres -compañera permanente de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda- en la investigación adelantada por la Fiscalía seccional noventa y siete en desarrollo del programa metodológico adelantado en el marco de la investigación por el homicidio de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda (f. 47-50 c. 3).
Esta declaración de la demandante será valorada, pues se recibió bajo la gravedad del juramento (art. 208 CPC). 12. Los testimonios de Luz Marina Graciano, María Johanna Lago Tuberquía, Miryam Tuberquía Valderrama, Rafael Antonio Guerra Rodríguez, Gloria Emilse López David, Ramón Emilio Guerra Carvajal y Rubén Darío Díaz Lotero se practicaron a través de un despacho comisorio.
Según el artículo 34 CPC, toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula y las partes solo pueden alegar estas circunstancias dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. Aunque el Tribunal, a través de auto, no ordenó agregar el despacho comisorio diligenciado al expediente, la Sala valorará los testimonios porque no se advierte ninguna irregularidad que invalide estas pruebas y porque las partes no alegaron ningún vicio oportunamente.
Según el parágrafo del artículo 180 CPC, las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que establece el CPC. 13. Los documentos extendidos en idioma extranjero pueden apreciarse como prueba, siempre que en el proceso obren con la correspondiente traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores, de un intérprete oficial o de un traductor designado por el juez, según el artículo 260 CPC.
Como los documentos aportados en idioma extranjero (f. 520-521 y 524-525 c. 1; f. 35, 80-81, 84-85 c. 3), no están traducidos conforme a la ley, no serán valorados. 14. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 14.1 El 9 de octubre de 2000, en el “Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó medidas provisionales y requirió al Estado de Colombia para que adoptara, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de las personas identificadas en la parte resolutiva de la resolución. Dairo de Jesús Torres Sepúlveda no estaba incluido en ese grupo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 168-173 c. 1). 14.2 El 18 de junio de 2002, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que las medidas provisionales tomadas en el Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó no fueron “suficientemente” efectivas y requirió al Estado para que: (i) investigara los hechos que motivaron la ampliación de las medidas provisionales para identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes;
(ii) mantuviera las medidas necesarias para asegurar que las personas beneficiadas pudieran vivir en su residencia habitual; (iii) asegurara las condiciones necesarias para que las personas de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, que se hubieran visto forzadas a desplazarse a otras zonas del país, regresaran a sus hogares; y (iv) garantizara las condiciones de seguridad necesarias en la ruta entre San José de Apartadó y Apartadó, en la terminal de transporte de Apartadó y en el sitio conocido como Tierra Amarilla, para que los transportes públicos de personas no fueran objeto de nuevos actos de violencia y asegurar que los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó recibieran y pudieran transportar de manera efectiva y permanente productos, provisiones y alimentos, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 174-192 c. 1). 14.3 El 13 de julio de 2007, aproximadamente a la 1:00 p.m., Dairo de Jesús Torres Sepúlveda se desplazaba en un campero que prestaba el servicio de transporte de pasajeros desde Apartadó hasta San José de Apartadó. Unas personas armadas lo interceptaron, asesinaron con arma de fuego y huyeron, según da cuenta el registro civil de defunción (f. 132), copia del formato único de noticia criminal (f. 3 a 2 c. anexo 3), del formato de inspección técnica a cadáver (f. 12 a 6 c. anexo 3), de la actuación del primer respondiente (f. 5 a 4 c. anexo 3) y del informe pericial de necropsia (f. 36 a 31 c. anexo 3). 14.4 El 17 de diciembre de 2007, la Corte Interamericana de Derechos Humanos convocó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de los beneficiarios de las medidas provisionales y al Estado de Colombia a audiencia pública.
Además, consideró que “el representante informó sobre la muerte de los señores Francisco Puerta y Dairo Torres, ambos integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, el 14 de mayo y 13 de julio de 2007, respectivamente” (f. 193-199 c. 1). 14.5 Dairo de Jesús Torres Sepúlveda era padre de Leidy Daniela Torres Turberquía, Elizabeth Torres Tuberquía y Daniel de Jesús Torres Tuberquía, hijo de Sara Sepúlveda Valera y Francisco Antonio Torres López y hermano de Luz Marina Torres Sepúlveda, José Ramiro Torres Sepúlveda, Jesús Doraime Torres Sepúlveda, Jesús Alcides Torres Sepúlveda, Roberto Emilio Torres Sepúlveda, Ana Edilma Torres Sepúlveda, Ana Rubiela Torres Sepúlveda y Ana Georgina Torres Sepúlveda, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 134-142 c. 1 y f. 662-663 c. 2).
Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección 15. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).
En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN)[7]. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886[8] -que corresponde con el artículo 2 CN- concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[9] contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[10] y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad[11].
Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[12]; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[13] y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley[14]. 16.
Según la demanda, las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio por omisión del deber de protección, pues Dairo de Jesús Torres Sepúlveda era líder de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó medidas provisionales y ordenó al Estado adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todos los miembros de esa comunidad.
Está acreditado que el 13 de julio de 2007, aproximadamente a la 1:00 p.m., personas armadas interceptaron y asesinaron a Dairo de Jesús Torres Sepúlveda cuando se desplazaba en un campero de Apartadó al corregimiento de San José de Apartadó [hecho probado 14.3]. 17. La Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó medidas provisionales y ordenó al Estado hacer lo necesario para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, por Resoluciones del 9 de octubre de 2000 y del 18 de junio de 2002 [hechos probados 14.1 y 14.2].Por Resolución del 9 de octubre de 2000, la Corte Interamericana de Derechos Humanos identificó unos miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y requirió el Estado para que adoptara las medidas necesarias para proteger su vida e integridad personal, entre las que no estaba incluido Dairo de Jesús Torres Sepúlveda (f. 168-173 c. 1).
Por Resolución del 18 de junio de 2002, la Corte Interamericana de Derechos Humanos requirió al Estado para que mantuviera estas medidas a favor de los miembros de la Comunidad de Paz y precisó que eran aquellas personas que tuvieran un “vínculo de servicio” con la misma (f. 184 c. 1). Según las consideraciones de la Resolución del 17 de diciembre de 2007 -proferida después de la muerte de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda- el representante de los beneficiarios de las medidas provisionales sostuvo que Francisco Puerta y Dairo de Jesús Torres Sepúlveda eran integrantes de esa comunidad y habrían sido asesinados presuntamente por fuerzas paramilitares, en lugares donde la Policía Nacional ordinariamente tiene un fuerte control” [hecho probado 14.4].
El Estado manifestó que la Fiscalía noventa y siete seccional de Apartadó inició la investigación por la muerte de Torres Sepúlveda y que los miembros de la Comunidad de Paz no aceptaron reunirse en mesas de concertación para la implementación de las medidas provisionales. En esta resolución, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que no tenía información actualizada sobre el número de personas que conformaban la Comunidad de Paz o sus principales asentamientos y que esta información “era necesaria para la implementación de las medidas ordenadas”, por ello, solicitó al representante de los beneficiarios, a la Comisión Interamericana y el Estado proporcionar información sobre este aspecto y los convocó a una audiencia pública.
Las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos[15], que prueban la decisión judicial y los hechos procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento. En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas.
La información proporcionada por el representante de la Comunidad de Paz ante la Corte Interamericana es un alegato de la parte en ese trámite y no una decisión de la Corte. Ese alegato no acredita que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, fuera miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, pues la Corte Interamericana precisamente consideró necesario realizar una audiencia para obtener información actualizada sobre el número de personas que integraban esta comunidad, con el fin de implementar correctamente las medidas de protección ordenadas. 18.
Los documentos se clasifican en representativos, cuando sin plasmar narraciones o declaraciones, contienen imágenes, como las fotografías, pinturas, dibujos, etc.; declarativos, cuando contienen un testimonio o una declaración de hombre y; dispositivos, cuando contienen una declaración constitutiva o de carácter negocial encaminada a producir un efecto jurídico.
Esta clasificación importa para otorgar valor probatorio a un documento, pues la ley procesal civil tiene exigencias diferentes según se trate de documento proveniente de las partes o emanado de terceros. El artículo 277 CPC, modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, dispone que los documentos privados de terceros de contenido declarativo se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación. En el expediente obran documentos de diferentes organizaciones no gubernamentales-ONG y personas naturales que hacen parte de los procesos disciplinarios adelantados por la Procuraduría General de la Nación (c. anexo 5, 6 y 7), la oficina de control interno de la Policía Nacional (c. anexo 4) y el expediente de la investigación penal por el homicidio de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda (c. anexo 3).
Estas organizaciones y personas naturales solicitaron que se investigara el homicidio de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda y afirmaron que era miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Según estos documentos, el 13 de julio de 2007 Dairo de Jesús Torres Sepúlveda fue asesinado en la carretera entre Apartadó y San José de Apartadó por dos supuestos paramilitares de un grupo conocido como las “Águilas Negras”, era miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y coordinador de la Zona Humanitaria de Alto Bonito.
Conforme a los documentos, los presuntos paramilitares estaban respaldados por el Ejército de Colombia (A Sud Ecologia e Cooperazione Onlus f. 4 c. anexo 4; Movimiento Internacional de Reconciliación f. 6 a 7 c. anexo 7; Luca Musumeci f. 9 a 10 c. anexo 7; Stadt Winterthur f. 19 a 20 c. anexo 7; Gerichtskreis Viii Bern-Laupen f. 24 a 25 c. anexo 7; f. 309 c. anexo 3;
E. Kurz, H.U Braun; B Kurz y N. Braun f. 295 c. anexo 3; Gabriella Gianchino en calidad de responsable del grupo Italia 47 de Amnesty Internacional f. 292 c. anexo 3; Simon Barker f. 214 c. anexo 3; Anita Von Siebenthal f. 202 a 201 c. anexo 3; Claudia Benn f. 179 a 178 c. anexo 3; Christa Suliman f. 177 a 176 c. anexo 3; Marjan Rossow f. 175 a 174 c. anexo 3;
Milagros Gárate f. 190 c. anexo 3; la Universidad de Cantabria f. 187 c. anexo 3; Interpueblos Cantabria España f. 154 c. anexo 3; Liliane Maury Pasquier f. 170 c. anexo 3; Nancy Murphy f. 173 c. anexo 3; Francisco Javier Martín Villarreal f. 132 c. anexo 3, Oriana Marchi miembro de la Red Italiana Solidaria Colombia Vive f. 129 a 128 c. anexo 3 y Julio C. Agusto Sebastián f. 43 a 42 c. anexo 3).
Como los demandados no solicitaron la ratificación de estos documentos, serán valorados (artículo 277 CPC). Estos documentos, provenientes de terceros y de contenido declarativo, incluyen una relación de hechos sobre la muerte de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda y su pertenencia a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. No adjuntan soportes que permitan acreditar las circunstancias allí narradas, no señalan cual es el fundamento de sus afirmaciones sobre la forma en que murió Dairo de Jesús Torres Sepúlveda o la supuesta participación del ejército, ni su pertenencia o el vínculo de servicio con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. No es claro si las personas que otorgaron esos documentos habrían presenciado los hechos o describieron la información que obtuvieron de terceros.
Tampoco acreditan que los demandados tuvieran conocimiento de que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda supuestamente pertenecía a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Estos documentos no permiten establecer las circunstancias en que ocurrió el homicidio de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda ni sus posibles autores. Tampoco acreditan que era miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Las afirmaciones allí contenidas corresponden a apreciaciones subjetivas y suposiciones sin fundamento probatorio. 19.
Según la demanda, Dairo de Jesús Torres Sepúlveda era miembro y líder de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó al momento de su muerte, por ello, estaba cobijado por las medidas impuestas por la Corte Interamericana. 19.1 En relación con la pertenencia de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y su calidad de líder de esta comunidad, la Unidad Nacional de Protección aportó copia de varios documentos, en respuesta a un exhorto solicitado por la parte demandante y decretado por el Tribunal (f. 724 y 872 c. 2), para que proporcionara información de las medidas adoptadas frente a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, las quejas sobre “hostigamientos, asesinatos y demás violaciones a los derechos humanos cometidos por la fuerza pública y grupos armados al margen de la ley contra la población de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y habitantes de ese corregimiento” y su trámite durante los años 2005, 2006 y 2007.
Entre los documentos aportados por la Unidad Nacional de Protección se encuentra una petición presentada por Javier Giraldo Moreno, del 1 de octubre de 2007. Conforme al documento, el 13 de julio de ese año Dairo de Jesús Torres Sepúlveda se transportaba en un vehículo de servicio público en la carretera hacia San José cuando fue interceptado por dos paramilitares que lo asesinaron; y la “fuerza pública aseguró” que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda no era miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó con fundamento en “dudosas declaraciones de una hermana del él que no vivía con su familia”.
Según la petición, Torres Sepúlveda era coordinador de la zona humanitaria de Alto Bonito (ubicada a cuatro horas de San Josecito), era líder de la comunidad -a la cual estaba integrado desde 2004- y participaba activamente en las asambleas y reuniones. Javier Giraldo Moreno solicitó adoptar medidas y correctivos frente a los hechos ocurridos en la Comunidad de Paz (f. 915 y 919 c. 2).
En el expediente del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, obra un documento del 9 de febrero de 2009 suscrito por José Ramiro Torres Sepúlveda -hermano de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda-, en el que denunció ante la Procuraduría General de la Nación una presunta omisión de la fuerza pública. Según el documento, desde el año 2004, Dairo de Jesús Torres Sepúlveda era el coordinador de la zona humanitaria de Alto Bonito, corregimiento de San José de Apartadó, municipio de Apartadó, departamento de Antioquia, ubicado a 4 horas de San Josecito.
“Dentro de sus labores estaba la de trabajar para su comunidad; era una persona que trabajaba incansablemente por las veredas de su corregimiento; que se encontraban en situación de conflicto armado y fue un artífice en el proceso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó” (f. 231 y 236 c. anexo 7). Con este documento no se aportaron soportes de las afirmaciones allí contenidas sobre la pertenencia de Torres Sepúlveda a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó o su participación en el proceso de conformación y desarrollo de la misma.
Luz Marina Graciano, Miryam Tuberquía Valderrama, María Johanna Largo Tuberquía, María Johanna Largo Tuberquía y Rubén Darío Díaz Lotero -vecinos y conocidos de la víctima- declararon que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda trabajaba, además de agricultor, como líder comunitario y comerciante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y era coordinador de la zona humanitaria de Alto Bonito (f. 176-180 c. 4).
En su declaración, Gloria Emilse López David no se refirió a trabajos con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (f. 179 c. 4). Rafael Antonio Guerra Rodríguez -también vecino de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda- indicó que este trabajó un tiempo con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y que “a él lo pusieron” como coordinador de una zona humanitaria de Alto Bonito (f. 178 c. 4).
Aunque los declarantes coinciden en asegurar que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda era un campesino, se aprecian inconsistencias frente a su pertenencia a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. El dicho de los declarantes es vago e impreciso, pues no relataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conocieron las actividades de Torres Sepúlveda como miembro de la Comunidad de Paz.
No describieron las actividades que realizaba ni cuándo o durante qué época las realizó. Tampoco precisaron el motivo por el cual conocieron esas actividades, pues ninguno precisó si hacían parte de la Comunidad de Paz, si recibieron apoyo de la misma o si Dairo de Jesús Torres Sepúlveda como “líder de la zona” les prestó colaboración o apoyo, a pesar de que todos manifestaron que eran sus vecinos. De ahí que estas declaraciones no permiten concluir que Torres Sepúlveda pertenecía a la Comunidad de Paz. 19.2 La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[16].
Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.
Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Frente a las actividades que desempeñaba Dairo de Jesús Torres Sepúlveda y su condición de miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Yolaida Tuberquía Torres -compañera permanente de Torres Sepúlveda- narró que vivió con él hasta junio de 2007, tenían tres hijos, pero se separaron por problemas personales y no estaba en Apartadó al momento de su muerte, pues se había ido a la finca donde vivía su mama “unos días” y luego a la ciudad de Medellín. Agregó que Torres Sepúlveda trabajaba en la “agricultura”, había comprado una finca en la vereda Altobonito -que no hacía parte de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó- y sembraba frijol, maíz y yuca, pero “no era líder de ninguna comunidad, trabajó con ellos un tiempo y después se mandó a borrar, porque la Comunidad de Paz hace grupos y los pone a trabajar y como no salen con nada la gente se aburre”.
Precisó que Torres Sepúlveda se había retirado aproximadamente en abril de 2006 de la Comunidad de Paz, que él no lideraba un grupo y sobre los miembros de la Comunidad de Paz narró que iban a ayudarles a arreglar el camino “pero era muy pantanoso” y “fueron una vez, pero no fueron más”. Al final afirmó que todo el tiempo que convivió con Torres Sepúlveda, él trabajaba en agricultura y no recibió amenazas (f. 47-50 c. 3).
Yolaida Tuberquía Torres da cuenta de la actividad que desempeñaba Dairo de Jesús Torres Sepúlveda y en su dicho no se advierte contradicción, ni vacíos que impidan darle credibilidad. Su dicho es serio y verosímil y no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de los hechos narrados, pues era su compañera permanente, convivió con Torres Sepúlveda hasta un mes antes de su muerte, narró que desde el año pasado este le había manifestado que no hacía parte de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y explicó los motivos por los cuales su compañero permanente decidió no hacer parte de la misma.
En síntesis, de acuerdo con esta prueba, Dairo de Jesús Torres Sepúlveda realizaba actividades de agricultura en una finca en la que vivía, pero no tenía un vínculo de servicio con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. La declaración bajo la gravedad de juramento que rindió Yolaida Torres Sepúlveda corresponde a una confesión extrajudicial (art. 194 CPC), porque la demandante tenía capacidad para hacerla y el poder dispositivo sobre el derecho resultante de lo confesado.
La declaración versó sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas a la confesante; recayó sobre hechos personales de los que tenía conocimiento; fue expresa, consciente y libre y se encuentra debidamente probada, pues fue trasladada del proceso penal adelantado por la muerte de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda [núm. 10 y 11].
Frente a los demás demandantes, según el artículo 196 CPC, la confesión de uno de los litisconsortes facultativos tendrá -respecto de los demás- el valor de testimonio de tercero. 19.3 El Mayor Leonardo Alexander Tamara Gómez -comandante del distrito de Policía de Apartadó- declaró que el Sargento Palacios “le informó” de la muerte de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, que en principio existía un puesto de control en la zona pero por la “dinámica” se modificó para que no fuera un servicio fijo, “sino móvil” que cubriera una jurisdicción, había un puesto de observación en el sector “La Balza” a cargo del Ejército Nacional y los hechos no ocurrieron a “sólo dos metros de un retén de Policía” como afirmaba un “documento de una organización no gubernamental”, pues Dairo de Jesús Torres no era miembro de la comunidad de paz y en esa zona no había retén alguno. Agregó que tenía conocimiento de las medidas de protección impartidas por la Corte Interamericana, pero no le entregaron un listado de los miembros de esta comunidad (f. 30-33 c. anexo 6).
El declarante no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conoció que Dairo Torres no era parte de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. No relató si ese hecho le constaba o si correspondió a lo que le dijeron o infirió. Miguel Ángel Palacios Lemus -comandante de la estación de policía de Apartadó- declaró que el 13 de julio de 2007 se reportó en la estación de policía de Apartadó un posible homicidio, envió una patrulla a revisar y acudió al lugar de los hechos para hacer el levantamiento del cuerpo.
En la zona no había un puesto de control, sino policías que requisaban y verificaban entre otras que no transitaran vehículos muy pesados, pues no tenían personal suficiente para instalar un puesto de control y los límites del cuadrante de “Mangolo” eran en el casco urbano de Apartadó (f. 25-29 c. anexo 6). Su dicho es claro, creíble y acredita las actuaciones de las autoridades después de la muerte de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda. 20.
Está acreditado, entonces, que el 13 de julio de 2007, unas personas armadas interceptaron a Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, lo asesinaron con arma de fuego y huyeron cuando se desplazaba desde Apartadó hasta San José de Apartadó. Sin embargo, no se probó que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda fuera miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en el momento que fue asesinado y, por ello, estuviera amparado por las medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que exigían del Estado colombiano una especial protección a los miembros de esta comunidad.
Tampoco se probó que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda hubiera solicitado protección de las autoridades. Según las pruebas, no obran al menos indicios conocidos que permitieran concluir que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda iba a ser víctima de un homicidio por grupos al margen de la ley. Tampoco se probó, según las pruebas practicadas en este proceso, que la población del municipio estaba sin protección alguna.
La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de delitos sucedan.
El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como según las pruebas aquí practicadas no se probó omisión por parte de la demandada en el deber de protección de la vida de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, no se configuró una falla del servicio. Por ello, la Sala revocará la decisión de primera instancia. 21. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Antioquia, y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto NICOLÁS YEPES CORRALES SG/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009, $496.900, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2007, Rad. 2005-00993-01 AP [fundamento jurídico párrafos 9-12]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 34.776, [fundamento jurídico 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 499, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, 737 [fundamento jurídico párrafo 62], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60 disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24.231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.