MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA – Niega y confirma EXPEDICIÓN DE COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO - Expedición de copias con destino a los organismos de control disciplinario y fiscal / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN De acuerdo con el artículo 243 del CPACA la decisión de expedición de copias con destino a los organismos de control disciplinario y fiscal no se encuentra enlistada dentro de aquellas susceptibles de apelación, razón por la cual se rechazará por improcedente el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra tal decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 243 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Configurada La Corte Constitucional condicionó en su momento la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público que pudiese ser sujeto de una demanda de repetición (…) De igual forma la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para efectos del cómputo del término de caducidad contenido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe tenerse en cuenta el supuesto normativo que primero se configure, con atención de las siguientes reglas: 1) Si el pago de la condena impuesta se realiza dentro del término otorgado por la ley -ya sean 18 meses tratándose del CCA o 10 meses en el caso del CPACA - el término de caducidad se contará desde la fecha del pago. 2) Cuando el término conferido por la ley para el pago de la condena se venza sin que se hubiese realizado el desembolso de esta el cómputo del término de caducidad se hará desde el vencimiento de dicho término. En lo referente al rechazo de la demanda el artículo 169 del CPACA preceptúa lo siguiente: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad.” (…) [C]omo la demanda fue radicada al margen del término dispuesto por el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para tal efecto el auto que rechazó la demanda será confirmado por haber operado claramente la caducidad del medio de control de repetición según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 NORMATIVIDAD APLICABLE AL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE NORMA ESPECIAL / NORMA PRESUPUESTAL [L]a Sala desestimará las manifestaciones presentadas por la parte demandante en el recurso de apelación en el sentido de que i) se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y no lo preceptuado por el CPACA por tratarse de norma especial y, ii) el cómputo del término de caducidad debe hacerse desde el día siguiente al pago total derivado del acuerdo conciliatorio por cuanto su cumplimiento pende de normas presupuestales, por las siguientes razones: 1) El artículo 309 del CPACA derogó todas las disposiciones que fuesen contrarias a dicha codificación, por tanto, operó el fenómeno de la derogatoria tácita sobre el artículo 11 de la Ley 678 de 2001.
Sin perjuicio de lo anterior el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA reprodujo materialmente la norma contenida en dicho artículo junto con el condicionamiento realizado por la Corte Constitucional en las sentencias C-832 de 2001 y C- 394 de 2002, las cuales al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 reiteraron que la fecha a partir de la cual debe computarse la caducidad es la fecha del pago efectivo, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA.
Por lo anterior es palmario que no le asiste razón al recurrente en cuanto a la presunta aplicación de una “norma especial”. 2) El cumplimiento de normas de carácter presupuestal no determina ni supone inaplicar lo dispuesto en el artículo 177 de CCA en relación con el plazo para el cumplimiento de las condenas impuestas a entidades públicas.
Por el contrario, como se expuso anteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001 precisó que el término de 18 meses señalado en el artículo 177 del CCA es razonable para efectuar el pago de dichas condenas. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001- ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 309 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00336-01(67222) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: ALBEIRO PÉREZ DUQUE Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Asunto: APELACIÓN AUTO – CONFIRMA RECHAZO DE LA DEMANDA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 2 SAMAI[1]) contra el auto del 4 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima (índice 2 SAMAI[2]) que rechazó la demanda por caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de agosto de 2020 el Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de demanda en ejercicio del medio de control de repetición con el objeto de que se declare responsables a los demandados por los perjuicios sufridos como consecuencia de la condena proferida en su contra por el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de septiembre de 2013[3] (índice 2 SAMAI[4]), así: “PRIMERO.- Que se declare responsable (sic) a los señores JUAN CARLOS RODRIGUEZ AGUDELO, WILSON CASALLAS SUESCUN Y ALBEIRO PEREZ DUQUE, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, como consecuencia del fallo judicial del Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 30 de septiembre de 2013, quien condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, al cual posteriormente fue conciliada el 12 de marzo de 2014 y aprobada el 03 (sic) de marzo de 2015 por el mismo despacho judicial, mediante la cual se acordó reconocer una indemnización como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, dentro del proceso con radicado No. 73001230000020050270600, por la muerte del señor GERMÁN BERNAL VAQUERO y posterior desplazamiento forzado de sus familias, según hechos ocurridos en la vereda ‘Potosí’, corregimiento de ‘Anaime’, municipio de Cajamarca (Tolima) (mayúsculas fijas y negrillas del original). 2.
La providencia objeto de recurso En auto del 4 de marzo de 2021 (notificado por estado del 9 de marzo de 2021)[5] el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional por haber operado la caducidad del medio de control de repetición toda vez que se presentó por fuera del término de dos años contados a partir del vencimiento del plazo de 18 meses otorgado[6] a la entidad demandante para realizar el pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa con radicación no. 73001-23-000-00-2005-02706-00 (índice 2 SAMAI[7]).
Adicionalmente, al amparo del artículo 4 de la Ley 678 de 2001, ordenó la expedición de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República por el hecho de no haberse presentado la demanda oportunamente. 3. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda (índice 2 SAMAI[8]) el cual fue concedido por el a quo por no reponer la providencia que rechazó la demanda en auto del 3 de junio de 2021 (índice 2 SAMAI[9]).
Los fundamentos del recurso son los siguientes: 1) El cómputo del término de caducidad de dos años establecido en la norma para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de repetición debió hacerse a partir del día siguiente al pago total de la condena impuesta en el proceso de reparación directa con radicación número 73001-23- 000-00-2005-02706-00 y no desde la fecha en que venció el plazo de 18 meses otorgado por el CCA para el pago de esta, sin importar que dicho pago se haya realizado por fuera de dicho término. 2) La contabilización del término de caducidad debió hacerse desde el día siguiente al pago total de la condena por cuanto las entidades públicas, a diferencia de los particulares, no pueden disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, pues, para tal efecto se debe satisfacer lo dispuesto por normas de carácter presupuestal. 3) Debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y no lo preceptuado en el artículo por el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA por ser aquella norma especial respecto de la caducidad del medio de control de repetición. 4) La orden de expedición de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República es improcedente por cuanto i) la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al pago de la condena y, ii) la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional ha hecho todo lo “humanamente posible” para recuperar parte de las condenas que le han sido impuestas.
II. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia en los términos de los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. III. CONSIDERACIONES El auto recurrido será confirmado por las razones que se exponen a continuación: 1. La expedición de copias de la actuación De acuerdo con el artículo 243 del CPACA la decisión de expedición de copias con destino a los organismos de control disciplinario y fiscal no se encuentra enlistada dentro de aquellas susceptibles de apelación, razón por la cual se rechazará por improcedente el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra tal decisión. 2.
Caducidad del medio de control de repetición Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control jurisdiccional de repetición el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 164.- Oportunidad para presentar la demanda La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” (se resalta).
La Corte Constitucional[10] condicionó en su momento la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001[11] “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público que pudiese ser sujeto de una demanda de repetición, en los siguientes términos: “Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.
Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. (…). De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.
Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis, es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.
Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.” (se destaca). De igual forma la jurisprudencia de esta Corporación[12] ha precisado que para efectos del cómputo del término de caducidad contenido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe tenerse en cuenta el supuesto normativo que primero se configure, con atención de las siguientes reglas: 1) Si el pago de la condena impuesta se realiza dentro del término otorgado por la ley -ya sean 18 meses tratándose del CCA o 10 meses en el caso del CPACA[13]- el término de caducidad se contará desde la fecha del pago. 2) Cuando el término conferido por la ley para el pago de la condena se venza sin que se hubiese realizado el desembolso de esta el cómputo del término de caducidad se hará desde el vencimiento de dicho término. En lo referente al rechazo de la demanda el artículo 169 del CPACA preceptúa lo siguiente: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad.” (negrillas adicionales). En el asunto concreto se advierte lo siguiente: 1) El 30 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por la desaparición y posterior muerte del señor Germán Bernal Vaquero, así como por el desplazamiento forzado sufrido por los actores (índice 2 SAMAI[14]). 2) La condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional fue conciliada en un 80% el 12 de marzo de 2014 (índice 2 SAMAI[15]). 3) Dicha conciliación fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 3 de marzo de 2015 (índice 2 SAMAI[16]) el cual fue notificado el 5 de marzo de 2015 (índice 2 SAMAI[17]) y quedó ejecutoriado el 10 de marzo de la misma anualidad (índice 2 SAMAI[18]). 4) El plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA corrió entre el 11 de marzo de 2015 y el 11 de septiembre de 2016. 5) El término de caducidad de dos años establecido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA corrió entre el 12 de septiembre de 2016 y el 12 de septiembre de 2018[19]. 6) El cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado en el marco del expediente con radicación 73001-23-000-00-2005-02706-00 se dio mediante Resolución número 0812 del 10 de marzo de 2020 (índice 2 SAMAI[20]) y el pago efectivo del mismo se dio el 27 de marzo de 2020 (índice 2 SAMAI[21]), esto es, por fuera de los 18 meses otorgados por el artículo 177 del CCA. 7) La demanda en el proceso de la referencia fue radicada virtualmente el 5 de octubre de 2020[22].
En este contexto como la demanda fue radicada al margen del término dispuesto por el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para tal efecto el auto que rechazó la demanda será confirmado por haber operado claramente la caducidad del medio de control de repetición según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA. Finalmente, la Sala desestimará las manifestaciones presentadas por la parte demandante en el recurso de apelación en el sentido de que i) se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y no lo preceptuado por el CPACA por tratarse de norma especial y, ii) el cómputo del término de caducidad debe hacerse desde el día siguiente al pago total derivado del acuerdo conciliatorio por cuanto su cumplimiento pende de normas presupuestales, por las siguientes razones: 1) El artículo 309 del CPACA derogó todas las disposiciones que fuesen contrarias a dicha codificación, por tanto, operó el fenómeno de la derogatoria tácita sobre el artículo 11 de la Ley 678 de 2001.
Sin perjuicio de lo anterior el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA reprodujo materialmente la norma contenida en dicho artículo junto con el condicionamiento realizado por la Corte Constitucional en las sentencias C-832 de 2001 y C-394 de 2002, las cuales al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 reiteraron que la fecha a partir de la cual debe computarse la caducidad es la fecha del pago efectivo, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA.
Por lo anterior es palmario que no le asiste razón al recurrente en cuanto a la presunta aplicación de una “norma especial”. 2) El cumplimiento de normas de carácter presupuestal no determina ni supone inaplicar lo dispuesto en el artículo 177 de CCA en relación con el plazo para el cumplimiento de las condenas impuestas a entidades públicas.
Por el contrario, como se expuso anteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001 precisó que el término de 18 meses señalado en el artículo 177 del CCA es razonable para efectuar el pago de dichas condenas. Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E 1°) Confírmase el auto del 4 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante el cual se rechazó la demanda. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | |(Firmado electrónicamente) | | | | | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. ----------------------- [1] Archivo 2_ED_GMAILRV_RTECURSO. [2] Archivo 16_ED_EXPEDIENTE_004_AUTORECHAZADEM. [3] La condena impuesta en la sentencia del 30 de septiembre de 2013 (índice 2 SAMAI, 6_ED_EXPEDIENTE_03ANEXOS20200811, pág. 1-80) fue conciliada el 12 de marzo de 2014 (índice 2 SAMAI, 6_ED_EXPEDIENTE_03ANEXOS20200811, pág. 81-84), conciliación que fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de marzo de 2015 (índice 2 SAMAI, 6_ED_EXPEDIENTE_03ANEXOS20200811, pág. 91-112). [4] Archivo 7_ED_EXPEDIENTE_04DEMANDA20200 811PD. [5]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2229783/65181201/estado+029+mar zo+9+de+2021.pdf/5aa5a930-662c-47e6-9bb4-d68395ae95f0 [6] Se trata de 18 meses porque la norma aplicable al pago de la condena impuesta en el proceso con radicación 73001-23-000-00-2005-02706-00 es el artículo 177 del CCA por cuanto la demanda fue instaurada antes del 2 de julio de 2012, fecha en que entró a regir el CPACA. [7] Archivo 16_ED_EXPEDIENTE_004_AUTORECHAZADEM. [8] Ibidem. [9] Archivo 20_ED_EXPEDIENTE_008_AUTONOREP ONEC. [10] Corte Constitucional, Sala Plena.
(8 de agosto de 2001) Sentencia C- 832 de 2001. [MP Rodrigo Escobar Gil]. [11] Norma cuyo contenido literal se reprodujo en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA junto con el condicionamiento en mención. [12] Al respecto véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (27 de agosto de 2021) Radicación 05001-23-33-000-2020-00695-01 (67.008). [CP María Adriana Marín] // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (29 de agosto de 2016) Radicación 41001-23-31-000- 2003-00822-01 (45.544). [CP Ramiro Pazos Guerrero] // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
(8 de julio de 2009) Radicación 11001-03-26-000-2002-00006-01 (22.120). [CP Mauricio Fajardo Gómez]. [13] Contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró patrimonialmente responsable a la entidad o del auto que aprobó la conciliación. [14] Archivo 6_ED_EXPEDIENTE_03ANEXOS20200811, págs. 1-80. [15] Ibidem, págs. 81-84. [16] Ibidem, págs. 91-112. [17] Ibidem, pág. 112. [18] Ibidem, pág. 118. [19] En los términos de la jurisprudencia citada. [20] Ibidem, págs. 122-127. [21] Ibidem, págs. 128-129. [22] De acuerdo con la información que reposa en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada: “https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion”.