ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (…) contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: [E]l señor W.T.F. fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente fue absuelto mediante sentencia. Se condenará a la entidad demandada al establecerse la falla en el servicio. PROBLEMA JURÍDICO: La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor W.T.F. constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / APELANTE ÚNICO – Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas en primera instancia por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No aplicable para el caso en cuestión al haberse elevado la demanda en tiempo / LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [C]abe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada.
De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
(…) La Sala en esta providencia (…) [d]ecidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida el 16 de julio de 2003 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar que absolvió al señor W.T.F. del delito de rebelión quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2003 mientras que la demanda se interpuso, por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD – Fundamentos y circunstancias de su restricción / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROVISIONALIDAD DE LA MEDIDAD DE ASEGURAMIENTO En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
(…) Se encuentra debidamente acreditado que el señor W.T.F. estuvo privado de su libertad entre el 27 de octubre de 2000 y el 6 de agosto de 2003 en establecimiento carcelario por el delito de rebelión, (…) [por ello], se tomará en consideración dicho intervalo. (…) Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
(…) Por su parte, el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva era procedente cuando contra el sindicado resultara por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. (…) El artículo 397 ibidem autorizaba como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva para todos los delitos de competencia de jueces regionales cuando el delito que se atribuyera al imputado tuviera una pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera los dos años, que fuese alguno de los delitos previstos en el mismo artículo, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. (…) [S]e tiene que el ente investigador en la resolución (…) que definió la situación jurídica del aquí demandante con medida de aseguramiento- manifestó contar con un indicio grave de responsabilidad en contra del actor, (…) a saber: el informe de captura suscrito por funcionarios del Batallón Contraguerrilla 33 de la Armada Nacional.
(…) La Sala advierte que dicho informe de aprehensión no era suficiente para edificar el indicio de responsabilidad en la medida que fue refutado por el señor W.T. en su indagatoria y no se contaba con otras pruebas que dieran credibilidad al mismo. (…) La fiscalía ante lo anterior debió llamar a declarar a los creadores del mismo o en su defecto buscar otros elementos probatorios que respaldaran el informe de captura más aun cuando no se allegó acta de incautación firmada por el indiciado (…).
El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 disponía que el indicio se construía con pruebas legamente producidas en el proceso, y si el informe de captura se encontraba en entredicho, este no era suficiente para edificar el indicio de responsabilidad. (…) [A]juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del actor toda vez que no existió un indicio grave de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 388 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que hizo injusta la privación de su libertad lo que constituye una falla del servicio.
(…)Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del señor Wilman Tapias Fernández es imputable a la Fiscalía General de la Nación por el tiempo que el actor estuvo a cargo de dicha entidad. (…) En efecto, a la Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento en que el capturado fue puesto a su disposición y hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación pues, de conformidad con el artículo 444 ibidem, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo del ente investigador para quedar a disposición de los jueces quienes de conformidad con el artículo 412 del Decreto 2700 de 1991 tenían la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta inicialmente por el ente instructor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 412 REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS / TABLA DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante.
(…) En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del daño resulta suficiente para inferir que la víctima directa ha padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
(…) Si la privación de la libertad fue superior a seis meses e inferior a nueve meses, para la persona que la sufrió le corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 [s.m.m.l.v.] (…) Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 70 [s.m.m.l.v] se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante nueve meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO AL BUEN NOMBRE – Naturaleza / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor W.T.F. la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por absolución, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
(…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. (…) Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, [pues] tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre;
(…) En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor [demandante] por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida a [aquél].
(…) En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor W.T.F. en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encontraron probados a favor de aquél. CONDENA EN COSTAS – Improcedente El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-01342-01 (56428) Actor: WILMAN TAPIAS FERNÁNDEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (DECRETO 2700 DE 1991) – FALLA EN EL SERVICIO Síntesis del caso: el señor Wilman Tapias Fernández fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente fue absuelto mediante sentencia. Se condenará a la entidad demandada al establecerse la falla en el servicio. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 308 a 320 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 294 a 302 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado al demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales padecidos por el demandante equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)” (fl. 301 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (fl. 14 cdno. 1) el señor Wilman Tapias Fernández por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo presentó demanda (fls. 1 a 14 y 87 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.
Que el Estado Colombiano, a través de la Fiscalía General de la Nación pague a favor de mi mandante, y por intermedio de este apoderado especial, la siguiente indemnización por concepto de perjuicios: a) Perjuicios Materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante). Establecidos en los artículos 1613 y 1614 en concordancia con el artículo 1494 del Código Civil, sin duda es procedente su pago, empero, debido a la actividad laboral de mi mandante como campesino en los Montes de María estímese el perjuicio por lucro cesante (la ganancia o provecho que dejó de reportarse en virtud de la injusta privación de la libertad), mas no por daño emergente, dada la inexistencia de prueba material sobre los gastos que le ocasionara el hecho de ser capturado y posteriormente inicuamente detenido, en un equivalente al salario mínimo legal mensual para la época de la privación injusta de su libertad, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 53 de la Carta Política sobre el mínimo vital y lo establecido por la Comisión Permanente de Concertación respecto a la fijación del salario mínimo legal general, por lo tanto se sujeta este pago a las siguientes consideraciones: 1) Privación injusta de la libertad en el año 2000.
Hay que tener en cuenta que para el año 2000 el salario mínimo legal mensual estaba fijada en la suma de $260.100 en moneda legal colombiana, monto que se multiplica por los meses de noviembre y diciembre de 2000 y que equivalen a la cantidad de $520.200. 2) Privación injusta de la libertad en el año 2001. Hay que tener en cuenta que para el año 2001 el salario mínimo legal mensual estaba fijado en la suma de $286.000 en moneda legal, que se multiplica por la totalidad de los 12 meses del año 2001 y que equivale a la cantidad de $3.432.000. 3) Privación injusta de la libertad en el año 2002.
Hay que tener en cuenta que para el año 2002 el salario mínimo legal mensual estaba fijado en la suma de $309.000 en moneda legal, que se multiplica por la totalidad de los 12 meses del año 2002 y que equivale a la cantidad de $3.708.000. 4) Privación injusta de la libertad en el año 2003. Hay que tener en cuenta que para el año 2003 el salario mínimo legal mensual estaba fijado en la suma de $332.000 en moneda legal, que se multiplica por seis meses y diecinueve días y que equivalen a la suma de $2.202.000. 5) Conclusión. Totalizando las sumas de dinero anteriores tenemos que se solicita en conciliación el pago de la cantidad de $9.862.200 en moneda legal colombiana por concepto de perjuicios materiales.
B) Perjuicios Morales Subjetivos. Entendido como las consecuencias psicológicas, emocionales, personales, individuales, las angustias o trastornos por la mutilación injusta de la libertad a causa de los errores jurisdiccionales y durante no sólo el tiempo reseñado en el acápite de hechos sino hasta la actualidad y eventualmente a futuro, no obstante ser invaluables, se estiman en una suma equivalente a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo en que se efectúe la condena o se paguen efectivamente por la parte accionada (…)” (fls. 9 a 10 y 87 cdno. 1 - mayúsculas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de octubre de 2000 el señor Wilman Tapias Fernández fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional Treinta y Tres de Cartagena que legalizó su aprehensión. 2) El 7 de noviembre de 2000 se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de rebelión sin que se cumpliera con los requisitos legales. 3) El 4 de julio de 2001 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. 4) El 16 de julio de 2003 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar profirió sentencia absolutoria al considerar que el procesado no cometió la conducta punible. 5) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Tapias Fernández le ocasionó a él y a su núcleo familiar perjuicios morales y materiales razón por la cual deben ser indemnizados (fls. 1 a 14 cdno. 1). 3.
Contestación de la entidad demandada Por auto del 26 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fl. 83 cdno. 1). Mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2005 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) En ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Constitución Política y la ley se profirió medida de aseguramiento en contra del demandante, la que garantizó sus derechos de defensa y debido proceso. 2) El procesado no fue exonerado de responsabilidad penal por las causales contempladas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 por lo que la privación de su libertad no fue injusta. 3) Pretender que cada vez que se absuelve a un sindicado de la comisión de un delito se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado sería aceptar que el ente investigador no tiene autonomía para recaudar y valorar elementos probatorios que permitan esclarecer una conducta punible (fls. 92 a 100 cdno. 1). 4.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 25 de junio de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que padeció el señor Wilman Tapias Fernández entre el 27 de octubre del 2000 y el 16 de julio del 2003 fue injusta porque la investigación iniciada en su contra por el delito de rebelión finalizó con sentencia absolutoria al no comprobarse su autoría (fls. 294 a 302 cdno. apelación). 5.
Recurso de apelación El 29 de julio de 2014 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) La medida de aseguramiento decretada en contra del actor se fundamentó en los indicios graves de responsabilidad que pesaban en su contra y por lo tanto se cumplió con los requisitos legales contemplados en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. 2) Para proferir la detención preventiva no era necesario que existieran pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal puesto que ese grado de convicción era necesario para proferir únicamente sentencia condenatoria. 3) No se demostró que el ente investigador incurrió en un error judicial máxime cuando la resolución que resolvió la situación jurídica se adoptó conforme a derecho (fls. 310 a 320 cdno. apelación). 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 13 de mayo de 2016 (fl. 350 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 3 de junio de 2016 (fl. 358 cdno. ibidem) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación (fls. 353 a 356 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio (fl. 369 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Wilman Tapias Fernández constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[1] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida el 16 de julio de 2003 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar que absolvió al señor Wilman Tapias Fernández del delito de rebelión quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2003[2] mientras que la demanda se interpuso el 23 de junio de 2004 (fl. 14 cdno. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por lo que: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iii) se negarán las demás pretensiones. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[3] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Wilman Tapias Fernández estuvo privado de su libertad entre el 27 de octubre de 2000[4] y el 6 de agosto de 2003[5] en establecimiento carcelario por el delito de rebelión; no obstante, se advierte que el a quo tuvo en cuenta el tiempo de detención transcurrido entre el 27 de octubre de 2000 y el 16 de julio de 2003, en esa medida como no es posible desmejorar la situación del único apelante se tomará en consideración dicho intervalo. 3.1.2 Legalidad de la medida Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente están demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El 27 de octubre de 2000 el señor Wilman Tapias Fernández fue aprehendido por miembros del Batallón de Contraguerrillas 33 de la Armada Nacional quienes en informe de captura señalaron que el aquí actor: i) fue capturado luego de un combate con integrantes de las FARC y ii) se le hallaron “cuatro proveedores para fusil Fall, ciento setenta y cuatro cartuchos calibre 7.62 mm, trece estopines eléctricos, una culata para fusil, dos interruptores, una batería de 12 voltios, un morral, una brújula, tres cantimploras, dos porta-proveedores dobles y una cédula de ciudadanía a nombre de José Luis Chamorro Guerra” (fl. 16 cdno. 1). 2) El 28 de octubre de 2000 el señor Tapias fue puesto a disposición de la Fiscalía Seccional Treinta y Tres de Cartagena quien legalizó su captura y ordenó mantenerlo privado de la libertad en la Cárcel Distrital de San Diego (fl. 17 cdno. 1). 3) El 30 de octubre de 2000 el ente instructor dictó resolución de apertura de investigación y ordenó escuchar al señor Wilman Tapias en diligencia de indagatoria, la cual se materializó al día siguiente (fls. 19 a 22 cdno. 1). 4) El 7 de noviembre de 2000 la fiscalía resolvió la situación jurídica del aquí actor con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de rebelión. Los argumentos de la decisión tomada se resumen así: a) De conformidad con la informe de captura proporcionado por el Batallón Contraguerrilla 33 de la Armada Nacional se tenía que el señor Tapias era miembro del Frente 37 de las FARC, fue aprehendido en un combate y se le encontró bajo su dominio material bélico. b) Si bien el investigado en diligencia de indagatoria se mostró ajeno a los hechos al manifestar que: i) no pertenecía a ningún grupo armado al margen de la ley, ii) fue aprehendido cuando desarrollaba sus labores cotidianas de agricultura, iii) los uniformados le pusieron a la fuerza un camuflado y iv) en realidad no le hallaron ningún material bélico bajo su poder, lo cierto es que su dicho se desvirtuó con el informe de captura en flagrancia (fls. 23 a 25 cdno. 1). 5) El 4 de julio de 2001 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación (fls. 36 a 41 cdno. 1). 6) El 16 de julio de 2003 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar profirió sentencia mediante la cual absolvió al señor Tapias Fernández en la aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata.
Al respecto, sostuvo que: i) el informe de captura no era prueba suficiente para acreditar su responsabilidad penal, ii) en el proceso reposaba el testimonio del señor Pascual Segundo Álvarez -capturado el mismo día que el procesado y se encontraba cumpliendo una condena luego de confesar su vinculación con las FARC- y quien refirió que el investigado no pertenecía al grupo al margen de la ley y iii) se contaba con las declaraciones de los señores Fidias José Fernando y Braulio Rafael Fernández, abuelo y tío del sindicado, los que manifestaron que este se dedicaba únicamente a la agricultura y no se encontraba vinculado con ninguna organización ilegal (fls. 46 a 50 cdno. 1). 7) El 24 de julio de 2003 la autoridad judicial ordenó al director de la Cárcel San Sebastián de Ternera de Cartagena dejar en libertad inmediata al señor Wilman Tapias Fernández (fl. 78 cdno. 4). 8) El 6 de agosto de 2003 se notificó personalmente la sentencia absolutoria al procesado (fl. 84 cdno. 4).
Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Por su parte, el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva era procedente cuando contra el sindicado resultara por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
El artículo 397 ibidem autorizaba como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva para todos los delitos de competencia de jueces regionales cuando el delito que se atribuyera al imputado tuviera una pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera los dos años, que fuese alguno de los delitos previstos en el mismo artículo, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. Ahora bien, se tiene que el ente investigador en la resolución del 7 de noviembre de 2000 -que definió la situación jurídica del aquí demandante con medida de aseguramiento- manifestó contar con un indicio grave de responsabilidad en contra del actor en la comisión del delito de rebelión, a saber: el informe de captura suscrito por funcionarios del Batallón Contraguerrilla 33 de la Armada Nacional.
La Sala advierte que dicho informe de aprehensión no era suficiente para edificar el indicio de responsabilidad en la medida que fue refutado por el señor William Tapias en su indagatoria y no se contaba con otras pruebas que dieran credibilidad al mismo. En efecto, el informe de captura en cuestión no fue ratificado por quienes lo elaboraron, es decir, no se convalidó las aseveraciones consistentes en que Tapias Fernández participó en un enfrentamiento armado con las FARC y que le fue encontrado bajo su dominio armamento y municiones; además, desde el inicio de la investigación el procesado fue enfático en señalar que no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, que su captura se dio mientras desarrollaba sus actividades como agricultor y que no portaba material bélico, circunstancia esta que dejaba en entre dicho lo señalando por el documento de captura.
La fiscalía ante lo anterior debió llamar a declarar a los creadores del mismo o en su defecto buscar otros elementos probatorios que respaldaran el informe de captura más aun cuando no se allegó acta de incautación firmada por el indiciado, pues tan solo fueron aportadas las actas de derechos de aprehensión y de buen trato. El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 disponía que el indicio se construía con pruebas legamente producidas en el proceso, y si el informe de captura se encontraba en entredicho, este no era suficiente para edificar el indicio de responsabilidad.
El mismo juez penal al momento de absolver al aquí demandante del delito de rebelión fue precisamente enfático en señalar que el informe de captura no era prueba suficiente para acreditar su autoría de la conducta punible pues en la sentencia indicó que “(…) en el caso examinado, hecha una contemplación objetiva de la información suministrada por los medios de prueba, encuentra el despacho que de las mismas no se infiere certeza en relación con los ítems que establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el mencionado informe donde se imputa a Wilman tapias Fernández el punible de rebelión no es prueba suficiente para dejar por sentado que se ha cometido el punible en comento, y que el sindicado tiene su responsabilidad comprometida en el mismo, antes por el contrario, al ser contemplado con los medios de prueba que obran en la foliatura se origina un estado de vacilación o duda, contrario al grado de convicción que se exige”.
En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del actor toda vez que no existió un indicio grave de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 388 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que hizo injusta la privación de su libertad lo que constituye una falla del servicio. 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del señor Wilman Tapias Fernández es imputable a la Fiscalía General de la Nación por el tiempo que el actor estuvo a cargo de dicha entidad.
En efecto, a la Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento en que el capturado fue puesto a su disposición y hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación pues, de conformidad con el artículo 444 ibidem[6], es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo del ente investigador para quedar a disposición de los jueces quienes de conformidad con el artículo 412 del Decreto 2700 de 1991 tenían la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta inicialmente por el ente instructor[7].
Así las cosas, comoquiera que en el caso concreto se demandó únicamente a la Fiscalía General de la Nación, el daño antijurídico se imputará solamente a esta entidad desde el 28 de octubre de 2000[8] hasta el 11 de julio de 2001[9]. 3.3 Culpa de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[10], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Wilman Tapias Fernández digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Wilman Tapias Fernández la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia[11] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del daño resulta suficiente para inferir que la víctima directa ha padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a seis meses e inferior a nueve meses, para la persona que la sufrió le corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante nueve meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. En el presente caso toda vez que el señor Wilman Tapias Fernández fue la persona privada de la libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma por lo que atendiendo el periodo a imputar -entre el 28 de octubre de 2000 y el 11 de julio de 2001- le corresponde la suma equivalente a sesenta y seis punto cuarenta y cuatro (66.44) salarios mínimos mensuales vigentes. 3.4.2 Daño al buen nombre Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Wilman Tapias Fernández la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por absolución, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[12].
En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Wilman tapias Fernández por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Wilman Tapias Fernández; en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encontraron probados a favor de aquél. 5.
Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Modifícase la sentencia proferida el 25 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Wilman Tapias Fernández.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente a sesenta y seis punto cuarenta y cuatro (66.44) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la segunda instancia.
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana la Fiscalía General de la Nación a través de una misiva personal al señor Wilman Tapias Fernández. El actor en un plazo de un mes a la ejecutoria de la presente providencia deberá informarle si requiere que la misiva de disculpas públicas a raíz de la privación de la que fue objeto le sea entregada en forma personal o si además debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse una vez así sea comunicado.
CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [2] Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 16 de julio de 2003 lo cierto es que se constató en la página web de la Rama Judicial que contra la decisión no se interpuso recurso de apelación. La fecha de ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se profirió la sentencia -Ley 600 de 2000-; en efecto, como regla general, el artículo 187 consagró que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se formularon en su contra los recursos legalmente procedentes, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron, y el artículo 179 estableció que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales se hará la notificación por edicto que se fijará por tres días.
En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la sentencia absolutoria y por lo tanto con base en las reglas de notificación se infiere que quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2003. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [4] Fecha en que el señor Wilman Tapias Fernández fue capturado (fl. 16 cdno. 1). [5] Fecha en que se notificó personalmente en el establecimiento carcelario al señor Wilman Tapias la sentencia absolutoria que ordenó su libertad (fls. 46 a 50 y 84 cdno. 1). [6] El artículo 444 del Decreto 2700 de 1991 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.
A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”. [7] “Artículo 412. Revocación de medida de aseguramiento. En cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. [8] Fecha en que el señor Wilman Tapias Fernández fue dejado a disposición de la fiscalía, fl. 16 cdno. 1.
Igualmente, se advierte que no hay lugar a imputar el día de su captura, esto es, el 27 de octubre de 2000, en la medida que en esa fecha estuvo bajo custodia de la Armada Nacional. [9] Si bien no se cuenta con la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación proferida el 4 de julio de 2001 lo cierto es que puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991- vigente para la época en que se emitió. En efecto, el artículo 197 estableció, como regla general, que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos legalmente procedentes.
Por su parte, el artículo 190 determinó que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se hará de conformidad al Código de Procedimiento Civil que establece que se efectuará pasado un día de la fecha del auto y se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación personal de la acusación y, por lo tanto, con base en las reglas de notificación, se infiere que quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2001. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [11] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E). [12] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.