ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Niega FALLA MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DAÑO A MENOR DE EDAD SÍNTESIS DEL ASUNTO: La parte actora alega que el Hospital El Tunal ESE incurrió en una falla en la prestación del servicio médico prestado al menor W. N. G. como consecuencia del diagnóstico “inicialmente omisivo y posteriormente tardío de torsión testicular” que condujo a la resección del testículo derecho del paciente.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A MENOR DE EDAD / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO El daño antijurídico reclamado en la demanda se probó en debida forma pues, según consta en la hoja de intervención quirúrgica elaborada por el Hospital de La Misericordia, el 21 de diciembre de 2000 le fue practicada al menor W. N. G. la cirugía de orquiectomía derecha.
AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO En el presente asunto el daño reclamado no resulta imputable al Hospital El Tunal ESE por cuanto no se demostró que aquel hubiere actuado con negligencia o imprudencia durante la atención brindada al menor W. N. G. y, aunado a ello, porque se probó que en el primer ingreso el paciente no manifestó la presencia de dolor alguno en su testículo derecho, para arribar a esta conclusión la Sala encontró acreditado que el menor W. N. G., de 15 años de edad, ingresó a la sede de urgencias del Hospital El Tunal ESE en dos oportunidades diferentes.
FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / OBLIGACIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO TÉCNICO / TESTIGO TÉCNICO / PRÁCTICA DEL TESTIMONIO TÉCNICO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [L]a Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el juez, además de aplicar los criterios de la sana crítica que acompañan la valoración del testimonio técnico, “debe valorar la relación detallada del método científico que soporta su opinión, que ese concepto se ajuste a los principios de la ciencia y arte, que sea conducente en relación con el hecho que se pretende probar y que esté debidamente fundamentado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2021, Exp. 52915, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [E]sta Subsección confirmará la decisión apelada por cuanto el daño reclamado en el libelo demandatorio no resulta imputable al Hospital El Tunal ESE.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02454-01(48387) Actor: hernando nUmpaque martínez Y OTROS Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE EN CALIDAD DE SUCESORA PROCESAL DEL Hospital EL TUNAL ESE Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - Reparación directa Síntesis del asunto: la parte actora alega que el Hospital El Tunal ESE incurrió en una falla en la prestación del servicio médico prestado al menor William Numpaque Gambasica como consecuencia del diagnóstico “inicialmente omisivo y posteriormente tardío de torsión testicular” que condujo a la resección del testículo derecho del paciente.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 323 a 328 cdno. ppal.) contra la sentencia de 23 de noviembre de 2012 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 311 a 321 cdno. ppal.) que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 5 de diciembre de 2002 los señores Marina Gambasica de Numpaque y Hernando Numpaque Martínez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos William, Henry, Diana y Omayra Numpaque Gambasica, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital El Tunal ESE con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.
DECLARACIONES 1.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, DE BOGOTÁ DC por los daños y perjuicios morales y fisiológicos irrogados al menor de edad: WILLIAM NUMPAQUE GAMBASICA, representado legalmente por sus padres, como consecuencia de un diagnóstico médico inicialmente omisivo y posteriormente tardío de torsión testicular, que condujera a la extirpación del testículo derecho y sus posteriores secuelas de orden sicológico.
Configurándose falla en el servicio de la administración. 1.2. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, DE BOGOTÁ DC por los daños y perjuicios morales irrogados a HERNANDO NUMPAQUE MARTÍNEZ y MARINA GAMBASICA DE NUMPAQUE, en calidad de padres del menor afectado WILLIAM NUMPAQUE GAMBASICA, como consecuencia de un diagnóstico médico inicialmente omisivo y posteriormente tardío de torsión testicular, que condujera a la extirpación del testículo derecho y sus posteriores secuelas de orden sicológico.
Configurándose falla en el servicio de la administración. 1.3. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, DE BOGOTÁ DC por los daños y perjuicios morales irrogados a los menores: HENRY, DIANA Y OMAYRA NUMPAQUE GAMBASICA, en calidad de hermanos del menor afectado, WILLIAM NUMPAQUE GAMBASICA, como consecuencia de un diagnóstico médico inicialmente omisivo y posteriormente tardío de torsión testicular, que condujera a la extirpación del testículo derecho y sus posteriores secuelas de orden sicológico.
Configurándose falla en el servicio de la administración. 2. CONDENAS Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, DE BOGOTÁ DC sea condenado a pagar los perjuicios causados a favor de los accionantes, desglosados al siguiente tenor:
2.1. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS Es palmario que el menor al sufrir la extirpación de su testículo derecho, no solo le quedó mermada en un 50% su capacidad reproductiva y hormonal, sino que, a temprana edad le tocó sufrir de por vida el impacto emocional y psicológico de esta afectación fisiológica, con los traumas de inhibición propias de la sensación de castración. Reportándole pérdida de peso, anorexia, insomnio, con elocuentes signos de depresión, aflicción y timidez que redundaron en evidentes complejos de inferioridad y baja autoestima, solicitando por tanto: 2.1.1.
Para el menor WILLIAM NUMPAQUE GAMBASICA, en su calidad de damnificado directo: MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en armonía con el art. 97 del Código Penal. Salario regulado en $260.100 pesos M/Cte, para la época en que ocurrieron los hechos. Actualizados al momento de producirse el respectivo fallo.
2.2. PERJUICIOS MORALES En armonía con reiterada jurisprudencia aplicada por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO en procesos de esta naturaleza; los perjuicios morales que se presumen de sus padres y hermanos menores de edad. Teniendo en cuenta el profundo grado de dolor y aflicción sufrida por:
2.2.1. MARINA GAMBASICA DE NUMPAQUE, mayor de edad, en su calidad de madre del menor afectado: QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en armonía con el Art. 97 del Código Penal. Salario regulado en $260.100 pesos M/Cte, para la época en que ocurrieron los hechos. Actualizados al momento de producirse el respectivo fallo.
2.2.2. HERNANDO NUMPAQUE MARTÍNEZ, mayor de edad, en su calidad de padre del menor afectado: QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en armonía con el Art. 97 del Código Penal. Salario regulado en $260.100 pesos M/Cte, para la época en que ocurrieron los hechos. Actualizados al momento de producirse el respectivo fallo.
2.2.3. WILLIAM NUMPAQUE GAMBASICA, menor de edad, representado por sus progenitores, en su calidad de damnificado directo: MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en armonía con el Art. 97 del Código Penal. Salario regulado en $260.100 pesos M/Cte, para la época en que ocurrieron los hechos. Actualizados al momento de producirse el respectivo fallo.
2.2.4. HENRY NUMPAQUE GAMBASICA, menor de edad, hermano del perjudicado, representado por sus progenitores, en su calidad de damnificado: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en armonía con el Art. 97 del Código Penal. Salario regulado en $260.100 pesos M/Cte, para la época en que ocurrieron los hechos.
Actualizados al momento de producirse el respectivo fallo.
2.2.5. DIANA NUMPAQUE GAMBASICA, menor de edad, hermana del perjudicado, representada por sus progenitores, en su calidad de damnificada: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en armonía con el Art. 97 del Código Penal. Salario regulado en $260.100 pesos M/Cte, para la época en que ocurrieron los hechos.
Actualizados al momento de producirse el respectivo fallo.
2.2.6. OMAYRA NUMPAQUE GAMBASICA, menor de edad, hermana del perjudicado, representada por sus progenitores, en su calidad de damnificada: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en armonía con el Art. 97 del Código Penal. Salario regulado en $260.100 pesos M/Cte, para la época en que ocurrieron los hechos.
Actualizados al momento de producirse el respectivo fallo. 2.3. Que se condene al Hospital Tunal ESE a pagar a los accionantes los intereses sobre las sumas líquidas reconocidas en la sentencia, así: comerciales durante los seis meses siguientes a la sentencia y moratorios, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, en caso de no pagarse oportunamente sus valores” (fls. 5 a 9 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 19 de diciembre de 2000 a las 2:07 horas el menor William Numpaque Gambasica ingresó al servicio de urgencias del Hospital El Tunal ESE de la ciudad de Bogotá debido a que presentaba un dolor de estómago; los padres del paciente le informaron al médico tratante que el menor “estaba orinando muy de seguido”, sin que aquel “prestara la atención suficiente” (fl. 9 cdno. 1). 2) El médico tratante indicó en la anamnesis que el paciente tenía un cuadro de dolor abdominal tipo picada en hemiabdomen inferior lo cual, a juicio de los actores, constituía una posible patología pélvica que, en el caso de un hombre, resultaba necesario descartar alguna “patología genital”, sin embargo, la entidad demandada no realizó el examen físico de los genitales del paciente (fl. 9 cdno. 1). 3) A las 5:15 horas el doctor Daniel Francisco Piñeros recibió los exámenes de laboratorio practicados al paciente que arrojaron los siguientes resultados “cuadro hemático: leucocitos: 11.700; neutrófilos: 89%; con 1% cayados (que significa un cuadro inflamatorio agudo); linfocitos: 10%; velocidad de sedimentación globular 8 mm en una hora; parcial de orina: no infección de vía urinaria (NO IVU) pero no reportado” (fl. 10 cdno. 1). 4) A las 12:00 horas el doctor Carrillo solicitó interconsulta con cirugía en la cual evidenció: “cuadro hemático con leucocitosis y cayados, abdomen sin irritación peritoneal, pero persist[ía el] dolor” (fl. 10 cdno. 1), en esta oportunidad tampoco se le practicó examen testicular al paciente. 5) A las 19:30 horas el doctor Roberto Álvarez le diagnosticó al paciente colitis aguda, sin prescribirle tratamiento médico alguno ni mucho menos practicarle la palpación testicular respectiva; a esa misma hora se autorizó la salida del paciente. 6) El 20 de diciembre de 2000 a las 22:56 horas el menor reingresó al Hospital El Tunal ESE; en la hoja de triage el médico Danilo Pedraza indicó que el motivo de consulta consistía en dolor testicular derecho de 3 días de evolución; a las 23:10 horas la doctora Laura Horlandy le diagnosticó al menor una torsión testicular, por lo que debía ser valorado por la especialidad de urología (fl. 12 cdno. 1). 7) El 21 de diciembre de 2000 a las 00:15 horas el Hospital El Tunal ESE remitió el paciente al Hospital de La Misericordia pues, no contaba con servicios de urología; a las 3:15 horas el menor ingresó a la última de las instituciones aludidas “con más de 60 horas de padecer el dolor producido por la torsión testicular no diagnosticada a tiempo”, al paciente le fue practicado una orquiectomía derecha “con hallazgo de torsión de 360º y necrosis testicular” (fl. 13 cdno. 1). 8) Como consecuencia de la extirpación del testículo derecho, el menor tuvo una pérdida del “50% de su capacidad reproductiva y hormonal”, de igual forma, sufrió “traumas de inhibición propias de la sensación de castración”, pérdida de peso, anorexia, insomnio, depresión, aflicción y timidez (fl. 14 cdno. 1). 3.
Trámite procesal Mediante auto de 23 de enero de 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (fls. 29 a 30 cdno. 1) el cual fue notificado al hospital demandado (fl. 32 cdno. 1). El Hospital El Tunal ESE se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la atención médica brindada al menor William Numpaque Gambasica cumplió con los principios de calidad consagrados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2174 de 1996 y porque el diagnóstico de torsión testicular “se produjo, en forma inmediata, en que se tuvo en consulta al paciente” (fl. 39 cdno. 1).
Sostuvo que el menor acudió de manera tardía a la sede de urgencias, esto es, doce (12) horas después del inicio del dolor testicular, explicó que el servicio de urología se prestaba por un lapso de cuarenta (40) horas semanales, es decir, ocho (8) horas diarias durante cinco días a la semana. Propuso las excepciones de 1) inexistencia de falla en el servicio, debido a que la actuación del personal médico de la entidad demandada cubrió las “más mínimas necesidades del paciente” y, 2) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el paciente tardó doce (12) horas en acudir a la institución médica, luego de la aparición del dolor testicular.
Llamó en garantía a la aseguradora Real Seguros (hoy ABN-AMRO Seguros-) con fundamento en la póliza no. 0400877 (fl. 43 cdno. 1), quien cedió la totalidad de la cartera de seguros y de algunos activos, pasivos y contratos a Liberty Seguros; el 11 de marzo de 2004 el tribunal a quo citó a la empresa aludida en calidad de llamada en garantía (fls. 112 a 114 cdno. 1).
Liberty Seguros coadyuvó la defensa propuesta por el Hospital El Tunal ESE y advirtió que dado el evento en que se llegare a demostrar que el daño reclamado tuvo origen en un hecho que constituyera dolo o culpa grave los perjuicios no tendrían cobertura por parte de la póliza respectiva, según lo dispone el artículo 1055 del Código de Comercio (fls. 120 a 127 cdno. 1).
Vencido el período probatorio, el 2 de febrero de 2006 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 151 cdno. 1); la parte actora y la llamada en garantía reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 153 a 160, 166 a 182 cdno. 1); el Ministerio Público allegó concepto por medio del cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (fls. 183 a 188, cdno. 1).
La parte demandada solicitó la nulidad procesal a partir del auto que corrió traslado para alegar de conclusión debido a que no se había practicado el dictamen pericial a cargo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 161 a 164 cdno. 1). El 10 de agosto de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el auto de 2 de febrero de 2006 por medio del cual corrió traslado para alegar de conclusión porque no había culminado el período probatorio (fl. 214 cdno. 1); el 7 de junio de 2007 el a quo declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del 18 de mayo de 2006, fecha del fallecimiento del apoderado de la parte demandante, por lo que decretó la interrupción del proceso hasta que los indebidamente representados confirieran poder a un nuevo abogado (fl. 24 cdno. 4).
Subsanadas las falencias aludidas el 13 de agosto de 2009 el tribunal nuevamente corrió traslado para que se allegaran los alegatos respectivos (fl. 250 cdno. 1). La parte demandada y la llamada en garantía reiteraron los argumentos expuesto a lo largo del proceso (fls. 251 a 273 cdno. 1), la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
La sentencia de primera instancia El 23 de noviembre de 2012 la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda (fls. 311 a 321 cdno. ppal.). Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 1) La supuesta falla en la atención médica brindada por el Hospital El Tunal ESE al paciente no fue demostrada puesto que, en el primer ingreso el menor no refirió “síntoma alguno de tal enfermedad y en su reingreso al día siguiente se dispuso la remisión inmediata a otro centro hospitalario donde pudiera ser atendido por urología” (fl. 321 cdno. ppal.). 2) Ni la confirmación del diagnóstico de torsión testicular ni mucho menos la práctica de la cirugía de orquiectomía derecha fueron acreditados toda vez que la parte actora no aportó copia de la historia clínica elaborada por el Hospital de La Misericordia, pese a lo anterior, el a quo advirtió que la única evidencia de la resección del testículo era la “constancia de la interconsulta del 27 de marzo de 2001 realizada en el servicio de urología del Hospital de Meissen, en la que sí consta[ba] como antecedente [la mencionada intervención quirúrgica]” (fl. 321 cdno. ppal.). 5.
El recurso de apelación La parte demandante cuestionó la actitud omisiva del Hospital El Tunal ESE por el hecho de no practicar en el primer ingreso del paciente el examen de palpación testicular, circunstancia que fue determinante para el agravamiento de su estado de salud y el posterior diagnóstico de torsión testicular, y que en el expediente obraban medios de prueba que daban cuenta de la realización de la cirugía de orquiectomía derecha en el Hospital de La Misericordia (fls. 323 a 328 cdno. ppal.). 6.
Actuación en segunda instancia Admitido el recurso (fl. 338 cdno. ppal.), mediante proveído del 15 de noviembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 340 cdno. ppal.); las partes y la llamada en garantía reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite del proceso (fls. 341 a 368 cdno. ppal.), el Ministerio Público guardó silencio.
El 26 de octubre de 2017 el magistrado ponente declaró como sucesora procesal del Hospital El Tunal ESE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE porque mediante el Acuerdo 641 de 2016 el Concejo de Bogotá efectuó una reorganización en el sector salud del Distrito Capital y ordenó la fusión de algunas entidades, entre ellas, las Empresas Sociales del Estado Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal que conformaron la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE (fls. 397 a 400, cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis de la impugnación y, 3) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y decisión a adoptar En el presente asunto la parte demandante apeló la sentencia en la que el tribunal administrativo de primera instancia negó la responsabilidad del Estado por la supuesta falla en el servicio médico en la que el Hospital El Tunal ESE habría incurrido por la falta de detección temprana de la torsión testicular derecha que aquejaba la salud del menor William Numpaque Gambasica.
Esta Subsección confirmará la sentencia apelada porque, tal como lo señaló el tribunal de primera instancia está demostrado que el paciente en el primer ingreso a la sede de urgencias respectiva no manifestó sintomatología alguna relacionada con la referida torsión testicular, por consiguiente la atención suministrada en esta ocasión estuvo encaminada a tratar el diagnóstico de dolor abdominal, adicionalmente, se probó que el menor acudió por segunda vez a dicho centro hospitalario con un dolor testicular de 14 horas de evolución, tardanza que redujo la posibilidad de salvaguardar la viabilidad de la mencionada gónada masculina. 2.
Análisis de la impugnación El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, a continuación esta Subsección analizará si se acreditaron los presupuestos para que opere aquella. 2.1 El daño antijurídico El daño antijurídico reclamado en la demanda se probó en debida forma pues, según consta en la hoja de intervención quirúrgica elaborada por el Hospital de La Misericordia, el 21 de diciembre de 2000 le fue practicada al menor William Numpaque Gambasica la cirugía de orquiectomía derecha. 2.2 La imputación En el presente asunto el daño reclamado no resulta imputable al Hospital El Tunal ESE por cuanto no se demostró que aquel hubiere actuado con negligencia o imprudencia durante la atención brindada al menor William Numpaque Gambasica y, aunado a ello, porque se probó que en el primer ingreso el paciente no manifestó la presencia de dolor alguno en su testículo derecho, para arribar a esta conclusión la Sala encontró acreditado que el menor William Numpaque Gambasica, de 15 años de edad, ingresó a la sede de urgencias del Hospital El Tunal ESE en dos oportunidades diferentes, así: 1) Primer ingreso: las condiciones del paciente y el procedimiento practicado fueron los siguientes: a) El 19 de diciembre de 2000, a las 2:07 horas, el paciente ingresó a la sede de urgencias del hospital demandado con “dolor abdominal de 12 horas de evolución, [ilegible], náusea y vómito” (fl. 50 cdno. 1), como consecuencia de dicha sintomatología se le practicó una serie de exámenes que arrojaron resultados normales, así: “p[arcial] de orina normal, ecografía abdominopélvica normal, valoración por cirugía general no encuentra patología quirúrgica” (fl. 50 reverso cdno. 1), el informe elaborado con ocasión de la ecografía abdominal total contiene los siguientes hallazgos: “Hígado de forma, tamaño, textura y ecogenicidad normales.
Vesícula biliar moderadamente distendida por ayuno, muestra paredes delgadas y su interior libre de ecos. La vía biliar está permeable en sus trayectos intra y extrahepáticos. El bazo es de tamaño, forma y ecogenicidad normal. Los riñones se visualizan con un patrón parenquimatoso usual, la ecogenicidad del seno (sic) se conserva y las fosas perirenales están libres.
El páncreas se reconoce con características ecográficas normales. El retroperitoneo se encuentra libre de masas y adenopatías. Vena cava inferior y aorta de curso y calibres normales. No hay evidencia de líquido libre en cavidad. La revisión de la región pélvica muestra los órganos normalmente allí localizados sin alteraciones para anotar.
OPINIÓN: ECOGRAFÍA ABDOMINOPÉLVICA DENTRO DE LÍMITES NORMALES” (fl. 58 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original y negrillas de la Sala). b) A las 12:50 horas el menor fue valorado por la especialidad de cirugía; el examen físico dio cuenta de que el paciente presentaba dolor abdominal con 24 horas de evolución, tipo cólico localizado en fosa ilíaca derecha, náuseas, vómito, mucosa oral semihúmeda y dolor a la palpación; el médico especialista dejó indicado que no habían signos francos de irritación peritoneal, adicionalmente, que se debía mejorar la hidratación del menor y descartar el diagnóstico de apendicitis (fl. 42 cdno. 5). c) A las 19:30 horas el paciente fue diagnosticado con colitis aguda y trastorno digestivo-funcional; la historia clínica describió el estado de salud del menor hasta ese momento en los siguientes términos: “asintomático [en] región dolor abdominal, mucosa oral húmeda, [ilegible], abdomen blando, no doloroso, extremidades normales, neurológico normal, p[arcial] de orina normal, eco[grafía] abdominopélvica normal” (fl. 53 cdno. 1).
A la misma hora el médico Roberto Álvarez Toro ordenó: “1. Salida [del paciente]; 2. No analgésicos; 3. [ilegible]” (fl. 53 cdno. 1). 2) Segundo ingreso: en esta oportunidad de prestación del servicio médico las circunstancias fueron las siguientes: a) El 20 de diciembre de 2000 a las 22:00 horas el menor reingresó al Hospital El Tunal ESE por razón de presentar dolor en el testículo derecho con tres (3) días de evolución, según lo indicó la historia de triage; los hallazgos positivos consistieron en “dolor [a] palpación [en] testículo derecho, eritema”, el médico responsable de esta atención primaria diagnosticó que dicho menor padecía torsión testicular (fl. 68 cdno. 1). b) A las 23:10 horas la médica tratante señaló que el motivo de consulta del paciente consistía en dolor del testículo derecho y dejó constancia de la siguiente información relevante: “ANAMNESIS: Desde la mañana de hoy intenso dolor en testículo derecho con eritema y aumento de tamaño.
ANTECEDENTES: Md: (-), [ilegible]. EXAMEN FÍSICO: (…). GU: Testículo Der., aumentado de tamaño, eritema, intenso dolor al tacto. (…). IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Torsión testicular. CONDUCTA A INVESTIGAR: [ilegible]. Consideran que el pte. debe ser manejado por urología” (fl. 67 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original - negrillas de la Sala). c) El Hospital El Tunal ESE remitió al paciente al Hospital de La Misericordia por no contar con el servicio de urología en horario nocturno (fls. 9 a 10 cdno. 5). d) El 21 de diciembre de 2000 a las 00:30 horas el Hospital de La Misericordia recibió al menor William Numpaque Gambasica con el siguiente diagnóstico: “cuadro de 12 horas de evolución dolor testicular izquierdo.
SS. Valoración urología pediátrica” (fl. 10 cdno. 5). e) A las 3:15 horas la señalada institución médica dejó anotado en la historia clínica que el paciente tenía un “cuadro de 1 día de evolución consistente en dolor testicular derecho que imposibilita la marcha. Ningún otro síntoma asociado” (fl. 12 cdno. 5). f) A las 5:00 horas el personal médico le practicó al paciente la cirugía de orquiectomía derecha, esto es, resección del testículo derecho, la hoja de intervención quirúrgica describió el citado procedimiento, así: “Incisión hemiescroto derecho.
Se identifica torsión de 360 grados y necrosis testicular. Se pinza el pedículo y se secciona. Se coloca ligadura transfiriente con Vicryl 2/0. Cierre de túnica vaginal con Vicryl 2/0, y sutura del escroto con Catgut 4/0. Incisión hemiescroto izquierdo. Se fija testículo a la vaginal con Catgut 5/0 en cuatro puntos. Cierre de túnica vaginal con Catgut 4/0 y sutura de escroto con Catgut 4/0.
No complicaciones” (fl. 13 cdno. 5). En el expediente también reposa una comunicación que los padres del menor William Numpaque Gambasica dirigieron al Hospital Tunal ESE en la que dieron su versión de lo acontecido con el paciente en sus dos ingresos a dicha institución, así: “El día martes 19 de diciembre a la 1:30 a.m. ingresó el paciente WILLIAM NUMPAQUE GAMBASICA, de 15 años de edad (…) y Carnet No. 101933 inscrito a la A.R.S. CAFAM.
Con un dolor abdominal, el cual (sic) los médicos de turno le hicieron los siguientes exámenes de sangre y orina y una ecografía. Y colocándole suero, el (sic) cual (sic) la mamá le hizo saber a los médicos que el niño estaba orinando muy de seguido, los médicos no le conocieron (sic) nada y fue dado de alta ese mismo día a las 11:30 p.m. El niño se agravó el miércoles 20 del mismo mes y tocó ingresarlo de nuevo a las 11:00 p.m. El dolor se le había pasado a la pierna derecha y a los testículos, el (sic) cual (sic) el médico de turno ahí se dio cuenta de lo que le pasaba al niño, el cual nos fue informado a los padres del niño que él tenía un testículo torcido el (sic) cual (sic) este hospital no cuenta con neurólogo de turno de noche el cual fue remitido al hospital la misericordia a las 2:30 a.m. del día jueves 21 del mismo mes en urgencias de este hospital.
La doctora que lo recibió nos informó que ya era tarde, por lo cual el niño perdería el testículo derecho, puesto que se había podido operar recién iniciados los dolores del niño. Entonces nos pidió autorización a los padres para dicha cirugía, el (sic) cual (sic) perdió el testículo derecho. Esta queja se la hacemos saber a usted en base de (sic) que (sic) por qué no le conocieron al niño en el primer ingreso antes anotado en esta carta, puesto que nos fue muy doloroso lo que pasó con nuestro hijo.
Esperamos respuesta lo más pronto posible a este reclamo. De antemano le agradezco atención a esta carta” (fl. 14 cdno. 5). g) El 15 de febrero de 2001 el Hospital El Tunal ESE dio respuesta a la anterior comunicación en los siguientes términos: “1. El caso se atendió oportunamente en las dos consultas por el servicio de urgencias de la institución. 2.
Con el motivo de consulta de la primera consulta, se direccionó el diagnóstico y se estudió en forma correcta el caso, dando la observación y el manejo deseado para casos como el presente. 3. Se autoriza la salida del paciente cuando éste ha mejorado su cuadro clínico con indicaciones y signos de alarma. 4. Se presentó falla en el examen físico al no realizar la observación y palpación de los genitales externos. Hecho que se disculpa por el motivo de consulta y la falta de antecedentes relacionados en la anamnesis del paciente al ingreso. 5.
El caso se atendió con oportunidad, eficiencia y eficacia en el reingreso, diagnosticando la torsión testicular derecha y remitiendo al paciente inmediatamente a una institución que tuviera el recurso especializado para su manejo. 6. El caso es desafortunado para el paciente y su familia por la tardanza en la solicitud de la consulta (probablemente en las 6 primeras horas de iniciado el cuadro de dolor se pudiese haber salvado el testículo). 7.
Se responde al quejoso su interrogante asegurando que el cuadro clínico inicial es diferente al de la segunda consulta por el servicio de urgencias. Que la segunda consulta fue tardía para infortunio del paciente y su familia. Que la institución lamenta el desenlace de la remisión, pero aclara que el mismo no es por las fallas en la institución institucional ofrecida por los médicos tratantes” (fls. 24 a 25 cdno. 3 - negrillas de la Sala). h) El 15 de agosto de 2002 la Subdirección de Prestación de Servicios del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel remitió un oficio al Subgerente Científico del Hospital El Tunal ESE en el que rindió concepto sobre la historia clínica del menor William Numpaque Gambasica, así: “1.
La historia natural sobre torsión testicular en el presente caso es raro y poco usual que se manifieste inicialmente con dolor abdominal y síntomas digestivos, pero sí está descrita esa manifestación. 2. El cuadro clínico de torsión testicular puede durar hasta más de 48 horas según las manifestaciones clínicas y el tiempo en que se demore en consultar el paciente. 3.
La viabilidad del testículo 14 horas después del inicio del cuadro clínico de dolor testicular, es muy baja. Está descrito que el tiempo ideal para consultar y diagnosticar esta patología es antes de las seis horas, desde el inicio del cuadro; y aún así hay ocasiones en que el testículo no es viable. 4. El realizar una orquiectomía por torsión testicular no afecta la función hormonal del individuo, ya que el otro testículo la suple, luego el desarrollo sexual secundario y virilidad se conserva; en cuanto a la fertilidad, se puede ver afectada si el sistema inmunológico desarrolla anticuerpos antiespermatozoides, como respuesta a la necrosis del tejido testicular afectado por la torsión testicular; es impredecible este fenómeno (fl. 28 cdno. 3 - negrillas adicionales). i) El 27 de marzo de 2008 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Dirección Regional Bogotá- practicó un dictamen pericial a la historia clínica del menor William Numpaque Gambasica con el fin de determinar si la atención médica suministrada por el Hospital El Tunal ESE a este paciente fue adecuada.
En la referida prueba se dejó constancia de lo siguiente: “1. Historia natural sobre torsión testicular en el presente caso… Análisis… Con respecto al primer ingreso es notoria la ausencia de mención del síntoma de orquialgia durante la consulta y la permanencia del paciente en la institución a pesar de evaluaciones por varios médicos generales y el cirujano general, así como también el hecho de que no se haga alusión a anormalidades en los genitales durante el examen físico de ingreso o de las evaluaciones médicas adicionales.
Se considera que no existe posibilidad de presentación de un cuadro de torsión testicular intermitente o definitiva en un paciente de 15 años con integridad neurológica y con capacidad intelectual y de comunicación normal sin la manifestación de orquialgia y sin la presencia de síntomas inflamatorios escrotales. En el segundo ingreso se menciona por primera vez la orquialgia derecha con una incongruencia en la cuantificación del tiempo de valoración del triage y la de la consulta formal de urgencias, donde cuesta trabajo dar credibilidad a la primera versión, habida cuenta de que había permanecido bajo observación médica intrahospitalaria durante el primer ingreso sin referencia alguna a este síntoma.
En la forma como se describe la anamnesis y el examen físico de la consulta formal del segundo ingreso, es fácil concluir que se trata de un escroto agudo, una de cuyas etiologías es la torsión testicular y cuyo diagnóstico es eminentemente clínico y con alguna frecuencia intraoperatorio, cuya principal población blanco son los adolescentes y que produce dolor de gran intensidad, tal como lo describe la historia.
Desafortunadamente no hay información útil consignada en la historia, con respecto a la instalación e irradiación del dolor, características del hábito urinario y mención de síntomas vegetativos eventualmente coincidentes que pueden aumentar la probabilidad de diagnóstico de torsión testicular. Se concluye entonces que para el caso de una torsión testicular existe mínima probabilidad de presentación durante el primer ingreso, y que para el segundo, el paciente consultó con un escroto agudo de no menos de 13 horas de evolución, una de cuyas causas para un paciente de 15 años es una torsión testicular. 2.
Si el cuadro clínico de una torsión testicular puede durar 48 horas. El cuadro clínico de una torsión testicular tiene una duración indefinida desde el momento en que se produce el giro del testículo sobre el cordón espermático y la consiguiente isquemia hasta el infarto gonadal. Característicamente, la instalación del dolor es súbita y de gran intensidad desde su inicio, en algunos casos con irradiación inguinal y a fosa ilíaca del lado afectado, con síntomas viscerales tales como náusea y vómito, sin síntomas urinarios. 3.
La viabilidad del testículo 14 horas después del inicio del cuadro clínico del dolor testicular: La gónada tiene gran posibilidad de conservar su viabilidad si se realiza una reducción quirúrgica de la torsión testicular durante las primeras 6 horas, brindándole la opción de intervención a pacientes con evolución de hasta 12 horas sin los mismos resultados de pronóstico.
La evolución mayor a este plazo deja de ser urgencia por la mínima probabilidad de reprefusión exitosa y en estos casos se programa en forma ambulatoria la orquiectomía. Previa documentación del infarto, junto con la fijación contralateral para evitar eventos similares en el futuro. 4. En cuánto se afecta en porcentaje la fertilidad, desarrollo sexual secundario y virilidad, habiendo sufrido una orquiectomía por torsión testicular: No existe compromiso de la función gonadal después de una orquiectomía, independientemente de su indicación, si el testículo residual es sano. Se considera a la torsión testicular como factor predisponente para sub-fertilidad debido al desarrollo de anticuerpos, antiespermatozoides por ruptura de la barrera hematotesticular durante el evento.
La probabilidad de que ocurra este suceso es de difícil cuantificación y depende del tiempo de exposición de los antígenos ocultos al sistema inmune, de la respuesta idiosincrática de la inmunidad de cada individuo y de la variabilidad propia de los sistemas biológicos. D. Mauricio Moreno MD. Urólogo H. Tunal. CONCLUSIÓN El menor WILLIAM NUMPAQUE GAMBASICA fue atendido dos veces en el servicio de urgencias del Hospital El Tunal, por dolor abdominal y por un cuadro de torsión testicular.
Se siguieron los procedimientos usuales para estos motivos de consulta y el servicio referido se prestó dentro de una adecuada norma de atención” (fls. 1 a 8 cdno. 3 - negrillas de la Sala). El referido dictamen pericial es una prueba especialmente relevante que no fue objeto de tacha ni tampoco fue desvirtuado en el proceso. j) De manera complementaria, en este proceso se recepcionaron los testimonios de los médicos Claudio Romano Brando Moreno, William Hernando Salamanca Chaparro y Juan Hélmer Carrillo Vargas quienes atendieron al menor William Numpaque Gambasica en su primer ingreso al Hospital El Tunal ESE, elementos de acreditación que deben analizarse con mayor detenimiento debido a que corresponden a declaraciones rendidas por profesionales de la medicina que supuestamente habrían sido negligentes en la atención suministrada a dicho paciente.
En efecto, el señor Claudio Romano Brando Moreno señaló que la impresión diagnóstica del paciente era “apendicitis a descartar” y habida cuenta de que no se encontraron signos francos de irritación peritoneal el plan a seguir consistió en “mejorar hidratación y dejar[lo] en observación” (fl. 73 cdno. 5), expresó que en el diagnóstico de torsión testicular “el tiempo es un factor determinante en el pronóstico y futuro del testículo”, por lo que, afirmó que la consulta tardía del paciente luego de haber iniciado el dolor, llevó a la pérdida del testículo (fl. 76 cdno. ppal.); por último, el a quo le formuló la siguiente precisa pregunta: “Explique a este despacho, por qué en la anamnesis se registra como diagnóstico inicial al paciente, dolor abdominal tipo picada en el hemiabdomen inferior, conllevando con esto una posible patología pélvica, no se descartó un diagnóstico diferencial palpando los testículos del menor, dada su juventud.
CONTESTO: Yo puedo hacer anotaciones respecto a la interconsulta que yo veo, el cuadro del menor es un cuadro de dolor abdominal localizado en la fosa ilíaca derecha sin ninguna referencia [a] asintomatología urogenital y adicionalmente un examen de orina que es normal que serviría para orientar cualquier diagnóstico del área urogenital” (fl. 77 cdno. 5).
Por su parte, el médico cirujano William Hernando Salamanca Chaparro afirmó que ni el menor ni mucho menos sus padres le manifestaron que padecía dolor testicular, de igual manera, advirtió que sí había realizado “valoración de los genitales externos, pero como tal, no quedó consignada en la historia clínica” (fls. 80 a 87 cdno. 5), a lo cual, agregó lo siguiente: “Al realizar la valoración neurológica donde se realiza un reflejo neurológico es normal que se llama (sic) reflejo cremasteriano en el que se evidencia la retracción de los testículos y es normal como está registrado en la historia clínica y a la vez como lo manifesté anteriormente” (fl. 86 cdno. 1).
A su turno, el médico cirujano Juan Hélmer Carrillo Vargas[1] manifestó que, en su criterio, la causa de la falta de detección oportuna de la torsión testicular obedeció al lapso transcurrido entre la aparición del dolor y el momento en que se acude a la sede de urgencias, y precisó que la viabilidad de testículo con una torsión de más de seis horas es “casi nula” (fls. 88 a 93 cdno. 5).
Las anteriores pruebas testimoniales serán tenidas en cuenta toda vez que su contenido coincide con los demás medios de acreditación obrantes en el expediente. De otro lado, el médico urólogo del Hospital El Tunal ESE, Mauricio Moreno, rindió concepto técnico-científico sobre el caso clínico del menor William Numpaque Gambasica, quien explicó que en el diagnóstico de torsión testicular la instalación del dolor es súbita y de gran intensidad desde su inicio (fls. 29 a 30 cdno. 3).
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el juez, además de aplicar los criterios de la sana crítica que acompañan la valoración del testimonio técnico, “debe valorar la relación detallada del método científico que soporta su opinión, que ese concepto se ajuste a los principios de la ciencia y arte, que sea conducente en relación con el hecho que se pretende probar y que esté debidamente fundamentado”[2]; a juicio de la Sala, el concepto aludido no aporta o contiene aspectos nuevos y/o adicionales a los debidamente acreditados con el dictamen pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Por último, el Hospital Santa Clara ESE de la ciudad de Bogotá certificó que como consecuencia de la cirugía de orquiectomía derecha el menor William Numpaque Gambasica “presenta[ba] trauma que se evidencia en sentimientos de inferioridad y de minusvalía”, por lo que dejó constancia de la necesidad de un proceso psicoterapéutico que le permitiera elaborar “dicha situación” (fl. 23 cdno. 5).
En ese contexto, la Sala de Decisión considera que no se acreditó falla alguna en el servicio médico brindado por el Hospital El Tunal ESE pues, quedó establecido que el paciente, en el primer ingreso no refirió dolor testicular alguno, por el contrario, únicamente manifestó que tenía “dolor de estómago”, con ocasión de dicho síntoma el personal médico tratante ordenó la práctica de una “ecografía abdominal total” la cual dictaminó que los órganos de la región pélvica del menor no presentaban ninguna alteración y que el resultado del examen estaba “dentro de los límites normales” (fl. 58 cdno. 1).
De igual forma, el paciente fue valorado por un médico cirujano con el objeto de descartar el diagnóstico de apendicitis cuyo resultado dictaminó que no existían “signos francos de irritación peritoneal” (fl. 42 cdno. 5), luego de que el menor dejó de presentar dolor abdominal el hospital demandado ordenó su salida a las 19:30 horas del 19 de diciembre de 2000.
Ante tal panorama se advierte que la actitud de la entidad demandada fue diligente al procurar el esclarecimiento de las posibles causas del dolor abdominal que aquejaba al paciente, por lo que, luego de permanecer por un lapso aproximado de diecisiete horas bajo observación y tratamiento médicos, el menor fue dado de alta por cuanto dejó de presentar dolor en su región abdominal y porque los exámenes de sangre, orina, neurológico y ecografía abdominopélvica arrojaron resultados normales.
Asimismo, la Sala estima que el proceder del hospital demandado en el segundo ingreso del paciente también fue cuidadoso pues, tan pronto tuvo conocimiento del dolor testicular reportado por primera vez emitió un diagnóstico de torsión testicular con la advertencia de que dicho síntoma tenía doce (12) horas de evolución, circunstancia por la cual dicha entidad ordenó de manera expedita la remisión del paciente al Hospital de La Misericordia, institución en la que se le practicó la cirugía de orquiectomía derecha.
Al respecto, es especialmente relevante anotar que según lo dictaminado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la tardanza del paciente en acudir al servicio médico redujo la posibilidad de conservar la viabilidad de la gónada derecha, dado que una atención oportuna dentro de las primeras seis horas del dolor resultaba vital para evitar la pérdida de anatómica de dicho órgano, es más, en el expediente no obra prueba alguna que justifique las razones de dicha demora.
Aunado a lo anterior, tampoco se pasa desapercibido que dicho dictamen precisó que la instalación del dolor producto de una torsión testicular aparece de manera súbita y es de gran intensidad, en esa medida, resulta razonable afirmar que, en el primer ingreso, dicho cuadro clínico no había iniciado pues, de no haber sido así el paciente con toda seguridad lo habría informado toda vez que se trataba de un menor de 15 años de edad que contaba con la suficiente madurez congnitiva y comunicativa para hacer este tipo de manifestaciones.
Respecto de la supuesta falta de palpación testicular que, a juicio de la parte actora debió hacerse en el primer ingreso, la Sala advierte que el médico William Hernando Salamanca Chaparro, quien atendió al paciente en su primer ingreso al área de urgencias del hospital demandado, expresó que sí había realizado “valoración de los genitales externos”, sin embargo no dejó constancia de la misma en la historia clínica pues, no lo consideró necesario en atención a la sintomatología que aquejaba al paciente (fl. 86 cdno. 1); contrario a lo anterior, la entidad demandada en el mencionado oficio de 15 de febrero de 2001 dirigido a los padres del paciente, manifestó que la falta de palpación testicular constituyó una falla en el examen físico, no obstante, esta omisión se disculpaba por el motivo de la consulta y la falta de antecedentes relacionados en la anamnesis del paciente.
Al margen del disenso referido, se advierte que de lo que sí existe certeza es que, en el primer ingreso no se dejó constancia en la historia clínica de que la palpación testicular se hubiere realizado como parte del examen físico y que bajo ninguna circunstancia las afirmaciones del médico en el proceso de reparación directa suplen las falencias de la historia clínica.
Finalmente, acerca del lapso de evolución del dolor testicular al momento del segundo ingreso, por un lado, la hoja clínica elaborada por el triage señaló que el dolor tenía tres días de evolución y, por el otro, la historia clínica indicó que habían transcurrido doce (12) horas. Sobre el particular, la Sala considera que la información consignada en la hoja clínica del triage tiene menos credibilidad para la Sala que otras pruebas por cuanto, si fuera cierto que el dolor testicular tenía tres (3) días de evolución, el menor hubiera manifestado dicha situación en el primer ingreso que tuvo lugar el día inmediatamente anterior, cosa que no ocurrió. En gracia de discusión si se llegare a admitir que, para el segundo ingreso del paciente al Hospital El Tunal ESE, el dolor testicular aludido tenía tres (3) días de evolución, ello significa que el menor habría acudido de manera tardía al referido hospital, toda vez que el dictamen elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que dentro de las seis (6) horas siguientes al inicio del dolor existe una alta probabilidad de salvar la gónada masculina.
Por último, resulta especialmente relevante para el caso lo dictaminado en el peritaje específico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que en relación con el servicio brindado al paciente concluyó que: “El menor WILLIAM NUMPAQUE GAMBASICA fue atendido dos veces en el servicio de urgencias del Hospital El Tunal, por dolor abdominal y por un cuadro de torsión testicular.
Se siguieron los procedimientos usuales para estos motivos de consulta y el servicio referido se prestó dentro de una adecuada norma de atención” (fls. 1 a 8 cdno. 3 – negrilas de la Sala). La anterior experticia no fue objeto de tacha ni mucho menos desvirtuada en el proceso por lo cual goza de pleno valor probatorio, lo cual pone en evidencia la ausencia de la alegada falla del servicio en los hechos objeto de análisis.
De conformidad con las anteriores razones, esta Subsección confirmará la decisión apelada por cuanto el daño reclamado en el libelo demandatorio no resulta imputable al Hospital El Tunal ESE. 3. Condena en costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.
Confírmase la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Abstiénese de condenar en costas. 3. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] En la diligencia de recepción de este testimonio el apoderado de la parte demandante tachó de sospechoso dicha prueba pues, provenía de una persona que tenía una relación laboral con el hospital demandada.
El Magistrado encargado señaló que dicha petición sería resuelta en la oportunidad procesal respectiva, sin embargo, dentro del expediente no reposa decisión alguna que se haya pronunciado sobre tal solicitud, circunstancia que si bien constituye una irregularidad, quedó saneada ante el silencio de la parte interesada. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, expediente no. 52.915, MP.
Marta Nubia Velásquez Rico.