Micelio
15001-23-31-000-2003-00844-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-18

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Juvenal Díaz Rojas Y Otros·Demandado: Municipio De Quípama

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega SÍNTESIS DEL CASO: El 27 de octubre de 2001 el señor Juvenal Díaz Rojas -técnico agropecuario de la UMATA- sufrió un accidente de tránsito en el sector denominado “La Vuelta del Sapo” del municipio de Quípama (Boyacá). El referido ciudadano conducía bajo los efectos del alcohol una motocicleta de propiedad de dicha entidad territorial y por fuera del horario laborable.

Como consecuencia del mencionado suceso, el ahora demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 70,37%. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada En el presente asunto la parte demandante apeló la sentencia en la que el tribunal a quo negó la responsabilidad patrimonial reclamada por la configuración de la culpa exclusiva de la víctima por el hecho de conducir sin la autorización respectiva una motocicleta oficial en estado de embriaguez y por fuera del horario laborable.

En ese orden, el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse o revocarse tal decisión. La sentencia de primera instancia será confirmada porque el material probatorio da cuenta de que las lesiones sufridas por el señor Juvenal Díaz Rojas fueron causadas por su propia imprudencia al conducir una motocicleta oficial en estado de embriaguez y por fuera de la jornada laboral autorizada por la UMATA.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Rompen el nexo causal o el vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad pública / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configurado El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el objetivo con base en el título de imputación de riesgo excepcional puesto que se trató de un daño sufrido mientras se ejecutaba una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores; no obstante, la parte demandada puede exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que rompan el nexo o vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad pública demandada.

Ahora bien, se destaca que aun cuando en materia de conducción de vehículos automotores el título de imputación por excelencia es el del riesgo excepcional, ello no es óbice para que el juez de la responsabilidad ausculte el asunto bajo parámetros subjetivos como el de la falla en el servicio, toda vez dicho que examen resulta útil en punto del carácter pedagógico de tal institución. Esclarecido lo anterior, la Sala advierte que el municipio de Quípama no es responsable de las lesiones sufridas por el señor Juvenal Díaz Rojas ya que el daño reclamado se originó en el actuar imprudente de la propia víctima por el hecho de conducir una motocicleta oficial en avanzado estado de embriaguez -intoxicación etílica grado II-.

(…) [L]a Sala considera que la causa eficiente y determinante del daño fue la culpa exclusiva de la víctima, consistente en conducir un vehículo automotor tipo motocicleta bajo los efectos del alcohol, en condiciones lluviosas y sin los elementos de protección personal. (…) [L]a Sala concluye que la víctima participó de manera eficiente y determinante en la causación del daño por lo que se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, razón por la cual se confirmará la sentencia dictada el 16 de agosto de 2012 por la Sala no. 10 de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las súplicas de la demanda.

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - La obligación de la entidad de suministrar los implementos de seguridad resulta exigible, siempre y cuando la actividad de conducción de vehículos se ejecute dentro de los horarios laborables y con ocasión de la misión institucional [E]sta Subsección destaca que la obligación de la entidad demandada de suministrar los implementos de seguridad resulta exigible, siempre y cuando la actividad de conducción de vehículos se ejecute dentro de los horarios laborables y con ocasión de la misión institucional, circunstancia que no ocurrió en este caso, pues, como quedó acreditado, el hecho dañoso acaeció cuando la víctima desarrollaba actividades de carácter personal y por fuera de la jornada laboral establecida en el Decreto 0053 del 1º de octubre de 1996 y al margen de las instrucciones y los reglamentos a los que estaba sujeta la actividad y el obrar de la víctima como funcionario.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00844-01(49484) Actor: JUVENAL DÍAZ ROJAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE QUÍPAMA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: el 27 de octubre de 2001 el señor Juvenal Díaz Rojas -técnico agropecuario de la UMATA- sufrió un accidente de tránsito en el sector denominado “La Vuelta del Sapo” del municipio de Quípama (Boyacá).

El referido ciudadano conducía bajo los efectos del alcohol una motocicleta de propiedad de dicha entidad territorial y por fuera del horario laborable. Como consecuencia del mencionado suceso, el ahora demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 70,37%. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante (fls. 575 a 577 cdno. ppal.) contra la sentencia de primera instancia dictada el 16 de agosto de 2012 por la Sala no. 10 de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 554 a 572 cdno. ppal.) mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas acumuladas 1.1 Expediente 2003-00844-00 El 21 de abril de 2003 los señores Juvenal Díaz Rojas y Lucila García, quienes actúan a nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Díaz García, María Odilia del Carmen Rojas[1], Alcira, Luz Marina y Margarita Díaz Rojas, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Quípama (Boyacá), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.

Se declare extracontractual y administrativamente responsable al municipio de Quípama de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones e invalidez consecuente sufrida por JUVENAL DÍAZ ROJAS, el 27 de octubre de 2001, cuando se desempeñaba como empleado de este ente territorial. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a cancelar las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES 1000 gramos de oro para JUVENAL DÍAZ ROJAS como víctima. 1000 gramos de oro para LUCILA GARCÍA en calidad de esposa de la víctima. 1000 gramos de oro para SEBASTIÁN DÍAZ GARCÍA en calidad de hijo de la víctima. 1000 gramos de oro para ALCIRA DÍAZ ROJAS en calidad de hermana de la víctima. 1000 gramos de oro para LUZ MARINA DÍAZ ROJAS en calidad de hermana de la víctima. 1000 gramos de oro para MARGARITA DÍAZ ROJAS en calidad de hermana de la víctima.

PERJUICIOS FISIOLÓGICOS La cantidad de 2000 gramos de oro para JUVENAL DÍAZ ROJAS en calidad de víctima. PERJUICIOS MATERIALES La cantidad de $10’000.000, diez millones pesos, por concepto de los gastos que tuvieron que realizar los demandantes, como consecuencia del accidente. (…)” (fls. 15 a 16 cdno. 1 del expediente 2003-00844- 00). 1.2 Expediente 2003-02280-00 El 17 de octubre de 2003 la señora María Odilia del Carmen Rojas por conducto de apoderado judicial formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Quípama para obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1.

Se declare extracontractual y administrativamente responsable al municipio de Quípama de los perjuicios causados a la demandantes, como consecuencia de las lesiones e invalidez consecuente sufrida por JUVENAL DÍAZ ROJAS, el 27 de octubre de 2001, cuando se desempeñaba como empleado de este ente territorial. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a cancelar las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES 1000 gramos de oro para MARÍA ODILIA DEL CARMEN ROJAS, en calidad de madre de la víctima.

(…)” (fl. 9 cdno. 1 del expediente 2003-02280- 00). 2. Hechos Como fundamento de las pretensiones la parte demandante narró los supuestos fácticos que se resumen a continuación los cuales, además, son comunes en las demandas acumuladas. 1) El señor Juvenal Díaz Rojas se desempeñaba como técnico agropecuario de la UMATA del municipio de Quípama (Boyacá).

El 27 de octubre de 2001 el mencionado ciudadano tuvo que desplazarse a la zona rural de dicho municipio pues, con ocasión de su cargo, debía brindar asesoría a los campesinos de la región, para lo cual fue provisto de una motocicleta que se encontraba a disposición de la alcaldía municipal. 2) A su regreso el funcionario de la UMATA quien se desplazaba en la motocicleta oficial cayó de un puente a una quebrada en el sector denominado “La Vuelta del Sapo” y como consecuencia de ello quedó minusválido; el empleador, al efectuar el respectivo reporte, dejó constancia de que el siniestro no era [de carácter] profesional. 3) La parte demandante consideró que el municipio de Quípama debe responder por el daño antijurídico reclamado puesto que el señor Juvenal Díaz Rojas padece una minusvalía ocasionada por su actividad profesional, esto es, mientras cumplía con una misión de trabajo en el área rural del citado ente territorial. 4) El ente territorial demandado desatendió el deber de vigilancia que tenía a cargo, esto es, permitió que por fuera del horario [el señor Juvenal Díaz Rojas] tuviese un automotor que se encontraba dentro de los inventarios del municipio a su servicio, aunado a ello, no afilió al ahora demandante al sistema de riesgos profesionales ni mucho menos le entregó elementos de protección personal, circunstancia que incrementó la peligrosidad en la conducción de la motocicleta. 3.

Trámite procesal 3.1 Expediente 2003-00844-00 Mediante auto de 30 de julio de 2003 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda (fl. 24 cdno. 1 del expediente no. 2003-00844-00) el cual fue notificado a la entidad demandada (fl. 29 cdno. 1 del expediente 2003-00844-00). 3.2 Expediente 2003-02280-00 Por medio del proveído de 6 de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda (fl. 17 cdno. 1 del expediente 2003-02280-00) que fue debidamente notificado a la entidad demandada (fl. 18 cdno. 1 del expediente 2003-02280-00). 4.

Contestación de las demandas acumuladas El municipio de Quípama se opuso a las pretensiones de las demandas acumuladas ya que, a su juicio, no existió falla mecánica alguna de la motocicleta en la que se movilizaba el señor Juvenal Díaz Rojas, además la víctima tomó de manera arbitraria la motocicleta de las dependencias de la alcaldía, “[por] fuera de los horarios y días de prestación del servicio, se embriagó y por esta causa sucedió el accidente” (fl. 23 cdno. 1 del expediente 2003-02280-00).

Adicionalmente, propuso las excepciones de: i) falta de jurisdicción, pues la demanda plantea un conflicto de seguridad social integral -por la presunta falta de afiliación de la víctima al ‘sistema de riesgos profesionales’- el cual debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, ii) hecho exclusivo de la víctima, por cuanto el señor Juvenal Díaz Rojas utilizó, de manera arbitraria e irresponsable, una motocicleta de propiedad del municipio de Quípama para realizar labores supuestamente relacionadas con su función, sin que hubiese sido autorizado por sus superiores o se hubiese programado formalmente dicha actividad y, iii) cubrimiento de los supuestos perjuicios por el régimen de seguridad social integral. 5.

Acumulación procesal dentro del expediente 2003-00844-00 El 22 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la acumulación de los expedientes 2003-02280-00 y 2003-00844-00 (fl. 544 cdno. 2 del expediente 2003-00844-00). Vencido el período probatorio, el 6 de diciembre de 2011 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 548 cdno. 2 del expediente 2003-00844-00); la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 549 a 550 cdno. 2 del expediente 2003-00844-00), el municipio de Quípama y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.

La sentencia de primera instancia El 16 de agosto de 2012 la Sala no. 10 de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda (fls. 554 a 572 cdno. ppal.), si bien consideró que el daño antijurídico se encontraba suficientemente acreditado pues el señor Juvenal Díaz Rojas resultó lesionado en un accidente de tránsito ocurrido el 27 de octubre de 2001, determinó que el daño no le resultaba imputable al municipio de Quípama debido a que para la fecha y hora de ocurrencia del accidente aludido la víctima no se encontraba en horas laborables ni mucho menos en ejercicio de sus funciones, además porque el hecho dañoso aconteció entre las once y doce de la noche, lapso en el cual no era posible que dicho ciudadano se encontrara desarrollando labores propias de su cargo.

Sostuvo que la víctima se transportaba de manera abusiva en la motocicleta del municipio, en ese sentido trajo a colación el contenido del comunicado interno no. 012 de 4 de septiembre de 2000 elaborado por la alcaldía municipal de Quípama, según el cual los empleados de dicha entidad se encontraban obligados a dejar las llaves de los vehículos oficiales en el depósito al término de las horas laborables.

Por último, concluyó el daño reclamado se debió al actuar imprudente del señor Juvenal Díaz Rojas, razón por la cual negó la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada. 7. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de alzada (fls. 575 a 577 cdno. ppal.), en sustento de lo cual adujo que el fallo de primera instancia se limitó a analizar los elementos que integran el concepto de culpa exclusiva de la víctima y en esa medida pasó por alto que el daño sufrido por el señor Juvenal Díaz Rojas se materializó como consecuencia del ejercicio de su actividad profesional cuando se desplazaba en una motocicleta de propiedad de la entidad demandada.

Precisó que si en gracia de discusión se acogiera la tesis de que la víctima no se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando ocurrió el accidente la entidad demandada también sería responsable por la omisión del deber de vigilancia, pues, permitió que dicho ciudadano transitara con un vehículo oficial en horarios no laborables, además “sin desconocer la responsabilidad parcial del trabajador en la causación del daño” el a quo ha debido declarar la “compensación de culpas” y, por ende, la condena parcial de la demandada. 8.

Actuación en segunda instancia Admitido el recurso (fl. 587 cdno. ppal.), mediante proveído del 28 de marzo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 594 cdno. ppal.). Las partes reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite del proceso (fls. 600 a 612 cdno. ppal.). 9.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público pidió que se confirmare la sentencia apelada en tanto el daño reclamado tuvo origen en la conducta imprudente de la propia víctima, el municipio de Quípama no podía evitar los efectos dañinos del accidente de tránsito toda vez que ante la prohibición del uso de los vehículos oficiales los fines de semana y en horario no laborable “el uso de los mismos sin autorización, hacía imposible evitar dicho comportamiento” como se haría en condiciones de normalidad (fls. 613 a 621 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis de la impugnación y, 3) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y decisión a adoptar En el presente asunto la parte demandante apeló la sentencia en la que el tribunal a quo negó la responsabilidad patrimonial reclamada por la configuración de la culpa exclusiva de la víctima por el hecho de conducir sin la autorización respectiva una motocicleta oficial en estado de embriaguez y por fuera del horario laborable.

En ese orden, el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse o revocarse tal decisión. La sentencia de primera instancia será confirmada porque el material probatorio da cuenta de que las lesiones sufridas por el señor Juvenal Díaz Rojas fueron causadas por su propia imprudencia al conducir una motocicleta oficial en estado de embriaguez y por fuera de la jornada laboral autorizada por la UMATA. 2.

Análisis de la impugnación A continuación la Sala analiza si en este caso concreto se encuentra acreditado el daño antijurídico reclamado en la demanda y, en caso afirmativo, revisará si aquel resulta imputable a la entidad pública demandada. 2.1 El daño antijurídico Esta Subsección encuentra demostrado el daño antijurídico reclamado en la demanda, en efecto, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de octubre de 2001 el señor Juvenal Díaz Rojas sufrió una “perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente”, según lo dictaminó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 193 a 194 cdno. 1 del expediente 2003-00844).

De igual forma el referido instituto dictaminó que el ahora demandante padecía un “trastorno psicótico debido a enfermedad/condición médica con ideas delirantes”, advirtió igualmente que el trastorno era de carácter crónico pues tenía origen en una lesión cerebral por trauma craneoencefálico, razón por la cual debía considerarse como una secuela psíquica de tipo permanente (fls. 183 a 187 cdno. 1 del expediente 2003- 02280-00), aunado a ello la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá calificó la pérdida de capacidad laboral del mencionado ciudadano en un 70.37% (fl. 160 cdno. 1 del expediente 2003-00844).

Así pues, verificada la existencia del daño reclamado en el libelo demandatorio, a continuación se examina si aquel resulta atribuible al municipio Quípama. 2.2 La imputación La parte actora alegó que el municipio de Quípama debe responder por el daño aludido pues el señor Juvenal Díaz Rojas quedó minusválido como consecuencia de su actividad profesional, esto es, mientras cumplía una misión de trabajo en el área rural del citado ente territorial.

Adicionalmente, señaló que la entidad demandada omitió el deber de vigilancia por el hecho de permitir que la víctima “fuera del horario [laborable], tuviese un automotor que se encontraba dentro de los inventarios del municipio a su servicio” (fl. 17 cdno. 1 del expediente 2003-00844-00). Por último, adujo que la entidad territorial no afilió al ahora demandante al sistema de riesgos profesionales y que tampoco le entregó los elementos de protección personal, circunstancia que incrementó la peligrosidad en la conducción de la motocicleta.

El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el objetivo con base en el título de imputación de riesgo excepcional puesto que se trató de un daño sufrido mientras se ejecutaba una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores; no obstante, la parte demandada puede exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que rompan el nexo o vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad pública demandada.

Ahora bien, se destaca que aun cuando en materia de conducción de vehículos automotores el título de imputación por excelencia es el del riesgo excepcional, ello no es óbice para que el juez de la responsabilidad ausculte el asunto bajo parámetros subjetivos como el de la falla en el servicio, toda vez dicho que examen resulta útil en punto del carácter pedagógico de tal institución[2].

Esclarecido lo anterior, la Sala advierte que el municipio de Quípama no es responsable de las lesiones sufridas por el señor Juvenal Díaz Rojas ya que el daño reclamado se originó en el actuar imprudente de la propia víctima por el hecho de conducir una motocicleta oficial en avanzado estado de embriaguez -intoxicación etílica grado II-, tal como se explica a continuación. Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el hecho dañoso la Sala cuenta con el acta de inspección judicial no. 009 (fl. 10 cdno. 1) elaborada por el inspector de policía de Quípama Luis Alberto Acero, este documento da cuenta que el 27 de octubre de 2001 cerca de las 23:00 horas el señor Juvenal Díaz Rojas -técnico agropecuario de la UMATA- sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en una motocicleta de propiedad del municipio de Quípama, pues, en el sector denominado “La Vuelta del Sapo” el ciudadano cayó del puente ubicado en ese lugar a una quebrada que se encontraba a unos 8 o 10 metros de altura sobre la carretera central, y se especifica lo siguiente: “Analizando en el sitio de los hechos se presume que el señor conductor de la motocicleta JUVENAL DÍAZ ROJAS, transitando sobre el puente denominado ‘La Vuelta del Sapo’ quiso esquivar unos de los pasos malos por ser carretera destapada y debido a los fuertes aguaceros que nos acompañan por esta época, perdió el control del vehículo cayendo con el mismo a la quebrada” (fl. 10 cdno. 1 del expediente 2003-00844-00).

La referida información fue complementada en este proceso por el inspector de policía de Quípama Luis Alberto Acero quien manifestó que ni el señor Juvenal Díaz Rojas ni su acompañante portaban cascos de protección, que para la fecha del accidente había temporada invernal razón por la cual las carreteras estaban “malucas” por causa de las constantes lluvias (fls. 161 a 163 cdno. 1 del expediente 2003-02280-00).

Por su parte, el señor Juvenal Díaz Rojas, en interrogatorio de parte practicado en el proceso de la referencia, señaló que no recordaba nada de lo sucedido el día 27 de octubre de 2001 (fls. 220 a 221 cdno. 1 del expediente 2003-00844-00). En lo atinente a las condiciones físicas de la víctima al momento del accidente, la hoja denominada “remisión del paciente” del Centro de Salud Nuestra Señora de La Paz de Quípama dejó constancia de que el señor Juvenal Díaz Rojas conducía una motocicleta en “alto estado de embriaguez” (fl. 104 cdno. 1 del expediente 2003-00844-00); de igual forma, la historia clínica diligenciada por la ESE Hospital Santa Ana de Muzo precisó que la víctima tenía “intoxicación etílica G[rado] II” (fl. 233 cdno. 1 del expediente 2003-00844-00), corroborado esto en la historia clínica de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica El Bosque de la ciudad de Bogotá (fl. 89 cdno. 1 del expediente 2003-00844-00).

A su turno, la declaración del docente Hernando Mondragón Sánchez, quien era profesor de una escuela ubicada en la vereda Note, también dio cuenta del evidente estado de embriaguez de la víctima, dicho declarante manifestó que para esa fecha se celebró un bazar en el referido plantel educativo al cual asistió el señor Juvenal Díaz Rojas en compañía del señor Enrique Niño, ambos en avanzado estado de alicoramiento, de igual forma narró que les había sugerido descansar un poco en los salones de clase de dicha institución pero que hicieron caso omiso a tal recomendación, por último, relató que el ahora demandante se subió a la tarima para hablar por el micrófono, sin embargo era difícil entender lo que decía debido a las condiciones antes anotadas (fls. 183 a 184 cdno. 1 del expediente 2003- 00844-00).

En el expediente también obra el testimonio del señor Luis Enrique Niño Ávila -compañero de la víctima al momento del accidente- quien señaló que tanto él como el señor Juvenal Díaz Rojas se encontraban bajo los efectos del alcohol cuando acaeció el hecho dañoso, no obstante, la Sala advierte que dicha prueba debe valorarse con mayor rigurosidad, pues, si bien se trata de un elemento probatorio que proviene de un testigo presencial, lo cierto es que dicho ciudadano se encontraba en estado de embriaguez al momento del accidente, circunstancia que podría restarle credibilidad.

Advertido lo anterior la Sala observa que el declarante Luis Enrique Niño Ávila acompañó a la víctima desde tempranas horas del día 27 de octubre de 2001 en la vereda Sorquesito, lugar en el cual este último llevaría a cabo unas labores de fumigación en una finca, agregó que a las 13:00 horas el dueño del predio los invitó a almorzar y a beber unas cervezas, a las 17:00 horas se retiraron del lugar y en el trayecto se encontraron con unos amigos quienes los convidaron a tomar aguardiente; a las 21:00 horas llegaron a la escuela de la vereda Note en la cual se celebraba un bazar, allí continuaron con la ingesta de bebidas alcohólicas, asimismo, expresó lo siguiente: “Sobre las diez y media u once de la noche [el señor Juvenal Díaz Rojas] me buscó para venirnos para el área urbana, el profesor HERNANDO MONDRAGÓN, director de la escuela, nos aconsejó que no viajáramos, porque tanto JUVENAL como mi persona estábamos embriagados y podríamos tener un accidente, este profesor nos invitó a que descansáramos o durmiéramos unas horas, indicándonos un salón donde habían unas colchonetas, JUVENAL no le hizo caso, manifestando que era buen conductor, buen piloto, que él estaba bien para conducir la moto, que si me quería ir con él o si no que me quedara, volvía el profesor a insistir que no viajáramos en razón de la embriaguez de JUVENAL, pero este no acató y yo me le subí atrás de parrillero conforme había estado todo el día con él, lloviznaba y había neblina, continuamos el viaje al sector urbano y llegando al sitio denominado La Vuelta (sic) al Sapo, más o menos a las once y media o doce y media de la noche del siguiente día domingo, lo único que sentía fue que se me perdió la moto o el sillín del medio de las piernas, habíamos caído sobre el puente a la parte de la quebrada no se veía neblina, seguía lloviznando, caí, sentí un ardor en el pecho, en las costillas y sobre la pierna izquierda a la altura de la espinilla, la moto quedó prendida y JUVENAL sobre ella, sobre unas grandes piedras que contenía esta quebrada denominada La Vuelta del Sapo, como pude procedí a sacarlo de dentro de las piedras y dejar a JUVENAL a la orilla de la quebrada, procediendo a solicitar auxilio, como pude salí por entre un gallinero, caminé aproximadamente hora y media hasta llegar a la casa de un señor CARLOS HERERA (…) le expliqué el caso y me acompañó directamente a la casa del señor LUIS ALBERTO ACERO [inspector de Policía] (…).” (fls. 185 a 189 cdno. 1 del expediente 2003-0844-00 - negrillas de la Sala).

En relación con el uso de los vehículos oficiales, en el folio 108 del cuaderno 1 obra la comunicación interna no. 012 de 4 de septiembre de 2000 por medio de la cual el alcalde municipal de Quípama estableció una serie de requisitos, así: “Me permito recordarles el memorando vigente respecto al uso de los vehículos (volquetas, camperos, motocicletas), en horas no laborables y específicamente el fin de semana.

Recordándoles que ningún funcionario está autorizado para llevarse el vehículo para su casa, está prohibido el transporte de particulares previendo el riesgo que lo anterior implica; en consecuencia, vehículos y maquinaria solamente están disponibles en horas laborables y para las funciones autorizadas. Cualquier actividad diferente debe ser autorizada por el Alcalde o por quien se designe.

El incumplimiento acarreará las acciones disciplinarias pertinentes. Finalmente, les recuerdo la obligación de dejar diariamente las llaves en depósito para atender cualquier emergencia (fl. 108 cdno. 1 del expediente 2003-00844-00 -se destaca). Por su parte, el Decreto 0053 del 1º de octubre de 1996 fijó el horario laboral de los funcionarios de la administración municipal de Quípama, así: “ De lunes a viernes, en el horario de 8:00 A.M. a 12 M. y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M., exceptuando los días festivos entre semana en que no se laborará” (fls. 87 a 88 cdno. 1 del expediente 2003-00844-00).

En lo atinente a la relación laboral entre el municipio de Quípama y el señor Juvenal Díaz Rojas el Secretario General de la entidad demandada certificó que la víctima laboró ininterrumpidamente como técnico agropecuario de la UMATA desde el 5 de febrero de 1999 hasta el 27 de octubre de 2001, inclusive (fl. 107 cdno. 1 del expediente 2003-00844-00), de igual forma, se acreditó que COLFONDOS reconoció al señor Juvenal Díaz Rojas pensión de invalidez en la modalidad de renta vitalicia (fl. 45 cdno. 4).

Respecto de la afiliación del lesionado al sistema de seguridad social, el gerente de Equidad Seguros -Agencia Tunja- certificó que el señor Juvenal Díaz Rojas estuvo afiliado a dicha administradora en calidad de empleado del municipio de Quípama, durante el periodo comprendido entre el 1º de junio y 31 de octubre de 2001 (fl. 209 cdno. 1 del expediente 2003-00844- 00).

En ese contexto fáctico y de reglamentación la Sala considera que la causa eficiente y determinante del daño fue la culpa exclusiva de la víctima, consistente en conducir un vehículo automotor tipo motocicleta bajo los efectos del alcohol, en condiciones lluviosas y sin los elemento de protección personal. En efecto, se acreditó que el 27 de octubre de 2001 el señor Juvenal Díaz Rojas consumió bebidas alcohólicas desde las 13:00 horas hasta las 23:00 horas, aproximadamente, circunstancia que evidencia que dicho ciudadano no se encontraba apto para ejercer la referida actividad peligrosa, tanto es así que la historia clínica elaborada por la ESE Hospital Santa Ana de Muzo (Boyacá) dictaminó la “intoxicación etílica G[rado] II” de aquel.

Así las cosas, no hay duda de que el señor Juvenal Díaz Rojas en razón de su avanzado estado de embriaguez tenía una disminución de sus reflejos para llevar a cabo una actividad sumamente delicada como lo es la conducción de un vehículo automotor en una vía que se encontraba en condiciones húmedas por causa de la lluvia, sumado al hecho de ser una conducta prohibida por la normatividad que regula esa actividad[3], adicionalmente, es relevante que la imprudencia de la víctima fue tal que, a pesar de la preocupación mostrada por el docente Hernando Mondragón Sánchez, el ahora demandante prefirió desatender su recomendación de pasar la noche en uno de los salones de la Escuela Note pues, a su juicio, se encontraba apto y en perfecto estado físico para desplazarse en la referida motocicleta.

Sin perjuicio de lo anterior el mencionado ciudadano hizo un uso arbitrario de un vehículo de propiedad del municipio de Quípama, por dos razones: a) No se acreditó en el proceso que para la fecha de ocurrencia del hecho dañoso la víctima estuviese en cumplimiento de una misión oficial por razón de su vinculación laboral con la UMATA. b) La víctima desatendió, clara e injustificadamente, una serie de prohibiciones contenidas en la comunicación interna no. 012 de la alcaldía municipal de Quípama respecto de la utilización y conducción de los vehículos automotores del municipio: c) El funcionario hizo uso del vehículo oficial por fuera de horas laborables[4], el accidente ocurrió aproximadamente a la medianoche de un día sábado. d) El funcionario transportaba a un particular en la motocicleta de propiedad del municipio de Quípama. e) El funcionario incumplió la obligación de dejar las llaves del vehículo “en depósito”.

En el conjunto probatorio descrito la Sala considera que no se demostró que la entidad pública demandada hubiere determinado la causación del daño antijurídico reclamado con la demanda, de lo que sí existe certeza es de que el señor Juvenal Díaz Rojas conducía la motocicleta oficial bajo los efectos del alcohol y, además, no contaba con la debida autorización para utilizar dicho vehículo por fuera del horario permitido.

De otro lado no se debe pasar desapercibido que la víctima al momento del accidente no portaba casco de seguridad, no obstante no se probó si ello se debió a que la entidad demandada no contaba con un inventario de elementos de protección personal para que sus empleados condujeran los vehículos oficiales o, si por el contrario, el lesionado decidió no hacer uso del casco protector.

Al margen de lo anterior esta Subsección destaca que la obligación de la entidad demandada de suministrar los implementos de seguridad resulta exigible, siempre y cuando la actividad de conducción de vehículos se ejecute dentro de los horarios laborables y con ocasión de la misión institucional, circunstancia que no ocurrió en este caso, pues, como quedó acreditado, el hecho dañoso acaeció cuando la víctima desarrollaba actividades de carácter personal y por fuera de la jornada laboral establecida en el Decreto 0053 del 1º de octubre de 1996 y al margen de las instrucciones y los reglamentos a los que estaba sujeta la actividad y el obrar de la víctima como funcionario.

Por último, se advierte que aun cuando en la demanda se afirmó que la víctima no se encontraba afiliada al sistema de riesgos profesionales, lo cierto es que en el expediente obra una certificación expedida por la entidad Equidad Seguros según la cual entre el lapso comprendido entre el 1º de junio y el 31 de octubre de 2001, el señor Juvenal Díaz Rojas en calidad de empleado del municipio de Quípama estuvo afiliado a la administradora de riesgos profesionales de dicha compañía aseguradora, todo ello sin perjuicio de que esa circunstancia de afiliación o no a dicho sistema de seguridad social no tiene relación alguna de determinación para la producción del daño. Por consiguiente, la Sala concluye que la víctima participó de manera eficiente y determinante en la causación del daño por lo que se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, razón por la cual se confirmará la sentencia dictada el 16 de agosto de 2012 por la Sala no. 10 de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las súplicas de la demanda. 3.

Condena en costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sala No. 10 de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 16 de agosto de 2012. 2º) Abstiénese de condenar en costas. 3º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ACLARACIÓN DE VOTO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / DAÑO CAUSADO CON BIEN SUSTRAÍDO QUE ESTABA EN CUSTODIA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / BIENES DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO CON BIENES EN CUSTODIA DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO SIN RELACIÓN CON SUS FUNCIONES Aunque comparto la decisión adoptada en la providencia en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, considero que la razón de la decisión es la falta de imputabilidad al Estado.

Los daños causados por el uso privado de un bien del Estado, en este caso de una motocicleta, por parte de un agente estatal, no son imputables a la entidad propietaria del bien porque la actividad no tiene relación con las funciones del agente. La línea jurisprudencial de la sección descarta que el Estado pueda ser declarado responsable cuando se encuentre acreditado simplemente un <<nexo instrumental>> y cuando los hechos tienen lugar en el ámbito privado del agente.

De acuerdo con ella, lo principal para determinar la existencia del nexo con el servicio como presupuesto de la responsabilidad del Estado es la demostración de que el agente obró en relación con sus funciones; la demostración de los nexos con el servicio (temporal, espacial, instrumental, teleológico) puede ser indicativa de que ello fue así; su prueba puede considerarse como un indicio del nexo con el servicio, pero no conduce inexorablemente a demostrar este elemento.

En los términos del artículo 90 de la C.P., en este caso habría que concluir que la entidad demandada no debe responder por el daño causado por el agente estatal porque su conducta no le es imputable, al estar demostrado que ella se desarrolló dentro del ámbito de su actividad privada porque en este caso no hay título de imputación que permita imponerle tal obligación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00844-01(49484) Actor: JUVENAL DÍAZ ROJAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE QUÍPAMA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aunque comparto la decisión adoptada en la providencia en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, considero que la razón de la decisión es la falta de imputabilidad al Estado.

Los daños causados por el uso privado de un bien del Estado, en este caso de una motocicleta, por parte de un agente estatal, no son imputables a la entidad propietaria del bien porque la actividad no tiene relación con las funciones del agente. 1.- La línea jurisprudencial de la sección descarta que el Estado pueda ser declarado responsable cuando se encuentre acreditado simplemente un <<nexo instrumental>> y cuando los hechos tienen lugar en el ámbito privado del agente.

De acuerdo con ella, lo principal para determinar la existencia del nexo con el servicio como presupuesto de la responsabilidad del Estado es la demostración de que el agente obró en relación con sus funciones; la demostración de los nexos con el servicio (temporal, espacial, instrumental, teleológico) puede ser indicativa de que ello fue así; su prueba puede considerarse como un indicio del nexo con el servicio, pero no conduce inexorablemente a demostrar este elemento. 2.- En los términos del artículo 90 de la C.P., en este caso habría que concluir que la entidad demandada no debe responder por el daño causado por el agente estatal porque su conducta no le es imputable, al estar demostrado que ella se desarrolló dentro del ámbito de su actividad privada porque en este caso no hay título de imputación que permita imponerle tal obligación. Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL Comparto la decisión de la Sala.

Creo, sin embargo, que la responsabilidad de la demandada debió imputarse a título de falla en el servicio porque los hechos probados no permitían recurrir a otro título de imputación, y no porque el examen del “asunto bajo parámetros subjetivos” resultara útil por su “carácter pedagógico”, como se sostuvo en la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00844-01(49484) Actor: JUVENAL DÍAZ ROJAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE QUÍPAMA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO MONTAÑA PLATA Comparto la decisión de la Sala[5]. Creo, sin embargo, que la responsabilidad de la demandada debió imputarse a título de falla en el servicio porque los hechos probados no permitían recurrir a otro título de imputación, y no porque el examen del “asunto bajo parámetros subjetivos” resultara útil por su “carácter pedagógico”, como se sostuvo en la sentencia. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Se advierte que aun cuando la señora María Odilia del Carmen Rojas aparece como demandante en el proceso 2003-00844-00, lo cierto es que en el acápite de pretensiones no fue incluida en la reclamación de perjuicios, por tal razón, se infiere que ese fue el motivo que llevó a que presentara demanda separada bajo el radicado 2003-02280. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 46122, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de julio de 2014, exp. 27900, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [3] Decreto 1344 de 1970: artículo 253, modificado por el artículo 108 de la Ley 33 de 1986. “La persona que conduzca vehículo automotor bajo excitación producida por el alcohol, será llevada por el Agente que conozca el hecho a la oficina de Tránsito o de Policía más cercana, únicamente a fin de someterla a examen para establecer el estado en que se encuentra”.  [4] Horario laborable: lunes a viernes, en el horario de 8:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 6:00 pm. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de noviembre de 2021, exp. 00436-02 (AG).