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11001-03-15-000-2018-02658-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-11-22

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Elizabeth Toro Guarín

RECUSACIÓN – Oportunidad y trámite [C]uando quien recusa haya realizado cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento sin formular la recusación y la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, la recusación debe ser rechazada de plano. (…) Debido a que la causal invocada en la recusación es la consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso y la parte demandada, ahora recusante, intervino en el proceso después de que la Sala asumió el conocimiento del asunto, la recusación debe ser rechazada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 142 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02658-00(B) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ELIZABETH TORO GUARÍN Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto:

RESUELVE

RECUSACIÓN Resuelve la Sala la recusación presentada por la parte demandada en contra de la señora magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. I.

ANTECEDENTES 1) Mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 la Sala Especial de Decisión No. 12 declaró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, radicación número 250002342000201305930 01 (0549-2015) y, en consecuencia, revocó parcialmente la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D (índice 44 SAMAI). 2) Dentro del término de ejecutoria de la primera de las providencias antes mencionadas la parte demandada presentó recusación en contra de la señora magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de esta Sala de decisión y quien, por una parte, como ponente suscribió la sentencia del 9 de febrero de 2017 objeto del recurso extraordinario de revisión, y por otra, también participó de la referida decisión del 19 de febrero de 2021 que resolvió el citado recurso extraordinario de revisión, motivo por el cual invocó la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP por haber conocido del proceso en instancia anterior, también afirmó que la recusación resulta oportuna debido a que “no se hizo ninguna gestión después de que el juez del proceso haya asumido su conocimiento” pues, la única actuación de la parte demandada antes del fallo definitivo fue la contestación de la demanda y que, solo cuando se emitió la sentencia se advirtió la participación de la magistrada Ibarra Vélez (índice 50 SAMAI). 3) Surtido el correspondiente traslado la señora magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez allegó un memorial el 5 de noviembre del presente año a través del cual solicitó que se declare infundada la causal de recusación invocada debido a que: i) el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, distinto al que dio origen a la sentencia revisada en el que se analizan exclusivamente las causales invocadas, de manera que no comporta el análisis de los argumentos planteados en el proceso ordinario anterior; ii) el artículo 249 del CPACA prevé que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocerá de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado sin exclusión de la Sección que profirió la decisión, expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en razón de que por tratarse de un proceso diferente “no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior” (sentencia C-450 de 2015), por tanto, no es suficiente con haber participado en la decisión del proceso inicial para separarse del conocimiento puesto que el legislador no ha estimado que esa circunstancia afecte la imparcialidad del magistrado ponente del fallo o de aquellos que intervinieron en su adopción; y iii) en este caso en particular no hubo parcialidad por cuanto el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho tiene finalidades jurídicas y objetivos completamente diferentes a los del recurso extraordinario de revisión, aclaró que en la sentencia objeto de revisión no se hizo alusión a precedente jurisprudencial alguno sino que la decisión se fundamentó exclusivamente en lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1976, mientras que la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión se sustenta en el precedente constitucional vinculante que había definido cómo debía interpretarse el IBL del régimen de transición, de manera que “la Subsección B de la Sección Segunda no podía alejarse de la tesis expuesta en las sentencias de constitucionalidad que habían fijado el criterio interpretativo del ingreso base de liquidación de personas beneficiarias del régimen de transición, sustento que llevó a que se declarara fundada la causal de revisión invocada por la UGPP en la medida que se generó un incremento en la pensión no ajustado a legalidad” (índice 72 SAMAI). 4) La parte demandada presentó un escrito el 8 de noviembre del año en curso en el cual solicitó que se declare fundada la recusación toda vez que en este mismo proceso la Sala separó del conocimiento al señor magistrado Luis Alberto Álvarez Parra por haber participado en el fallo de primera instancia del proceso ordinario, mediante auto que fue suscrito por la magistrada ahora recusada, con la tesis completamente contraria a la que ahora plantea, esto es, que a pesar de tratarse de un proceso distinto el debate suscitado en sede extraordinaria guarda estrecha relación con aquel resuelto dentro del proceso ordinario (índice 73 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES El artículo 142 del Código General del Proceso, sobre la oportunidad y procedencia de la recusación, prevé lo siguiente: “Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.

No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria.

En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.” (se resalta). De conformidad con lo anterior, cuando quien recusa haya realizado cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento sin formular la recusación y la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, la recusación debe ser rechazada de plano. La parte demandada alega que su única actuación antes del fallo definitivo fue la contestación de la demanda y que solo cuando se emitió la sentencia supo sobre la participación de la señora magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, no obstante, la Sala advierte que en el curso del presente proceso ya se había proferido una decisión de Sala en la que intervino la aludida consejera (12 de febrero de 2021 – índice 39 SAMAI), y no es cierto que la única actuación de la demandada antes del fallo fue la contestación de la demanda puesto que el 24 de febrero de 2021 allegó un memorial en el cual solicitó la aplicación de un precedente (índice 42 SAMAI), al paso que el fallo fue notificado el 16 de marzo siguiente (índice 46 SAMAI), tal como ella misma lo advirtió en el recurso de reposición presentado el 13 de abril de la presente anualidad (índice 56 SAMAI).

Además, no es de recibo su argumento frente a la supuesta sorpresiva participación de la magistrada en este asunto debido a que es de conocimiento público la conformación de las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, pues, la información se encuentra disponible en la página electrónica de la entidad[1], por tanto, en estricto sentido, desde que se admitió la demanda del recurso extraordinario de revisión por auto notificado el 25 de abril de 2019 (índice 21 SAMAI) por el consejero ponente de la época que conformaba la Sala Especial de Decisión no. 12, se sabía que la magistrada ahora recusada hacía parte de dicha Sala.

Debido a que la causal invocada en la recusación es la consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso[2] y la parte demandada, ahora recusante, intervino en el proceso después de que la Sala asumió el conocimiento del asunto, la recusación debe ser rechazada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 12,

RESUELVE

Recházase la recusación formulada en contra de la señora magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrado |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |Con aclaración de voto | | |(Firmado electrónicamente) | ACLARACIÓN DE VOTO / IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Si bien el artículo 249 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión se decide “sin exclusión de la sección (del Consejo de Estado) que profirió la decisión”, lo cierto es que sí hay impedimento frente al magistrado que hubiera participado en la sentencia objeto de recurso, pues, de lo contrario, se permitiría que revisaran su propia decisión, cuestión que es contraria al principio de imparcialidad, que rige la función pública de administrar justicia. El artículo 249 merece interpretarse armónicamente con el principio de imparcialidad, justamente para asegurar que no exista ninguna interferencia en el juicio del magistrado que, en el pasado, participó en la discusión y aprobación de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. En mi criterio, el contacto previo del juez con el thema decidendi configura un caso de conocimiento previo y, por tanto, afecta el principio de imparcialidad objetiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de imparcialidad que rige la función pública de administrar justicia, consultar: Consejo de Estado, providencia del 4 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-00610-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02658-00(B) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ELIZABETH TORO GUARÍN Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Impedimento, por conocimiento previo, para decidir recurso extraordinario de revisión Aunque comparto las razones procesales para rechazar de plano la recusación presentada, enseguida presento los argumentos sustanciales que, en otros casos, he expuesto frente al impedimento, por conocimiento previo. 1.

Si bien el artículo 249 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión se decide “sin exclusión de la sección (del Consejo de Estado) que profirió la decisión”, lo cierto es que sí hay impedimento frente al magistrado que hubiera participado en la sentencia objeto de recurso, pues, de lo contrario, se permitiría que revisaran su propia decisión, cuestión que es contraria al principio de imparcialidad, que rige la función pública de administrar justicia[3]. 2.

El artículo 249 merece interpretarse armónicamente con el principio de imparcialidad, justamente para asegurar que no exista ninguna interferencia en el juicio del magistrado que, en el pasado, participó en la discusión y aprobación de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. En mi criterio, el contacto previo del juez con el thema decidendi configura un caso de conocimiento previo y, por tanto, afecta el principio de imparcialidad objetiva. 3.

No es suficiente sostener que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, esto es, independiente del proceso ordinario que le da origen, por cuanto, en la mayoría de los casos, los argumentos del recurso están dirigidos a cuestionar aspectos con incidencia directa en el asunto de fondo. Ese argumento de tipo formal no puede imponerse para descartar abiertamente el impedimento por conocimiento previo del asunto, pues se pone en riesgo el postulado de imparcialidad judicial.

En esos términos, dejo expuestas las razones de la aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra. ----------------------- [1] “https://www.consejodeestado.gov.co/consejo-de-estado/salas-especiales- de-decision/”. [2] “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. [3] Ese criterio quedó recientemente expuesto en la providencia del 4 de agosto de 2021, expediente 11001031500020210061000.