IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MANIFESTADOS POR MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / BONIFICACIÓN JUDICIAL [L]a discusión planteada consiste en la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación judicial. Con relación a la prima especial de servicios, se tiene que son destinatarios de dicho factor, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos, razón más que suficiente para entender que les asiste un interés en las resultas del proceso.
Ahora bien, respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Establecido lo anterior, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado Tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia respecto de la prima especial e indirecto con relación a la bonificación judicial, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que las mismas podrían tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141- NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00371-01(3707-21) Actor: MABEL ESPERANZA RICO GUANUME Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Ley 1437 de 2011.
Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Mabel Esperanza Rico Guanume, mediante apoderada, presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo de la Fiscalía General de la Nación ante la petición presentada el 16 de marzo de 2017, a través de la cual solicitó la reliquidación, reajuste y pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el incremento o agregado del 30% sobre la remuneración mensual correspondiente a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos para conocer del asunto dado que tienen un interés directo en el planteamiento y resultado del proceso en razón a que la misma disposición (art. 14 de la Ley 4ª de 1992) es la génesis de su régimen salarial, de cuya interpretación depende su salario y si ese porcentaje tiene o no incidencias prestacionales; adicionalmente, con relación a la bonificación judicial citó jurisprudencia de esta Corporación para concluir que, la decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar indirectamente a los magistrados, «toda vez que han sido beneficiarios de una bonificación judicial durante su vida laboral».
CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación judicial. Con relación a la prima especial de servicios, se tiene que son destinatarios de dicho factor, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos, razón más que suficiente para entender que les asiste un interés en las resultas del proceso.
Ahora bien, respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Establecido lo anterior, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado Tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia respecto de la prima especial e indirecto con relación a la bonificación judicial, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que las mismas podrían tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic]