IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MANIFESTADOS POR MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –Fundado / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN [L]a Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la bonificación por compensación y la prima especial de servicios; por ende, persiguen similar interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141- NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05503-01(1932-21) Actor: LUCY STELLA MARTÍNEZ DORADO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Impedimento – Ley 1437 de 2011 Tema: Prima especial de servicios y bonificación por compensación RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección[1] el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La señora Lucy Stella Martínez Dorado, actuando por intermedio de apoderado, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se declare la nulidad del Oficio sg. 8041 del 30 de diciembre de 2016,[2] por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales con ocasión de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer y pagar las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación,[3] equivalente al 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional perciben los magistrados de las Altas Cortes, con las correspondientes incidencias prestacionales y las generadas con ocasión de la prima especial de servicios;[4] emolumentos a que tiene derecho con ocasión al vínculo laboral, cuando se desempeñó como procuradora judicial II. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (cgp),[5] pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento y pago del 80% de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión a los ingresos laborales que devengan los congresistas y las que perciben los magistrados de Alta Corte y las causadas con ocasión de la prima especial de servicios; por ende, como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial y prestacional son similares a las que devengan, es evidente que persiguen un interés común, dada su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca),[6] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del cpaca establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del cgp, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la bonificación por compensación y la prima especial de servicios; por ende, persiguen similar interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMUC/DDG ----------------------- [1] En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. [2] Folios 11 a 13. [3] Decretos 10 de 1993 y 1102 de 2012. [4] Ley 4 de 1992. [5] «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». [6] «5.
Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.»