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25000-23-42-000-2016-05701-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-11-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Rosa Elena Bernal Ramírez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp -

PROCESO EJECUTIVO / INTERES MORATORIOS POR PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL/ SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA EJECUTIVA POR LIQUIDACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL [L]o pretendido en este proceso ejecutivo es que se libre mandamiento de pago por valor de $49.716.682,oo por concepto de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de julio de 2004, confirmada por el Consejo de Estado el 1º de marzo de 2007.La referida providencia quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2007, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984 y, de conformidad con su artículo 177 y la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, el periodo de 18 meses para que fuera exigible concluiría el 23 de enero de 2009.

En consecuencia, a partir del día siguiente -24 de enero de 2009- iniciaba el cómputo del término de caducidad de los cinco años.Sin embargo, debido a la interrupción del término de caducidad con ocasión del proceso de liquidación de CAJANAL, esta Sala reitera la interpretación pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consistente en que el término de caducidad de las obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social quedó suspendido durante el proceso de liquidación de la entidad, comprendido entre el 12 de junio de 2009 (fecha en que se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal) y el 11 de junio de 2013 (día en que concluyó definitivamente el proceso liquidatorio).En consecuencia, los 18 meses para la exigibilidad de la sentencia corrieron sin suspensión y culminaron el 23 de enero de 2009; situación que no se predica de los cinco (5) años para reclamar judicialmente el pago de los intereses moratorios; toda vez que, se vieron interrumpidos con el proceso liquidatorio de CAJANAL iniciado el 12 de junio de 2009, habiendo transcurrido 4 meses y 18 días desde el 24 de enero de 2019; por lo que, una vez culminado el mismo, el 11 de junio de 2013, continuaría su cómputo de los 4 años, 7 meses y 12 días restantes, que se entienden finalizados el 23 de enero de 2018 y la demanda ejecutiva fue radicada el 22 de noviembre de 2016, es decir, dentro del término que la ley prevé para hacerlo.

En consideración a los argumentos expuestos, la decisión recurrida no corresponde a la posición de esta Corporación, pues, se reitera que el término de caducidad fue suspendido en virtud del procedimiento liquidatorio de la empresa industrial y comercial del Estado Cajanal, con fundamento en las Leyes 510 de 1999 y 1105 de 2006, así como en el Decreto ley 254 de 2000 y en el Decreto 2196 de 2009, por lo que se revocará el auto apelado.NOTA DE RELATORIA: Referente a la suspensión del término de caducidad de las obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social durante el proceso de liquidación de la entidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-188 de 1999.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 510 DE 1999 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / DECRETO 2196 DE 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05701-01(1790-20) Actor: ROSA ELENA BERNAL RAMÍREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - Medio de control: Proceso ejecutivo – Ley 1437 de 2011 Tema: Apelación auto - Caducidad Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de 16 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda ejecutiva por caducidad.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 16 de julio de 2004[1], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL - reajustar la pensión de jubilación de la señora Rosa Elena Bernal Ramírez, teniendo en cuenta las primas de vacaciones y navidad como factores salariales, a partir del 4 de abril de 1999.

Providencia confirmada el 1º de marzo de 2007, por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado[2]. El 22 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la señora Bernal Ramírez presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de cuarenta y nueve millones setecientos dieciséis mil seiscientos ochenta y dos pesos ($49.716.682) por concepto de intereses moratorios causados en el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2007 al 30 de junio de 2012. 1.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de agosto de 2018[3], rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, en los siguientes términos: “(…) Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Sección Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutará judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 30 de junio de 2016.

Rad. 25-000-23-42-000-2013-06595-01). Como en el presente caso el fallo de primera instancia fue proferido el 16 de julio de 2004, el de segunda instancia se dictó el 1º de marzo de 2007 y quedó ejecutoriado el 23 de julio de 2007 (fl.12), la obligación se hizo exigible el 26 de enero de 2009, es decir, en esta fecha se hizo exigible y empezó a correr el término de caducidad de 5 años, por lo que la demandante tenía hasta (sic) 27 de enero de 2014 para instaurar la demanda ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En conclusión, como la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2016) fl. 30 vto.), más de 7 años después de que los derechos reconocidos en la sentencia se hicieron exigibles, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, se impone su rechazo”. 2. Del recurso de apelación El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación[4] contra la anterior decisión argumentando: “(…) Si bien es cierto, en el presente asunto la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2007, haciéndose exigible el día 23 de enero de 2009, fecha a partir de la cual empezó a contar el término de cinco años para ejercer la acción ejecutiva, término que expiró el 12 de enero de 2014, también lo es que, NO tener como interrumpido dicho termino, con el proceso liquidatorio de Cajanal, es desconocer el derecho adquirido que tiene mi mandante al pago de los intereses con el presente proceso reclamados.

En efecto, ni el CGP ni el CPACA conciben como causal de inoperancia de la caducidad los procesos liquidatorios, sin embargo, desconocer la situación particular de CAJANAL, atenta contra el derecho de acceso a la administración de justicia. (…) Súmese a lo anterior, que conforme jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado el tiempo que duró el proceso de liquidación de la extinta CAJANAL EICE, interrumpe cualquier tiempo de prescripción y caducidad, pues lo suspende conforme a lo estipulado en la Ley 550 de 1999 y el Decreto 254 de 2000, normas que SI aplican para el presente asunto y que deben ser tomadas en coherencia a resguardar el derecho que le asiste a mi mandante.

(…) En conclusión, las obligaciones generadas a partir de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social deberán ser suplidas por la UGPP, entre ellas el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza en el cumplimiento de los fallos judiciales, con consideración de que existió un tiempo muerto o suspendido, en el que los administrados, los cuales tenían derecho a que se les cancelara sus intereses moratorios (al igual que éstos deben cancelarlos está en su cabeza dicha deuda), no tenían a quién accionar y, que tan sólo hasta que culmino el proceso Liquidatorio de Cajanal, y que la jurisdicción administrativa definiera el sujeto pasivo de las acciones ejecutivas, sumado a que tan solo en el año 2007 (cuando efectivamente se le cumplió el fallo judicial) se observa que a mi mandante NO le iban a cancelar los intereses, pues antes de la inclusión NO era predicable que no se les fuera a pagar.

Es predicable, entonces, que si bien los 5 años y 18 meses, se cumplían el 23 de enero de 2014, ante el periodo de interrupción de la liquidación de CAJANAL (12/junio/2009 al 12/junio/2013, -4 años-) periodo que para el caso concreto se debe contar desde el 23 de enero de 2009 (fecha en la cual se hizo exigible), hasta el 12 de junio de 2013 (finalización del proceso liquidatorio), el periodo muerto aplicable a este caso, sería de (4 años y 7 meses y 11 días), por lo tanto nos encontramos ante un nuevo plazo (12 de enero de 2018) el cual a todas luces y atendiendo la presentación de la demanda 22 de noviembre de 2016 se pude decir que la misma fue incoada dentro del término legal”.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. 2. Problema jurídico Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si opera el fenómeno de la caducidad de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta el proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL -. 3.

Caso concreto En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de agosto de 2018, rechazó la demanda ejecutiva al considerar que se había configurado el fenómeno de la caducidad. Para resolver, se precisa que lo pretendido en este proceso ejecutivo es que se libre mandamiento de pago por valor de $49.716.682,oo por concepto de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de julio de 2004, confirmada por el Consejo de Estado el 1º de marzo de 2007.

La referida providencia quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2007, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984 y, de conformidad con su artículo 177 y la sentencia C-188 de 1999[5] de la Corte Constitucional, el periodo de 18 meses para que fuera exigible concluiría el 23 de enero de 2009. En consecuencia, a partir del día siguiente -24 de enero de 2009- iniciaba el cómputo del término de caducidad de los cinco años.

Sin embargo, debido a la interrupción del término de caducidad con ocasión del proceso de liquidación de CAJANAL, esta Sala reitera la interpretación pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado[6], consistente en que el término de caducidad de las obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social quedó suspendido durante el proceso de liquidación de la entidad, comprendido entre el 12 de junio de 2009 (fecha en que se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal) y el 11 de junio de 2013 (día en que concluyó definitivamente el proceso liquidatorio).

En consecuencia, los 18 meses para la exigibilidad de la sentencia corrieron sin suspensión y culminaron el 23 de enero de 2009; situación que no se predica de los cinco (5) años para reclamar judicialmente el pago de los intereses moratorios; toda vez que, se vieron interrumpidos con el proceso liquidatorio de CAJANAL iniciado el 12 de junio de 2009, habiendo transcurrido 4 meses y 18 días desde el 24 de enero de 2019; por lo que, una vez culminado el mismo, el 11 de junio de 2013, continuaría su cómputo de los 4 años, 7 meses y 12 días restantes, que se entienden finalizados el 23 de enero de 2018 y la demanda ejecutiva fue radicada el 22 de noviembre de 2016[7], es decir, dentro del término que la ley prevé para hacerlo.

En consideración a los argumentos expuestos, la decisión recurrida no corresponde a la posición de esta Corporación, pues, se reitera que el término de caducidad fue suspendido en virtud del procedimiento liquidatorio de la empresa industrial y comercial del Estado Cajanal, con fundamento en las Leyes 510 de 1999 y 1105 de 2006, así como en el Decreto ley 254 de 2000 y en el Decreto 2196 de 2009, por lo que se revocará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto de 16 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 95-113 cuaderno ordinario [2] Folios 133-146 cuaderno ordinario [3] Folios 35-37 Cuaderno ejecutivo [4] Folios 42-53 cuaderno ejecutivo [5] Providencia a través de la cual la Corte Constitucional sostuvo “(…) Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago.

Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”. [6] En las sentencias del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo (i) de la Subsección “B”: C.P. César Palomino Cortes, radicado 25000-23-42-000-2015-01191-01(0043-16) del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Actora: Ligia Camargo de Cerón, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, (ii) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 25000-23-42-000-2015-05762-01 (2751-2018) del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Demandante: Rosibel Pinzón de Pulido y, (iii) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado 25000- 23-42-000-2014-01475-01(3531-17) de siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) [7] Anverso folio 30 ccuaderno ejecutivo