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11001-03-25-000-2019-00694-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A2021-11-26

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Marco Antonio Alzate Alzate·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EXTEMPORANEA – Configuración / RECHAZO DE PLANO DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA POR EXTEMPORÁNEA - Procedencia [L]os términos que deben observarse en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y la oportunidad para su presentación ante el Consejo de Estado, así: (i) Recibido el escrito de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, pedir a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) concepto previo sobre la procedencia de la solicitud.

(ii) La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto sobre la solicitud de la extensión de jurisprudencia y 20 para presentarlo.(iii) Vencidos los 30 días otorgados a la ANDJE, iniciará el término de otros 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación invocada.(iv) Finalizado el último lapso referenciado, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de la jurisprudencia, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte convocante tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales.(…) El 21 de marzo de 2019, el señor Marco Antonio Alzate Alzate presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la UGPP.(ii) La entidad, mediante Resolución RDP 022740 de 30 de julio de 2019 negó la solicitud descrita en el numeral anterior.

(iii) El mecanismo de extensión fue presentado ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 19 de septiembre de 2019. En este orden de ideas, el término de sesenta (60) días para resolver la solicitud de la referencia transcurrió entre el 22 de marzo y el 20 de junio de 2019; sin embargo, y en vista de que la entidad no dio respuesta dentro de dicho plazo, sino que lo hizo 26 días hábiles más tarde -30 de julio de 2019-, los 30 días para acudir al Consejo de Estado comenzaron a contabilizarse a partir del 21 de junio de 2019 y fenecieron el 5 de agosto de esa anualidad.

Es de aclarar que la respuesta extemporánea emitida por la administración no habilita la contabilización de un nuevo término para acudir ante el Consejo de Estado con el objeto que se le extiendan los efectos de la sentencia invocada. Bajo este contexto y comoquiera que el mecanismo de la referencia se presentó ante la Secretaría de la Sección Segunda el 19 de septiembre de 2019, se concluye que éste fue extemporáneo y deberá rechazarse de plano. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 614 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 77 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00694-00(5369-19) Actor: MARCO ANTONIO ALZATE ALZATE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tema: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA. SE RECHAZA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO 1.

Se decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor Marco Antonio Alzate Alzate. II.

ANTECEDENTES 2. El solicitante pretende que se le extiendan los efectos de las sentencias del 28 de junio de 2012, radicado interno 209-2012[1] y 21 de junio de 2018, radicado interno 3805- 2014[2] y se ordene a la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional. 2.2 Hechos 3.

El accionante relató que (i) fue docente de diferentes planteles educativos de los departamentos del Quindío y Risaralda, (ii) adquirió el estatus para acceder a la pensión gracia el 22 de julio de 2005, (iii) en los fallos del 28 de junio de 2012 y del 21 de junio de 2018, se unificó jurisprudencia en relación con la prestación atrás referida, (iv) el 21 de marzo de 2019, solicitó de la UGPP la extensión de los efectos de las aludidas providencias y (v) por Resolución RDP 022740 del 30 de julio de 2019, se le informó que no es posible atender lo solicitado porque: la primera decisión no es obligante y, la segunda, abordó una situación fáctica y jurídica distinta a la que se plantea en el plenario.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 4. La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 2. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia 5. Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: - Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; - Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y - Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita. 6.

A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse»[3]. 7.

Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA[4] y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (negrita con subrayas fuera del texto). 8.

Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación[5]. 3.3 Términos 9. Los artículos 102 y 269 del CPACA y 614 del CGP previeron los términos que deben observarse en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y la oportunidad para su presentación ante el Consejo de Estado, así: (i) Recibido el escrito de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, pedir a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) concepto previo sobre la procedencia de la solicitud.

(ii) La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto sobre la solicitud de la extensión de jurisprudencia y 20 para presentarlo. (iii) Vencidos los 30 días otorgados a la ANDJE, iniciará el término de otros 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación invocada.

(iv) Finalizado el último lapso referenciado, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de la jurisprudencia, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte convocante tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 3.4 Caso concreto 10.

De acuerdo con lo expuesto, en el sub lite se tienen como relevantes, los siguientes hechos: i) El 21 de marzo de 2019, el señor Marco Antonio Alzate Alzate presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la UGPP[6]. ii) La entidad, mediante Resolución RDP 022740 de 30 de julio de 2019 negó la solicitud descrita en el numeral anterior[7]. iii) El mecanismo de extensión fue presentado ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 19 de septiembre de 2019[8]. 11.

En este orden de ideas, el término de sesenta (60) días para resolver la solicitud de la referencia transcurrió entre el 22 de marzo y el 20 de junio de 2019[9]; sin embargo, y en vista de que la entidad no dio respuesta dentro de dicho plazo, sino que lo hizo 26 días hábiles más tarde -30 de julio de 2019-, los 30 días para acudir al Consejo de Estado comenzaron a contabilizarse a partir del 21 de junio de 2019 y fenecieron el 5 de agosto de esa anualidad.

Es de aclarar que la respuesta extemporánea emitida por la administración no habilita la contabilización de un nuevo término para acudir ante el Consejo de Estado con el objeto que se le extiendan los efectos de la sentencia invocada. 12. Bajo este contexto y comoquiera que el mecanismo de la referencia se presentó ante la Secretaría de la Sección Segunda el 19 de septiembre de 2019, se concluye que éste fue extemporáneo y deberá rechazarse de plano, tal y como lo establece el numeral 2º del artículo 269 del cpaca, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021[10]. 13.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Marco Antonio Alzate Alzate, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica a los abogados Yobany A. López Quintero y Laura Marcela López Quintero, como apoderados del convocante, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el folio 21 del expediente.

TERCERO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2018, radicado 76001-23-31-000-2009-00657-01 (209-2012), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. William Hernández Gómez. [4] «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión». [5] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. William Zambrano Cetina. [6] Folios 24 a 27. [7] Folios 33 a 39. [8] Folio 20vto. [9] En este punto, no se puede soslayar que la autoridad deberá adoptar la decisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Sin embargo, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 614 del Código General del Proceso, ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver el mecanismo indicado.

En tal sentido, el término que tiene la autoridad administrativa para decidir sobre una solicitud de tal naturaleza se debe entender de sesenta (60) días contados a partir de la recepción de la petición. [10] «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS […]. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 2.

Se haya presentado extemporáneamente».