SOLICITUD EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Improcedencia por no tener carácter unificador la sentencia de la que se solicita extensión La solicitud de extensión de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad en la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, sin embargo, dicha salvaguarda no se predica de cualquier decisión proferida por el Consejo de Estado, sino, se requiere que sea una providencia de unificación. Para el efecto, se entiende que, en principio, son sentencias de unificación para efectos de la solicitud de extensión de la jurisprudencia según lo preceptuado en el art. 270 del CPACA, aquellas que profiera o haya proferido el Consejo de Estado, en los siguientes eventos:- Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social. - Por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.- Las que resuelven los recursos extraordinarios. - Las relativas al mecanismo eventual de revisión. (…) [L]as sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado en virtud del ya señalado artículo 270, son por voluntad expresa del legislador, precedente vinculante, lo que quiere decir que en estos precisos casos solamente es necesario identificar cuál fue la regla de decisión en la sentencia de unificación, y resolver si esta es aplicable al caso concreto por tener identidad fáctica y jurídica.
Ahora, es imperioso precisar, que con anterioridad a las reformas introducidas por la Ley 1437 de 2011, estando en vigencia el Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo (numeral 1º del artículo 237 constitucional), cumplía igualmente la función de unificación de jurisprudencia a través de la Sala Plena y de las Secciones que integran la Corporación. Ahora, en relación con la facultad unificadora de las secciones, como se dijo anteriormente, para que una sentencia proferida por la Sección Segunda se catalogue como de unificación, se requiere que sea expedida por las dos subsecciones que la conforman, es decir, en sesión plena, tal como lo dispone el reglamento del Consejo de Estado.
Comoquiera que la sentencia que se pretende sea extendida fue proferida por la Sección Segunda, Subsección B, fuerza concluir que no corresponde a una sentencia de unificación. NOTA DE RELATORIA: Referente a la constitucionalidad del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 en relación a la función de las sentencias de unificación, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-588 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 86 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 77 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00034-00(0101-18) Actor: CARLOS ALBERTO POLANCO MEJÍA Y HUGO FERNANDO CANO MACÍAS Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tema: RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO 1.
Se decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por los señores Carlos Alberto Polanco Mejía y Hugo Fernando Cano Marcías. II.
ANTECEDENTES 2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia[1] 2. Los solicitantes pretenden que se le extiendan los efectos de la sentencia del 17 de noviembre de 2011, radicado interno 1030-2010[2] y se ordene al municipio de Neiva que les reconozca las horas extras causadas desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015 y reliquide, con ese concepto, las prestaciones sociales a que haya lugar. 2.2 Hechos 3.
Los accionantes relataron que (i) estuvieron vinculados al municipio de Neiva, (ii) el ente territorial les negó, de forma injustificada, las horas extras a las que tenían derecho, (iii) en el fallo del 17 de noviembre de 2011, se unificó jurisprudencia en relación con su pretensión, (iv) el 2 de octubre de 2017, solicitaron de la entidad convocada la extensión de los efectos de la aludida providencia y (v) no obtuvieron respuesta de fondo.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 4. La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 2. Cuestión previa 5. La abogada Mónica María Sánchez Ramírez desistió de la solicitud de extensión de la jurisprudencia pese a que no estaba facultada para ello[3], de ahí que por auto de 29 de enero de 2021 fue requerida para que actualizara su mandato en ese sentido[4], sin obtener contestación alguna[5].
Por lo anterior, se abordará la controversia planteada. 3. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia 6. Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: - Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; - Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y - Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita. 7.
A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse»[6]. 8.
Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA[7] y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (negrita con subrayas fuera del texto). 9.
Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación[8]. 3.4 Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 102 y 269 del CPACA, aplicable al caso concreto 10.
Si bien es cierto que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021)[9], que modificó el CPACA, también lo es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar: i) El artículo 86 de la citada normativa previó que las nuevas reformas, al ser de carácter procesal, rigen a partir de su publicación y cobijan a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de algunas excepciones: Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (negrita fuera del texto). ii) Como el presente asunto se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y no corresponde a: un recurso, pruebas decretadas, términos procesales corriendo, notificaciones pendientes y audiencias convocadas, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021. 11.
Ahora bien, conforme al artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, se rechazará de plano la petición de extensión de la jurisprudencia, cuando: 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. El caso concreto 12. Los señores Carlos Alberto Polanco Mejía y Hugo Fernando Cano Marcías solicitan que se extiendan los efectos de la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, petición que no es procedente toda vez que no se trata de una decisión de unificación, tal cual lo exige el CPACA. 13.
La solicitud de extensión de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad en la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, sin embargo, dicha salvaguarda no se predica de cualquier decisión proferida por el Consejo de Estado, sino, se requiere que sea una providencia de unificación. 14. Para el efecto, se entiende que, en principio, son sentencias de unificación para efectos de la solicitud de extensión de la jurisprudencia según lo preceptuado en el art. 270 del CPACA, aquellas que profiera o haya proferido el Consejo de Estado, en los siguientes eventos: - Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social. - Por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. - Las que resuelven los recursos extraordinarios. - Las relativas al mecanismo eventual de revisión. 15.
Un vistazo a la tipología de las sentencias de unificación permite comprender que no se trata de decisiones judiciales de trámite ordinario, dictadas en cualquier asunto de la jurisdicción. Las sentencias de unificación, como lo ha interpretado la Corte Constitucional Colombiana[10], al estudiar justamente la constitucionalidad del mencionado artículo 270 «cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable».
Ello, porque tienen la potencialidad de interpretar un derecho preexistente y orientar su aplicación a determinados casos, con el objetivo de garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad. 16. En este sentido, las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado en virtud del ya señalado artículo 270, son por voluntad expresa del legislador, precedente vinculante, lo que quiere decir que en estos precisos casos solamente es necesario identificar cuál fue la regla de decisión en la sentencia de unificación, y resolver si esta es aplicable al caso concreto por tener identidad fáctica y jurídica. 17.
Ahora, es imperioso precisar, que con anterioridad a las reformas introducidas por la Ley 1437 de 2011, estando en vigencia el Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo (numeral 1º del artículo 237 constitucional), cumplía igualmente la función de unificación de jurisprudencia a través de la Sala Plena y de las Secciones que integran la Corporación. 18.
Ahora, en relación con la facultad unificadora de las secciones, como se dijo anteriormente, para que una sentencia proferida por la Sección Segunda se catalogue como de unificación, se requiere que sea expedida por las dos subsecciones que la conforman, es decir, en sesión plena, tal como lo dispone el reglamento del Consejo de Estado. Comoquiera que la sentencia que se pretende sea extendida fue proferida por la Sección Segunda, Subsección B, fuerza concluir que no corresponde a una sentencia de unificación. 19.
Así las cosas, evidenciándose que la sentencia del 17 de noviembre de 2011 no constituye una sentencia de unificación, se rechazará la solicitud de los convocantes, conforme al 269 del CPACA[11]. 20. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por los señores Carlos Alberto Polanco Mejía y Hugo Fernando Cano Marcías, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica a la abogada Mónica María Sánchez Ramírez, como apoderada de los convocantes, de conformidad y para los efectos de los poderes que obran en los folios 1 y 3 del expediente.
TERCERO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 61 a 72. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2011, radicado 05001233100020020489801 (1030-2010), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila [3] Folios 1 a 3. [4] Folios 35 y 35vto. [5] Folio 40. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. William Hernández Gómez. [7] «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión». [8] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. William Zambrano Cetina. [9] Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021 [10] C-588 de 2012. [11] Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.