Micelio
08001-23-33-000-2014-01127-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Keila Margarita Álvarez Navarro·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio , Departamento Del Atlántico Y Municipio De Sabanalarga

CONTABILIZACIÓN DE TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE SANCIÓN MORATORIA DEL SISTEMA ANUALIZADO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE SANCIÓN MORATORIA – Configuración / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE OFICIO - Procedencia [L]a sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción.(…) [L]a sanción moratoria respecto a la última anualidad en mora reclamada, esto es, el 2003, se hizo exigible el 15 de febrero de 2004, por lo que, en los términos del artículo 151 CPT la demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían, el 15 de febrero de 2007, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 26 de mayo de 2014, cuando ya había transcurrido el lapso extintivo previsto por el legislador.

(…) En consecuencia, dado que en el sub júdice la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido más de 10 años desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la última anualidad en mora reclamada -2003-, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE- SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo y de los auxilios de cesantías causados por los años anteriores operó la prescripción del derecho, razón por la cual se declarará de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que por mandato del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas.NOTA DE RELATORIA: Respecto a la regla jurisprudencial de que la sanción moratoria esta sujeta al término prescriptivo, ver: de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE- SUJ004 de 25 agosto de 2016, Rad. 08001-23-31-000-2011-00628-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Frente a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / DECRETO-LEY 2158 DE 1948 – ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01127-01(1002-21) Actor: KEILA MARGARITA ÁLVAREZ NAVARRO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA Asunto: Sanción moratoria Ley 50/90 docente - prescripción. FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Keila Margarita Álvarez Navarro presenta demanda[1] contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2], el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga[3] en la cual solicita la nulidad de los actos administrativo contenidos en el oficio sin número de fecha 27 de mayo de 2014 expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga y el Oficio No 2014ER81332 sin fecha por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional remite la petición radicada ante ese despacho en fecha 28 de mayo de 2014 a la secretaría de educación del departamento del Atlántico. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías en el respectivo fondo correspondiente a las anualidades200 a 2003 y los intereses moratorios de conformidad con la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se ordene en la sentencia que la suma que resulte de la condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Situación fáctica. 4. La demandante manifiesta que labora como docente perteneciente a la planta de personal del municipio de Sabanalarga, inscrita en el escalafón nacional desde el 30 de diciembre de 1999 y asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003. 5.

Indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Sabanalarga no consignaron las cesantías anualizadas de los años 2000 a 2003 a tiempo ni en forma oportuna de acuerdo al plazo fijado en la Ley 344 de 1996 en concordancia con los artículos 99 al 104 de la Ley 50 de 1990. 6. Que las entidades mencionadas en el párrafo anterior, se hacen acreedoras de reconocer y pagar la sanción moratoria en cuantía de $71. 706.oo por cada día de retardo en cada uno de los auxilios de cesantías que no consignó a tiempo.

Con ocasiona a lo expuesto, la actora instauró en fecha 26 de mayo de 2014 reclamación administrativa al municipio de Sabanalarga solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no giro oportuno de sus cesantías anualizadas, la cual fue negada a través de Oficio de fecha 27 de mayo de 2014. Concepto de violación. 7. Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque las cesantías de 2000 a 2003 no fueron consignadas de manera oportuna, pese a que debían ser depositadas antes del 15 de febrero siguiente a la finalización de cada período anual, máxime cuando las personas que se vincularen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, sus cesantías deben consignarse a más tardar, hasta el día 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías escogido.

Aduce que las accionadas vulneraron lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 al no haber efectuado oportunamente la consignación de sus cesantías en el fondo respectivo, estando obligadas a acatar los términos fijados en la aludida norma. Contestación de la demanda. 8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[4], indicó que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG se encuentran reguladas en una norma de carácter especial, no siendo posible incluir sanciones moratorias que se encuentran previstas por fuera de su ámbito normativo.

Además, el pago de aquellas se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal y al turno según el orden de presentación de solicitudes. Propuso como excepciones: i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, ii) buena fe y iii) compensación. 9. El municipio de Sabanalarga a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

Sentencia apelada[5]. 10. El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia de fecha 22 de enero de 2020, negó las súplicas de la demanda, al considerar que a la demandante no le es aplicable la sanción pretendida, teniendo en cuenta que la fecha de su vinculación el régimen prestacional que la cobija está regulada por las normas de los empleados públicos del orden nacional, por lo tanto, no es destinataria de la sanción moratoria extendida por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 a los servidores públicos territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisitos que no cumple la docente, en primer lugar por no reunir la condición territorial y segundo, por que no se encuentra afiliada a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la ley 50 de 1990. 11.

Concluye que al encontrar que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están exceptuados del régimen fijado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable al sector público en virtud de la Ley 344 de 1996, no es posible como se mencionó reconocer a la señora Keila Margarita Álvarez Navarro la sanción moratoria pretendida por la omisión en la consignación de sus cesantías para los años 2000 a 2003.

Recurso de apelación. 12. La parte demandante[6] a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que comparte la tesis de que aunque los docentes se rigen por un régimen especial, en cuanto a la sanción moratoria le es aplicable la regla general consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto es la condición más beneficiosa y con ella se garantiza el derecho a la igualdad con relación a los demás servidores públicos.

Arguye que siendo los docentes empleados públicos, no existe razón alguna para justificar que no cuenten con los mismos derechos de los demás servidores públicos, en el entendido de que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Es por esto que en el régimen especial hay una ausencia de regulación de la figura de la penalidad por la no consignación oportuna de las cesantías y por ende, se está ante un vacío que el régimen general si regula.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 13. La parte demandante reitera los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 14. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicita se confirme el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 22 de enero de 2020 como quiera que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afiliados al mismo.

Éste régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales de los docentes que implica la participación de las entidades territoriales -Secretarias de Educación certificadas-, al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 15.

El municipio de Sabanalarga alega que si bien es cierto que dicho ente territorial en uso de su competencia constitucional y legal, mediante el Decreto No0000155 de fecha 26 de diciembre del 2000, nombró como docente municipal a la actora, la cual prestó sus servicios como docente desde el 28 de diciembre del 2000, hasta el 31 de diciembre de 2002, tiempo durante el cual el Municipio de Sabanalarga, respondió por los derechos laborales de la hoy accionante, tales como salarios, prestaciones, etc., también es cierto, que en virtud de la sustitución patronal o subrogación laboral ordenada por la Ley 715 de 2000, por no cumplir los requisitos para ser una entidad territorial certificada, la planta municipal de docentes y administrativos docentes del municipio de Sabanalarga viene siendo administrada en todas sus situaciones administrativas y laborales por el Departamento del Atlántico, Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debiendo pagar la Nación, el Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la condena que le resulte impuesta.

El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto. III. CONSIDERACIONES 16. Agotado el trámite legal del presente proceso, encontrándose en la oportunidad para decidir los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala determinar: Problema jurídico. 17.

En el presente asunto, sería del caso determinar si la parte actora vinculada al servicio docente territorial con posterioridad al 1 de enero de 1990, le es o no dable el reconocimiento de la penalidad prevista en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, si no fuera porque, la Sala encuentra necesario establecer si la reclamación tendiente a obtener dicho reconocimiento se instauró dentro de la oportunidad de ley.

De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 18. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[7], la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151[8] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: «[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…». 19. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 20.

No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011. 21.

Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial[9]: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción». 22.

Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Caso concreto. 23.

En el presente asunto, se encuentra demostrado que la señora Keila Margarita Álvarez Navarro ingresó a laborar[10] como docente del municipio de Sabanalarga desde el 30 de diciembre de 1999, según consta en acta de posesión que obra a folio 14 del expediente y que fue asumida el 1 de enero de 2003[11] por el departamento del Atlántico en los términos de la Ley 715 de 2001[12]. 24.

Es cierto, conforme se dispone en la relación de los hechos y según de observa del extracto de cesantías que obra a folio 128 del expediente, que el auxilio de cesantías causado por los años 2000 a 2002[13], no le ha sido reportado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Y que lo atinente a la anualidad de 2003 sobre la cual se reclaman unas porciones de sanción le fue liquidada a la demandante en valor de $641. 934.oo, sin que sea posible obtener la fecha en que fue realizada dicha consignación. En virtud de lo acreditado, la señora Álvarez Navarro reclama el reconocimiento y pago de la penalidad prevista por la Ley 50 de 1990. 25.

Se observa del expediente que la demandante a través de apoderado judicial elevó peticiones en fecha 26 y 28 de mayo de 2014[14], ante el municipio de Sabanalarga y el Ministerio de Educación Nacional respectivamente, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2003.

El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio, mientras que el aludido municipio negó tal solicitud a través del acto acusado en la presente causa. 26. Atendiendo la ausencia de prueba que acredite que la consignación de las cesantías correspondiente a las anualidades 2000 al 2003 fue realizada dentro de la oportunidad debida y encontrando que la actora goza del régimen de cesantías anualizadas como quiera que ha prestado sus servicios al Estado como docente oficial del orden territorial a partir del 30 de diciembre de 1999, en principio le asistiría el derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 reclamada ante el incumplimiento de los términos de ley para la consignación de esa prestación en el respectivo fondo. 27.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que dicha sanción resulta exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada de acuerdo con el criterio consignado en la sentencia de unificación de esta sección CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho. 28.

En esa medida, se tiene que la sanción moratoria respecto a la última anualidad en mora reclamada, esto es, el 2003, se hizo exigible el 15 de febrero de 2004, por lo que, en los términos del artículo 151 CPT[15] la demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían, el 15 de febrero de 2007, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 26 de mayo de 2014, cuando ya había transcurrido el lapso extintivo previsto por el legislador, tal como continuación se constata: |Cesantías|Exigibilida|Fecha a partir|Fecha de |Tiempo trascurrido | |anualidad|d de la |de la cual se |la |entre la fecha de | |es |sanción |causa la |reclamació|exigibilidad y la | | | |prescripción |n |petición de sanción | |2000 |15/02/2001 |15/02/2004 |26/5/2014 |13 años, 3 meses y | | | | | |11 días | |2001 |15/02/2002 |15/02/2005 |26/5/2014 |12 años, 3 meses y | | | | | |11 días | |2002 |15/02/2003 |15/02/2006 |26/5/2014 |11 años, 3 meses y | | | | | |11 días | |2003 |15/02/2004 |15/02/2007 |26/5/2014 |10 años, 3 meses y | | | | | |11 días | 29.

En consecuencia, dado que en el sub júdice la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido más de 10 años desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la última anualidad en mora reclamada -2003-, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo y de los auxilios de cesantías causados por los años anteriores operó la prescripción del derecho, razón por la cual se declarará de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que por mandato del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas[16]. 30.

Es pertinente indicar que la sección segunda de esta Corporación, en la citada providencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020, acerca de los efectos de las reglas jurisprudenciales fijadas en torno al fenómeno prescriptivo del derecho en controversias como la del epígrafe, precisó que estas «[…] deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación», por tanto, no es dable dejar de aplicar dichas reglas para decidir el caso bajo estudio. 31.

Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia de fecha 22 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero conforme las razones expuestas en el presente proveído, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria y en consecuencia negar las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmar la sentencia de 22 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Keila Margarita Álvarez Navarro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el municipio de Sabanalarga, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Reconocer personería a la abogada Rosanna Liseth Varela Ospino identificada con cedula de ciudadanía No. 55.313.766 de Barranquilla, con tarjeta profesional No. 189.320 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la Nación –Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Juan José Álvarez Moreno identificado con cedula de ciudadanía No. 22.638.868 de Sabanalarga, con tarjeta profesional No. 67.117 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del municipio de Sabanalarga.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica ----------------------- [1] En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. [2] En adelante FOMAG. [3] Demanda presentada el 4 de abril de 2014.

Folios 2 a 12 del expediente. [4] Folios 61 a 70. [5] Folios 420 al 450. [6] Folios 192 al 194. [7] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [8] Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [9] Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 [10] Véase también Decreto de nombramiento 197 que obra a folio 19. [11] Certificado de 10 de febrero de 2016, suscrito por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, Folios 124 y 125. [12] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. [13] Véase también la certificación de fecha 20 de octubre 2015, suscrita por la secretaría de educación departamental del Atlántico.

Folios 126 y 127. [14] Folios 17 y 18. [15]

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [16] «ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus…»