RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS A EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA DE ORDEN TERRITORRIAL – Improcedencia / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación [A]l demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, a pesar de haber sido dispuesta en la Resolución 103 de 2013, en la medida en que el Decreto 1919 de 2002 «[…] si bien extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial, resulta que este emolumento, de acuerdo con el literal g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, tiene el carácter de factor salarial y, en atención de ello, no existía sustento legal para reconocerlo a los empleados públicos del nivel territorial» (…) En tales condiciones, a partir de la conclusión inicial de estas consideraciones referente a que, en principio, al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, pero la determinación del Tribunal de instancia no puede revocarse dada la condición de apelante único, esta Sala, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero por las razones que anteceden.
NOTA DE RELATORIA: Frente al principio de non reformatio in pejus, ver: C. de E, Sección segunda, subsección A, sentencia de 5 de abril de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00282-01 (724- 2015). Sobre un asunto en el que no procedía el reconocimiento de la bonificación por servicios a in empleado de la Rama Ejecutiva, pero se le mantuvo el mismo en virtud del principio de non reformatio in pejus, ver: C. de E;
Sentencia de 5 de marzo de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2016-00726- 01 (4968-2017). FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 42 - LITERAL G / DECRETO 1919 DE 2002 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 282 SANCIÓN MORATORIA POR PAGO INCOMPLETO DE CESANTÍAS ANUALES – Improcedencia [N]o hay duda acerca de la improcedencia de la sanción moratoria por el pago incompleto de la prestación social, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, una indebida liquidación de las cesantías anualizadas, como lo alega el actor tras no haber sido incluido para los años 2009 a 2012 el factor bonificación por servicios prestados, no determina la configuración de dicha sanción, habida cuenta de que, según lo preceptúa la Ley 50 de 1990, esta se causa solo cuando el empleador incumple su obligación de realizar el aporte correspondiente al valor liquidado por la anualidad o la fracción respectiva, antes del 15 de febrero de cada vigencia, circunstancia que no atañe al caso concreto.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de la sanción moratoria por pago incompleto de las cesantías anuales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, Rad. 080001-23-33-000- 2012-00017-01 (2839 -2014). PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR RELIQUIDACIÓN DE SUS PRESTACIONES SOCIALES – Configuración [E]n cuanto a la configuración del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción decretado por el a quo, esta Sala observa que no le asiste razón al recurrente, por cuanto la contabilización de dicho término estuvo ajustada a las normas que regulan la materia y al derrotero que sobre el particular ha fijado esta Corporación, puesto que «[…] el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa.
Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo […]», a ello sumado que pretende el reconocimiento de una prestación que se causó del 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012 y la reclamación se formuló el 15 de diciembre de 2015, por tanto, resulta evidente que todas las sumas causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2012 se encuentran prescritas, como lo declaró el a quo.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la prescripción trienal para reclamar prestaciones periódicas, ver: C. de E, Sentencia de 2 de febrero de 2017, Rad. 15001-23- 33-000-2013-00718-01 (1218-2015). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00592-01(4901-17) Actor: VÍCTOR MANUEL POLO PÉREZ Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, COMO SUCESOR PROCESAL DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA (DAMAB) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de bonificación por servicios prestados como factor salarial en liquidación de prestaciones sociales y sanción moratoria Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 8 y 50). El señor Víctor Manuel Polo Pérez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el entonces Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (Damab) en Liquidación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio de 13 de enero de 2016, expedido por la directora del extinguido Damab, por el cual se le negó al actor la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación por servicios prestados como factor salarial. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado que reajuste dichas prestaciones sociales con inclusión del 35% de la bonificación por servicios prestados como factor salarial, para los años 2009 a 2012; y se le condene al pago de «[…] las diferencias resultantes, [y] […] la indemnización moratoria hasta que se cumpla con la obligación, por no haber realizado el pago completo […]», valores que deberán ser indexados conforme al índice de precios al consumidor (IPC), junto con el reconocimiento de los intereses moratorios y la condena en costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relata el demandante que «[…] labora para la entidad […] en el cargo de profesional universitario», la que «[…] omitió incluir el 35% de la bonificación como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones». Que el 15 de diciembre de 2015 «[…] present[ó] […] reclamación para […] obtener el reconocimiento por no incluir en la liquidación final la bonificación del 35% del salario correspondiente a las vigencias 2009 […] [a] 2012», negado con el acto acusado. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 53 de la Constitución Política, 45 del Decreto 1042 de 1978, 1º del Decreto 1919 de 2002 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), así como los Decretos 4150 de 2004 y 22 de 2014 y la Resolución 103 de 2013, expedida por el Damab. Arguye que, a partir de la entrada en vigor del artículo 1º. del Decreto 1919 de 2002, «[…] la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que se debe tener en cuenta al momento de liquidar la anualidad de un trabajador.
Del aparte del artículo 127 del C.S. del T. que entre los factores que se constituyen en salario se encuentra la bonificación habitual, que es un deber del empleador incluirla al momento de liquidar, ahora bien en el presupuesto general de rentas y gastos de la entidad […] en cada una de sus vigencia[s] se encuentra[n] plasmadas y constituida[s] la[s] bonificaciones por servicios prestados, siendo habitual y permanente, en cada anualidad […]» (sic); por lo tanto, le asiste el derecho a dicho reconocimiento. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 69 a 77).
El accionado contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; y respecto de los hechos dijo que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse. Formuló las excepciones denominadas (i) la sanción moratoria reclamada no tiene cabida jurídica por no cumplir de manera objetiva el fin jurídico con que fue creada;
(ii) es aplicable el principio de buena fe, por existir razones atendibles que eximen del pago de la sanción moratoria; (iii) la entidad ambiental no se encuentra obligada a lo imposible y (iv) prescripción. Asevera que «[…] la bonificación por servicios prestados de los empleados del DAMAB para los años 2009, 2010, 2011, 2012, fue reconocida y ordenada para pago en la anualidad 2013, mediante Resolución [que] tenía efectos retroactivos [ ]» (sic). 1.3 Providencia apelada (ff. 102 a 116).
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), toda vez que «[…] el debate jurídico no gira en torno a determinar si al actor en calidad de empleado del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, le asiste o no el derecho a percibir la bonificación por servicios prestados de que trata el [D]ecreto 1042 de 1978, pues la entidad demandada mediante [R]esolución No. 0103 del 25 de enero de 2013, reconoció el pago por dicho concepto a los funcionarios activos e inactivos del DAMAB, correspondiente a los años 2009 […] [a] 2012 [ ] acto administrativo que goza de plena presunción de legalidad hasta tanto no sea declarado nulo por esta jurisdicción» (sic).
Que «[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del [D]ecreto 1042 de 1978 la bonificación por servicios prestados constituye factor salarial, por lo que al haberse aplicado por parte de la entidad demandada al hoy actor, las normas del mencionado decreto que crean la bonificación por servicios prestados, debe entonces, y atendiendo al principio de inescindibilidad de la norma, incluírsele dicho concepto como factor salarial en el pago de sus prestaciones sociales que hayan sido generadas durante los años 2009 […] [a] 2012 en el porcentaje que fue reconocida […] mediante la [R]esolución No. 0103 de 25 de enero de 2013 […]».
Sostiene que «[…] en cuanto a la sanción moratoria [ ] no le asiste el derecho a percibirla, en razón de que para los años 2009 [a] 2012 [ ] no se había reconocido dicha bonificación por servicios prestados a los empleados del DAMAB [ ] por lo que [ ] no era deber de la demandada incluirlo como factor computable para la liquidación de los auxilios de cesantías [ ]».
En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, advierte que «[…] contados 3 años retrospectivamente desde la fecha en que el demandante presentó solicitud ante el DAMAB a fin de reclamar la reliquidación de sus prestaciones sociales, vale decir 15 de diciembre de 2015, los derechos a reliquidación de prestaciones sociales que se generaron antes del 15 de diciembre de 2012 se encuentran prescritos». 1.7 Recurso de apelación (ff. 123 a 127).
El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), toda vez que la sentencia recurrida «[ ] niega la sanción moratoria, declara probada la excepción de prescripción, siendo su fallo incongruente porque a su vez aun cuando niega el pago de la sanción moratoria y declara probada la excepción de prescripción, concede la reliquidación de las prestaciones sociales desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año».
Que «[s]i bien [es] cierto que para los años 2009 […] [a] 2012 la bonificación por servicios prestados se encontraba suspendida en acogida de la circular 0034 del 14 de [n]oviembre de 2008 expedida por la gerencia de gestión humana de la alcaldía de Barranquilla». No debe olvidarse que «[a] la entidad ambiental le asiste el derecho de incluir dicho valor en la liquidación de las prestaciones sociales, a raíz de la declaración de nulidad de la circular anteriormente referida, y posteriormente a la expedición de la [R]esolución 0103 del 25 de [e]nero de 2013, que reconoce el valor del 35% de la bonificación por servicios prestados, siendo esta bonificación un factor salarial computable para la reliquidación de las prestaciones sociales [ ]» (sic).
Agrega que «[…] para la fecha que se indica que se reclama la reliquidación de las pretensiones sociales es decir el 15 de diciembre del año 2015 [ ] habían transcurrido 2 años 10 meses y 27 días, pues el nacimiento del derecho que es objeto de la Litis se da el 25 de enero de 2013 [ ]», por tanto, suspendió la prescripción. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 18 de octubre de 2017 (ff. 130 y 131) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de agosto de 2019 (f. 136), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 142), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el demandado para reiterar sus argumentos de defensa[1].
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si, tras haber sido declarada en primera instancia la nulidad del acto acusado, la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del 35% de la bonificación por servicios prestados durante las vigencias 2009 a 2012 debe ser pagada sin atender a la prescripción parcial decretada por el a quo.
De igual modo, (ii) establecer si al actor le asiste o no derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por el pago incompleto de dichas prestaciones. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En lo atañedero a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 1978[2] creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: Artículo 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. El artículo 42 de dicho estatuto preceptuó que la bonificación por servicios prestados comporta factor salarial en los siguientes términos: «[a]demás de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión».
Las anteriores previsiones son aplicables a los servidores públicos descritos en el artículo 1º. del Decreto 1042 de 1978, esto es, los que «[…] desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional […]».
Por su parte, el artículo 1º. del Decreto 1919 de 2002[3] establece que «[a] partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas». No obstante, a pesar de que el Decreto 1919 de 2002 extendió a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, la aplicación del régimen de prestaciones sociales establecido para los empleados públicos de esa rama del orden nacional, previstas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, dada la calidad de factor salarial de la bonificación por servicios, este no puede ampliarse a los empleados de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, por cuanto lo único que se amplió para el orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional.
En ese contexto, la directora general del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (Damab), por medio de la Resolución 103 de 25 de enero de 2013, reconoció «[…] el pago por concepto de bonificación por servicios prestados a los funcionarios activos e inactivos del Damab, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y s.s. teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto Ley 1042 de 1978 y la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, referencia 15001233100020000269801 de 2007 número interno 7528-05, Consejero Ponente H.M. Alejandro Ordoñez Maldonado […]», por lo que «[…] es acertado concluir que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB), en aplicación de una sentencia de esta Corporación que no le resultaba aplicable y a iniciativa propia, desconoció que la bonificación por servicios prestados no la pueden percibir los empleados de los entes territoriales ya que es un factor salarial que devengan solo los servidores del orden nacional»[4]. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificación (sin fecha), expedida por la jefe de la oficina de recursos humanos del extinguido Damab, que da cuenta de que el actor fue nombrado profesional universitario, código 340, grado 04, por medio de Resolución 164 de 2 de agosto de 2004; y que durante las vigencias 2009 a 2012, el accionante ocupaba el cargo de profesional universitario, código 219, grado 02 (ff. 13 y 14). b) Resolución 103 de 25 de enero de 2013 (ff. 22 a 23), expedida por la directora general del otrora Damab, «[p]or la cual se reconoce [b]onificación por [s]ervicios [p]restados para los funcionarios de la [p]lanta de [p]ersonal […]» de esa entidad. c) Oficio de 10 de septiembre de 2015 (f. 15), suscrito por el subdirector financiero del otrora Damab, según el cual al demandante se le pagó la bonificación por servicios prestados en las siguientes fechas: |Vigencia |Fecha de pago |Comprobante |Valor | |2009 |24 de enero de 2013 |TRF-07-035 |$525.226 | |2009 |7 de febrero de 2013 |TRF-07-085 |$264.865 | |2010 |7 de febrero de 2013 |TRF-07-085 |$817.744 | |2011 |18 de febrero de 2014 |02-1423 |$850.454 | |2012 |16 de septiembre de |02-839 |$884.472 | | |2013 | | | d) Escrito de 15 de diciembre de 2015 (f. 10), a través del cual el actor pidió del ente demandado la reliquidación de sus prestaciones sociales para las vigencias 2009 a 2012, con inclusión de la bonificación por servicios prestados y la correspondiente sanción moratoria, negado con el acto acusado (ff. 11 y 12).
De las pruebas relacionadas, se colige que el actor (i) laboró para el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (Damab) desde el 2 de agosto de 2004 y para los años 2009 a 2012 ocupó el empleo de profesional universitario, código 219, grado 02, según certificación de recursos humanos allegada al expediente; y (ii) el 15 de diciembre de 2015 deprecó de la Administración la reliquidación de sus prestaciones sociales para las vigencias 2009 a 2012, con inclusión de la bonificación por servicios prestados, negado con el acto acusado.
En atención a la precitada decisión negativa, el demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de obtener su nulidad, lo que logró parcialmente ante el Tribunal de instancia, pues este consideró que le asistía el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, pero encontró configurado el fenómeno jurídico- procesal de la prescripción extintiva y negó la sanción moratoria.
Estas últimas determinaciones fueron apeladas por el accionante con los argumentos de que las prestaciones sí fueron pagadas tardíamente y que su reclamación fue oportuna, por lo que no hay ningún derecho prescrito. Para resolver el asunto sub examine, esta Sala advierte que, en virtud de lo previsto en el artículo 328[5] del CGP, aplicable por remisión expresa del 306[6] del CPACA, se limitará únicamente a los referidos aspectos, para lo cual también tendrá en cuenta el principio de non reformatio in pejus, según el cual, al ser el actor apelante único, el juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa su situación, puesto que se entiende que discute la decisión en lo que le resulta desfavorable.
Frente al principio de non reformatio in pejus, esta Corporación[7] se ha pronunciado, así: Antes de plantear el problema jurídico, debe precisar la Sala que el poder decisorio del juez de segunda instancia respecto de la providencia impugnada se encuentra limitado por el principio procesal de la no reformatio in pejus, por cuanto el demandante, quien resultó favorecido con el fallo del a quo, en este caso acude como apelante único, lo que impide cualquier pronunciamiento en detrimento de lo alcanzado en primera instancia. En ese sentido, esta Corporación ha manifestado que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia[8].
Por consiguiente, como se anunció, la Sala se centrará en examinar solo los argumentos de alzada del accionante, con la limitación que impone su condición de apelante único y en virtud del referido principio. De acuerdo con la normativa citada en el capítulo anterior, al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, a pesar de haber sido dispuesta en la Resolución 103 de 2013, en la medida en que el Decreto 1919 de 2002 «[…] si bien extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial, resulta que este emolumento, de acuerdo con el literal g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, tiene el carácter de factor salarial y, en atención de ello, no existía sustento legal para reconocerlo a los empleados públicos del nivel territorial»[9].
Esta Corporación, en un caso de similar base fáctica, discurrió así[10]: La expresión «del orden nacional» señalada en la citada normativa no vulnera el derecho a la igualdad pues al haber sido declarada exequible dicha expresión por la Corte Constitucional, los factores salariales de los empleados públicos a nivel nacional y territorial no se encuentran en el mismo plano de igualdad y por lo tanto no se puede admitir un desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Nacional.
No pasa la Sala por alto, que en oportunidades anteriores, esta Corporación inaplicó la expresión «del orden nacional», y como consecuencia de ello, reconoció los factores salariales contemplados en el Decreto 1042 de 1978, a empleados del orden territorial; sin embargo, ello fue con anterioridad a la expedición de la sentencia C- 402 del 3 de julio de 2013, por lo que para el presente caso, por ser posterior a la sentencia de constitucionalidad emitida por la Corte Constitucional, el tema ya fue decidido, de tal manera que no se estaría desconociendo precedente alguno, y por ende no hay lugar a las mismas.
A pesar de lo anterior, la Sala se mantendrá al margen frente al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, pero sólo por respeto y consideración al principio constitucional de la no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que el apelante único es la parte actora y que mal podría declararse en esta instancia, pues de hacerlo se violaría el derecho que tiene la parte actora a que sólo se revise de la providencia en lo que le resultó desfavorable, y es claro que en este aspecto le favoreció, y desde luego la entidad demandada no lo apeló. El artículo 282 del Código General del Proceso estableció que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, razón por la que si bien, en principio, el ad quem puede declarar las excepciones que encuentre probadas, esta potestad desaparece si en la primera instancia resolvió el tema favorablemente al apelante único; en este evento el superior no puede estudiar, de oficio, lo que favoreció al recurrente, porque viola otra garantía de origen constitucional: la no reformatio in pejus.
Así pues, definido que la parte actora no tenía derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, pasa la Sala a estudiar los cargos propuestos por el apelante único relacionados con la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de la sanción moratoria, pues si bien el a quo se equivocó al ordenar un reconocimiento del cual no tenía derecho, no es posible retrotraer las situaciones a su condición inicial en razón a que, se reitera, ello vulneraría el principio del no reformatio in pejus.
Para el efecto, es necesario tener en cuenta que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 determinó que la penalidad por mora no es accesoria a la aludida prerrogativa laboral pues si bien se causan en torno a ella, no dependen directamente de su reconocimiento o en este caso, de una reliquidación por la no inclusión de valores reconocidos por concepto de bonificación por servicios prestados para las vigencias de 2009 a 2012, en razón a que su origen es excepcional y tiene lugar por disposición de la ley a título de correctivo pecuniario por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación del valor correspondiente al auxilio causado en cada anualidad, en otras palabras, tiene como finalidad penalizar a las entidades que incurran en mora, en atención a la importancia de dicho emolumento, según lo señalado por la Corte Constitucional.
En ese entendimiento, no hay duda acerca de la improcedencia de la sanción moratoria por el pago incompleto de la prestación social, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, una indebida liquidación de las cesantías anualizadas, como lo alega el actor tras no haber sido incluido para los años 2009 a 2012 el factor bonificación por servicios prestados, no determina la configuración de dicha sanción, habida cuenta de que, según lo preceptúa la Ley 50 de 1990, esta se causa solo cuando el empleador incumple su obligación de realizar el aporte correspondiente al valor liquidado por la anualidad o la fracción respectiva, antes del 15 de febrero de cada vigencia, circunstancia que no atañe al caso concreto.
En tal sentido, se reitera que la incorrecta liquidación de las cesantías «[…] no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo apremia con una sanción al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías anualizadas, pues una cosa es efectuar liquidación y cancelación de acuerdo con las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y otra es reconocer fuera del plazo determinado la prestación aludida»[11] y, en esa medida, «la sanción reclamada solo procede en los casos en que la entidad empleadora no cancele a tiempo la prestación[12], por lo que concederla frente a la diferencia en la liquidación del derecho reclamado, desconoce el principio de legalidad, fundamento del debido proceso, que enmarca el derecho administrativo sancionador, porque solo la ley puede describir las conductas constitutivas de infracción, así como su respectiva sanción; y dicha norma es clara al estipular que la obligación se cumple con el desembolso del dinero a favor del trabajador»[13].
Por otro lado, en cuanto a la configuración del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción decretado por el a quo, esta Sala observa que no le asiste razón al recurrente, por cuanto la contabilización de dicho término estuvo ajustada a las normas que regulan la materia y al derrotero que sobre el particular ha fijado esta Corporación, puesto que «[…] el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa.
Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo […]»[14], a ello sumado que pretende el reconocimiento de una prestación que se causó del 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012 y la reclamación se formuló el 15 de diciembre de 2015, por tanto, resulta evidente que todas las sumas causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2012 se encuentran prescritas, como lo declaró el a quo.
En tales condiciones, a partir de la conclusión inicial de estas consideraciones referente a que, en principio, al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, pero la determinación del Tribunal de instancia no puede revocarse dada la condición de apelante único, esta Sala, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero por las razones que anteceden.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 10 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Víctor Manuel Polo Pérez contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (Damab) en Liquidación, pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] «[p]or el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». [3] «[p]or el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial». [4] Sentencia de 27 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2016- 00608-01, C. P. César Palomino Cortés. [5] «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [6] «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [7] Sección segunda, subsección A, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00282-01 (724-2015). [8] «Sentencia del 2 de junio de 2016.
Radicado 2310-2012. Consejero ponente: William Hernández Gómez». [9] Sentencia de 27 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2016- 00608-01, C. P. César Palomino Cortés. [10] Sentencia de 5 de marzo de 2020, expediente 08001-23-33-000-2016-00726- 01 (4968-2017). [11] Ibidem. [12] «Sección segunda, subsección B, sentencias de 17 de octubre de 2017, expediente 080001-23-33-000-2012-00017-01 (2839 -2014); y 27 de noviembre de 2020, expediente 17001-23-33-000-2018-00047-01 (5452-2019)». [13] Sentencia de 1º. de julio de 2021, expediente 17001-23-33-000-2018- 00069-01 (5450-2019), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [14] Sentencia de 2 de febrero de 2017, expediente 15001-23-33-000-2013- 00718-01 (1218-2015).