DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO Al ser titular de los beneficios otorgados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su situación pensional (respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo) sea reconocida con base en el régimen al que se encontraba afiliada antes de la vigencia del nuevo Sistema General de Seguridad Social, el cual corresponde al definido en el Decreto 546 de 1971, por haber prestado sus servicios a la Rama Judicial.
(…) El ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición, lo que quiere decir que, en casos como el decidido en esta oportunidad, no hay lugar a aplicar el IBL dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sino que, por el contrario, debe aplicarse contenido en la Ley 100 de 1993, específicamente en los artículos 21 y 36, según corresponda.
Así, para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho pensional, el IBL aplicable es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento, actualizados anualmente con base en el índice de precios al consumidor; si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si fuere más favorable.
(…) Si bien el objeto de la demandante es que se ordene el reajuste de su pensión de vejez para que el IBL sea el salario más alto devengado durante el último año de servicio, y ya se definió que no hay lugar a acceder a dicha solicitud, sí se ordenará la reliquidación de la pensión en el sentido de que se incluyan en el ingreso base de liquidación, además de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, los descritos en la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020, que le sean aplicables en virtud del cargo desempeñado, siempre y cuando los hubiere devengado y sobre ellos hubiere efectuado las cotizaciones con destino a pensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.;
Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-2, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas y la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial surgido durante el transcurso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-0632-01(1720-20) Actor: SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensional.
Decreto 546 de 1971. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 13 de septiembre del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Socorro Sánchez López formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones gnr 645 del 3 de enero del 2017; gnr 56484 del 21 de febrero del 2017; y dir 4439 del 28 de febrero del 2018, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció una pensión de jubilación, reliquidó dicha asignación y resolvió un recurso de apelación, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar a Colpensiones que expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, es decir teniendo en cuenta como base de liquidación el salario más alto devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados;
(ii) pagar a favor de la demandante la indexación o corrección monetaria de las mesadas adeudadas; (iii) condenar a la demandada al pago de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 1437 del 2011, a que cumpla la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a que pague las costas y agencias en derecho. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Socorro Sánchez López nació el 15 de mayo de 1961; laboró al servicio de la Rama Judicial de forma ininterrumpida desde el 1 de noviembre de 1977 hasta el 17 de mayo del 2016 y cuenta con un total de 1.913 semanas cotizadas al sistema pensional. ii) Es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues el 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio cotizados.
Por lo anterior, el Resolución gnr 645 del 3 de enero del 2017, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $ 3.546.878, para cuya liquidación se tuvieron en cuenta las condiciones estipuladas en el Decreto 546 de 1971 y se aplicó una tasa de reemplazo del 75 % sobre una base de liquidación de $ 4.609.170.[1] iii) Por medio de Resolución gnr 56484 del 21 de febrero del 2017, Colpensiones reliquidó la pensión de la señora Socorro Sánchez, a partir de 1952 semanas de cotización, con un ingreso base de liquidación de $ 4.988.518 obtenido del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y una tasa de reemplazo del 75 %, lo que arrojó una pensión en cuantía de $ 3.741.389.[2] iv) Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación,[3] el cual fue resuelto a través de Resolución dir 4439 del 28 de febrero del 2017, en la que Colpensiones confirmó en todas sus partes la Resolución gnr 56484 del 21 de febrero del 2017. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 2, 13, 29, 46, 48, 53 y 228 de la Constitución Política de 1991; 36 de la Ley 100 de 1993; Decreto 546 de 1971; y Decreto 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicial del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación[4]: i) Colpensiones desconoce los principios mínimos fundamentales de la seguridad social y del trabajo, especialmente los de eficiencia, irrenunciabilidad y favorabilidad contemplados en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política. ii) La señora Socorro Sánchez López tiene derecho a que la demandada le reliquide su pensión de jubilación en cuantía del 75 % del salario más alto devengado durante el último año de servicio, el cual deberá incluir todos los factores salariales devengados durante ese lapso, tales como primas de navidad, primas de servicios, primas de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios y demás percibidos, pues cumple con todos los requisitos dispuestos en el Decreto 546 de 1971 para ello. iii) Los actos administrativos demandados fueron proferidos con fundamento en un derecho fraccionado, toda vez que la norma a aplicar debe ser tenida en cuenta de forma íntegra e inescindible y, en tal sentido, no hay lugar a aplicar, de ningún modo, disposiciones legales del régimen general de pensiones. 1.2.
Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos[5]: i) La pensión de jubilación que le fue concedida a la señora Socorro Sánchez se liquidó con plena aplicación de las disposiciones legales aplicables y no es posible acceder a sus solicitudes de reliquidación. La mesada pensional de la demandante se concedió en cuantía del 75 % del promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio y con inclusión de los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 19[94]. ii) A partir de la revisión de la pensión percibida actualmente por la demandante, se advirtió que devenga una mesada equivalente a $ 3.456.878, la cual resulta ser superior [sic] a la que en derecho le correspondería que sería de $ 3.741.389.[6] iii) En cuanto al tema de los factores salariales, la Corte Constitucional en sentencia C-258 del 2013 señaló que solo deben ser tenidos en cuenta para efectos de conformar el ingreso base de liquidación aquellos sobre los cuales el trabajador haya efectuado aportes al sistema pensional, lo que quiere decir que no hay lugar a modificar el ibl de la demandante en los términos por ella pedidos a través del presente medio de control. iv) De acuerdo con la actual posición jurisprudencial en materia de ingreso base de liquidación, el ibl debe conformarse a partir de los parámetros estipulados en la Ley 100 de 1993 y, por tal razón, no es posible que en el caso particular se conforme una base de liquidación a partir de lo indicado en el Decreto 546 de 1971. v) La anterior posición fue acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, en donde la máxima autoridad de lo contencioso administrativo señaló que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición, lo que quiere decir que su conformación debe atender los criterios del sistema general de pensiones.
Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 13 de septiembre del 2019[7], negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) A la demandante le fue reconocida una pensión de jubilación con base en las disposiciones del Decreto 546 de 1971, en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y con los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo ordenado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. ii) No es procedente acceder a la reliquidación de la pensión con base en el salario más alto devengado durante el último año de servicio, toda vez que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo normado en el Decreto 1158 de 1994. iii) El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, señaló que los beneficiarios del régimen de transición no tenían un derecho consolidado para la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, por lo que el ingreso base de liquidación debe conformarse a partir de lo señalado en la norma general, es decir, la Ley 100 de 1993, lo que implica que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no hay lugar a acceder a lo pedido por la demandante. 1.4.
El recurso de apelación La señora Socorro Sánchez López, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con los siguientes argumentos[8]: i) Todos los factores salariales devengados por la señora Socorro Sánchez López fueron percibidos como contraprestación directa del servicio de manera habitual, periódica e ininterrumpida y durante todo el tiempo que estuvo vinculada a la Rama Judicial. ii) El régimen pensional más favorable para la demandante es el consagrado en el Decreto 546 de 1971, razón por la que bajo dichos parámetros debe reconocerse la pensión de jubilación de la demandante, en cumplimiento del principio de favorabilidad, el cual ha sido desconocido por la Administradora Colombiana de Pensiones. iii) En sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, el Consejo de Estado dispuso que es válido tener en cuenta todos los factores salariales que el servidor público haya devengado de forma periódica y habitual como contraprestación directa de sus servicios.
En virtud de lo anterior, la señora Sánchez López tiene derecho a que se le liquide una pensión de jubilación en cuantía del 75 % del salario más alto devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores devengados en ese periodo. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la parte demandada alegaron de conclusión por medio de memoriales aportados a través de correo electrónico, los cuales se encuentran registrados en el portal Samai e identificados con los índices 15 y 12, respectivamente, en donde las partes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 1.6.
El Ministerio Público Por medio de memorial del 29 de junio del 2021,[9] el agente del Ministerio Publico rindió concepto dentro del presente asunto, en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto considera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues la liquidación de la pensión efectuada por Colpensiones se ciñó a los beneficios que otorga el régimen de transición y concedió una pensión que, incluso, resulta ser más beneficiosa para la demandante.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Socorro Sánchez López tiene derecho a que su pensión de vejez sea calculada con un ingreso base de liquidación equivalente al salario más alto devengado durante el último año de servicio, como lo dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese periodo. 2.2.
Marco normativo Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[10], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[11] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[12], el Decreto 3135 de 1968[13], Ley 33 de 1985[14] y la Ley 71 de 1988[15], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[16], 929 de 1976[17] y 937 de 1976[18].
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[19].
Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[20] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[21] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.3.
Hechos probados De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Sala establece lo siguiente: i) La señora Socorro Sánchez López nació el 15 de mayo de 1961.[22] ii) La demandante prestó los siguientes tiempos de servicio: a. Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: desde el 1 de noviembre de 1977 hasta el 12 de enero del 1981.[23] b. Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: desde el 13 de marzo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1993.[24] c. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá: desde el 1 de enero de 1994 hasta el 6 de abril del 2006.[25] d. Rama Judicial: desde el 7 de abril de 2006 hasta el 31 de agosto del 2006.[26] e. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá: desde el 1 de septiembre del 2006 hasta el 1 de noviembre del 2007.[27] f. Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio: desde el 2 de noviembre del 2007 hasta el 4 de marzo del 2008.[28] g. Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio: desde el 5 de marzo del 2008 hasta el 31 de julio del 2008.[29] h. Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio: desde el 1 de agosto del 2008 hasta el 4 de diciembre del 2008.[30] i. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá: desde el 5 de diciembre del 2008 hasta el 17 de mayo del 2016.[31] iii) De conformidad con la Certificación desaj16-thcer-4511, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la señora Socorro Sánchez desempeñó los siguientes cargos:[32] |Cargo |Despacho |Fecha de inicio |Fecha final | |Oficial mayor ix|Juzgado 1 de |01/11/1977 |01/03/1998 | | |Familia del | | | | |Circuito de | | | | |Bogotá | | | |Juez del |Juzgado 1 de |02/03/1998 |11/12/1998 | |circuito: |Familia del | | | | |Circuito de | | | | |Bogotá | | | |Oficial mayor ix|Juzgado 1 de |12/12/1998 |01/05/2004 | | |Familia del | | | | |Circuito de | | | | |Bogotá | | | |Secretario del |Juzgado 1 de |01/06/2004 |06/04/2006 | |circuito |Familia del | | | | |Circuito de | | | | |Bogotá | | | |Juez del |No aplica |07/04/2006 |31/08/2006 | |circuito | | | | |Secretario del |Juzgado 1 de |01/09/2007 |01/11/2007 | |circuito |Familia del | | | | |Circuito de | | | | |Bogotá | | | |Oficial mayor ix|Juzgado 1 de |02/11/2007 |27/11/2008 | | |Familia del | | | | |Circuito de | | | | |Bogotá | | | |Oficial mayor ix|Juzgado 1 de |05/12/2008 |31/01/2009 | | |Familia del | | | | |Circuito de | | | | |Bogotá | | | |Secretario del |Juzgado 1 de |01/02/2009 |18/01/2010 | |circuito |Familia del | | | | |Circuito de | | | | |Bogotá | | | |Juez del |Juzgado 21 |19/01/2010 |29/01/2010 | |circuito |Laboral del | | | | |Circuito de | | | | |Bogotá | | | |Oficial mayor ix|Juzgado 1 de |30/01/2010 |02/03/2010 | | |Familia del | | | | |Circuito de | | | | |Bogotá | | | |Secretario de |Juzgado 1 de |03/03/2010 |18/05/2010 | |circuito |Familia del | | | | |Circuito de | | | | |Bogotá | | | |Oficial mayor ix|Juzgado 1 de |19/05/2010 |23/02/2011 | | |Familia del | | | | |Circuito de | | | | |Bogotá | | | |Juez municipal |Juzgado 5 Civil |24/02/2011 |30/06/2012 | | |Municipal desc. | | | | |Comisorios | | | |Juez municipal |Juzgado 5 Civil |01/07/2012 |31/07/2013 | | |Municipal desc. | | | | |Comisorios | | | |Oficial mayor |Juzgado 1 de |01/08/2013 |15/10/2013 | |circuito |Familia del | | | | |Circuito de | | | | |Bogotá | | | |Juez municipal |Juzgado 29 civil|16/10/2013 |17/05/2016 | | |municipal de | | | | |Bogotá | | | iv) En el expediente reposa certificación de factores salariales devengados por la señora Socorro Sánchez López entre 1977 y el año 2010, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, los cuales corresponden a sueldo básico, incremento por antigüedad, subsidio de alimentación e incremento del 2.5.[33] Por su parte, en cuanto a los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema pensional, solo obra prueba de las cotizaciones efectuados entre el año 1977 y el año 1993, en donde se observan los aportes sobre sueldo básico y prima de antigüedad. [34] v) Por medio de Resolución gnr 645 del 3 de enero del 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció a la señora Socorro Sánchez López una pensión vitalicia de jubilación con las siguientes características: Para la liquidación de la pensión se tuvo en cuenta que la señora Sánchez López es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que la mesada se calculó con base en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado con inclusión, únicamente, de los factores sobre los cuales se hubieren efectuado aportes al sistema pensional, consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
En cuanto al periodo aplicado, solo se indicó que a quienes a 1 de abril de 1994 les faltare menos de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, el ingreso base de liquidación se determina de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que a quienes les faltare más de 10 años se le aplicaría lo dispuesto en el artículo 21 ibidem. vi) La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el citado reconocimiento por medio de oficio del 18 de enero del 2017, en donde explicó que considera tener derecho a que su pensión de jubilación sea calculada, íntegramente, en atención a lo normado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir en cuantía del 75 % del salario más alto devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese lapso.[35] vii) El recurso de reposición fue resuelto por medio de Resolución gnr 56484 del 21 de febrero del 2017, en la que Colpensiones modificó la resolución recurrida, en el sentido de incrementar el valor de ingreso base de liquidación de $ 4.609.170 a $ 4.988.518, lo que, consecuentemente, incrementó el valor de la pensión la cual quedó fijada en $ 3.741.389; sin embargo, Colpensiones no señaló a qué se debió dicha modificación, toda vez que la parte motiva del acto administrativo resulta ser igual a la de la Resolución gnr 645 del 3 de enero del 2017. viii) El recurso de apelación se desató por conducto de la Resolución dir 4439 del 28 de febrero del 2018, en la que Colpensiones confirmó la Resolución gnr 56484 del 21 de febrero del 2017, pues explicó que, para la fecha de expedición de ese acto administrativo la señora Socorro Sánchez devengaba una mesada pensional correspondiente a $ 4.118.341, mientras que, un nuevo cálculo arrojó que solo tiene derecho a una mensualidad de $ 3.712.075; no obstante, por favorabilidad, no reliquidaría la pensión de jubilación. A pesar de lo anterior, no se explicó claramente a qué se debía tal cómputo.[36] 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico propuesto es necesario tener en cuenta que la señora Socorro Sánchez López nació el 15 de mayo de 1961 y se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de noviembre del 1977 hasta el 17 de mayo del año 2016, lo que quiere decir que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994, la demandante contaba 16 años y 4 meses de servicio, aproximadamente, lo que quiere decir que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibidem.
Así, al ser titular de los beneficios otorgados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su situación pensional (respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo) sea reconocida con base en el régimen al que se encontraba afiliada antes de la vigencia del nuevo Sistema General de Seguridad Social, el cual corresponde al definido en el Decreto 546 de 1971, por haber prestado sus servicios a la Rama Judicial.
Así, dentro del proceso está probado que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció a la señora Socorro Sánchez López una pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo consagrados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; sin embargo, en cuanto al periodo y a los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación, se atendieron las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, respectivamente.
No obstante, la demandante se muestra inconforme con el periodo utilizado por Colpensiones y con los factores salariales tenidos en cuenta, pues considera que su pensión debió liquidarse con base en el salario más alto percibido durante el último año de servicio (como ordena el artículo 6 del Decreto 546 de 1971) y con inclusión de todos los factores devengados durante ese lapso.
Sobre el particular, se advierte que es cierto que el citado artículo ordena el pago de una pensión en cuantía del 75 % del salario más alto devengado durante el último año de servicio; a pesar de ello, la interpretación y condiciones de aplicación del ingreso base de liquidación para efectos de calcular las pensiones de los servidores públicos de la rama jurisdiccional beneficiarios del régimen de transición, fue rectificada por el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación del 11 de junio del 2020.
En la aludida sentencia el Consejo de Estado sentó una serie de reglas jurisprudenciales en materia de ibl aplicable a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, entre las que se definió que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición, lo que quiere decir que, en casos como el decidido en esta oportunidad, no hay lugar a aplicar el ibl dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sino que, por el contrario, debe aplicarse contenido en la Ley 100 de 1993, específicamente en los artículos 21 y 36, según corresponda.
Así, para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho pensional, el ibl aplicable es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento, actualizados anualmente con base en el índice de precios al consumidor; si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el ibl será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si fuere más favorable.
De acuerdo con los actos administrativos demandados, la señora Sánchez López cumplió la totalidad de requisitos pensionales el 15 de mayo del año 2011, fecha en que cumplió 50 años de edad; en consecuencia, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacían falta más de 10 años para ser titular del derecho pensional. Ahora, si bien en los actos administrativos no se indicó de forma específica cuál fue el periodo tenido en cuenta para liquidar la pensión de la demandante, lo cierto es que en la parte considerativa de las citadas resoluciones se indicó que «a quienes a 1 de abril de 1994 les faltare más de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, el ingreso base de liquidación se determinará conforme a lo establecido en la artículo 21 de la Ley 100 de 1993», afirmación que permite asumir que el periodo tenido en cuenta por Colpensiones se ajusta a la actual postura jurisprudencial del Consejo de Estado sobre ese aspecto.
Ahora, en cuanto a la conformación del ingreso base de liquidación resulta relevante aclarar que el ibl aplicable al presente asunto, de acuerdo con la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020, es el dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes, lo que quiere decir que, en cuanto a factores de salario, debe atenderse lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 al igual que los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[37] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, en la medida que le sean aplicables al cargo desempeñado por la demandante.
Entonces, si bien los actos administrativos demandados no son claros al indicar cuáles fueron los factores salariales tenidos en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, las consideraciones de las resoluciones allegadas indican que el ibl se conformó en atención a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994. Ahora, en el expediente obra prueba de los factores salariales devengados y cotizados por la demandante, pero solamente los correspondientes a los años 1977 al 2010, lo que quiere decir que no existe plena certeza sobre la totalidad de factores percibidos y cotizados durante los últimos años de servicio, más aún si se tienen en cuenta los cambios de cargo surtidos a partir del año 2010 y hasta la fecha de retiro del servicio.[38] Así, dentro del proceso no obra prueba que acredite que los factores de que tratan los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[39] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, hayan sido devengados por la demandante ni que sobre ellos se hayan efectuado aportes al sistema pensional y que, por contera, hayan sido incluidos en el ibl de la demandante, mucho menos si se tiene en cuenta que el antecedente jurisprudencial que ordenó su inclusión es posterior a la fecha de emisión de los actos administrativos enjuiciados.
En tal sentido, si bien el objeto de la demandante es que se ordene el reajuste de su pensión de vejez para que el ibl sea el salario más alto devengado durante el último año de servicio, y ya se definió que no hay lugar a acceder a dicha solicitud, sí se ordenará la reliquidación de la pensión en el sentido de que se incluyan en el ingreso base de liquidación, además de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, los descritos en la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020, que le sean aplicables en virtud del cargo desempeñado, siempre y cuando los hubiere devengado y sobre ellos hubiere efectuado las cotizaciones con destino a pensión. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[40], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo; objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[41], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas y la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial surgido durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala considera que, en atención a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la señora Socorro Sánchez López no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada a partir del salario más alto devengado durante el último año de servicio, pero sí a que sea calculada con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[42] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, que hubiere devengado la demandante y sobre los que se hayan efectuado los aportes al sistema pensional.
Los valores adeudados a la demandante por concepto de pensión serán actualizados de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final _____________ Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del cpaca Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. En cuanto a la prescripción trienal de mesadas, es necesario tener en cuenta que el derecho pensional de la demandante se reconoció por medio de acto administrativo del 3 de enero del 2017; la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 18 de enero de ese mismo año, al paso que los citados recursos fueron atendidos a través de actos administrativos del 21 de febrero del 2017 y el 28 de febrero del 2018, mientras que la presente demanda se radicó el 24 de julio del 2018, es decir que entre la fecha de reconocimiento y la presentación del libelo inicial no transcurrieron más de 3 años.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia apelada del 13 de septiembre del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Socorro Sánchez López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Como consecuencia de lo anterior se ordena: Segundo. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones gnr 645 del 3 de enero del 2017, gnr 56484 del 21 de febrero del 2017 y dir 4439 del 28 de febrero del 2018, dictadas por la Administradora Colombiana de Pensiones, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Socorro Sánchez López, de tal modo que corresponda al 75 % del promedio del ingreso base de liqudiación conformado, además de los factores del Decreto 1158 de 1994, por los enlistados los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[43] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, que hubiere devengado la demandante y sobre los que se hayan efectuado los aportes al sistema pensional durante los 10 anteriores al reconocimiento del servicio.
Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión. Tercero. Reconocer personería al abogado Julián Enrique Aldana Otálora como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, en virtud de la sustitución del poder visible en el índice 12 del portal Samai Cuarto. Sin condena en costas Quinto. Una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[44] LBC ----------------------- [1] La parte demandante no ofreció mayores datos en el acápite de hechos sobre las condiciones de la liquidación, solo informó sobre la tasa de reemplazo y el monto del ingreso base de liquidación. [2] La demandante no señaló nada sobre los factores salariales tenidos en cuenta [3] En le acápite de hechos de la demanda no se explicaron cuáles fueron los argumentos del recurso de apelación; sin embargo, ello se pudo establecer con el material probatorio que será citado en el capítulo de hechos probados [4] Folios 29 a 36 [5] Folios 123 al 146 [6] Se advierte un error de concordancia en lo manifestado por Colpensiones, pues asegura que el valor de una nueva liquidación sería inferior al actualmente devengado por la demandante, afirmación que no concuerda con las cifras señaladas. [7] Folios 180 al 189 reverso. [8] Folios 193 al 194 [9] Índice 17 del portal Samai [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [11] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [12] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [13] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [14] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [15] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [16] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [17] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [18] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [20] Artículo 1.° [21] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». [22] Folios 5 y 6 [23] Certificado laboral, formato 1 folio 20 [24] Certificado laboral, formato 1 folio 20 [25] Certificado laboral, formato 1 folio 22 [26] Certificado laboral, formato 1 folio 21 [27] Certificado laboral, formato 1 folio 22 [28] Certificado laboral, formato 1 folio 23 [29] Certificado laboral, formato 1 folio 23 [30] Certificado laboral, formato 1 folio 23 [31] Certificado laboral, formato 1 folio 22 [32] Folio 43 [33] Folios 44 al 83 [34] Folios 31 al 35 [35] Folio 41 [36] Folios 14 al 19 [37] Artículo 1.° [38] 17 de mayo del 2016. [39] Artículo 1.° [40] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [41] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [42] Artículo 1.° [43] Artículo 1.° [44] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.