IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS [¿Los defectos orgánico, procedimental absoluto y de violación directa de la Constitución, planteados en el escrito de amparo, cumplen con los requisitos adjetivos de subsidiariedad y de identificación suficiente de los hechos que generan la vulneración de los derechos alegados, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial?] (…) En lo relacionado con los defectos orgánico y procedimental absoluto, se tiene que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la solicitud de nulidad radicada el 29 de junio de 2021 al interior del proceso de nulidad electoral, aún se encontraba en trámite al 19 de julio de 2021, es decir, al momento de presentar la actual acción de tutela.
De igual forma, se tiene que el incidente de nulidad finalizó con la providencia del 6 de julio de 2021, notificada el 23 del mismo mes y año, en el sentido de rechazar lo requerido debido a que la causal invocada no se encontraba listada en el artículo 133 del Código General del Proceso, y además, la consecuencia prevista en el artículo 121 de la misma codificación resulta inaplicable a la jurisdicción contencioso Administrativa, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.
(…) Adicionalmente se observa que los argumentos contenidos en el documento del 29 de junio de 2021 son idénticos a los incluidos en la acción de tutela bajo los defectos orgánico y procedimental absoluto, de lo cual se puede inferir que lo pretendido por el tutelante era obtener un pronunciamiento favorable por parte del juez natural o del juez constitucional, lo que resulta a todas luces improcedente.
Frente al cargo por violación directa de la Constitución, se observa que no se expusieron las razones por las que la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas constitucionales invocadas, para efectos de considerar este reproche de forma autónoma; en cambio, el actor se limitó a mencionar los artículos del texto Superior que piensa fueron transgredidos, sin lucir sustentos.
Así, la censura no satisface el requisito de identificación suficiente de los argumentos, por lo tanto, se declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a este. En atención a lo anterior, se tiene que el amparo no cumple con los presupuestos de subsidiariedad y de exposición suficiente de los argumentos que generan la vulneración, respecto de los cargos por los defectos orgánico, procedimental y por violación directa de la Constitución, respectivamente, tornándolos improcedentes.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES [¿Incurrió la autoridad judicial demandada en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al negar las pretensiones de la demanda da nulidad electoral, al no encontrar probada la causal de doble militancia alegada por el tutelante en el proceso ordinario?] (…) [Frente al defecto fáctico,] [p]ara la Sala, los motivos reseñados por el juez natural al desestimar los citados medios probatorios resultan razonables, pues en ejercicio de la sana crítica, analizó en conjunto el material probatorio obrante en el expediente con el fin de obtener la certeza sobre los hechos que requería; lo cual, en forma alguna puede traducirse en la configuración de un defecto fáctico, en cambio, es el ejercicio que hace el funcionario judicial de la facultad de estudiar de manera libre y razonada el acervo probatorio, lo que en este caso, derivó en la decisión ya conocida.
(…) [En cuanto al defecto sustantivo,] resulta evidente que sí se tuvo en cuenta el [literal d del artículo 8 de los Estatutos del Partido Conservador contenidos en la Resolución 0578 del 20 de abril de 2015] alegado como desconocido, asunto diferente es que a partir del estudio realizado sobre las pruebas, como un conjunto, se determinara que no era posible concluir que el demandado era militante del Partido Conservador, y en consecuencia, tampoco se había demostrado su doble militancia. (…) Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, se advierte que la sentencia C-647 de 2002 estudió el numeral 8 del literal a del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, a efectos de determinar su constitucionalidad al confrontarlo con el artículo 261 Superior.
(…) Por lo anterior, y contrario a lo que manifiesta el accionante, a pesar de que en efecto la referida sentencia de constitucionalidad goza de efectos erga omnes, no presenta una solución frente al problema planteado en sede ordinaria relacionado con la doble militancia en la que presuntamente incurrió [R.R.R.B.], por lo que en estricto sentido, no resultaba aplicable al caso que se censura.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04688-01(AC) Actor: IGNACIO BECERRA ÁLVAREZ Demandado: SALA DE DECISIÓN NO. 3 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 26 de agosto de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 19 de julio de 2021[1] Ignacio Becerra Álvarez, a través de apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3] en contra de la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima, al derecho sustancial, al imperio de la ley y a la tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir la providencia del 25 de junio de 2021, dentro del proceso de nulidad electoral bajo el radicado No. 13001-23-33-000-2019-00560-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Regulo Rafael Rodríguez Bejarano fue elegido como concejal del municipio de Córdoba, Bolívar con el aval del Partido Liberal para el periodo 2016-2019; sin embargo, presentó su renuncia al cargo el 19 de junio de 2018[4] y esta fue aceptada por el Decreto No. 401 del 27 de julio del mismo año[5]. 1.1.2.- El 18 de julio de 2019[6] el Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS– otorgó aval al señor Rodríguez Bejarano para presentarse como candidato de ese movimiento a la alcaldía del municipio de Córdoba en el periodo 2020-2023, quien resultó finalmente elegido en los comicios electorales celebrados el 27 de octubre de 2019. 1.1.3.- En vista de lo anterior, Ignacio Becerra Álvarez presentó demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Rodríguez Bejarano[7], al considerar que transgredió la prohibición de doble militancia contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en tanto se inscribió a las elecciones para la alcaldía de Córdoba a pesar de que no habían transcurrido 12 meses desde que se aceptó su renuncia como concejal de ese ente territorial, y además, porque contaba con el aval de dos colectividades diferentes, a saber, del MAIS y del Partido Conservador Colombiano. 1.1.4.- El asunto fue conocido en única instancia por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar que mediante sentencia del 14 de mayo de 2021[8] negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que Regulo Rafael Rodríguez Bejarano incurriera en la prohibición de doble militancia para las elecciones del periodo 2020-2023.
Al respecto, frente al reproche de contar con dos avales a efectos de presentarse a las elecciones para aspirar al cargo de alcalde, aseguró que según la información otorgada por el Partido Conservador, Regulo Rafael Rodríguez Bejarano no se encontraba en su base de datos ni en el registro de militantes, lo que hacía imposible otorgarle el aval.
Adicionalmente, sostuvo que el Oficio del 14 de julio de 2019[9] suscrito por el presidente y representante legal del Partido Conservador, en el que presuntamente se avaló al demandado como candidato a la alcaldía del municipio de Córdoba, no acreditaba la doble militancia, ya que (i) se desconocía la forma en la que el actor obtuvo esa prueba, pues en el transcurso del testimonio practicado indicó que lo recibió de manera anónima;
(ii) el aval no fue otorgado al señor Regulo Rafael Rodríguez Bejarano, quien era el demandado, sino a Regulo Rafael Rodríguez Benjumea; y (iii) tal documento no daba certeza de que el accionado se encontrara inscrito en el registro de militantes de esa colectividad. También sostuvo que a partir de jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado[10] la renuncia a un cargo produce efectos desde el momento mismo de su presentación o desde la fecha en la que el cabildante indique su manifestación de retiro, independientemente de la calenda de su aceptación. Por lo anterior, concluyó que al haberse presentado la renuncia el 20 de junio de 2018[11], esto es, con más de 12 meses de anterioridad a la inscripción para aspirar a la alcaldía, el demandado no había incurrido en doble militancia. 1.1.5.- El 6 de julio de 2021 la autoridad judicial accionada profirió dos autos a través de los que negó la solicitud de aclaración de la sentencia emitida[12], y rechazó la petición de nulidad en contra del mismo fallo[13].
Las decisiones fueron notificadas a través del estado electrónico del 23 de julio hogaño[14]. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante adujo que la autoridad judicial incurrió en: 1.2.1.- Defecto fáctico, en tanto realizó una valoración arbitraria de: El Oficio PCC/SJ-004-21 del 10 de febrero de 2020, pues a pesar de que indicó que le otorgaría valor probatorio a tal documento, no tuvo en cuenta la información que contenía, esto es, que el Partido Conservador dio el aval al señor Regulo Rafael Rodríguez para presentarse a las elecciones con el fin de ocupar el cargo de alcalde del municipio de Córdoba a través del oficio del 14 de julio de 2019, emitido por el representante legal y presidente de esa colectividad.
Así mismo, aseveró que no era verdad que el aval fuera concedido a una persona distinta al demandante, pues el número de la cédula de ciudadanía del señor Rodríguez Bejarano coincide con el plasmado en el documento en mención y la diferencia de los apellidos corresponde a un error de digitación. De igual forma reprochó que se le hubiere restado valor al oficio enunciado frente a los Estatutos del Partido Conservador, contenidos en la Resolución 0578 del 21 de abril de 2015, en los que se prohíbe taxativamente otorgar aval a alguien que no pertenezca a esa colectividad.
Finalmente, y frente al argumento de la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar relacionado con que se desconocía la forma en la que obtuvo el oficio mediante el que el Partido Conservador presuntamente otorgó el aval, expuso que el documento fue sometido a contradicción al interior del proceso ordinario sin que se acreditara su falsedad, motivo por el que tenía que ser valorado plenamente.
El Decreto 401 del 27 de julio de 2018 emitido por el alcalde de Córdoba, a través del que se aceptó la renuncia del señor Rodríguez Bejarano como concejal del referido municipio. Aseguró que tal documento demostraba la doble militancia ya que fue hasta ese momento en que se entendió configurada la renuncia. De haberse tenido en cuenta, alegó, “respetando la lógica, las reglas de la experiencia y la sana crítica”[15], el resultado habría sido anular el acto de elección demandado, en tanto se demostró que quien conformaba la parte pasiva se inscribió para las elecciones a la alcaldía a pesar de que no habían transcurrido 12 meses desde la ya citada renuncia. El auto del 18 de diciembre de 2019, que suspendió provisionalmente los efectos del acta de elección del señor Rodríguez Bejarano, y la sentencia acusada.
Sostuvo que se vulneró el principio de congruencia entre tales providencias, pues en un inicio, tuvo que el aval otorgado por el Partido Conservador mediante el oficio del 14 de julio de 2019 era un indicativo importante de la doble militancia, pero en la sentencia hizo un “reversazo”[16], al negar las súplicas de la demanda. 1.2.2.- Defecto sustantivo, ya que no aplicó en debida forma los Estatutos del Partido Conservador, pues solo trajo a colación el literal a del artículo 8, pero desconoció que el literal d de la disposición establece que también son militantes del partido quienes hubieran recibido el aval para cualquier elección. Agregó que no debió acudir al artículo 67 del Código Civil para realizar el análisis del acto de renuncia y sus efectos, en cambio, según su “hermenéutica”[17], debía privilegiarse la aplicación del artículo 91.8 de la Ley 136 de 1994, que establece que la renuncia de los concejales debe ser aceptada, por lo que es a partir de este momento que se debía contar el término de 12 meses con el fin de determinar la doble militancia. Al efecto, indicó: “El Tribunal debió aplicar la ley 136 de 1994 del régimen político municipal, que a pesar de haber sido modificada por la ley 617 del 2000 y la 1551 del 2012, mantiene el contexto relacionado con el tema específico y particular que la renuncia de los concejales DEBE SER ACEPTADA, como lo cita el artículo 91 numeral 8.;
(…), por lo visto no se justificaba que traicionara EL IMPERIO DE LA LEY – ART 230 DE LA C.N, A CUYO IMPERO ESTAN SOMETIDO[S] LOS JUECES DE LA REP[Ú]BLICA.(…)”[18]. “Hay más, (…), en la sentencia C-647/02 la Corte constitucional declaró la exequibilidad del numeral 8° del literal A) de dicho artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y de contera resuelve el conflicto normativo que dice haber encontrado el Consejo Nacional Electoral en su Resolución No. 6234 de 21 de octubre de 2019 para no revocar la inscripción en la candidatura del señor R[É]GULO RODRÍGUEZ”[19]. 1.2.3.- Defectos orgánico y procedimental absoluto, debido a que desconoció el término legal de un año establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia. Añadió que la consecuencia de sobrepasar ese término, de conformidad con el artículo 29 Constitucional, es la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación al debido proceso.
Adicionalmente, sostuvo que a pesar de que se advirtió a la Sala accionada sobre la falta de competencia funcional según el citado artículo de la codificación procesal civil, de todas formas profirió el fallo. 1.2.4.- Violación directa de la Constitución, pues trasgredió los artículos 13, 29, 40, 83, 84, 85, 209, 228, 229 y 230 Superiores. 1.2.5.- Desconocimiento del precedente judicial, en tanto omitió dar aplicación a la sentencia C-647 de 2002 “eliminándola del mundo del derecho cuando su carácter no es análogo sino directo”[20]. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se decretara la nulidad de la sentencia dictada el 25 de junio de 2021 por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar y se ordenara la emisión de una sentencia de reemplazo “CONCEDIENDO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA (…), corrigiendo los vicios que le quitaron juridicidad a la sentencia, (…) reiterando el cambio de ponente por la falta de competencia automática para fallar conforme a lo expuesto en el libelo de tutela., (sic) incluso de la sala”[21]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Por auto del 26 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela[22] y se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés[23]. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Tribunal Administrativo de Bolívar[24] manifestó que la acción de tutela incoada pretende erigir una instancia adicional al proceso ordinario ya finalizado, pues se observa que se trata de una inconformidad con el juicio de valoración realizado y el nivel de convicción otorgado a las pruebas arrimadas al asunto.
Por otra parte, reiteró los argumentos tenidos en cuenta para arribar a la conclusión de que no se había materializado la doble militancia de Regulo Rafael Rodríguez Bejarano, relacionados con el momento en el que la renuncia al cargo surte efectos y con la poca fiabilidad del documento a través del que el Partido Conservador presuntamente concedió el aval al demandado. 2.1.2.- El Consejo Nacional Electoral[25] solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos y pretensiones no involucran acciones u omisiones suyas. 2.1.3.- Regulo Rafael Rodríguez Bejarano[26] solicitó que se negaran las súplicas ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Al efecto, aseguró que el oficio PCC/SJ-004-21 del 10 de febrero de 2020 sí fue valorado por el tribunal, cuestión distinta era que el peso probatorio que se le otorgó difiriera de los intereses del accionante, lo cual no era suficiente para dejar sin efectos una providencia judicial emitida por el juez natural, en ejercicio de sus competencias legítimas.
Así mismo, reiteró que tal escrito correspondía a la entrega de un aval a Regulo Rafael Rodríguez Benjumea y no a Regulo Rafael Rodríguez Bejarano. De otro lado, indicó que el dictamen pericial emitido por un experto que contrató[27], demostró la falsedad material que se erigió sobre los documentos que sirvieron de fundamento a la solicitud de inscripción y de aval en el Partido Conservador, lo que a su vez, acreditaba la conspiración que existía para inducir en error a la justicia. No obstante, puso de presente que ese medio probatorio fue descartado por el tribunal accionado al haber sido arrimado de forma extemporánea.
Finalmente señaló que la acción tuitiva no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que cuando se interpuso, aún no habían sido resueltos la solicitud de aclaración a la sentencia presentada por el demandante ni el incidente de nulidad. 2.1.4.- Ignacio Becerra Álvarez[28] aportó al proceso las providencias emitidas el 6 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en las que negó el pedimento de aclaración de la sentencia y rechazó la solicitud de nulidad[29]. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 26 de agosto de 2021[30] la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado. 3.1.1.- Frente a los defectos orgánico y procedimental absoluto determinó que no se superó el requisito de subsidiariedad, pues al 19 de julio de 2021, momento en el que se interpuso la acción de tutela, estaba en trámite la solicitud de nulidad instaurada por el señor Becerra Álvarez el 29 de junio de 2021, la que fue resuelta a través de providencia del 6 de julio de 2021, notificada en estado electrónico del 23 del mismo mes y año, auto en el que el censurado rechazó el pedimento al considerar que la causal invocada no se encontraba listada en el artículo 133 de Código General del Proceso y, además, porque la consecuencia de pérdida de competencia prevista en el artículo 121 de la codificación procesal civil no tiene aplicación en la jurisdicción contencioso administrativa, según jurisprudencia del Consejo de Estado[31].
Añadió que, en vista de que estando en trámite el incidente el acá tutelante planteó ante el juez constitucional la misma petición, “buscando que alguno de los pronunciamientos quizá fuera favorable a sus pretensiones”[32], aquello tornó en improcedente los cargos. Sin perjuicio de lo anterior, adujo que en la decisión adoptada por el tribunal frente a la solicitud de nulidad no se evidenciaba arbitrariedad o irrazonabilidad que afectara los derechos fundamentales del actor. 3.1.2.- En cuanto a los argumentos que cuestionan el razonamiento judicial relativo a la renuncia del señor Rodríguez Bejarano a su curul como concejal del Partido Liberal, adujo que estos carecen de relevancia constitucional.
Primero, indicó que la decisión cuestionada no desconoció ni omitió el análisis del Decreto 401 del 27 de julio de 2018, a través del que se aceptó la renuncia del demandado; en cambio, se dejó establecido que aquella se presentó el 19 de junio de 2018 y fue aceptada el 27 de julio de 2018, razón por la que los alegatos expuestos en la tutela no se acompasaban con el contenido de la sentencia y, en consecuencia, no se referían a un escenario real de vulneración de derechos fundamentales.
En segundo lugar, refirió que la razón por la que el cuerpo colegiado atacado negó ese cargo, versó sobre una cuestión de derecho, pues con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que la renuncia produce efectos desde el mismo momento de su presentación o desde la fecha en que el cabildante manifieste su intención de retirarse, sin que ese acto dependa de la calenda de su aceptación, para efectos de la configuración de la doble militancia. Entonces, en vista de que la interpretación adoptada tiene fundamento en un antecedente jurisprudencial emitido por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no observó motivo alguno que justificara desplazar el análisis jurídico realizado para hacer prevalecer la “hermenéutica jurídica” que propuso el accionante. 3.1.3.- En cuanto al cargo por violación a la Constitución, tuvo que el accionante se limitó a relacionar los artículos Superiores que estimó desconocidos, sin exponer los fundamentos de tal afirmación, por lo que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3.1.4.- Sobre el análisis probatorio efectuado frente a la solicitud de aval al Partido Conservador, indicó que la sentencia acusada no adoleció de defecto fáctico, por los siguientes motivos: 3.1.4.1.- El hecho de habérsele restado valor probatorio a los oficios PCCSSJ-004-21 del 10 de febrero de 2020 y del 14 de julio de 2019, no se traduce necesariamente en un defecto fáctico, en cambio, se trató del cumplimiento del deber en cabeza del juez de la causa de analizar el poder de convicción de cada prueba, a la luz de su calidad y fiabilidad.
Aseveró que el accionante no puede pretender que, ingresada la prueba al proceso e indicado el alcance que se le otorga, el juez acoja sin más lo expresado por las partes. Entonces, como la disminución del poder de persuasión de esas pruebas no se debió a un actuar arbitrario o caprichoso del juez natural, sino que se esgrimieron los motivos por los que estimó que la calidad de los medios era baja y por tanto, no era posible reconstruir la veracidad de los hechos narrados que soportaban las pretensiones de la demanda, descartó la configuración del defecto alegado. 3.1.4.2.- Frente a la manifestación de la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar relacionada con el desconocimiento sobre la forma en la que el demandante obtuvo los oficios recién mencionados y su consecuente desestimación probatoria, sostuvo que la autoridad judicial llegó a tal conclusión a partir del estudio conjunto de los medios de prueba arrimados al asunto ordinario, lo cual no podría derivar en la configuración de un defecto fáctico, sino que, en cambio, el juez al analizar el proceso puesto a su conocimiento puede establecer el valor de convicción de cada medio de acreditación, siempre que atienda a criterios de razonabilidad, como ocurrió en esta oportunidad. 3.1.4.3.- En lo relacionado con que el número de identificación plasmado en el aval otorgado por el Partido Conservador coincidía con la cédula de ciudadanía de Regulo Rafael Rodríguez Bejarano, estimó que aquello ya fue revisado por el juez natural, quien emitió las conclusiones a las que había lugar a partir de su estudio, de manera que estimó que este reproche es una mera inconformidad que no tiene la potestad ni la relevancia para cambiar el sentido de la decisión. Finalmente resaltó que el nombre de la persona a la que la asociación política le otorgó el aval, no coincidía con el del demandado. 3.1.4.4.- Por otro lado, aseveró que no consideraba que la medida de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Regulo Rafael Rodríguez Bejarano como alcalde de Córdoba, decretada mediante auto del 18 de diciembre de 2019, tornara a la sentencia en incongruente, ya que, primero, la imposición de la medida cautelar no equivale a una sentencia anticipada sino que es una garantía de protección provisional del objeto del proceso y de la efectividad de la sentencia. Y segundo, esta fue proferida de manera paralela al auto admisorio de la demanda, esto es, cuando aún no se había contestado ni se había surtido la etapa probatoria; motivo por el que es razonable que después del devenir del proceso y al contar con más elementos de juicio, la decisión definitiva fuera distinta a la inicialmente adoptada en el auto referido. 3.1.4.5.- En conclusión, indicó que el juez de instancia valoró los medios de prueba de manera individual y conjunta, y aplicó las reglas de la sana crítica.
Además, explicó ampliamente, en la sentencia atacada, el examen crítico realizado para arribar a la decisión de negar las súplicas formuladas en el proceso de nulidad electoral. Finalmente, aseveró que los cargos formulados en sede constitucional dan cuenta de la inconformidad del actor con la valoración probatoria efectuada, y evidencian que lo pretendido a través de este mecanismo es que se imponga el valor probatorio que él considera se debía dar a cada medio de convicción, y que a su juicio, eran contundentes para demostrar la doble militancia del señor Rodríguez Bejarano. 3.1.5.- Consideró que no se incurrió en defecto sustantivo, pues la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta tanto el literal a como el d del artículo 8 de los Estatutos del Partido Conservador, contenidos en la Resolución 0578 del 20 de abril de 2015, como escenarios en los que se entiende que una persona es militante de tal colectividad; no obstante, a partir de su valoración individual, y en conjunto con el oficio del 14 de julio de 2019, resolvió que el aval otorgado no correspondía al demandado Regulo Rafael Rodríguez Bejarano, sino que aquel se profirió a nombre de Regulo Rafael Rodríguez Benjumea. 3.1.6.- En cuanto al desconocimiento del precedente, observó que la sentencia C-647 de 2002 no se erige como un antecedente obligatorio al caso concreto a efectos de determinar el momento a partir del que surtió efectos la renuncia del señor Rodríguez Bejarano a su curul como concejal, esto, porque no abordó el problema jurídico de la doble militancia, en cambio, analizó si el numeral 8 del literal a del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, relativo a la función de los alcaldes de aceptar o conceder licencia a los concejales cuando el cuerpo colegiado esté en receso, transgredía el artículo 261 de la Constitución. Por otra parte, reiteró que la decisión adoptada por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar se basó en pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado[33] que determinaron a partir de cuándo surtía efectos la renuncia, con el fin de determinar si se incurrió o no en doble militancia; es decir, se fundamentó en precedentes que guardan identidad jurídica con el caso que se analizó y que es la tesis vigente del tribunal de cierre en lo relativo a este tema[34]. 4.- Razones de la impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación[35] en contra de la decisión del a quo, en el que reiteró los argumentos ya manifestados en la tutela y agregó los que se reseñan a continuación: 4.1.- La sentencia C-647 de 2002 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad del numeral 8 del literal a del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, sí resulta aplicable al asunto de marras debido a que en ella se dispuso que de no existir la disposición relacionada con la aceptación de la renuncia “se generaría un evidente traumatismo tanto para el concejal interesado en separarse de su cargo como para la administración municipal”[36].
Adicionalmente, esgrimió que por tratarse de una sentencia de constitucionalidad que produce efectos erga omnes, sí debía ser observada en este caso, al tratarse de criterios vinculantes. 4.2.- Reprochó que se indicara que el cargo de violación directa de la Constitución no superó el requisito de relevancia constitucional por carecer de carga argumentativa suficiente.
Al respecto, aseguró que al no declarar la doble militancia, el tribunal accionado vulneró el debido proceso y otros derechos fundamentales, “por lo que, por sustracción de materia al violarse el orden constitucional en cualquiera de sus modalidades, incumbe vincular por antonomasia a la misma constitución política, por lo que quiero dejar claro que independientemente, que el fallo que se ataca por v[í]a constitucional, no haya prosperado, debe quedarle claro a la sala que el solo hecho de no aplicar la sentencia de constitucionalidad 647 del año 2002, ya se (sic) viola directamente la constitución”[37]. 4.3.- Aseguró que no comparte la decisión de primera instancia relacionada con el defecto fáctico “ya que si el Juez Constitucional cierra las puertas a que se ataque por esta v[í]a sentencias judiciales que se encuentren viciadas, por algún defecto o causal especifica de procedibilidad de la tutela, se cercena la oportunidad de restablecer garantías fundamentales, es decir; no se le puede rendir culto a una providencia judicial que adolece de defectos (…)”[38].
A partir de lo anterior, reprodujo en su totalidad lo manifestado en el libelo introductorio sobre la configuración de este defecto. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En auto del 14 de septiembre de 2021[39] la Sección Cuarta de esta Colegiatura concedió la impugnación, providencia que fue debidamente notificada[40].
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[41] y de procedencia[42], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 4.1.- En primera medida, ha de advertirse que, como lo estimó el a quo constitucional, los cargos relacionados con los defectos orgánico y procedimental absoluto, y la causal de violación directa de la Constitución, no superan el estudio de los requisitos generales, por los motivos que se detallarán a continuación. 4.1.1.- En lo relacionado con los defectos orgánico y procedimental absoluto, se tiene que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la solicitud de nulidad radicada el 29 de junio de 2021 al interior del proceso de nulidad electoral[43], aún se encontraba en trámite al 19 de julio de 2021, es decir, al momento de presentar la actual acción de tutela.
De igual forma, se tiene que el incidente de nulidad finalizó con la providencia del 6 de julio de 2021, notificada el 23 del mismo mes y año[44], en el sentido de rechazar lo requerido debido a que la causal invocada no se encontraba listada en el artículo 133 del Código General del Proceso, y además, la consecuencia prevista en el artículo 121 de la misma codificación resulta inaplicable a la jurisdicción contencioso Administrativa, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Frente a este último punto, se anota que esta Colegiatura[45] ha advertido que tal norma no resulta aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que no existe un vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 frente a la duración de los trámites de primera y segunda instancia, en cambio, aquellos están contenidos en los artículos 179 a 182 de la codificación ejusdem, los cuales son aplicables de manera preferente al tratarse de normas de carácter especial.
Adicionalmente se observa que los argumentos contenidos en el documento del 29 de junio de 2021 son idénticos a los incluidos en la acción de tutela bajo los defectos orgánico y procedimental absoluto, de lo cual se puede inferir que lo pretendido por el tutelante era obtener un pronunciamiento favorable por parte del juez natural o del juez constitucional, lo que resulta a todas luces improcedente. 4.1.2.- Frente al cargo por violación directa de la Constitución, se observa que no se expusieron las razones por las que la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas constitucionales invocadas, para efectos de considerar este reproche de forma autónoma; en cambio, el actor se limitó a mencionar los artículos del texto Superior que piensa fueron transgredidos, sin lucir sustentos.
Así, la censura no satisface el requisito de identificación suficiente de los argumentos[46], por lo tanto, se declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a este. 4.1.3.- En atención a lo anterior, se tiene que el amparo no cumple con los presupuestos de subsidiariedad y de exposición suficiente de los argumentos que generan la vulneración, respecto de los cargos por los defectos orgánico, procedimental y por violación directa de la Constitución, respectivamente, tornándolos improcedentes.
Entonces, la decisión de primera instancia será modificada en este sentido. 4.2.- Ahora, frente a los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, se advierte que el asunto goza de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si el fallo de la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció los derechos fundamentales al incurrir en los vicios denunciados; así mismo, cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que en contra de la providencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación; de igual manera, se acreditó la inmediatez, en tanto la sentencia reprochada, que data del 14 de mayo de 2021, fue notificada a través de correo electrónico del 25 de junio de 2021[47], por lo que el amparo se interpuso dentro del término razonable de seis meses señalado en la jurisprudencia[48].
Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado; si bien el defecto de desconocimiento del precedente realmente corresponde al desconocimiento del precedente constitucional, así se estudiará. Por último, no se alega una irregularidad procesal ni se ataca una decisión de tutela. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- En lo relacionado con el defecto fáctico, la parte actora soportó su petición constitucional en que (i) no se tuvo en cuenta lo consignado en el Decreto 401 del 27 de julio de 2018, a través del que se aceptó la renuncia de Regulo Rafael Rodríguez Bejarano como concejal del municipio de Córdoba;
(ii) se omitió el análisis de los oficios PCCSSJ-004-21 del 10 de febrero de 2020 y del 14 de julio de 2019, por medio de los que presuntamente se otorgó el aval al señor Rodríguez Bejarano; y (iii) hubo incongruencia entre la sentencia atacada y el auto del 18 de diciembre de 2019. 5.1.1.- En primera medida, se advierte que el Decreto 401 del 27 de julio de 2018, mediante el que se aceptó la renuncia de Regulo Rafael Rodríguez Bejarano como concejal del municipio de Córdoba, sí fue debidamente estudiado por la autoridad judicial accionada, ya que en la providencia del 14 de mayo de 2021 se tuvo que, como en efecto lo consignó el mentado decreto, la renuncia se presentó el 19 de junio de 2018 y fue aceptada el 27 de julio de 2018; situación distinta es que el tribunal accionado, a partir de los criterios decantados por la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el asunto, concluyera que la renuncia producía efectos a partir de su presentación y no desde su aceptación, como lo pretende el tutelante. 5.1.2.- Segundo, frente al supuesto desconocimiento de los oficios PCCSSJ- 004-21 del 10 de febrero de 2020 y del 14 de julio de 2019, a través de los que el Partido Conservador presuntamente otorgó el aval al señor Rodríguez Bejarano, se evidencia que en el proveído atacado se resaltó que si bien los documentos en mención fueron arrimados oportunamente al proceso, no se les otorgaría pleno valor probatorio porque a partir de ellos no era posible llegar a la verdad procesal de los hechos narrados en el libelo introductorio, debido a que al cuestionar a Ignacio Becerra Álvarez sobre su procedencia, manifestó que aquellos fueron mandados de forma anónima; además, el aval allí contenido fue otorgado a Regulo Rafael Rodríguez Benjumea, no al demandado Regulo Rafael Rodríguez Bejarano; y no se dio certeza de que el accionado se encontrara inscrito en el registro de militantes de ese partido.
Para la Sala, los motivos reseñados por el juez natural al desestimar los citados medios probatorios resultan razonables, pues en ejercicio de la sana crítica[49], analizó en conjunto el material probatorio obrante en el expediente con el fin de obtener la certeza sobre los hechos que requería; lo cual, en forma alguna puede traducirse en la configuración de un defecto fáctico, en cambio, es el ejercicio que hace el funcionario judicial de la facultad de estudiar de manera libre y razonada el acervo probatorio, lo que en este caso, derivó en la decisión ya conocida.
Conviene resaltar que si bien se alegó que el número de cédula de la persona a la que se le había otorgado el aval sí correspondía al del demandado, aquello no fue suficiente para convalidar tales escritos por los demás vicios advertidos, esto, de nuevo, en ejercicio del instrumento de valoración probatoria de la sana crítica. 5.1.3.- Finalmente, se reitera lo esgrimido por al a quo frente a la supuesta incongruencia entre la sentencia del 14 de mayo de 2021 y la providencia del 18 de diciembre de 2019, en la que se suspendió provisionalmente el acto de elección de Regulo Rafael Rodríguez Bejarano como alcalde de Córdoba.
Al efecto, se advierte que de forma explícita, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”, e indica que su objetivo es “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”; es decir, la medida mencionada no comporta la adopción de una decisión anticipada ni está dotada de efectos definitivos, pues aquello solo ocurre cuando se emite la sentencia, es decir, luego de surtida la etapa probatoria y el correspondiente ejercicio de los derechos de defensa y contradicción a las partes y vinculados.
Por lo antecedente, no existe la incongruencia alegada, al contrario, la medida decretada en el auto del 18 de diciembre de 2019 fue una decisión de carácter temporal adoptada por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar en la etapa inicial del proceso, es decir, sin los elementos probatorios que posteriormente se arrimaron al asunto y que provocaron que la sentencia fuera nugatoria a las pretensiones de la demanda; situación que no puede entenderse como un vicio, pues si las medidas tomadas previo al desarrollo del trámite previsto en la ley fueran definitivas, resultaría inane llevar a cabo el proceso, ya que desde el primer momento se tendría certeza sobre los hechos invocados en el libelo introductorio y las pruebas que los fundamentan. 5.1.4.- En suma, al estudiar la sentencia motivo de inconformidad, se advierte que en esta se realizó un análisis exhaustivo del acervo probatorio y, aunque arribó a una tesis disímil a aquella prohijada por la parte actora, ello no implica forzosamente la configuración del defecto fáctico. 5.2.- Frente al defecto sustantivo se adujo que la autoridad judicial accionada omitió dar aplicación al literal d del artículo 8 de los Estatutos del Partido Conservador contenidos en la Resolución 0578 del 20 de abril de 2015.
No obstante, se advierte que la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, al estudiar el referido artículo, citó los numerales a y d para llegar a la conclusión de que, “el demandado no se enc[ontraba] en la base de datos de ese partido y según la normatividad transcrita, que rige dicha colectividad, a quien se le otorgue un aval se entiende militante del partido, siempre que se encuentre en el registro de militantes, lo cual no ocurrió en este caso”[50].
Lo anterior, luego de examinar que no se tenía certeza sobre la forma en la que se obtuvo el oficio el 14 de julio de 2019, suscrito por el Presidente y Representante Legal del Partido Conservador Colombiano; el aval allí contenido correspondía a Regulo Rafael Rodríguez Benjumea y no a Regulo Rafael Rodríguez Bejarano; y no se acreditó que el demandado se encontrara inscrito en el registro de militantes.
Adicionalmente, mediante certificación emitida el 21 de enero de 2021, el partido ya mencionado señaló claramente que Regulo Rafael Rodríguez Bejarano no recibió aval alguno por parte de esa asociación política para postularse como alcalde de Córdoba en el periodo constitucional 2020-2023. Entonces, resulta evidente que sí se tuvo en cuenta el numeral alegado como desconocido, asunto diferente es que a partir del estudio realizado sobre las pruebas, como un conjunto, se determinara que no era posible concluir que el demandado era militante del Partido Conservador, y en consecuencia, tampoco se había demostrado su doble militancia. 5.3.- Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, se advierte que la sentencia C-647 de 2002 estudió el numeral 8 del literal a del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, a efectos de determinar su constitucionalidad al confrontarlo con el artículo 261 Superior.
Si bien en la mencionada providencia se resaltó la importancia de la aceptación de la renuncia de los miembros de los concejos municipales, aquel pronunciamiento en modo alguno determinó una regla o criterio a seguir relacionado con el momento a partir del que se debía realizar el conteo de los 12 meses de que dispone el artículo 107 de la Constitución para aspirar a un cargo de elección popular por otro partido político, a saber, si desde la manifestación de la renuncia o a partir de su aceptación. En cambio, aquello ha sido decantado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en temas electorales.
Por lo anterior, y contrario a lo que manifiesta el accionante, a pesar de que en efecto la referida sentencia de constitucionalidad goza de efectos erga omnes, no presenta una solución frente al problema planteado en sede ordinaria relacionado con la doble militancia en la que presuntamente incurrió Regulo Rafael Rodríguez Bejarano, por lo que en estricto sentido, no resultaba aplicable al caso que se censura. 6.- Bajo estas consideraciones, la Sala modificará el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para declarar la improcedencia respecto de los cargos por los defectos orgánico y procedimental absoluto, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad; y por violación directa de la Constitución, al no satisfacer el requisito de identificación suficiente de los argumentos; y lo confirmará en cuanto a la denegación frente a los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional, al no advertirse su configuración, de acuerdo con las razones esbozadas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para DECLARAR IMPROCEDENTE los cargos por los defectos orgánico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución; y CONFIRMAR la denegación en relación con los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero de Estado |Consejero Ponente | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. | | |11001-03-15-000-2018-03386-01 | | ----------------------- [1] Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado CDA250E8FB8797F8 2E1303B667D734FF 5FBC896524A52B62 6770891219307ED3, en el expediente de tutela digital. [2] El poder obra en el documento con certificado 84BFDC6AC2890EC1 3547BD1F09C4505E C71A70D2B0E2D26A 47A166175817E546, en el expediente de tutela digital. [3] Obra en el documento con certificado 19DB500C584F4314 A30365430CD63D0E BF449B4D0DA449AD 05A1DAD69DB76755, en el expediente de tutela digital. [4] Folio 50 del archivo “001 Demanda” que obra en el documento con certificado 4EEA86AC078A4707 C35B562A9E8ACBD2 16C23276BAE1EE80 12CE98A435C2A2A1, en el expediente de tutela digital. [5] Folios 57-59 del archivo “001 Demanda” que obra en el documento con certificado 4EEA86AC078A4707 C35B562A9E8ACBD2 16C23276BAE1EE80 12CE98A435C2A2A1, en el expediente de tutela digital. [6] Folios 43-44 del archivo “001 Demanda” que obra en el documento con certificado 4EEA86AC078A4707 C35B562A9E8ACBD2 16C23276BAE1EE80 12CE98A435C2A2A1, en el expediente de tutela digital. [7] Archivo “001 Demanda” que obra en el documento con certificado 4EEA86AC078A4707 C35B562A9E8ACBD2 16C23276BAE1EE80 12CE98A435C2A2A1, en el expediente de tutela digital. [8] Archivo “Sentencia electoral 2019-00560 Ignacio Becerra vs Elección alcaldía de Córdoba” que obra en el documento con certificado 4F92F215D990B139 081B55C8E5EB1C85 EA46B244DDF690FF 742EE8DD1C7ACE0F, en el expediente de tutela digital. [9] Folio 45 del archivo “001 Demanda” que obra en el documento con certificado 4EEA86AC078A4707 C35B562A9E8ACBD2 16C23276BAE1EE80 12CE98A435C2A2A1, en el expediente de tutela digital. [10] Citó la siguiente providencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00326-01 (54001- 23-33-000-2019-00374-01)”. [11] Según se indica en la sentencia, sin embargo, la carta de renuncia contiene la fecha 19 de junio de 2018. Al efecto, ver el folio 50 del archivo “001 Demanda” que obra en el documento con certificado 4EEA86AC078A4707 C35B562A9E8ACBD2 16C23276BAE1EE80 12CE98A435C2A2A1, en el expediente de tutela digital. [12] Archivo “NE 2019-00560 aclaración sentencia” que obra en el documento con certificado 4F92F215D990B139 081B55C8E5EB1C85 EA46B244DDF690FF 742EE8DD1C7ACE0F, en el expediente de tutela digital. [13] Archivo “134 NE 2019-00560-00 IGNACIO BECERRA VS ACTO DE ELECCIÓN ALC.
CORDOBA (rechaza nulidad).pdf” que obra en el documento con certificado 4EEA86AC078A4707 C35B562A9E8ACBD2 16C23276BAE1EE80 12CE98A435C2A2A1, en el expediente de tutela digital. [14] Archivo “135 Acuse Estado” que obra en el documento con certificado 4EEA86AC078A4707 C35B562A9E8ACBD2 16C23276BAE1EE80 12CE98A435C2A2A1, en el expediente de tutela digital. [15] Folio 67 del documento con certificado 19DB500C584F4314 A30365430CD63D0E BF449B4D0DA449AD 05A1DAD69DB76755, en el expediente de tutela digital. [16] Folio 69 del documento con certificado 19DB500C584F4314 A30365430CD63D0E BF449B4D0DA449AD 05A1DAD69DB76755, en el expediente de tutela digital. [17] Folio 78 del documento con certificado 19DB500C584F4314 A30365430CD63D0E BF449B4D0DA449AD 05A1DAD69DB76755, en el expediente de tutela digital. [18] Folios 78-79 del documento con certificado 19DB500C584F4314 A30365430CD63D0E BF449B4D0DA449AD 05A1DAD69DB76755, en el expediente de tutela digital. [19] Folios 82-83 del documento con certificado 19DB500C584F4314 A30365430CD63D0E BF449B4D0DA449AD 05A1DAD69DB76755, en el expediente de tutela digital. [20] Folio 99 del documento con certificado 19DB500C584F4314 A30365430CD63D0E BF449B4D0DA449AD 05A1DAD69DB76755, en el expediente de tutela digital. [21] Folio 102 del documento con certificado 19DB500C584F4314 A30365430CD63D0E BF449B4D0DA449AD 05A1DAD69DB76755, en el expediente de tutela digital. [22] Obra en el documento con certificado 572D1B1DE8A99071 AB65F45D01174051 81E771C6885DB70E FD0EE81889034A63, en el expediente de tutela digital. [23] Los soportes de las notificaciones obran en los documentos con certificados 0216DDB559C90676 59DE5D6274579872 AA3DB72B6C06E034 A01CC344F91A7873; 162BBEC4D09E9D6A 91047D00686A5B46 B1ADE25F125B4059 DC1C2D01BC187913; 46A8A830ECC6C75F D2AC67130E2BF83E 558E00A4DBB93A80 0B1184512AB758B4 y A064165A11F8BF18 31EE7CFFBCBD8B0F F9E60DFB015110D2 B1EB12A0B9DF2FC8; en el expediente de tutela digital. [24] Archivo “Informe tutela firma electrónica” que obra en el documento con certificado 4F92F215D990B139 081B55C8E5EB1C85 EA46B244DDF690FF 742EE8DD1C7ACE0F, en el expediente de tutela digital. [25] Obra en el documento con certificado 0E0959A67244E6CB 4E71F03EFF42F61E 1963B59BEDBA6968 27A40EE82117C204, en el expediente de tutela digital. [26] Obra en el documento con certificado AB347ADCF017C3B0 6218C6EFC085B3C1 7553EB2BCC949162 0591A72310115D92, en el expediente de tutela digital. [27] Obra en el documento con certificado 7E7D6AFB13FD7C1E FD1391F82E2B254D C2FAFFF857968A17 EE78BF5441AA2273, en el expediente de tutela digital. [28] Obra en el documento con certificado D5F992FEA3E16459 CF5B1E695D82BFF2 1092D7AB0B1B5C3A F7117C9481A552D9, en el expediente de tutela digital. [29] Documento con certificado 66F70187A3EC6299 13B15C5AF04C7E30 3B8A6F34A13F54E1 755CF54A35C3B5AF, en el expediente de tutela digital. [30] Obra en el documento con certificado DD36751A51D0F7BD F5EA4E86E45E4D0D 9270FCB2319E9F6C 8B46AF112FCD37C8, en el expediente de tutela digital. [31] Citó: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C – Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Rad. 11001-03-15-000-2019-00766-00.
Sentencia del 21 de marzo de 2019. [32] Folio 12 del documento con certificado DD36751A51D0F7BD F5EA4E86E45E4D0D 9270FCB2319E9F6C 8B46AF112FCD37C8, en el expediente de tutela digital. [33] (i) Sentencia del 8 de septiembre de 2016. Proceso Nro. 63001-23-3-000- 2015-00361-01 (Acumulado) con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro; (ii) sentencia del 22 de julio de 2021.
Proceso Nro. 25000-23-41- 000-2019-01089-01, con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio. [34] Los soportes de la notificación de la sentencia obran en los documentos con certificados 966F33D4E8879CB0 D987A9AA8A905FDA 32A750F071837388 4A58DE4370A8635E y 371954207DF4D689 8940F628BA5D7C7F 0D159E8998134D92 3322DB2315765633, en el expediente de tutela digital. [35] Obra en el documento con certificado 738BB4DF6ADC9108 87D904B11C673FF7 08CF5A9CD6E49E8E 3AE84AB3330B47E9, en el expediente de tutela digital. [36] Folio 14 del documento con certificado 738BB4DF6ADC9108 87D904B11C673FF7 08CF5A9CD6E49E8E 3AE84AB3330B47E9, en el expediente de tutela digital. [37] Folio 24 del documento con certificado 738BB4DF6ADC9108 87D904B11C673FF7 08CF5A9CD6E49E8E 3AE84AB3330B47E9, en el expediente de tutela digital. [38] Folios 28-29 del documento con certificado 738BB4DF6ADC9108 87D904B11C673FF7 08CF5A9CD6E49E8E 3AE84AB3330B47E9, en el expediente de tutela digital. [39] Obra en el documento con certificado B6F18C31892A9F96 6E082B21C8AC3B85 45EBE7475331F88D AB96E758B2D870EB, en el expediente de tutela digital. [40] Los soportes de la notificación obran en los documentos con certificados 197474EBC094922D 99FF93E7976FE20B 8A47F347AE7E0D3D 9A470680E6C62C1E y 25AB280A6BCE1D1A 731CFE9FDF51B03A 220F4347FE3CB22B 6E1660C23B67D57F, en el expediente de tutela digital. [41] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [42] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [43] Folios 2-16 del archivo “130 Incidente de nulidad” que obra en el documento con certificado 4EEA86AC078A4707 C35B562A9E8ACBD2 16C23276BAE1EE80 12CE98A435C2A2A1, en el expediente de tutela digital. [44] Archivo “135 Acuse Estado” que obra en el documento con certificado 4EEA86AC078A4707 C35B562A9E8ACBD2 16C23276BAE1EE80 12CE98A435C2A2A1, en el expediente de tutela digital. [45] Sentencias del 4 de febrero de 2021, al interior del radicado No. 66001-23-33-000-2020-00543-01; del 2 de diciembre de 2019 al interior del radicado No. 15001-23-31-000-1995-015757-01; del 11 de julio de 2019, al interior del radicado No. 11001- 03-15-000-2019-01048-00, dictadas por la Subsección A de la Sección Segunda; sentencia del 6 de agosto de 2014, al interior del radicado No. 88001-23-33-000-2014-00003-01, emitida por la Subsección C de la Sección Tercera. [46] En relación con este aspecto el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.
Al respecto, ver la sentencia T-265 de 2014. [47] Archivo “129 NOTIFICACION ELECTRONICA DE SENTENCIA 000-2019-00560- 00.pdf” que obra en el documento con certificado 4EEA86AC078A4707 C35B562A9E8ACBD2 16C23276BAE1EE80 12CE98A435C2A2A1, en el expediente de tutela digital. [48] El amparo se interpuso el 19 de julio de 2021, según el correo electrónico que obra en el documento con certificado CDA250E8FB8797F8 2E1303B667D734FF 5FBC896524A52B62 6770891219307ED3, en el expediente de tutela digital. [49] Corte Constitucional.
Sentencia T-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [50] Folio 42 del archivo “Sentencia electoral 2019-00560 Ignacio Becerra vs Elección alcaldía de Córdoba” que obra en el documento con certificado 4F92F215D990B139 081B55C8E5EB1C85 EA46B244DDF690FF 742EE8DD1C7ACE0F, en el expediente de tutela digital.