Micelio
11001-03-15-000-2021-04437-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-11-19

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Alonso Martínez Vargas·Demandado: Subsección A De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de inmediatez. (…) [L]a Sala observa que la sentencia de segunda instancia del 14 de mayo de 2020 fue notificada por correo electrónico el 14 de julio del mismo año y cobró ejecutoria el 17 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 17 de enero de 2021.

No obstante, la acción de tutela fue presentada solo hasta el 13 de julio de 2021, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. Ahora bien, en el escrito de impugnación la parte accionante manifestó que la tardanza obedeció a que el abogado que defendió sus intereses en el ordinario no le informó oportunamente sobre la fecha en la que fue proferida la sentencia de segunda instancia dentro de su causa.

Esta Sala advierte que, el argumento esbozado no es de recibo, pues el supuesto incumplimiento de los deberes del profesional del derecho respecto a su prohijado no se constituye en una causa justificante para avalar el actuar tardío de este último en sede constitucional. Ahora, la limitación de locomoción del actor por la pandemia tampoco será un alegato que permita flexibilizar el término analizado en tanto, según se adujo en la impugnación, el apoderado judicial solo le informó sobre la sentencia de segunda instancia del ordinario en junio del año que avanza, calenda para la cual ya no existía ninguna medida que impidiera la movilidad de los asociados.

Por lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela de la primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04437-01(AC) Actor: ALONSO MARTÍNEZ VARGAS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: El requisito general de inmediatez. Decisión: Se confirma la improcedencia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Alonso Martínez Vargas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[1] para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, que consideró vulnerados con la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de mayo de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001233300020130021901. 2.- Hechos 2.1.- Alonso Martínez Vargas estuvo vinculado laboralmente con el Municipio de Florencia – Caquetá, desde el 25 de febrero de 1981 hasta el 20 de diciembre de 2006. 2.2.- La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, hoy liquidada, mediante la Resolución 6861 del 18 de octubre de 2005, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, en cuantía de cuatrocientos treinta mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($ 430.649 pesos). 2.3.- Posteriormente el actor solicitó la reliquidación de su pensión. Esta súplica fue resuelta de manera positiva por parte de la E.I.C.E mediante la Resolución PAP 051415 del 29 de abril de 2011, resultando una cuantía de quinientos ochenta y nueve mil treinta y un pesos ($589.031), a partir del 01 de enero de 2007. 2.4.- El día 30 de noviembre de 2011, por medio de apoderado judicial, el accionante presentó reclamación administrativa ante la E.I.C.E con el fin de solicitar una nueva reliquidación de su pensión de vejez, en razón a que no se tuvieron en cuenta todos los factores que constituían salario, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, este pedido fue negado mediante la Resolución RDP 002279 del 10 de mayo de 2012. 2.5.- La anterior decisión fue apelada y con Resolución RDP 013796 del 30 de octubre del 2012 la E.I.C.E confirmó la negativa. 2.6.- Así las cosas, el accionante interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.–, en la que peticionó la nulidad de las Resoluciones RDP 002279 del 10 de mayo de 2012 y RDP 013796 del 30 de octubre de 2012; a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores salariales. 2.7.- El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Caquetá, bajo el radicado No. 18001233300020130021901, que mediante sentencia del 18 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones formuladas, entre estas a la reliquidación que se debía efectuar con base en el 75% de todos factores del último año de servicios. 2.8.- Inconforme con lo decidido por el a quo, el demandado apeló. El recurso fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que con fallo del 14 de mayo de 2020 revocó la sentencia primera instancia, en tanto aplicó la Sentencia de Unificación N°. 00143 del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la misma Corporación, la cual unificó el criterio jurisprudencial en relación con el índice base de liquidación (IBL) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que lo que en ella se decidió se aplicaría con efectos retrospectivos. 3.- Fundamento de la acción de tutela El accionante adujo que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales debido a que incurrió en los defectos: i) Sustantivo: “[A] lo largo de los últimos años se había reconocido y liquidado la pensión de vejez de las personas que hacían parte del régimen de transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto; con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, con las previsiones de la Ley 33 de 1985”[2]. ii) Violación directa a la Constitución: “[S]e debe tener en cuenta la NO aplicación de los principios constitucionales y legales para mi caso en particular, como lo son el de SEGURIDAD JURIDICA, (sic) CONFIANZA LEGITIMA, (sic) FAVORABILIDAD, INESCINDIBILIDA, (sic) BUENA FE, PROGRESIVIDAD y el de NO REGRESIVIDAD”[3].

(Negritas y subrayas del texto). iii) Desconocimiento del precedente: “Es diáfano indicar entonces que las reglas respecto de la aplicación del IBL para la liquidación de pensiones de personas beneficiarias del régimen de transición conforme al artículo 10 de la ley 33 de 1985 fueron cambiadas por la Sentencia 00143, Expediente: 52001-23-33-000- 2012-00143-01 de la sala plena del Consejo de Estado, sentencia la cual fue aplicada y utilizada como argumento principal en segunda instancia por el H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho adelantada por el suscrito, sin tener en cuenta que esta sentencia afecta gravemente mis derechos fundamentales, además de que no debió contemplar la aplicación de efectos RETROSPECTIVOS, debido al anterior precedente judicial de la sentencia de unificación proferida el 04 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, con número de radicación 25000-23-25- 000-2006-07509-01 (0112-09), esta decisión anterior, era la fundante de la reclamación administrativa, además que se debe tener en cuenta que en vía contenciosa administrativa, en sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2018 el TRIBUNAL ADMINITRATIVO (sic) DEL CAQUETÁ, tuvo en consideración este precedente judicial, y de estar (sic) forma el Consejo de Estado me SORPRENDE en segunda instancia una (sic) NUEVA interpretación del régimen de transición”[4].

(Negritas del texto). 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó lo siguiente: “1. Amparar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MNIMO (sic) VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y los principios constitucionales y legales de SEGURIDAD JURIDICA, (sic) CONFIANZA LEGITIMA, (sic) FAVORABILIDAD, INESCINDIBILIDA, (sic) BUENA FE, PROGRESIVIDAD y el de NO REGRESIVIDAD. 2.

Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del catorce (14) de mayo del dos mil veinte (2020) proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P), mediante la cual revoco (sic) la sentencia del 18 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. 3.

En consecuencia, se ordene al Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A emitir un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a los precedentes jurisprudenciales en donde se les aplicaba el respectivo régimen de transición a los beneficiarios del mismo, es decir, que mi pensión debió reconocerse y liquidarse en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, con las previsiones de la Ley 33 de 1985, además dar aplicación a los principios constitucionales y legales de SEGURIDAD JURIDICA, (sic) CONFIANZA LEGITIMA, (sic) FAVORABILIDAD, INESCINDIBILIDA, (sic) BUENA FE, PROGRESIVIDAD y el de NO REGRESIVIDAD”[5].

(Negritas y subrayas del texto). 5.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición Mediante auto del 15 de julio de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela[6] y ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés[7]. 6.- Contestaciones La UGPP[8] solicitó declarar la improcedencia del amparo, en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Agregó que lo que se pretende a través de este mecanismo constitucional es obtener el reconocimiento de los derechos reclamados en el proceso ordinario, a pesar de que ya existe un pronunciamiento por parte del juez natural. 7.- Fallo de tutela de primera instancia El 4 de agosto de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo incoado, en tanto advirtió que no superó el requisito de inmediatez, para ello adujo que: “…[L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 14 de mayo de 2020, notificada mediante correo electrónico del 14 de julio del mismo año, ii) la acción de tutela fue presentada el 13 de julio de 2021, lo que significa que, iii) la parte accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de once (11) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido.

Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial”[9]. 8.- Razones de la impugnación El accionante reiteró los argumentos propuestos en el escrito inicial y agregó que: “(…) [E]n el presente asunto que nos ocupa, la providencia atacada con la presente acción es la Sentencia de Segunda instancia fue (sic) expedida el día 14 de mayo de 2020 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 18001-23-33-000-2013-00219- 01, y el 14 de julio de 2020 es cuando finalmente se realiza la respectiva notificación del fallo a las partes, es menester destacar que el suscrito es una persona de la tercera edad, tengo 73 años de edad, no cuento con la experticia ni el conocimiento de los medios tecnológicos, y es por ello que mi confianza quedo (sic) depositada en el abogado quien represento (sic) mis intereses dentro de ese proceso, persona la cual no tuvo la suficiente diligencia de informarme la decisión la cual había sido adoptada en segunda instancia, sino hasta el día 02 de junio del año 2021, situación por la cual no me fue posible elevar la presente acción constitucional en un tiempo anterior”[10].

Adicionalmente, manifestó que: “Aunado a lo anterior, debido a la pandemia del COVID 19, se me imposibilitada (sic) realizar uso de mi libertad de locomoción debido a las medidas restrictivas del Gobierno Nacional respecto de la población [de] la cual hago parte, esta es la de la tercera de edad, por la amenaza grave e inminente de llevar al contagio y seguidamente causar su muerte; es un hecho notorio que las personas que hacemos parte de esta población (La tercera edad), somos más vulnerables respecto de las consecuencias de este virus, es por esto que al inicio de la pandemia era de carácter obligatorio que no saliéramos de nuestras moradas, posteriormente y de manera paulatina en la Resolución de (sic) 1462 del 25 agosto de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, ordeno (sic) el autoaislamiento a las personas de mayores de edad, (sic) siendo esta prorrogadas (sic) por las resoluciones de 2230 de 2020, (sic) 222 de 2021, (sic) es por ello que no me fue posible desplazarme con total normalidad y libertad durante el año 2020 y parte del año 2021, estas razones anteriormente indicadas justifican la tardanza de la presente acción judicial, razones válidas para justificar la inactividad como accionante, y que pueden ser catalogadas como situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y además que se tratan de derechos de la seguridad social; los cuales son irrenunciables y por la cual la vulneración persiste en el tiempo”[11].

(Negritas y subrayas del texto). 9.- Trámite de segunda instancia Mediante auto del 14 de septiembre de 2021[12] el a quo constitucional concedió la impugnación interpuesta. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de inmediatez. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[13] y de procedencia[14], con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de inmediatez en el caso concreto La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[15], especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”[16].

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.1.- Halla la Sala que la sentencia atacada con la presente acción fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de mayo de 2020 y notificada por correo electrónico el 14 de julio del mismo año. Ahora bien, la solicitud de amparo fue impetrada el 13 de julio del corriente. 4.2.- Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia del ad quem del proceso ordinario cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 4.3.- Revisado el expediente, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia del 14 de mayo de 2020 fue notificada por correo electrónico el 14 de julio del mismo año[17] y cobró ejecutoria el 17 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 17 de enero de 2021.

No obstante, la acción de tutela fue presentada solo hasta el 13 de julio de 2021, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. Ahora bien, en el escrito de impugnación la parte accionante manifestó que la tardanza obedeció a que el abogado que defendió sus intereses en el ordinario no le informó oportunamente sobre la fecha en la que fue proferida la sentencia de segunda instancia dentro de su causa.

Esta Sala advierte que, el argumento esbozado no es de recibo, pues el supuesto incumplimiento de los deberes del profesional del derecho respecto a su prohijado no se constituye en una causa justificante para avalar el actuar tardío de este último en sede constitucional. Ahora, la limitación de locomoción del actor por la pandemia tampoco será un alegato que permita flexibilizar el término analizado en tanto, según se adujo en la impugnación, el apoderado judicial solo le informó sobre la sentencia de segunda instancia del ordinario en junio del año que avanza, calenda para la cual ya no existía ninguna medida que impidiera la movilidad de los asociados. 5.- Por lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 | | | | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Obra en el documento con certificado 180DCC6CA527CF30 EFC1272D2391D2EA 8B5D124CA9F1C901 1853904A6247B780, en el expediente de tutela digital. [2] Ibidem, folio 7. [3] Ibidem. [4] Ibidem, folios 17-18. [5] Ibidem, folios 25 y 26. [6] Obra en el documento con certificado 894E7BEA448CABAC 0394AA72E8293787 0A188475CC8BDA22 036957B93A876406, en el expediente de tutela digital. [7] Obra en el documento con certificado A69F975B1C33C454 9DD3547FDCD73D7B 236D808F4A40C930 4730A12209011279, en el expediente de tutela digital. [8] Obra en el documento con certificado C8B0B0AB2F90AAAD 6CE3ACC6B18B476D 188B5A70DDA9279C 16BE0CB6071B3112, en el expediente de tutela digital. [9] Obra en el documento con certificado F94DFE72018CC927 1D38784B8A7CF7ED 72AE4FF416966B47 08D60FCDB3A31891, en el expediente de tutela digital. [10] Obra en el documento con certificado B261DF5AABE2A447 F4E763BAF19C5335 B4A1C6345FE4B084 F963131A35005EC6, en el expediente de tutela digital, folio 10. [11] Ibidem, folios 10 y 11. [12] Obra en el documento con certificado B774CEA3D7726D5E CCCB7D592F3AA0DA 1D001CEA878E28A3 BB24516B7FADFD53, en el expediente de tutela digital. [13] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [14] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [15] Expediente 2012-02201. [16] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. [17] Obra en el Sistema de Consulta de procesos de la rama judicial.