IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / TERCERA INSTANCIA / DEFECTO FÁCTICO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRÍMENES CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, en el escrito tuitivo se realizó una exposición in extenso del marco jurídico de los derechos fundamentales invocados desde una perspectiva enfocada propiamente en la Carta y en el bloque de constitucionalidad, en un sentido general; no obstante, los argumentos concretos partieron de la base de que la decisión atacada debió ser diferente, pues estaba plenamente acreditada la condición de desplazamiento y de víctimas del conflicto armado de los interesados; aunado a ello, también se refirieron a la imposibilidad de aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Por ende, se torna evidente para esta Colegiatura que el defecto sub judice carece de una carga argumentativa suficiente y sus elementos fundantes se subsumen en los otros defectos alegados, por lo tanto, no satisface el requisito de relevancia constitucional. (…) Respecto del defecto fáctico, se debe acotar que tampoco se cumple con el requisito genérico bajo estudio, pues la parte actora pretende reabrir un debate zanjado en la sede ordinaria, en tanto busca que el juez constitucional efectúe un análisis adicional al que realizó el natural de los medios de convencimiento aportados, de tal manera que se imponga una interpretación favorable a sus intereses.
(…) En punto de lo anterior, es menester analizar los argumentos vertidos en la sentencia del 5 de marzo de 2021, sobre el asunto. Así, al pronunciarse sobre lo probado en aras de determinar el momento a partir del que debía contabilizarse la caducidad, el cuerpo colegiado reprochado estudió los elementos fácticos del caso. (…) Este recuento de la actuación surtida permite constatar que la Subsección accionada verificó minuciosamente las pruebas documentales y testimoniales relativas a cada una de las familias demandantes.
Como resultado de ese estudio probatorio concluyó que los demandantes contaban con las garantías y condiciones proclives para formular la demanda de reparación directa a partir del 2003, del 12 de noviembre de 2008 o del 17 de diciembre de 2010, no obstante, elevaron la correspondiente solicitud de conciliación hasta el 7 de diciembre de 2015, es decir después de haberse superado ampliamente el término de 2 años que da lugar a la caducidad, sin haberse demostrado alguna situación que les hubiese impedido acudir antes a la jurisdicción ordinaria.
(…) Ahora bien, descartó de tajo la posibilidad de fijar la sentencia del 1º de septiembre de 2014, dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, como hito para calcular la caducidad, pues en esa providencia no se estableció la responsabilidad o participación concreta de agentes del Estado en los hechos reclamados; en otras palabras, no fue gracias a esa actuación judicial, ni con ocasión de ella, que los demandantes tuvieron conocimiento de la responsabilidad que le pretendieron endilgar a la Policía Nacional y al Ejército Nacional en su demanda.
(…) Tangencialmente, pues, se insiste, no es la motivación central de la decisión de segunda instancia, se estudió si estaba plenamente demostrada la calidad o condición de desplazados aducida. Sin embargo, aunque la accionada encontró acreditadas las circunstancias de violencia vividas por los habitantes de La Palma, no logró atisbar la forma puntual ni las consecuencias que esa violencia causó a los núcleos familiares demandantes; incluso, encontró inconsistencias entre los testimonios, y en los documentos aportados como prueba de la referida condición. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRÍMENES CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
(…) se debe precisar que en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida dentro del radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se explicó que antes de que se unificara lo relativo a la caducidad en procesos en los que se debate la responsabilidad estatal frente a crímenes de lesa humanidad, existían tesis dispares entre las secciones de esta Corporación, lo que conllevaba a que el juez natural pudiera acogerse a cualquiera de ellas.
(…) [S]e evidencia que otrora los administradores de justicia acudían a diferentes tesis respecto de la caducidad, incluyendo la postura en la cual se amparó la parte demandante para ejercer el medio de control de reparación directa y la presente acción, lo que trastoca los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, ya que una vez interpuesta la demanda, el administrado desconocía el criterio con la cual se fallaría. Por esta razón, el Consejo de Estado entendió imperioso unificar el asunto y expedir la sentencia del 29 de enero de 2020, que estaba vigente para la fecha en que se emitió la sentencia censurada.
(…) Así las cosas, para la Sala no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que el fallo de unificación en el cual se fundó la sentencia del 5 de marzo de 2021 para declarar la caducidad, era aplicable, puesto que este no modificó o alteró, sino que unificó el precedente judicial en aras de garantizar los principios constitucionales de los usuarios, afectados por las posturas disimiles y contradictorias que se venían considerando, según lo explicado.(…) y lo negará en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06637-00(AC) Actor: MARTHA LUCÍA TORRES MIRANDA Y OTROS Demandado: SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Martha Lucía Torres Miranda, Germán Leandro Guinea Torres, Ceidy Inés Guinea Torres, actuando en nombre propio y en representación del menor Samuel Alejandro Álvarez Guinea[2];
Miryam Alba Sierra Palacios, Mariela Katherine Martínez Mahecha, Jennifer Tatiana Martínez Mahecha, Edgar Ricardo Martínez Mahecha, Catón Ricardo Martínez Ortiz, actuando en nombre propio y en representación de la menor Daniela Gissethe Martínez Mahecha, Helberth Alberto Morales Mahecha[3]; Daniel López Basabe, actuando en nombre propio y en representación del menor Daniel Felipe López Gaitán, y Laureano López Basabe, actuando en nombre propio y en representación del menor Joastyn Santiago López Mahecha[4], a través de apoderado judicial[5], en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 29 de septiembre de 2021[6] los accionantes interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales[7], que consideraron vulnerados con las providencias dictadas el 18 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones elevadas dentro del proceso de reparación directa No. 25000233600020160130700/02, y el 5 de marzo de 2021 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la de primera instancia. 2.- Hechos 2.1.- En el escrito tuitivo, en primer lugar, se hizo una exposición detallada de las situaciones violentas y la grave afectación a la seguridad pública que generaron grupos armados que operaban al margen de la legalidad, particularmente, en el municipio de La Palma, Cundinamarca, donde residían los accionantes. 2.2.- El señor Germán Guinea Torres, y su grupo familiar, vivían en el municipio de La Palma, donde fueron objeto de múltiples amenazas; el 23 de septiembre de 2002, miembros de un grupo paramilitar llegaron al lugar de residencia y acabaron con la vida de Guinea Torres.
Los demás integrantes del núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse a Bogotá por esos hechos. 2.3.- Los familiares de Heraldo Martínez Ortiz residían, también, en el municipio de La Palma, donde fueron víctimas de múltiples hostigamientos y presiones por parte de grupos armados ilegales, al punto de que Heraldo Martínez Ortiz, quien se dedicaba al comercio, fue asesinado por un grupo paramilitar el 6 de enero de 2002.
Además, sus familiares fueron desplazados forzosamente entre enero y junio de 2003. 2.4.- El núcleo familiar de Leonardo López Basabe residía en el prenombrado municipio. El jefe de hogar perdió la vida como consecuencias de un atentado perpetrado por las FARC el 7 septiembre de 1998; lo que obligó a los demás integrantes de la familia a desplazarse a Bogotá desde el 1º de diciembre de 1998. 2.5.- Con base en lo descrito y teniendo en cuenta las situaciones de violencia en La Palma, los familiares de Germán Guinea Torres, de Heraldo Martínez Ortiz y de Leonardo López Basabe, el 29 de junio de 2016, formularon medio de control de reparación directa con el fin de que se declararan responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y se los condenara a pagar por los daños morales, a la vida de relación, a los bienes convencional y constitucionalmente amparados y por lucro cesante.
El trámite le correspondió, en primera instancia, a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000233600020160130700. 2.6.- El a quo ordinario, mediante sentencia del 18 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, porque, aunque estimó probadas las circunstancias de violencia que se cernieron sobre los habitantes del municipio de La Palma, no estaba demostrado que los demandantes hubiesen sido víctimas de desplazamiento forzado, pues no coinciden las fechas señaladas en la demanda con aquellas informadas por el personero municipal y, según los testigos, algunos de los demandantes ni siquiera dejaron de vivir en el municipio. 2.6.1.- En lo atinente a los decesos de Germán Guinea Torres, de Heraldo Martínez Ortiz y de Leonardo López Basabe, manifestó que, si bien se aportaron los certificados de defunción, no se acreditó que su muerte se hubiese producido en el marco del conflicto armado, ya que no se estableció a quiénes se le podían atribuir esos hechos.
Agregó que en los procesos penales adelantados en contra de los supuestos perpetradores de estos crímenes, hubo condenas por la comisión de homicidios, pero no específicamente por la muerte de los familiares de los demandantes. 2.7.- La parte vencida, inconforme, interpuso recurso de apelación en el que reiteró que el desplazamiento forzado sí estaba probado por la inclusión del extremo activo de la litis en las bases de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las declaraciones rendidas por las víctimas ante distintas autoridades, el testimonio de Rafael Vega Melo y el oficio del 26 de junio de 2015 elaborado por el defensor del pueblo de La Palma y, a renglón seguido, hizo referencia a los múltiples documentos que exponen la violencia padecida por los habitantes de la aludida cabecera municipal. 2.7.1.- También aseveró que los homicidios de Guinea Torres, de Martínez Ortiz y de López Basabe fueron la causa principal de los desplazamientos de sus familias respectivas; acotó que en los hechos de la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se indicó que los homicidios de Germán Guinea y Heraldo Martínez fueron cometidos por miembros de las autodefensas. 2.8.- En segunda instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 5 de marzo de 2021, profirió sentencia mediante la cual confirmó la recurrida, pero porque, en su criterio, operó la caducidad.
Para ello, acotó que no se allegaron los actos administrativos expedidos por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que reconocían a los demandantes como víctimas del conflicto armado, ya que estos permiten corroborar el agotamiento del proceso de verificación fijado en la Ley 1448 de 2011; además, insistió en que las fechas de los certificados expedidos por el personero municipal no coinciden con lo aducido en la demanda y en que los testimonios practicados, aunque expusieron la situación de violencia que se vivió, no proporcionaron datos concretos y verificables sobre la situación de desplazamiento de los demandantes. 2.8.1.- A su vez, indicó que, en atención a las fechas en que se produjeron los supuestos desplazamientos y el término de caducidad señalado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[8] del Consejo de Estado, la oportunidad de cada una de las familias demandantes para interponer el medio de control sub examine había fenecido, incluso, antes de solicitarse la conciliación extra judicial; sin que se hubiese probado en el caso concreto alguna circunstancia que limitara el ejercicio del derecho de acción. 2.8.2.- Frente a la citada sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en relación con las muertes de los parientes del extremo activo, adujo que en ella no se estableció la connivencia o participación de agentes del Estado en los homicidios de los familiares de los demandantes, por ende, no se puede tomar tal decisión como el hito histórico para contar el término de caducidad, según lo preceptuado en la citada providencia unificadora del 29 de enero de 2020. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes indicaron que las tuteladas, en las sentencias dictadas el 18 de julio de 2018 y el 5 de marzo de 2021, incurrieron en: 3.1.- Un defecto por violación directa de la Constitución, en tanto pasaron por alto lo establecido en la Carta y, en general, en el bloque de constitucionalidad sobre el tratamiento que debe darse a las víctimas del conflicto armado.
En punto de ello, adujeron que su condición de desplazados estaba plenamente demostrada y a partir de tal, explicaron la vulneración de sus derechos fundamentales. Por otra parte, indicaron que los cambios intempestivos de jurisprudencia y su aplicación a procesos en curso, vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, máxime cuando el asunto sobre la caducidad había sido resuelto desde la primera instancia de manera favorable. 3.2.- Un defecto fáctico porque estaba probado el daño cuya indemnización se pretende, así como la responsabilidad de las autoridades demandadas, las que no cumplieron sus deberes constitucionales o legales de protección; aunado a ello, se desconocieron las circunstancias históricas de violencia que afectaron al municipio donde residían, las que también estaban debidamente acreditadas.
Adicionalmente, limitaron su análisis a la ausencia de los actos administrativos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, sin tener en cuenta que se trata de una población en situación de indefensión, pues padecieron crímenes de lesa humanidad. Agregaron que cuando incoaron su demanda existía otra línea jurisprudencial sobre la caducidad de la acción de reparación directa.
En el capítulo denominado “HECHOS [VULNERADORES] EN EL CASO CONCRETO”[9], los actores efectuaron un listado profuso de los aspectos que consideraron omitidos por los convocados, los que expusieron de la siguiente forma: (i) Que los demandantes no pudieron acudir antes a ninguna autoridad para denunciar los hechos, en atención al peligro que ello conllevaba.
(ii) Que, a partir de los testimonios y documentos aportados, se demostró plenamente la condición de desplazamiento de los solicitantes y los riesgos en que se encontraba la población civil, y que esa situación les generó un daño que no estaban obligados a soportar. (iii) Que las muertes de los parientes de los demandantes se produjeron en el marco del conflicto armado, lo que se corroboró con la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá. (iv) Que las víctimas solo pudieron acudir a las autoridades muchos años después de la ocurrencia de los hechos por el temor ocasionado en razón de la situación de seguridad.
(v) Que los demandantes fueron incluidos en los registros de la población desplazada. (vi) Que cuando se formuló la demanda de reparación directa, la línea jurisprudencial sobre la caducidad era otra a la que fue usada por el Consejo de Estado y que los cambios jurisprudenciales en aspectos procesales no pueden aplicarse retroactivamente. 3.3.- Un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Al respecto, afirmaron que se omitió lo dicho en las sentencias T-025 de 2004 y SU-254 de 2013 sobre la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia; por otra parte, señalaron que se pasaron por alto las reglas fijadas en la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014[10] por el Consejo de Estado sobre la reparación de los perjuicios inmateriales en tratándose de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, la jurisprudencia de la precitada corporación[11] así como la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[12] relacionada con los derechos de la población desplazada y en las que ha sido condenado el Estado. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron la siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales (…)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO JUR[Í]DICO en su integridad la[s] providencias judiciales: (i) [s]entencia de primera instancia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “B” M.P. DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, mediante la cual [se] neg[aron] las pretensiones incoadas y, (ii) [s]entencia de segunda instancia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” M.P. DRA. MARTA NUBIA VELASQUÉZ RICO, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 18 de julio de 2018[.]
TERCERO: Dentro del término de ley, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” M.P. DRA. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, dictar una nueva sentencia de segunda instancia (…)
CUARTO: Dentro del término de ley, ORDENAR al [sic] CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” M.P. DRA. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, realizar una valoración objetiva de los medios de prueba que demuestran la vulneración de los derechos humanos y los derechos fundamentales de los núcleos familiares accionantes GUINEA TORRES, MART[Í]NEZ MAHECHA [y] L[Ó]PEZ BASABE, bajo los lineamientos y parámetros establecidos para la época en que se presentó el medio de control de reparación directa, con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los principios de seguridad jurídica y legalidad y demás derechos vulnerados al aplicar de forma retroactiva y retrospectiva lineamientos jurisprudenciales diferentes”[13]. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 1º de octubre de 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, quienes fungieron como demandados dentro del proceso No. 25000233600020160130700/02; así como de Miryam Alba Sierra Palacios y de Joastyn Santiago López.
También se ordenó la notificación a las autoridades demandadas y a los vinculados. 5.2.- La consejera Marta Nubia Velásquez Rico, ponente de la sentencia del 5 de marzo de 2021, manifestó que el hecho de que en primera instancia se hubiese descartado la caducidad no significaba que ello resultara vinculante para la Sala. Resaltó que no se acogió el argumento según el cual la caducidad debía computarse desde la sentencia penal dictada por los mismos hechos, pues en esta no se estableció la participación de agentes del Estado en la situación fáctica.
Relievó que hasta la sentencia unificadora del 29 de enero de 2020 el Consejo de Estado no tenía un criterio uniforme frente a la caducidad en estos casos, por lo que la providencia atacada no inobservó un precedente vigente. Agregó que no se probó con certeza la condición de desplazamiento, pero que si en gracia de discusión ello se hubiese demostrado, en todo caso se verificó que desde el 2003 estaban dadas las condiciones para volver a La Palma, por lo que el término de caducidad debe computarse desde esa fecha.
Señaló que los accionantes no indicaron cuál era la similitud de los casos tratados en las sentencias que citaron en su amparo con el tratado en el sub examine. También explicó que al haber operado la caducidad se hizo inocuo revisar el fondo del asunto. Ultimó que la tutela busca plantear un desacuerdo con el análisis probatorio desplegado por el juez ordinario y, así, revivir un proceso agotado en la sede idónea, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. 5.3.- La Policía Nacional adujo que no se vulneraron los derechos invocados y que no se individualizaron en debida forma las supuestas falencias cometidas por las accionadas.
Reiteró los argumentos de la sentencia de segunda instancia y defendió su razonabilidad. Añadió que, si bien la aludida decisión se basó en la caducidad, sucintamente se refirió a la ausencia de pruebas respecto de la condición de desplazados, con lo cual manifestó coincidir y afirmó que ninguno de los demandantes demostró estar inscrito en el Registro Único de Víctimas, igualmente indicó que concuerda con la forma en que se computó el término de caducidad y con la condena en costas.
Finalmente expresó que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela. 5.4.- En escrito adicional, el apoderado de los demandantes allegó poder suscrito por Laureano López Basabe, en representación del menor vinculado Joastyn Santiago López Mahecha, en el cual dijo ratificar en su totalidad lo dicho en el escrito tuitivo.
En memorial posterior, el mismo profesional del derecho señaló que le fue imposible localizar a Myriam Alba Sierra Palacios, por desconocer sus datos de contacto. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Martha Lucía Torres Miranda, Germán Leandro Guinea Torres, Ceidy Inés Guinea Torres, actuando en nombre propio y en representación del menor Samuel Alejandro Álvarez Guinea[14];
Miryam Alba Sierra Palacios, Mariela Katherine Martínez Mahecha, Jennifer Tatiana Martínez Mahecha, Edgar Ricardo Martínez Mahecha, Catón Ricardo Martínez Ortiz, actuando en nombre propio y en representación de la menor Daniela Gissethe Martínez Mahecha, Helberth Alberto Morales Mahecha[15]; Daniel López Basabe, actuando en nombre propio y en representación del menor Daniel Felipe López Gaitán, y Laureano López Basabe, actuando en nombre propio y en representación del menor Joastyn Santiago López Mahecha[16], en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia. 3.- Cuestión preliminar 3.1.- En primer lugar, se debe aclarar que la Sala delimitará su análisis a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por ser esta la que puso fin al trámite ordinario y la que, a diferencia de la del a quo ordinario, se basó en la caducidad. 3.2.- Ahora bien, teniendo en cuenta los extensos argumentos planteados por la parte actora en su solicitud de amparo, es menester precisar que la motivación principal de la sentencia de segunda instancia no se ciñó a si estaba o no acreditada la condición de desplazamiento, sino al hecho de que para la fecha en que se incoó la demanda de reparación directa había operado la caducidad; así, esta providencia circunscribirá su estudio a los argumentos relacionados con el término de caducidad. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[17] y de procedencia[18], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[19].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[20]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.1.1.- En el sub examine, los accionantes alegan, en esencia, que el Consejo de Estado omitió (i) que estaba plenamente demostrada su condición de desplazados y de víctimas del conflicto armado, lo que, además, implicaba que no pudiesen acudir antes a las autoridades estatales para denunciar o reclamar por estos hechos, pues ello conllevaba un riesgo para su vida; y (ii) que no era posible aplicar el precedente unificador[21] de 2020 sobre la caducidad, ya que, para la fecha en que se formuló la demanda, estaba vigente otra línea jurisprudencial, a la cual debió acudirse para solucionar el caso.
Con base en estas alegaciones, fundaron los yerros que calificaron como defectos por violación directa de la Constitución, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. 5.1.2.- Pues bien, se concluye que el yerro relativo a la aplicación de la referida sentencia de unificación, satisface el requisito de relevancia constitucional; sin embargo, en lo atinente a los otros defectos incoados, esta Sala advierte que, además de carecer de la suficiente justificación, es evidente que se trata de cargos que no satisfacen el requisito de procedencia sub examine, como se pasa a explicar. 5.1.3.- En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, en el escrito tuitivo se realizó una exposición in extenso del marco jurídico de los derechos fundamentales invocados desde una perspectiva enfocada propiamente en la Carta y en el bloque de constitucionalidad, en un sentido general; no obstante, los argumentos concretos partieron de la base de que la decisión atacada debió ser diferente, pues estaba plenamente acreditada la condición de desplazamiento y de víctimas del conflicto armado de los interesados; aunado a ello, también se refirieron a la imposibilidad de aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Por ende, se torna evidente para esta Colegiatura que el defecto sub judice carece de una carga argumentativa suficiente y sus elementos fundantes se subsumen en los otros defectos alegados, por lo tanto, no satisface el requisito de relevancia constitucional. 5.1.4.- Respecto del defecto fáctico, se debe acotar que tampoco se cumple con el requisito genérico bajo estudio, pues la parte actora pretende reabrir un debate zanjado en la sede ordinaria, en tanto busca que el juez constitucional efectúe un análisis adicional al que realizó el natural de los medios de convencimiento aportados, de tal manera que se imponga una interpretación favorable a sus intereses.
En punto de lo anterior, es menester analizar los argumentos vertidos en la sentencia del 5 de marzo de 2021, sobre el asunto. Así, al pronunciarse sobre lo probado en aras de determinar el momento a partir del que debía contabilizarse la caducidad, el cuerpo colegiado reprochado estudió los elementos fácticos del caso y llegó a las conclusiones que siguen: “De acuerdo con los certificados expedidos por el personero municipal de La Palma, todos los demandantes se encuentran registrados como población desplazada, pero no se allegaron los actos administrativos o certificaciones expedidas por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que así lo corroboraran.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe efectuar el proceso de verificación previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 que, según lo establecido por la Corte Constitucional, ‘apunta a contrastar la ocurrencia del hecho victimizante y por esa vía determinar si la persona debe ser incluida o no en el registro, a partir de la acreditación de su condición de víctima’.
De ahí que, como lo ha señalado esta Sala en casos similares, la certificación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre la inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas, generalmente resulta suficiente para acreditar el desplazamiento forzado, pero en este caso dichos documentos no se allegaron.
Además, en el caso de los demandantes Miryam Alba Sierra Palacios, Mariela Katherine Martínez Mahecha, Jennifer Tatiana Martínez Mahecha, Édgar Ricardo Martínez Mahecha, Helberth Alberto Morales Mahecha, Catón Ricardo Martínez Ortiz y Daniela Gissethe Martínez Mahecha, según el personero municipal de La Palma, se encuentran incluidos en el Sistema de Información de la Población Desplazada por los hechos victimizantes del 20 de enero de 2003 y 1 de junio de 2003, aunque en la demanda y en el recurso de apelación se dijo que el hecho generador del desplazamiento forzado fue la muerte del señor Heraldo Martínez Ortiz, pero esta ocurrió el 6 de enero de 2002, es decir, los hechos victimizantes no coinciden.
Igualmente, el testigo Rafael Vega Melo, quien hizo un recuento general de los hechos de violencia ocurridos en el municipio de La Palma, especialmente entre 2001 y 2002, señaló que por los constantes hechos violentos de los grupos armados ilegales y su enfrentamiento con el Ejército Nacional se generaron desplazamientos forzados, pero no especificó si la familia Martínez Mahecha se desplazó, cuándo lo hizo ni cuándo habría regresado o si no lo hizo.
Al respecto, el testigo Jairo Segundo Melo Prieto, señaló que al señor Heraldo Martínez Ortiz lo mataron, que su esposa pidió traslado de su trabajo fuera del municipio pero que ‘creía’ que ya había regresado y que su hijo –no dijo quién- siguió viviendo en La Palma, de modo que tampoco fue claro acerca de la situación de desplazamiento forzado de esa familia demandante.
Por su parte, el testigo Javier Neira Salcedo señaló que la familia Martínez Mahecha ‘ha vivido todo el tiempo en La Palma, ellos no se han venido de La Palma’ A su turno, el testigo Adrián Tovar Espitia dijo que no recordaba a la familia Martínez Mahecha, aunque aseguró que ‘el que no se desplazara se moría’, pero también se contradijo cuando señaló que la población se encontraba secuestrada por los actores armados ilegales, que ‘si salían del pueblo los mataban’.
Finalmente, dicho testigo, en su calidad de alcalde, quien tuvo que abandonar el municipio y luego retornó, señaló que, en 2003, después de que una comisión del Gobierno Nacional verificó que en todas las veredas del municipio de La Palma existían las condiciones para regresar ‘no solamente yo, regresamos todos’ y que después de eso la gente ya podía salir a la hora que quisiera, que había ‘paz absoluta’, pero, se itera, no declaró respecto del desplazamiento forzado de la familia Martínez Mahecha.
De modo que no se acreditó con certeza que la familia Martínez Mahecha fue desplazada y, de encontrarse acreditado que lo hicieron como muchos pobladores del municipio de La Palma, de acuerdo con lo relatado por los testigos, especialmente con lo manifestado por el testigo Adrián Tovar Espitia en el sentido de que ‘todos’ los desplazados regresaron al municipio de La Palma en 2003 porque ya existían las condiciones para regresar, siguiendo el parámetro jurisprudencial aplicado por la Sala, el término para demandar se contaría a partir de ese año y la demanda se presentó el 29 de junio de 2016, es decir, superado el término legal de dos años para ejercer la reparación directa, el que también se encontraba vencido para el 7 de diciembre de 2015 cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial.
La familia Martínez Mahecha tampoco demostró que se hubiera encontrado en una situación que le impidiera materialmente acudir a esta jurisdicción dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A., para demandar por la muerte del señor Heraldo Martínez Ortiz, tales como amenazas, secuestro, enfermedad, u otra, para considerar iniciar el cómputo del término de caducidad una vez superadas tales situaciones limitantes, de acuerdo con el criterio unificado de la Sala Plena de esta Sección. En cuanto a la familia Guinea Torres, tampoco se allegó la acreditación por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de encontrarse incluida en el Registro Único de Víctimas.
Además, el testigo Jairo Segundo Melo Prieto manifestó que no sabía si el señor Germán Guinea Chacón se había trasladado a Bogotá con su esposa e hijos, pero que la señora Martha Lucía Torres Miranda siguió trabajando en el hospital de La Palma, porque ese era el único sustento de ella y de sus hijos, y que tampoco estaba seguro si esta familia fue desplazada.
El testigo Javier Neira Salcedo dijo que el señor Germán Guinea Chacón fue asesinado en Bogotá, que ‘murió como desplazado’ y que cuando él falleció su familia vivía en el municipio de La Palma y ‘siguieron viviendo en el pueblo’, mientras que el testigo Adrián Tovar Espitia dijo que supo que los Guinea Torres ‘estaban en Bogotá’, porque ‘en el pueblo todo el mundo sabía dónde estaba cada uno’, pero no fue preciso acerca de cómo y por qué tenía ese conocimiento.
Sin embargo, de la declaración de la demandante Martha Lucía Torres Miranda ante Acción Social se desprende que ella no se desplazó sino sus hijos German Leandro Guinea Torres y Ceidy Inés Guinea Torres, a quienes envió a Bogotá y ‘permanecieron un tiempo en casa de una prima quien los acogió mientras retornaron’, es decir, su desplazamiento cesó, y la declarante manifestó ‘que nunca denuncié el hecho del desplazamiento de mis hijos por temor, ahora lo hago porque existen más garantías’ y lo hizo justamente el 12 de noviembre de 2008.
Igualmente, tampoco se acreditó que después de esa fecha, cuando según la demandante ya ‘existían garantías’, esa familia hubiera padecido alguna situación limitante que le impidiera acudir a esta jurisdicción por la muerte del señor Germán Guinea Chacón. De ahí que esta familia demandante tenía hasta el 13 de noviembre de 2010 para ejercer la reparación directa de la referencia, pero lo hizo el 29 de junio de 2016 y presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de diciembre de 2015, esto es, vencido el plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. Además, en cuanto al demandante Samuel Alejandro Álvarez Guinea, hijo de la demandante Ceidy Inés Guinea Torres, observa la Sala que nació el 25 de mayo de 2012, de modo que no podía encontrarse incluido en el Sistema de Información de la Población Desplazada desde el 17 de diciembre de 2008, por el hecho victimizante del 23 de septiembre de 2002, como lo certificó el personero municipal de La Palma.
Respecto de la familia López Basabe, tampoco se allegó una certificación expedida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre su inclusión en el Registro Único de Víctimas. Por su parte, el testigo Jairo Segundo Melo Prieto señaló que ‘creía’ que la familia López Basabe ‘no se salieron de La Palma’, porque eran muy pobres.
El testigo Javier Neira Salcedo dijo que la familia siguió viviendo en La Palma porque no tenían para donde irse, que no se desplazaron, que ‘ahí estuvieron siempre, no se fueron para ningún sitio’ y el testigo Adrián Tovar Espitia no recordaba a la familia López Basabe, de modo que no se probó con certeza el desplazamiento forzado de esa familia.
Adicionalmente, la señora Leonor Basabe –quien no es demandante en este proceso- declaró ante Acción Social sobre la muerte de su hijo Leonardo López Basabe, ocurrida el 7 de septiembre de 1998, y el consecuente desplazamiento forzado de su familia y que ‘permanecimos en Bogotá dos años completos hasta que pudimos retornar otra vez al pueblo’, que no había denunciado el desplazamiento ‘por miedo a las amenazas, lo hago ahora que no hay violencia y se puede denunciar’ y eso fue el 17 de diciembre de 2010, es decir, que tanto el supuesto desplazamiento forzado como cualquier otra situación de amenaza cesó para la fecha de la declaración. De ahí que esta familia demandante tenía hasta el 18 de diciembre de 2012 para demandar en reparación directa, pero lo hizo el 29 de junio de 2016 y presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de diciembre de 2015, esto es, vencido el plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. Igualmente, esta familia tampoco demostró que después de esa fecha, cuando ya no había “violencia y se podía denunciar”, hubiera sufrido alguna situación limitante que le impidiera acudir a esta jurisdicción por la muerte del señor Leonardo López Basabe.
Además, en cuanto a los demandantes Daniel Felipe López Gaitán y Joastyn Santiago López Mahecha, se observa que nacieron el 27 de enero de 2010 y el 27 de octubre de 2011, de modo que no podían encontrarse incluidos en el Sistema de Información de la Población Desplazada por el hecho victimizante del 7 de septiembre de 1998, cuando falleció Leonardo López Basabe.
Por último, frente a las muertes de los señores Germán Guinea Chacón y Heraldo Martínez Ortiz, la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, no estableció la connivencia o participación de agentes del Estado en dichos homicidios ni así se argumenta en el recurso de apelación, razones por las cuales no hay lugar para considerar el cómputo del término de caducidad a partir de dicha decisión como una posibilidad de saber que el Estado participó por acción u omisión en esos hechos dañosos, de acuerdo con el criterio [unificado] de la Sala Plena de esta Sección”[22].
(Subrayado fuera del texto). Este recuento de la actuación surtida permite constatar que la Subsección accionada verificó minuciosamente las pruebas documentales y testimoniales relativas a cada una de las familias demandantes. Como resultado de ese estudio probatorio concluyó que los demandantes contaban con las garantías y condiciones proclives para formular la demanda de reparación directa a partir del 2003[23], del 12 de noviembre de 2008[24] o del 17 de diciembre de 2010[25], no obstante, elevaron la correspondiente solicitud de conciliación hasta el 7 de diciembre de 2015, es decir después de haberse superado ampliamente el término de 2 años que da lugar a la caducidad, sin haberse demostrado alguna situación que les hubiese impedido acudir antes a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, descartó de tajo la posibilidad de fijar la sentencia del 1º de septiembre de 2014, dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, como hito para calcular la caducidad, pues en esa providencia no se estableció la responsabilidad o participación concreta de agentes del Estado en los hechos reclamados; en otras palabras, no fue gracias a esa actuación judicial, ni con ocasión de ella, que los demandantes tuvieron conocimiento de la responsabilidad que le pretendieron endilgar a la Policía Nacional y al Ejército Nacional en su demanda.
Tangencialmente, pues, se insiste, no es la motivación central de la decisión de segunda instancia, se estudió si estaba plenamente demostrada la calidad o condición de desplazados aducida. Sin embargo, aunque la accionada encontró acreditadas las circunstancias de violencia vividas por los habitantes de La Palma, no logró atisbar la forma puntual ni las consecuencias que esa violencia causó a los núcleos familiares demandantes; incluso, encontró inconsistencias entre los testimonios, y en los documentos aportados como prueba de la referida condición. Claro es, entonces, que la disputa probatoria, tuvo lugar en el proceso de reparación directa y fue resuelta en esa sede.
Por lo tanto, en criterio de esta Sala, en detrimento del análisis desplegado por el Consejo de Estado y para forzar una intervención del juez constitucional, la parte actora pretende perpetuar una controversia que fue zanjada en el escenario natural, y la tutela no es una instancia adicional. 5.1.5.- Por todo lo anterior, se continuará con el análisis de los requisitos generales de procedibilidad, pero solo frente al defecto relativo al desconocimiento del precedente judicial. 5.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica su cumplimiento, toda vez que, en contra de la providencia emitida en segunda instancia dentro del asunto de control de reparación directa con No. 25000233600020160130700/02, no existe otro medio de impugnación. 5.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la providencia del Consejo de Estado fue proferida el 5 de marzo del año en curso, y se notificó, por estado, el 26 de marzo de 2021[26], mientras que el amparo se interpuso el 29 de septiembre siguiente, esto es, dentro del término de seis meses señalado como razonable por la jurisprudencia, si se considera el de ejecutoria. 5.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración[27], esta Colegiatura nota que lo que los accionantes alegaron fue el desconocimiento de la jurisprudencia prohijada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, lo que catalogaron genéricamente como un defecto por desconocimiento del precedente, pero, según se expuso, este cargo cobija, en realidad, los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por omisión del precedente del Consejo de Estado, por lo que se estudiarán de esa forma. 5.4.1.- Pues bien, el yerro atinente a la inobservancia de la jurisprudencia constitucional, debe descartarse desde este momento, en tanto en el escrito tuitivo solo se hizo referencia al marco jurídico sobre los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado expuesto en las sentencias T-025 de 2004 y SU-254 de 2013 y se criticó su omisión, no obstante, no se indicó cómo la declaración de caducidad desconoció las reglas fijadas en esas providencias, ni la identidad factual en los casos allí analizados con el presente, por lo que la denuncia no cuenta con la debida motivación y es improcedente. 5.4.2.- Por el contrario, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado está justificado, en la medida en que los accionantes alegan que su caso debió resolverse con base en la jurisprudencia sobre caducidad vigente en el momento en que se formuló la demanda y no con aquella adoptada mientras estaba en curso el recurso de apelación, por lo que se procederá a revisar su eventual configuración. 5.5.- No se alega una irregularidad procesal. 5.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida dentro del medio de control de reparación directa incoado por los accionantes. 5.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en los términos señalados, la Sala expondrá un sucinto análisis jurídico sobre el cargo que los superó y verificará si se encuentra configurado. 6.- El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en el caso concreto 6.1.- Con relación a este requisito específico, la Corte Constitucional[28] ha explicado que, entre otras circunstancias[29], se presenta cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical[30]) sin justificación suficiente, pues este es de carácter obligatorio.
Sin embargo, ha precisado[31] que es posible aislarse del precedente judicial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que considera que aquel no resulta ajustado al asunto estudiado. 6.2.- En el caso, los tutelantes aducen que, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, al optar por acudir a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para resolver su recurso de apelación, la que además no estaba vigente en la fecha que se promovió el medio de control de reparación directa, desconoció la línea jurisprudencial prohijada por esta Colegiatura y otras autoridades judiciales en el momento en que se formuló el aludido trámite judicial.
En efecto, al verificar las reglas establecidas en la sentencia del 29 de enero de 2020, se advierte que la Sala Plena de esta Sección estimó que el término de caducidad de 2 años opera para los medios de control de reparación de directa tendientes a declarar la responsabilidad del Estado, incluso, en el marco de delitos de lesa humanidad, como se ve: “(…) las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso (…) el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”[32]. 6.3.- En punto de lo anterior, se debe precisar que en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida dentro del radicado 85001-33- 33-002-2014-00144-01 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se explicó que antes de que se unificara lo relativo a la caducidad en procesos en los que se debate la responsabilidad estatal frente a crímenes de lesa humanidad, existían tesis dispares entre las secciones de esta Corporación, lo que conllevaba a que el juez natural pudiera acogerse a cualquiera de ellas.
En consonancia con ello, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia reciente, reconoció la problemática sobre la divergencia de posturas; y al respecto destacó que: “7.20. Sobre el particular, la Sala Plena considera que en esta oportunidad no se configuró el desconocimiento del precedente alegado en el amparo, puesto que para el 28 de febrero de 2018, momento en el que fue proferida la decisión cuestionada, no existía una posición jurisprudencial uniforme dentro del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, con lo cual la autoridad demandada, en ejercicio de su autonomía judicial, estaba facultada para acoger el criterio interpretativo que consideraba más apropiado para resolver el caso bajo su estudio. 7.21.
Específicamente, para la época en la que fue proferida la providencia reprochada, esta Corporación evidencia que, por una parte, las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostenían que la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad se hacía extensible al análisis de caducidad del medio de control de reparación directa fundados en los daños causados con ocasión de dichas conductas criminales.
Sin embargo, de otra parte, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimaba inapropiado extender la imprescriptibilidad de la acción penal al medio de control de reparación directa. 7.22. Asimismo, este Tribunal observa que una situación similar ocurría dentro de la Corte Constitucional, toda vez que en la Sentencia T-490 de 2014, la Sala Segunda de Revisión respaldó la posición de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Empero, en la Sentencia T-352 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión acogió la tesis de las Subsecciones B y C de dicha corporación. 7.23. En consecuencia, para la Sala Plena es evidente que para el 28 de febrero de 2018 no había un precedente pacífico dentro del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, puesto que únicamente hasta la Sentencia del 29 de enero de 2020 la referida disparidad de criterios fue superada en la primera corporación y, a su vez, solo hasta la presente providencia este Tribunal unifica su posición sobre el particular”[33].
(Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo anterior, se evidencia que otrora los administradores de justicia acudían a diferentes tesis respecto de la caducidad, incluyendo la postura en la cual se amparó la parte demandante para ejercer el medio de control de reparación directa y la presente acción, lo que trastoca los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, ya que una vez interpuesta la demanda, el administrado desconocía el criterio con la cual se fallaría. Por esta razón, el Consejo de Estado entendió imperioso unificar el asunto y expedir la sentencia del 29 de enero de 2020, que estaba vigente para la fecha en que se emitió la sentencia censurada. 6.4.- Así las cosas, para la Sala no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que el fallo de unificación en el cual se fundó la sentencia del 5 de marzo de 2021 para declarar la caducidad, era aplicable, puesto que este no modificó o alteró, sino que unificó el precedente judicial en aras de garantizar los principios constitucionales de los usuarios, afectados por las posturas disimiles y contradictorias que se venían considerando, según lo explicado. 7.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia del amparo frente a los yerros relacionados con la violación directa de la Constitución, con el indebido análisis probatorio y con el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y lo negará en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional respecto a los cargos por violación directa de la Constitución, por un indebido análisis probatorio y por el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y NEGAR la protección pedida en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019- 01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Obra escrito de tutela a folios 1-74 del documento subido en SAMAI con certificado E9AF8F9133ABB470 D2B36F93724CEF99 2C62A8D99741BF25 94B474232FACA06C. [2] Estos 4 pertenecen al grupo familiar del fallecido Germán Guinea Torres. [3] Estos 7 pertenecen al grupo familiar del fallecido Heraldo Martínez Ortiz. [4] Estos 4 pertenecen al grupo familiar del fallecido Leonardo López Babase. [5] Obran poderes en el documento subido en SAMAI con certificado E9AF8F9133ABB470 D2B36F93724CEF99 2C62A8D99741BF25 94B474232FACA06C. [6] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 082F7270AD523EC0 37A0CDD41CF8023C 78B9CDA1857F8F52 7E2D57801E873AB7. [7] “[A LA] DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A LA IGUALDAD, [A LOS] DERECHOS DE LOS NIÑOS, [DE LAS] MUJERES CABEZA DE FAMILIA, [DE LOS] DISCAPACITADOS Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, A LA REPARACIÓN INTEGRAL, [A LA] VERDAD, JUSTICIA Y GARANT[Í]AS DE NO REPETICIÓN, AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, [A LA ] LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y [A LA] ASOCIACIÓN, [A LOS] DERECHOS ECON[Ó]MICOS, SOCIALES Y CULTURALES, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN POR EL TERRITORIO NACIONAL, A LA ALIMENTACIÓN MÍNIMA, A LA EDUCACIÓN, A LA VIVIENDA DIGNA, A LA PAZ AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, A LA FIJACIÓN DEL DOMICILIO, A LA FAMILIA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, [Y DE] ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.
Lo anterior se puede ver a folio 2 del documento subido en SAMAI con certificado E9AF8F9133ABB470 D2B36F93724CEF99 2C62A8D99741BF25 94B474232FACA06C. [8] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 29 de enero de 2020, rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. [9] A folios 45-49 del documento subido en SAMAI con certificado E9AF8F9133ABB470 D2B36F93724CEF99 2C62A8D99741BF25 94B474232FACA06C. [10] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 660012331000200100731 01, C.P. Jaime Alberto Santofimio. [11] Citó sentencias del 31 de agosto de 2017, exp. 41187, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y del 3 de mayo 2013, exp. 32274, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [12] Citó sentencia del 5 de septiembre de 2018, rad. 250002336000-2016- 01314-00, M.P. Carlos Alberto Vargas Bautista. [13] A folios 72-73 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado E9AF8F9133ABB470 D2B36F93724CEF99 2C62A8D99741BF25 94B474232FACA06C. [14] Estos 4 pertenecen al grupo familiar del fallecido Germán Guinea Torres. [15] Estos 7 pertenecen al grupo familiar del fallecido Heraldo Martínez Ortiz. [16] Estos 4 pertenecen al grupo familiar del fallecido Leonardo López Babase. [17] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [18] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [19] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [20] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. [21] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 29 de enero de 2020, rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. [22] A folios 30-35 del documento subido en SAMAI con certificado ED1EC4B036619A11 DF2BA8B9E510DE01 11C190F166E6D51A 88460A24C79FDB10. [23] En el caso de los familiares de Martínez Ortiz. [24] En el caso de los familiares de Guinea Torres. [25] En el caso de los familiares de López Basabe. [26] Tal y como consta en la herramienta de consulta virtual de la Rama Judicial, que se puede ver en https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=aj3LZLoueHVHqegSwW4GWTVbSzI%3d. [27] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.
(T-265 de 2014). [28] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [29] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.
Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [30] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [31] Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y T-328 de 2018. [32] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 85001-33- 33-002-2014-00144-01(61033), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. [33] Corte Constitucional, SU-312 de 2020.