CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA Mediante Resolución No. 0075 del 18 de febrero de 2020 [la accionante] fue nombrada en el cargo de auxiliar judicial ad honorem en la fiscalía 13 delegada ante los juzgados del circuito de la Unidad de Fe Pública de Ibagué, Tolima.
La accionante terminó la judicatura nueve meses después. El 1º de octubre del 2021 diligenció el formulario de solicitud de práctica jurídica y remitió los documentos correspondientes al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ese mismo día la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el recibo de la documentación remitida y el inicio del trámite.
El 25 de octubre de 2021 la accionante hizo seguimiento de su solicitud y se le informó que se encontraba radicada y en estudio. No obstante, a la fecha en que presentó la acción de tutela había transcurrido un mes y ocho días desde que se radicó la solicitud, sin que haya recibido respuesta por parte de la autoridad accionada. (…) La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud de la accionante al proferir la Resolución No. 8031 del 18 de noviembre de 2021 que reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.
Dicha decisión fue notificada al correo electrónico de la accionante el 18 de noviembre de 2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-08105-00(AC) Actor: MARÍA ISABEL PALMA TORRES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho fundamental de petición / Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora María Isabel Palma Torres contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura – Tolima, por la omisión de respuesta a la solicitud que presentó el 1º de octubre de 2021, relacionada con la certificación de su práctica jurídica como requisito para obtener el título de abogada.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de noviembre de 2021 la señora María Isabel Palma Torres interpuso acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura – Tolima, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición vulnerado, en su concepto, por la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 1º de octubre de 2021. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al derecho de petición. SEGUNDA: Y consecuente con lo anterior ORDENAR a la entidad accionada dar repuesta formal y de fondo a la petición interpuesta el día 01 del mes de octubre del año 2021 por la suscrita, mediante la emisión del respectivo acto administrativo reconocimiento de la judicatura>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante Resolución No. 0075 del 18 de febrero de 2020 María Isabel Palma Torres fue nombrada en el cargo de auxiliar judicial ad honorem en la fiscalía 13 delegada ante los juzgados del circuito de la Unidad de Fe Pública de Ibagué, Tolima. La accionante terminó la judicatura nueve meses después. 3.2.- El 1º de octubre del 2021 diligenció el formulario de solicitud de práctica jurídica y remitió los documentos correspondientes al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Ese mismo día la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el recibo de la documentación remitida y el inicio del trámite. 3.3.- El 25 de octubre de 2021 la accionante hizo seguimiento de su solicitud y se le informó que se encontraba radicada y en estudio. No obstante, a la fecha en que presentó la acción de tutela había transcurrido un mes y ocho días desde que se radicó la solicitud, sin que haya recibido respuesta por parte de la autoridad accionada.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la falta de respuesta oportuna vulneró su derecho fundamental de petición. D. Oposiciones e intervenciones 5.- Durante el trámite de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (accionado) informó que, en cumplimiento de los Acuerdos PSAA10- 7017, PSAA10-7543 de 2010 y PSAA12-9338 de 2012, expidió la Resolución No. 8031 del 18 de noviembre de 2021 que reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a María Isabel Palma Torres y que esta se le notificó al correo electrónico, según lo previsto en el Decreto Ley 491 de 2020.
Por lo tanto, consideró que no hubo vulneración a los derechos de la accionante y solicitó que se negara el amparo solicitado. I. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud de la accionante al proferir la Resolución No. 8031 del 18 de noviembre de 2021 que reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.
Dicha decisión fue notificada al correo electrónico de la accionante el 18 de noviembre de 2021. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado |