TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala negará el amparo solicitado porque, si bien encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia, considera que no se configuraron los defectos alegados.
(…) En cuanto al mérito de la acción, la Sala no encuentra configurado un defecto fáctico porque no se dejó de valorar ninguna prueba que tuviera la virtualidad de cambiar la decisión acusada. Además, las sentencias traídas por la accionante no guardan relación fáctica y jurídica, por lo que no se puede predicar un desconocimiento de estas.
(…) Para la Sala no se configura un defecto fáctico porque los medios de prueba que se señalan como desconocidos no tienen el alcance de demostrar que la accionante convivió con su cónyuge los últimos cinco años de vida. Así, en primer lugar, la certificación del hogar geriátrico no tiene un alcance temporal diferente a corroborar los 25 días que el señor [S.R.] estuvo allí internado.
Además, la certificación médica firmada por la accionante, que señala fue desconocida por la autoridad judicial accionada, data del 2 de marzo de 2009, es decir, 3 meses antes de su fallecimiento. (…) En relación con el desconocimiento del precedente, la Sala no encontró que los casos resueltos en las decisiones citadas por la accionante tuvieran relación fáctica y jurídica. [En relación con lo expuesto el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, niega la solicitud de amparo invocada por la accionante].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06793-00(AC) Actor: LUZMEIDA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se niega el amparo porque no se encuentra configurado el defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión Oral. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela está dirigida contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de octubre de 2021 Luzmeida Sánchez de Sánchez, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad vulnerados, en su concepto, por la sentencia de 8 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que revocó la decisión del 24 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la que la accionante buscaba el reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge supérstite del señor Francisco Sánchez Rendón. 2.- La accionante formuló las siguientes pretensiones: << 1.
Tutelar a favor de la señora LUZMEIDA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales están siendo vulnerados sin ninguna justificación razonable por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN. 2. Que se revoque la sentencia del 08 de julio de 2021 expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN y, por ende, Ordenar a la U.G.P.P o a quien corresponda se proceda con el reconocimiento el derecho a la sustitución pensional como cónyuge supérstite del señor FRANCISCO SÁNCHEZ RENDÓN>>.
B. Hechos La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- Mediante Resolución No. 1589 de 2 junio de 1998 Cajanal reconoció una pensión a favor del señor Francisco Javier Sánchez Rendón. La accionante estuvo casada con el señor Sánchez Rendón desde el 29 de enero de 1973 hasta el 3 de junio de 2009, cuando falleció. 4.- En 2009 solicitó a la autoridad la sustitución pensional, que fue negada mediante Resolución No. UGM 01714 del 17 de noviembre de 2011. 5.- Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho solicitó que le fuera reconocida la sustitución pensional como cónyuge supérstite del señor Sánchez Rendón. En primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones.
Estableció que estaba probada la convivencia necesaria para que le fuera reconocida la sustitución pensional y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2014. 6.- La anterior decisión fue recurrida por ambas partes y el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión Oral la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
El tribunal consideró que la convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante no estaba probada fehacientemente como lo había expuesto el juzgador de primera instancia. C. Fundamentos de la vulneración 7.- La accionante alegó que en la providencia se incurrió en defecto fáctico[1] y desconocimiento del precedente, los cuales sustentó así: 7.1.- El Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Primera de Decisión no valoró las diferentes autorizaciones suscritas por la accionante en donde figuraba como usuario el causante, que dan cuenta de la asistencia y compañía en sus últimos meses de vida.
Afirmó que estos documentos fueron presentados oportunamente en el proceso como material probatorio. 7.1.2.- Se descartó completamente el interrogatorio de parte en el que afirmó que había convivido con el señor Sánchez Rendón por más de cinco años y que lo acompañaba a las citas médicas por los problemas de hipertensión y diabetes. Además, que no se tuvieron en cuenta las explicaciones que dio sobre la liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo, ni las razones por las que su esposo fue llevado a un hogar de paso donde estuvo los últimos 25 días de su vida.
Incluso, para demostrar este último hecho, se aportó una constancia del hogar de paso a la que también se le restó valor probatorio. 7.1.3.- El tribunal consideró que la liquidación de la sociedad conyugal indicaba dificultades de pareja que normalmente conllevaban a su separación. Para la accionante, con esta afirmación se desconoció, de manera caprichosa, que el numeral 5º del artículo 1820 del Código Civil Colombiano establece como una de las causales de disolución de la sociedad conyugal el mutuo acuerdo de los cónyuges.
Además, esta posición asumida por el tribunal es contraria a las explicaciones brindadas en el interrogatorio de parte, donde refirió que se liquidó la sociedad conyugal porque solo tenían una casa y no querían perderla por las deudas que el causante había contraído. Agregó que su convivencia con el causante no puede ser tratada como si fuese de última hora, ya que estuvo casada con él hasta el día de su fallecimiento y tuvo tres (3) hijos en los años 1976, 1977 y 1979. 7.2.- La accionante también sostuvo que la decisión acusada desconoció el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL- 2176 de 2020 y SL1730 de 2020.
Además, citó la sentencia 02719 de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda el Consejo de Estado y las sentencias C-1094 de 2003 y SU-108 de 2020 dictadas por la Corte Constitucional. D. Oposiciones e intervenciones Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión Oral (accionado) 8.- El magistrado ponente de la decisión acusada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela.
Arguyó que la Corte Constitucional declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban al trámite de tutela contra providencias judiciales. Además, indicó que el Consejo de Estado ha rechazado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para el efecto, citó la sentencia proferida en el radicado No. AC 11001-03-15-000-2004-00216-01.
Finalmente, afirmó que en la sentencia acusada no se presentó ningún defecto que pudiera configurar una vía de hecho, y que las pruebas solicitadas por la accionante fueron decretadas y practicadas en debida forma. UGPP (tercero con interés) 9.- El subdirector de Defensa Judicial Pensional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
Aseguró que la sentencia se ajusta al ordenamiento, a la jurisprudencia y a los medios de prueba aportados por la accionante, con los que no logró demostrar que hubiera convivido con el causante los cinco años anteriores a su muerte. Finalmente, enfatizó en que la decisión no afecta el mínimo vital de la accionante, toda vez que no demostró que ese fuera el único ingreso que percibiría, en la medida en que goza de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala negará el amparo solicitado porque, si bien encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia, considera que no se configuraron los defectos alegados. E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 11.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional, porque se afirma la vulneración al debido proceso y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 8 de julio de 2021 y la tutela se presentó el 5 de octubre de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación[2] como por la Corte Constitucional[3]; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 12.- En cuanto al mérito de la acción, la Sala no encuentra configurado un defecto fáctico porque no se dejó de valorar ninguna prueba que tuviera la virtualidad de cambiar la decisión acusada.
Además, las sentencias traídas por la accionante no guardan relación fáctica y jurídica, por lo que no se puede predicar un desconocimiento de estas. 12.1.- El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión Oral revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa porque consideró que con los medios de prueba aportados no se logró demostrar que la accionante hubiera convivido con el causante durante los últimos cinco años de vida.
En la sentencia acusada se estableció que para demostrar este hecho la accionante únicamente aportó i) una certificación del hogar geriátrico donde el señor Sánchez Rendón pasó su último mes de vida, por lo que su alcance probatorio se reducía a este lapso únicamente; y, ii) lo declarado por la accionante en el interrogatorio de parte, respecto del cual concluyó que <<se desprende que entre la actora y el causante se presentó una liquidación de la sociedad conyugal, de la cual no señaló la fecha, y por otro lado que ella misma afirma que sí hubo convivencia.>> 12.2.- Para la Sala no se configura un defecto fáctico porque los medios de prueba que se señalan como desconocidos no tienen el alcance de demostrar que la accionante convivió con su cónyuge los últimos cinco años de vida.
Así, en primer lugar, la certificación del hogar geriátrico no tiene un alcance temporal diferente a corroborar los 25 días que el señor Sánchez Rendón estuvo allí internado. Además, la certificación médica firmada por la accionante, que señala fue desconocida por la autoridad judicial accionada, data del 2 de marzo de 2009, es decir, 3 meses antes de su fallecimiento. 12.3.- De igual manera sucede con el interrogatorio de parte[4] rendido por la accionante.
Además de que se trata simplemente de la declaración de la propia interesada; señala que se casó el 29 de enero de 1973, así como algunos de los lugares en los que convivieron, tales como Chipre, La Enea y La Sultana, pero no indica los extremos temporales que permitan establecer la convivencia durante los cinco años continuos con anterioridad a la muerte de su esposo, en la forma en que lo señala el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, no se aprecia que el tribunal accionado hubiera valorado de forma irracional o desproporcionada los medios de prueba reseñados, pues estos no tienen el alcance que la accionante pretende darles. 12.4.- En relación con el desconocimiento del precedente, la Sala no encontró que los casos resueltos en las decisiones citadas por la accionante tuvieran relación fáctica y jurídica.
En primer lugar, se descartó que las sentencias SL-2176 de 2020 y SL1730 de 2020 pudieran constituir precedente para el caso, toda vez que fueron proferidas por la Corte Suprema de Justicia que no es superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Caldas, en la medida en que hacen parte de jurisdicciones diferentes, a saber, ordinaria y de lo contencioso administrativo, respectivamente. 12.5.- Respecto de la sentencia citada como 02719 de 2019, la Sala encontró la sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado No. 25000234200020130271901.
Sin embargo, allí se trató la situación de un cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, hechos que difieren de los aquí analizados. 12.6.- En sentencia C-1094 de 2003 la Corte Constitucional realizó el examen de constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 797 de 2003, entre ellas, el literal a del artículo 13 que establece que el cónyuge, compañera o compañero supérstite que quiera acceder a la pensión de sobrevivientes debe acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del causante.
Esta disposición fue declarada exequible pura y simple, y fue justo el requisito que el tribunal accionado no encontró acreditado. En ese sentido, no se aprecia cómo pudo haber sido desconocida. 12.7.- En la sentencia SU-108 de 2020 se analizó la interrupción de la convivencia de dos cónyuges por las dificultades derivadas del consumo habitual de alcohol por parte del causante, lo que fue calificado como una justa causa por la Corte Constitucional.
En el caso se analizaron otras particularidades como el común acuerdo de las partes para que cesara la convivencia, el continuo sostenimiento económico que brindó el causante a la familia y la prueba de convivencia por más de 30 años continuos. Supuestos que difieren a los de la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocado por Luzmeida Sánchez de Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] En este defecto fueron recogidos los argumentos que la accionante esgrimió como <<defecto sustantivo o material>> y <<decisión sin motivación>>, porque la argumentación se encamina a probar a demostrar deficiencias en la valoración de ciertos elementos probatorios. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] En el interrogatorio de parte la accionante sostuvo: <<Yo lo conocí en Aguadas trabajando yo trabajaba en la tesorería y en la inspección de policía, hace 40 años, nosotros vivimos primero en Chipre y luego nos fuimos a vivir a la Enea, nosotros nos casamos el 29 de enero de 1973 hasta el 3 de junio de 2009 cuando él murió, era hipertenso tenía diabetes, entre los dos pagamos los gastos del hogar la relación era entre buena y mala, él era muy explosivo y le gustaba el traguito, problemas normales como entre todas las parejas. con el problema de la hipertensión y la diabetes le dio un infarto y un derrame le hicieron un cateterismo y de ahí le dio el derrame yo sufragué los gastos del entierro yo recibía la plata de la pensión de él, asistí al entierro y lo asistí en la enfermedad.
Yo no era beneficiaria del servicio médico de él porque yo también trabajaba, nosotros nos tuvimos que pasar para la casa de mi hijo y había un señor que nos colaboraba porque a él había que lidiarlo del todo nos colaboraba en el día y en la noche mi hijo me colaboraba Yo lo asistía, sino que al final no había como solventar todos los gastos y junto con él se tomó la decisión de ingresarlo a un hogar visitamos varios hogares a ver cuál le gustaba más, decidimos que fuera hogar Gloria porque quedaba ubicado en La Sultana porque allí vivía mi hijo entonces yo podía estar todo el día con él y ya en la noche me iba para la casa.
En la actualidad soy ama de casa. solicitamos la liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo porque el mantenía muchas deudas y sólo teníamos la casa y no queríamos perderla. él tenía un apartamentico en el centro porque le gustaba mucho permanecer allá y le parecía muy lejos la Enea, pero mantenía en las dos partes, él sólo estuvo un mes en hogar de paso y fue a raíz de que yo no era capaz de lidiar con él sola por una hernia discal que tengo y por los gastos que requería. el murió en el hospital de caldas, (sic) el hogar él se complicó un día y tocó llevarlo al hospital donde murió>>.